Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva esta causa caratulada: “AA - PRESUNTO AUTOR DE REITERADOS DELITOS DE ATENTADO VIOLENTO AL PUDOR Y REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL AGRAVADOS, EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL – JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 369-55/2020 , venida a conocimiento de esta Suprema Corte de Justicia en mérito al recurso de casación interpuesto por la Defensa técnica del imputado AA [a cargo del Dr. Manuel Larrea Llorca] contra la sentencia definitiva Nº 39, de fecha 16 de mayo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno.
RESULTANDO :
I.- Por la mencionada, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno [Sres. Ministros Dres. Reyes, Eustachio y Torres (r)] falló: “Confírmase la recurrida, salvo en cuanto no decretó la pérdida de AA para el ejercicio de la patria potestad o guarda, que se dispone en este acto en sustitución de la suspensión a la que ella hace mención (...)” (fs. 211-250).
A su vez, el pronunciamiento anterior emanado del Juzgado Letrado de Primera Instancia de San José de 1º Turno [juicio oral a cargo del Dr. José Vera Gatebled] por sentencia Nº 109, de fecha 12 de septiembre de 2022, había fallado: “Condenando a AA como autor penalmente responsable de reiterados delitos de atentado violento al pudor y reiterados delitos de abuso sexual agravados, en régimen de reiteración real, a la pena de (5) cinco años y (5) cinco meses de penitenciaría con descuento de las medidas cautelares cumplidas. Suspéndese a AA para el ejercicio de la patria potestad o guarda, quedando inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, por un plazo de diez años. Dispónese la reparación patrimonial para BB, por un monto equivalente a doce salarios mínimos, que deberá abonar AA. Ofíciese al Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales para su inscripción (...)” (fs. 112-137).
II.- En tiempo y forma, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia dictada por el “ Ad Quem” (fs. 254-276).
a.- En forma liminar, señaló que se infringió la regla de derecho contenida en el artículo 142 del CPP (inexistencia de plena prueba para condenar), por cuanto la declaración de la Perito Camargo es concluyente a la hora de determinar que la ocurrencia de los hechos resultó “probable”, pues no pudo afirmar que los mismos son ciertos.
Asimismo, el grado de certeza exigido por el mencionado artículo no puede alcanzarse con la declaración en juicio de una de las partes (la de la propia víctima). Más aun, no es cierto que la menor siempre dijo y sostuvo lo mismo, incluso en una oportunidad se retractó.
A su juicio, la sentencia cuya casación se peticiona se apoya en la corriente jurisprudencial que entiende que los delitos que se cometen en la intimidad del hogar admiten una rebaja del estándar probatorio exigible.
La Fiscalía se limitó a articular su acusación sobre la base de probar el horario de trabajo del acusado y el de la madre de la joven para concluir que como aquél ingresaba a su trabajo una hora más tarde que la progenitora, tal extremo se vuelve indicio suficiente para la pretensión punitiva.
El Tribunal no tuvo presente que la adolescente tiene un claro encono para con su padrastro por diversas situaciones de la vida cotidiana.
b.- Se infringió la regla de Derecho contenida en los artículos 119.4 y 127 literal B del CPP, pues se vulneró el principio de congruencia por cuanto se admitió que la pretensión de condena se complemente con “actos procesales anteriores y/o posteriores”. En tal sentido, se admitió la falta de mención en la acusación a los supuestos abusos cometidos con posterioridad al nacimiento de la hermana menor de la víctima.
Peor aún es la tesis sustentada en la recurrida por la cual se complementa la plataforma con la declaración anticipada y la carpeta investigativa. Resulta inadmisible que la Sala haya esgrimido el argumento de que como el acusado conocía la carpeta investigativa debía organizar su defensa en base a ésta y no en lo sustentado por la acusación fiscal.
Lo anterior determina que, eventualmente, el imputado se tenga que defender de circunstancias sobre las que ni siquiera se lo acusó.
c.- Se infringió el artículo 15 del CPP, por cuanto, a su juicio, los hechos objeto de este proceso datan del año 2015, por lo cual no corresponde la aplicación retroactiva de la Ley 19580 ni la 19889 porque fueron aprobadas con posterioridad a los hechos perseguidos.
d.- Se infringió la regla de Derecho contenida en los artículos 14 y 265 del CPP por cuanto, a su juicio, la acción penal caducó al no haber sido formulada la acusación en el plazo previsto en la segunda de las disposiciones mencionadas.
Destacó que existen varias interpretaciones sobre el punto, pero que la interpretación literal del texto hace que el plazo de un año se compute desde la formalización. A su parecer, debe recurrirse al artículo 14 del CPP que prohíbe las interpretaciones analógicas y extensivas en perjuicio del imputado. Y en este sentido considera que la interpretación del Tribunal vulnera tal disposición por cuanto olvida que los plazos son perentorios e improrrogables.
III.- Por providencia número 365, de fecha 9 de junio de 2023 (fs. 277), se confirió traslado del recurso a la Fiscalía inter-viniente quien lo evacuó y bregó por su rechazo (fs. 289-296 vto.).
IV.- Por interlocutoria Nº 457, de fecha 19 de julio de 2023, se resolvió franquear el recurso de casación interpuesto.
V.- La causa fue recibida en esta Corporación el día 21 de julio de 2023 (nota de cargo de fs. 299).
VI.- Los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte quien, en su dictamen, concluyó que corresponde desestimar el recurso movilizado (dictamen Nº 000162 de fecha 14 de septiembre de 2023, que obra a fs. 303/313 vto.).
VII.- Por decreto Nº 1257, de fecha 19 de septiembre de 2023 (fs. 316), se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia.
VIII.- Culminado el estudio se acordó emitir pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I.- La Suprema Corte de Justicia desestimará el recurso de casación interpuesto, siendo todo ello así por lo subsiguiente.
II.- De modo preliminar, corresponde precisar que en el grado se tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica (consignada por el “A Quo” que la Sala revalidó): “se encuentra plenamente acreditada la participación de AA en los hechos que se le acusa ocurridos entre el año 2015 y el 2019. Es así que el imputado, convivió durante 12 años con la madre de BB desde que la víctima tenía tres años de edad hasta los 15. Cuando BB contaba con aproximadamente 11 años de edad AA comenzó a realizar sobre la misma actos obscenos consistentes en tocamientos de sus partes íntimas, esto es sobre los senos, glúteos, vagina y lamer sus senos.
Dichos actos ocurrían en el horario que va de las tres a las cuatro de la mañana, aprovechando AA que su pareja, CC, debía comenzar su jornada laboral en el tambo y él lo hacía una hora después. Y, es en esas oportunidades en que el imputado quedaba en el hogar junto a BB y su hermana menor DD.
AA se desplazaba hasta el dormitorio de BB y hacía que esta fuera hacia el suyo, y una vez ahí obligaba a la niña a acostarse en la cama conyugal, le bajaba la ropa interior y procedía a realizar los actos lascivos sobre la víctima.
Estos hechos se repitieron en diversas oportunidades hasta el año 2015, momento en que CC (madre de BB) queda embarazada y esto motiva que deba dejar de trabajar fuera del hogar, lo que conlleva a que AA no pudiera contar con esa hora de la madrugada en la que quedaba en la casa sin la presencia de su pareja, hora en la que perpetraba los actos obscenos sobre BB. No obstante, los hechos siguieron sucediendo no con la asiduidad anterior, pero sí en las oportunidades en que AA concurría a ciudad Rodríguez en su camioneta en compañía de BB a los efectos de realizar mandados dado que CC debía quedar en el hogar al cuidado de su hija más pequeña. Es en esas oportunidades que AA realizaba actos obscenos diversos de la conjunción carnal sobre BB, algunas veces dentro del vehículo y otras en lugares descampados, actos que se repetían con una regularidad de dos o tres veces por semana.
Estos hechos sucedieron hasta el momento en que BB comienza a concurrir al Centro de Adolescentes de ciudad Rodríguez, cuando en una oportunidad le solicita a la psicóloga del referido centro, Licenciada Lucía Guani, si puede dialogar a solas con la misma, por lo que se retiran a un salón del lugar y es ahí que BB devela a la profesional lo que le estaba sucediendo con su padrastro, dándole detalles de los hechos tanto espaciales como temporales. Inmediatamente Guani llama a la trabajadora social del centro Licenciada Mariana Rivero e inmediatamente activan el protocolo de abuso sexual, concurriendo a la seccional policial junto a la madre de la adolescente a realizar la correspondiente denuncia.
A continuación BB es internada en el centro de salud a los efectos de cumplir con los requisitos del referido protocolo y es en ese lugar que se entrevista con la Licenciada en Psicología Ana Claudia Curbelo donde reitera su relato.
Relato que se mantiene en las diversas instancias en las que comparece ante la Perito Psicóloga del Poder Judicial Licenciada Tania Camargo y con las terapeutas tratantes de la adolescente Licenciada Yvanna Kozina y Licenciada Florencia Barrios” (fs. 120) .
III.- Establecido lo anterior, se pasarán a analizar los diversos embates efectuados contra la sentencia dictada por la Sala.
En primer término, el recurrente cuestionó la errónea valoración de la prueba por parte de la Sala.
Sobre la cuestión, existen dos posiciones en la Corporación y, en consecuencia, se pasarán a exponer cada una de ellas con sus respectivas conclusiones del caso.
(a.1) Posición de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal a la luz del NCPP.
En lo inicial, recuerdan los mencionados Ministros que ha dicho esta Corte que: “(...) el Código del Proceso Penal, vigente a partir del 1º de noviembre de 2017, implicó un cambio relevante en relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación en comparación al anterior régimen procesal penal del Decreto-Ley No. 15.032. A saber, en el C.P.P. vigente a partir de 2017, Ley No. 19.293, en su artículo 142 se prescribe: ‘(Valoración de la prueba). Las pruebas serán valoradas por separado y en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, salvo texto legal que expresamente disponga una regla de apreciación diversa. El tribunal indicará concretamente el o los medios de prueba que constituyan el fundamento principal de su decisión’. A su vez, al regularse el recurso de casación, en el artículo 369 se establece: ‘(Remisión y particularidades). Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso (...)’. A partir del marco normativo descrito, el régimen de valoración de la prueba como causal de casación que rige las causas tramitadas bajo el nuevo CPP es el mismo que rige para las causas civiles. En este sentido, se expidió un reciente estudio sobre el punto (Cfme. Doninalli, L y Flores, C: ‘El recurso de casación en el Proceso Penal’, publicado en: VV.AA., Alejandro Abal Oliú -Coordinador-, ‘Curso sobre el Nuevo Código del Proceso Penal -Ley No. 19.293-’, Tomo 2, FCU, Montevideo, 2019, págs. 71 y ss.) ” (Cfme. sentencias Nos. 57/2021 y 111/2021).
Los antes nombrados estiman que la causal de errónea aplicación de las normas de admisibilidad o de valoración de la prueba, se reduce a las hipótesis en las que se violen las tasas legales en supuestos de prueba tasada; o, como en el caso, cuando corresponda aplicar el sistema de la sana crítica y se incurre en absurdo evidente por lo grosero e infundado de la valoración realizada (Cfme. sentencias Nos. 594/2013, 452/2013, 273/2013, 4248/2011, 52/2010, 441/2017, 1094/2019, entre muchas otras).
Los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales participan del criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación -en sede civil y penal- presenta ciertas particularidades en nuestro ordena-miento jurídico: no cualquier error en la valoración puede ser invocado como error de derecho revisable en casación, sino solo aquellos errores groseros, que configuren un absurdo evidente o una arbitrariedad manifiesta.
En este punto, la Corte ha sostenido desde larga data, con base en el artículo 270 del CGP, lo siguiente: “A pesar de que la referida disposición prevé, incluso, como causal de casación la infracción a las reglas de admisibilidad o de valoración de la prueba, al ámbito de la norma queda circunscripto a la llamada prueba legal, o sea aquella en que la propia Ley prescribe que verificándose ciertos presupuestos por ella misma indicados, el Juez, aunque opine distinto, debe darle el valor y eficacia previamente fijados; o en el caso de apreciación librada a las reglas de la sana crítica, cuando incurre en absurdo evidente, por lo grosero e infundado. Es jurisprudencia constante de esta Corporación que tanto la revisión de la plataforma fáctica como la revalorización de la prueba no constituyen motivo casable, por cuanto el ingreso a ese material convertiría a esta etapa casatoria o de revisión meramente jurídica, en una tercera instancia no querida por el legislador. A mayor abundamiento: el ingreso al material fáctico en instancia casatoria requiere una condición o código de acceso ineludible: es menester que el error en la valoración de la prueba en que haya incurrido la Sala de mérito configure un absurdo evidente, un razonamiento notoriamente ilógico o aberrante, en suma, que la infracción a la regla de derecho contenida en el art. 140 C.G.P. revista una excepcional magnitud, fuera de toda discusión posible” (Cfme. sentencias Nos. 829/2012, 508/2013, 484/2014, 593/2017 y 647/2018 entre otras).
El criterio antedicho impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba.
La primera condición requerida es que quien recurre en casación debe denunciar, alegar un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improponible. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, más si se requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
En segundo lugar, la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado.
(a.2) A continuación, y bajo tales bases, la mayoría pasará a dar respuesta a la solución del presente caso.
A su juicio, la impugnación no puede prosperar, puesto que, en esta causa, ni siquiera se alegó por la parte recurrente un error en la valoración que amerite su calificación como absurda en grado evidente o manifiesto. En otras palabras, no se cumplió con la primera condición antes referida.
De esta manera, su agravio no puede prosperar, por cuanto no fundó la existencia de un error en la valoración de la prueba que tenga la entidad requerida para hacer atendible el agravio en casación. Por tanto, su planteo no satisface las exigencias formales (artículos 270, 271 y 273 del CGP, aplicables por la remisión dispuesta por el art. 369 del CPP).
Basta repasar el escrito recursivo para comprobar que la recurrente realiza distintos comentarios y apreciaciones sobre la declaración de la víctima y sobre las pericias realizadas, utilizando como técnica defensista la separación de los distintos elementos obtenidos, tomando frases aisladas de forma descontextualizada con el fin de quitarles valor convictivo, y contrariando de esta manera lo previsto en el artículo 143 del CPP que dispone que las pruebas producidas “serán valoradas separadamente y en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica” .
Tal como señaló la Corte en sentencia Nº 482/2021, en términos trasladables a la presente impugnación: “Lo que la recurrente debió realizar -y no hizo- era expresar una a una las inconsistencias encontradas en la sentencia y luego, en base a ello y al análisis de cada uno de los medios de prueba diligenciados en el juicio oral, acreditar los motivos por los cuales entendió que la valoración probatoria efectuada por la Sala era absurda o que se había vulnerado el límite de la razonabilidad en la valoración de la prueba”.
La falta de denuncia de esos vicios trascendentes, no permite dar lugar a la revisión de la plataforma fáctica que la Sala tuvo por probada, la que resulta intangible (Cfme. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 66/2016, 219/2017 y 571/2017, entre muchas otras). Porque no se puede pretender la revalorización del material fáctico (hechos dados por probados en las instancias de mérito) y rectificar esa plataforma sin un mínimo apego a las pruebas rendidas en la causa ni identificar en forma precisa y concisa las probanzas cruciales para la elucidación que han sido omitidas.
Como señala Barberá de Riso, “Si el tribunal de juicio no violó alguna de las reglas de la sana crítica racional respecto de pruebas de valor decisivo en orden a la fundamentación de la conclusión dubitativa a la que llega, ésta no resulta controlable por vía del recurso de casación” (BARBERÁ DE RISO, M., “Recurso de casación penal contemporáneo”, Advocatus, 1ª Edición, Córdoba, 2014, pág. 249).
Lo expuesto, determina que a juicio de los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez y Morales, no sea necesario ingresar en consideraciones adicionales para repeler el agravio.
(b.1) Posición del redactor sobre la valoración del material probatorio en materia de casación penal.
A juicio del redactor, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y por ende su infracción puede alegarse en el proceso de casación, en este proceso de impugnación que se ventila ante el grado supremo de la jerarquía judicial.
Sobre la valoración de la prueba en materia casatoria penal al amparo del CPP (1980), ya se tuvo la oportunidad de emitir pronunciamiento, plasmando tal criterio en Sentencias 1405/2019 y 1406/2019 de esta Corporación (entre otras) -algunos de cuyos párrafos se citarán “supra”-.
Similares conclusiones adoptaba el redactor en hipótesis en las cuales el recurso de casación movilizado lo era al amparo de los artículos 268 y siguientes del Código General del Proceso –para causas cuya segunda instancia provienen de los Tribunales de Apelaciones en materias diferentes a la penal (véanse algunos casos en que debió integrar éste máximo órgano jurisdiccional por haber sido sorteado para integrarlo como Ministro de Tribunal de Apelaciones, entre otras Nos. 800/2014, 1.918 /2017; e integrando ya esta Corte, sentencias Nos. 1.446/2019 y 1.433/2019 entre otras)-.
Sobre el punto ha sostenido el redactor, en conceptos trasladables: “...la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio.
En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(Omiss) ‘ El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’.
(Omiss) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente.
En efecto, una transgresión a las pautas legales de valoración probatoria previstas por el art. 140 del C.G.P. constituye causal casatoria, dado que, tal hipótesis resulta subsumible en los supuestos previstos en el art. 270 del C.G.P. y primera parte del art. 277.3 ‘ejusdem’, aun cuando la infracción no pueda ser calificada como grosera, arbitraria o absurda (cf. VAN ROMPAEY, Leslie: ‘Casación y las Reglas de la Sana Crítica’ en Tribuna del Abogado, No. 137, marzo-mayo, Montevideo, 2004, págs. 6 y ss.)”.
Para la materia penal, con referencia al Código anterior, se observaba en tal orden de ideas, que sin detenernos en el problema epistemológico que supone determinar qué se entiende por verdad de los hechos en el proceso y cuándo, en qué condiciones y con qué medios puede ser alcanzada, para interpretar el significado y alcance normativo de “hechos dados por probados” cuya discusión en casación obturaría ab initio el texto del inciso 2 del artículo 270 del CPP, es decisivo tener en cuenta que es el principio de inmediación procesal lo que ha llevado a que en casación no pueda controlarse la valoración de la prueba, pero sólo entendida como limitación referida al proceso interno del juez; nada obtura controlar la expresión que el juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de la sentencia. Ello es así, como baluarte garantista que haga realidad el derecho a la prueba que debe reconocerse a las partes.
Forzoso es significar que se aceptan los certeros conceptos de BINDER BARZIZZA ( “El proceso penal” , ILANUD FORCAP, San José, Costa Rica – 1991, págs. 80-81) cuando enseña: “En cuanto al recurso de casación, no resulta tan importante determinar su origen y evolución histórica cuanto señalar que, por lo general, está ligado a sistemas procesales más respetuosos del sistema de inmediación.
Aquí el problema es el siguiente: el Juez de primera instancia ha tenido una observación directa de la prueba y, sobre la base de esa observación directa ha dictado un fallo, en el que construyó los hechos” y determinó o definió el derecho aplicable al caso. Ese fallo se materializó en una sentencia que, como hemos visto y corresponde a las garantías judiciales mínimas, debe estar fundada, es decir, expresar los razonamientos que permitieron al Juez arribar al fallo. ¿Cómo controlar ese fallo sin afectar el principio de inmediación? He aquí el problema.
Tradicionalmente, el re-curso de casación ‘respondió’ circunscribiéndose al control de la aplicación del Derecho, sin ingresar a la construcción de los hechos. De ahí la clásica concepción del recurso de casación como un recurso ‘técnico’, limitado a las ‘cuestiones de derecho’.
Sin embargo, la evolución de la conflictividad social y las propias necesidades políticas de un mayor control hicieron evolucionar al recurso de casación hacia formas más amplias, capaces de ejercer un mayor control.
No obstante, el recurso de casación tiene un límite que ha sido, hasta ahora, infranqueable: ejerce, fundamentalmente, un control sobre la sentencia y sobre sus fundamentos ya que, por imperativo del principio de inmediación, no puede ir más allá. Esto da lugar a dos consecuencias principales.
La primera consiste en que el recurso de casación es, fundamentalmente, un recurso que solamente anula (‘casa’) la sentencia de primera instancia (‘reenvío’). En circunstancias excepcionales, es decir, cuando el error en la aplicación del Derecho es tan evidente que no se necesita prueba para tomar la decisión –por ejemplo, cuando se ha condenado por un delito que no existe-, el juez revisor puede dictar un nuevo fallo directamente, sin ‘reenvío’.
La segunda consecuencia es que el recurso de casación no puede controlar la valoración de la prueba entendida como proceso interno del Juez. Lo único que puede controlar es la expresión que el Juez ha hecho de ese proceso dentro de la fundamentación de su sentencia. De este modo, el control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto”.
Entonces, como los Jueces, de conformidad al artículo 174 del CPP, deberán apreciar la eficacia de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica; “puede afirmarse que el criterio de valoración de la prueba penal deberá ajustarse a las ‘reglas de la sana crítica’ concebidas como las reglas del correcto entendimiento humano, suma de lógica y de experiencia vital, según la imperecedera concepción de Eduardo J. Couture, sin cortapisas ni predeterminaciones legales de especie alguna” (cfme. BERMÚDEZ, V., “Los medios de prueba en Curso sobre el Código del proceso penal. Ley 15.032”, Editorial Fundación de Cultura Universitaria, pág. 319).
Dicha pauta coloca a la sana crítica como una regla legal y, de conformidad con el artículo 270 inciso 1 del CPP, el recurso de casación puede fundarse “en la existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
Y cabe observar que las reglas del raciocinio, como explica FAIRÉN GUILLÉN ( “Reglas de la sana crítica y casación” , en Revista de Derecho Procesal 1991, 1 -española- pág. 14) no se aplican en “pura conciencia”, antes bien, debe ésta formarse racionalmente.
Hace más de treinta años, en el año 1987 con una claridad meridiana GELSI BIDART decía: “Hemos sostenido en otra oportunidad que en el recurso de casación la Suprema Corte puede revisar de qué manera se ha aplicado la norma que impone al juez la valoración de la prueba según las reglas de la sana crítica, por tratarse de una disposición jurídica y por ende, ingresar directamente en la órbita competencial de la S. Corte. Las disposiciones de la casación, se refieren al ‘material de hecho’ (a.280) que existe en el expediente y atenerse a los hechos probados en el mismo. Pero si resulta que se dan por probados hechos por la aplicación inadecuada de la norma jurídica, la S. Corte puede y debe hacer la aplicación de ésta que corresponde. ¿De dónde surge que la S. Corte debe velar por la correcta aplicación de algunas normas jurídicas y no de todas? ¿Qué disposición concreta lo establece?. No se trata de ‘discutir los hechos dados por probados en la sentencia... que se tendrán por verdaderos (a. 270 inc.2) sino de establecer si ‘los jueces’ han apreciado la eficacia de la prueba ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica’ (art. 174)” (Cfme. BIDART, G., “Casación penal: garantías procesales y sana crítica” , Revista uruguaya de Derecho procesal, año 1987, Nº 4, editorial: Fundación de Cultura Universitaria, pág. 523).
Lo expresamente previsto en el inciso 2 del artículo 270 del CPP –“No podrán discutirse los hechos dados por probados en la sentencia, los que se tendrán por verdaderos” - no colide en forma alguna con el mandato previsto por el codificador en el artículo 174 del CPP al exigirle al Magistrado que valore las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica.
Dicha norma no se encuentra exceptuada de forma alguna en su control en casación y puede ser objeto de agravio dado que, a juicio del redactor, la sana crítica es una regla legal y procesable ante esta Corporación al amparo del artículo 270 del CPP “existencia de una infracción o errónea aplicación de normas de derecho en el fondo o en la forma”.
También se dijo en diversos fundamentos de voto (régimen CPP 1980), lo que cabe ratificar integralmente en este caso donde rige el NCPP, que la posición antes sostenida <<... encuentra total asidero en la reciente legislación sobre el recurso de casación en el nuevo Código del Proceso Penal. En tal sentido, como se sostuvo en sentencia 212/2017 de esta Corporación: “Agrega el Dr. Pérez Manrique que su posición se ve reforzada por ser doctrina más recibida y por haberse aprobado el régimen casatorio similar al C.G.P. al establecer el artículo 372 de la Ley No. 19.293 que: “Con respecto al recurso de casación en materia penal se aplicarán en lo pertinente, las disposiciones del Libro I, Título VI, Capítulo VII, Sección VI del Código General del Proceso” ?? .
En función de lo anterior (examen de ambos regímenes procesales), es pertinente recordar también que el universo de las pruebas judiciales no está inserto en un ámbito imperturbable, ajeno a los valores y a las concepciones sobre la sociedad y el proceso. Basta observar que la verificación de los hechos en sede jurisdiccional cambia según las visiones de la sociedad que se encuentra detrás de todo problema procesal y detrás de cualquier solución técnico-jurídica para resolverlo. Los principios que han de regir y sus particularizaciones no son abstracciones definibles dentro de categorías absolutas sino realidades cuyo perfil verdadero se observa a la luz del contexto de valores en que se encuentra inserto el legislador y el intérprete. No puede desconocerse que la norma del artículo 270 inc. 2 fue generada en el año 1980, como mecanismo de control y con sus también conocidas finalidades. Hoy, en contexto democrático y republicano, estrictamente garantista y respetuoso con los derechos fundamentales, el criterio hermenéutico de cualquier texto legal en materia probatoria no puede ser otro que el evolutivo a la luz de la actual realidad.
Por último, la solución técnico-jurídica se robustece y aumenta su relieve si se tiene presente, además, que las concepciones más modernas sobre valoración racional de la prueba y el derecho a ésta como exigencia jurídica de racionalidad, señalan, como lo hace FERRER BELTRÁN, que el derecho a la prueba se integra de cuatro elementos fundamentales que no pueden desconocerse: a) a utilizar todas las pruebas de que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la pretensión; b) el derecho a que las pruebas sean practicadas en el proceso; c) derecho a una valoración racional de las pruebas practicadas y d) la obligación de motivar las decisiones judiciales (cfme. FERRER BELTRÁN, J., “La valoración racional de la prueba” , Marcial Pons, Madrid, 2007, págs. 52 y ss.).
Como consecuencia de lo dicho, y atento a que el régimen de valoración de la prueba como causal de casación en el NCPP es el que rige para las causas civiles, es que la valoración en causas tramitadas ante el Nuevo Código del Proceso Penal no puede limitarse a hipótesis de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
Resumiendo, la solución básicamente es idéntica tratándose de recursos movilizados, ya sea al amparo del CGP, CPP (1980) o NCPP (2017) por los motivos anteriormente reseñados.
(b.2) Bajo los parámetros antes indicados, se pasará a analizar el caso concreto.
Para el redactor, el recurrente cumplió con señalar los motivos por los cuales estima que el razonamiento de la Sala vulnera las reglas legales de valoración de las probanzas, así como ataca la concordancia con la realidad de las proposiciones sostenidas por el Tribunal mediante demostraciones varias según su perspectiva y argumentos retóricos también diversos.
Ahora bien, que se haya introducido agravio en forma, tal como lo exige los artículos 270 y 273 del CGP –aplicables en virtud de la remisión prevista en el artículo 369 del CPP- no implica en lo más mínimo que el mismo sea acogido.
En efecto, el razonamiento de la Sala se encuentra ampliamente justificado y no se observa vulneración alguna al límite de la razonabi-lidad. En otras palabras, el cúmulo probatorio recolec-tado permite arribar con creces a la plena prueba requerida como estándar para condenar al acusado.
En primer término, yerra el recurrente en pretender parcializar la prueba a los efectos de crear un escenario alternativo que, por más rimbombante que parezcan sus títulos y frases, a poco que se repasa y se contrasta con el cúmulo obrante, los cuestionamientos realizados se escabullen, pues resultan a todas luces insuficientes para derribar una muy fundada sentencia condenatoria.
En el afán de buscar la mentada duda razonable se recurre a extraer frases descontextualizadas de la perito y de los propios testigos calificados que declararon en juicio. Se busca señalar que existió contradicción donde ni siquiera se efectuaron preguntas a la menor. En efecto, diversos profesionales que recibieron el relato de aquella se limitaron a escuchar lo que la víctima manifestaba. El hecho de que no se haya profundizado –en alguna oportunidad- no implica inexistencia de hechos a lo largo del tiempo ni mucho menos que el ilícito no ocurrió.
Tal como señaló el redactor en innumerables fallos: “ como sostuvo nuestra jurisprudencia ‘en su expresión de agravios, la defensa recurre al viejo y manido sistema de fraccionar la prueba para quitarle convicción. Pero fracasa. Enseña Manzini que: ‘... Si se tienen varios indicios con relación al hecho que se trata de probar, debe tener cuidado el Juez de valorarlos en su conjunto y no aisladamente, recordando que las cosas que singularmente consideradas no prueban, reunidas sí prueban, y que es uno de los más usados artificios de la Defensa, precisamente, el de aislar los indicios para quitarles la fuerza probatoria que proviene del conjunto’ (Cf. Tratado..., t. II, p. 486; Sent. De la Sala 62/97)’ (LJU c. 15.371, Tribunal de Apelaciones Penal de 1º Turno, sentencia Nº 191/2004). La parte recurrente señaló ese cuestionamiento, pero evitó analizar el cúmulo obrante en autos. En este sentido, tal como sintetiza PARRA QUIJANO: ‘en un proceso no solo se recauda o aporta una prueba, sino que es normal que aparezcan varias, inclusive de la misma especie; en todos esos casos la necesidad de estudiar la prueba como un todo salta a la vista, estudio que se debe hacer buscando las concordancias y divergencias, a fin de lograr el propósito indicado’ (PARRA QUIJANO, J. Manual de Derecho Probatorio, 1ª Ed., Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1986, pág. 8)” (Cfme. sentencia Nº 485/2023 por citar alguna de las tantas).
Como bien señala la Sra. Perito, la develación no se limita a un momento puntual, es un proceso “y en ese proceso de develamiento puede ir agregando datos o contándolo distinto, pero lo esencial es igual” .
Y, justamente esto es lo que aconteció en obrados, la develación efectuada por la adolescente a la licenciada en psicología Lucía Guani se mantiene a lo largo del tiempo con detalles precisos.
Asimismo, se recibió el testimonio de BB mediante la declaración anticipada.
También se contó con diversos profesionales que abordaron la situación vivida por la menor. Así, entre otros, declararon en similar línea las licenciadas en psicología Florencia Barrios e Ivanna Kozina Torres. Por su parte, si bien la licenciada Curbelo consignó que los abusos dejaron de aparecer cuando nació su hermana, lo cierto es que dicho medio debe valorarse en su totalidad (la propia profesional aclara tal extremo) y, por otra parte, sopesarlo con el resto del cúmulo probatorio.
Asimismo, a diferencia de lo que pretende señalar la Defensa, lo declarado por la perito Camargo se encuentra muy lejos de sembrar la tan ansiada duda razonable. En primer lugar, se busca descontextualizar el relato ante una pregunta cuya respuesta es una obviedad, la perito no puede dar certeza absoluta de que los hechos hayan acaecido, pero tal extremo no determina en lo más mínimo que los mismos no hayan acaecido o que deba absolverse al imputado. Antes bien, dicho medio probatorio debe valorarse en su conjunto con los restantes medios y, justamente, la prueba pericial, en el caso concreto, viene a robustecer el relato de la propia víctima, pues la perita declaró en juicio que la adolescente presenta signos de estrés post traumático y señala que la contextualización efectuada de los hechos le brinda mayor sustento al relato, para concluir que surgen indicadores de abuso sexual infantil, tales como el secreto, insomnio, asimetría de poder, elementos depresivos, angustia, ideas de autoeliminación, etc.
Con la declaración de la perito, lo que se buscó es brindar al juzgador los conocimientos técnicos que le faltan a la hora de valorar debidamente los extremos de la declaración de la víctima. Tal como reiteradamente ha dicho este Cuerpo: “Tratándose de delitos que se cometen en ambientes reservados, es poco probable que existan testigos de percepción directa de lo efectivamente ocurrido. Y, en estos casos, el juzgador debe ser especialmente cuidadoso con los datos que constituyen las llamadas ‘corroboraciones periféricas’, pues esos elementos pueden referir a cuestiones que no están estrechamente ligadas con el hecho central (episodios de abuso). Siguiendo a NIEVA FENOLL cabe consignar que, en este tipo de resoluciones, suele analizarse con bastante precisión la verosimilitud de las declaraciones del menor, que además han sido objeto de entrevistas cognitivas realizadas por psicólogos especializados, o al menos con formación suficiente para realizar dichas entrevistas (NIEVA FENOLL, J.: ‘La duda en el proceso penal’, Madrid, 2013, pág. 123). En los supuestos de testigo-víctima en los ‘delitos clandestinos’ nos enseña NIEVA FENOLL es posible que no existan otras pruebas que el testimonio de la víctima y el del imputado. Y en este supuesto sí que es necesario afrontar la cuestión de modo diferente, puesto que en caso de que el testimonio de la víctima se declare increíble por falta de corroboraciones, no será posible pronunciar una condena en muchísimos casos de agresiones sexuales, lesiones, y hasta robos. Y es que en la mayoría de estos supuestos no existen dichas corroboraciones, y el imputado puede urdir una coartada incluso con cierta facilidad. Por ello, como se viene haciendo con cierta frecuencia, habría de ser necesario en estos supuestos de ausencia de corroboraciones periféricas, que se busque el dictamen pericial de un psicólogo del testimonio a fin de que, realizando la correspondiente entrevista cognitiva, ilustre al tribunal sobre los posibles elementos de credibilidad de la víctima. Y aunque la pericia llevada a cabo no pueda ser considerada como una corroboración periférica, porque deriva de la propia declaración de la víctima, al menos sí suministra al juez los conocimientos que le faltan para valorar debidamente el resto de extremos de la declaración, es decir, su coherencia, contextualización, observando qué le han parecido al psicólogo las respuestas de la víctima y cómo las ha interpretado (NIEVA FENOLL, J.: ‘La valoración de la prueba’, cit., págs. 249/251). Es en este contexto que la Sala indicó que no observaba razón alguna para que la joven relate estos hechos falsamente, ni tampoco para que los técnicos que intervinieron y ofrecieron sus versiones estén equivocados, cuando en su mayoría ven consistente el relato de la joven con su situación personal (fs. 217 vta.)” (Cfme. sentencia Nº 296/2021 entre tantas otras).
El planteo de la Defensa basado en que la menor –casi en forma mecánica- tiene que reiterar en forma textual lo declarado en cada oportunidad se cae por su propio peso. Más aún, un relato sincronizado y orquestado daría cuenta justamente de lo contrario. Como dijo la Sra. Perita, el develamiento es un proceso en el cual la menor va contando lo que vivió. Por otra parte, salvo cuestiones secundarias, tanto en la declaración anticipada, como en el develamiento efectuado a la psicóloga Guani y lo declarado a Camargo en la pericia, se observa un relato coincidente y sin fisuras.
Como ha dicho reitera-damente este Colegiado sobre el punto: “En definitiva, si bien asiste razón a la Defensa al considerar que el menor dijo que lo narrado a la madre fue una semana después, de la compulsa de los relatos, se observa que lo que pretende ser una contradicción flagrante no es tal. Más aún, la ausencia en lo narrado demuestra que no existió un acuerdo previo entre los deponentes en declarar de tal o cual forma. Tal como nos advertía Jordi Nieva, ‘también es una conclusión bastante consolidada que los testimonios falsos suelen presentarse de una manera continuamente estructurada y generalmente cronológica. De manera que si el testimonio de un declarante tiene esas características, lo que abonaría su completa coherencia, tiene muchas posibilidades de ser falso, porque lo más probable es que se haya preparado su declaración para exponerla en el momento del juicio’ (Cfme. NIEVA, Jordi. La valoración de la prueba. Ed. Marcial Pons, Madrid, 2010, pág. 224). En palabras de Erich Döhring, ‘las divergencias menores en cuanto a detalles pueden incluso fortalecer la confianza en un testimonio. No pocas veces son una señal de que el testigo ha observado y elaborado sus percepciones por sus propios medios y fuerzas y que es poco probable que haya concertado las respuestas con otros sujetos informantes (...) habiendo ciertas incongruencias, en cambio, el juzgador no tiene que temer esa concordancia engañosa, que es a veces difícil de advertir y conduce no pocas veces a una determinación errónea de los hechos’ (DOHRING, Erich. La prueba. Su práctica y apreciación, Ed. E.J.E.A., Bs. As., 1986, pág. 160) ” (sentencia Nº 591/2022 de este Colegiado entre tantas otras).
En definitiva, el razonamiento probatorio de la Sala es correcto y ajustado a Derecho. Tal extremo, a juicio del redactor, determina la desestimatoria del agravio.
IV.- En cuanto a la supuesta violación del principio de congruencia, el agravio tampoco puede prosperar.
En forma liminar, sobre el alcance del principio en el NCPP la Corte ya se pronunció en la extensa sentencia Nº 28/2021 y en honor a la brevedad corresponde su remisión.
Sin perjuicio de ello y para no ser reiterativos corresponde destacar siguiendo las enseñanzas del Prof. Gonzalo Fernández que: “ La regla de congruencia es una regla de correlación entre la acusación y el fallo. Como lo expone CLARIÁ OLMEDO, ‘correlación quiere decir igualdad de contenido: la sentencia no puede ampliar ni restringir el supuesto de hecho presentado por el acusador’” (FERNÁNDEZ, G., “Los principios generales del proceso penal acusatorio”, FCU, Montevideo, 2017, pág. 98). En el mismo sentido destaca el autor que, la jurisprudencia es conteste en que “el tribunal no puede aumentar la base de hechos que manejó el Ministerio Público como piedra angular de la acusación” pues tiene prohibido introducir “nuevos hechos no tenidos en cuenta en la requisitoria”.
Y bien, ¿cuál es el supuesto de hecho presentado por el acusador en el caso a estudio? La existencia de una multiplicidad de hechos de naturaleza sexual abusiva realizados por el imputado sobre la víctima desde que tenía 11 años hasta su develamiento en el mes de noviembre de 2019. Así surge consignado en el auto de apertura a juicio oral obrante a fs. 1 y ss., que la Fiscalía refirió que el imputado “llevaba a la menor a la fuerza al dormitorio, le decía que se quedara quieta, le tocaba sus partes íntimas, los senos, la cola sobre la ropa y le decía que no dijera nada”, y que ello ocurrió “Cuando BB contaba con 11 años de edad... hasta noviembre de 2019... que le relata estos hechos a la Psicóloga del Centro” (fs. 3).
Véase que la cuestión en la que la recurrente pretende fundar una violación al principio de congruencia estaría dada concretamente en cuanto al momento y lugar en el que ocurrieron los hechos, si en el dormitorio cuando la madre se había ido a trabajar o en ocasión de hacer mandados o en las cacerías.
Ahora bien, que en la acusación no se haya consignado con detalle dónde ocurrieron todos y cada uno de los abusos cometidos, no altera el objeto del proceso consistente en los abusos padecidos por la víctima desde sus 11 años hasta el momento del develamiento. Dichos hechos resultaron delimitados por el período consignado en la acusación, sin perjuicio de que no se especifique por la Fiscalía dónde se perpetraban los mismos.
En este sentido tuvo oportunidad de pronunciarse la Corte en la multicitada sentencia Nº 28/2021, al sostener por unanimidad que “... el encausado, busca convencer que la ley procesal establece un sistema rígido de preclusión acusatoria sobre la base de un acto acusatorio ‘ex ante’, previo a la práctica de la prueba, inmodificable. Defiende la idea de que cualquier modificación introducida por la sentencia, por intrascendente que ella sea, lesiona el deber de correlación de ésta con la acusación inicial e infringe el derecho a la defensa, enfoque que no es compartido por los Sres. Ministros.
Es verdad que el sistema procesal penal nacional impide -de regla- la posibilidad de ampliación o modificación de los hechos una vez formulada la acusación (arts. 127 y 266.7 del C.P.P.); empero, a criterio de la Suprema Corte de Justicia, deberían admitirse ciertas modificaciones fácticas, en la medida en que se conserve la inalteración del objeto del proceso; de lo contrario, se correría el riesgo de dictar una sentencia absolutoria aberrante, por ejemplo, por modificaciones en la ubicación temporal del hecho (error en una fecha u hora), o de un dato espacial (cambios del lugar de materialización del hecho), etc.”.
Tal circunstancia, demues-tra claramente que la afirmación que efectúa la recurrente de que la pretensión de condena fiscal se complementó con actos procesales anteriores y posteriores, no es correcta.
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde la desestimatoria del agravio.
Sin perjuicio de ello, los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y Pérez, estiman oportuno efectuar una apreciación más.
A su juicio, la pretendida incongruencia que denuncia la recurrente en cuanto al momento en que cesaron los hechos no tiene asidero. En efecto, el recurrente sostiene en su escrito recursivo que las declaraciones recabadas en autos dan cuenta de que los mismos culminaron al nacimiento de la hermana menor de la adolescente, por lo que –en su criterio- se impone la casación para los hechos posteriores al embarazo de su madre datado en el año 2015.
Sin embargo, tal afirma-ción parte de una modificación de la plataforma fáctica que tuvo por acreditada la Sala. En tal sentido, y tal como se expresó en el numeral anterior, la recurrente no denuncia absurdo evidente en la valoración de la prueba. Sino que nuevamente secciona los elementos probatorios recabados de modo de intentar limitar su fuerza convictiva contrariando lo exigido por el legislador.
Como correctamente señala el Tribunal, luego del nacimiento de su hermanita, AA siguió desarrollando de manera incambiada los embates; si bien posteriormente ante la falta de ocasiones para perpetrarlos, en horas de la noche, una o dos veces por semana la obligaba a acompañarlo en ciertas salidas. Es decir, que los hechos no se interrumpieron con el nacimiento de la hermana de la víctima, sino que a partir de ese momento, los hechos abusivos comenzaron a suceder fuera del seno del hogar, porque en éste se encontraba la madre con la bebé. Así, en ocasiones en que iban al Supermercado “Palermo” a realizar compras, AA obligaba a la víctima a acompañarlo, de camino apagaba la camioneta, y hacía lo mismo que ocurría en su casa cuando su madre no estaba.
Y, a juicio de los mencionados Sres. Ministros, en atención al rechazo del agravio analizado en el literal anterior, ha quedado firme la plataforma fáctica de la Sala, siendo únicamente posible apreciar si medió o no error en la aplicación de las normas jurídicas o en la subsunción de los hechos al derecho que los regula, extremo que no acaece en el caso de marras, pues la subsunción de los hechos y la normativa aplicada por el Tribunal es correcta.
Por lo cual, la desestimatoria del agravio se impone.
V.- El agravio que guarda relación con la vulneración del precepto contenido en el artículo 15 CPP, por cuanto el recurrente sostiene que el límite temporal de los hechos objeto del presente proceso se sitúan en el embarazo de la señora CC (año 2015), por lo que la aplicación de las Leyes Nos. 19.580 y 19.889 violan –a su juicio- el precepto de irretroactividad de la ley penal, tampoco puede prosperar.
En efecto, de la mera lectura del agravio se desprende que el recurrente cimentó su recurso en base a una plataforma fáctica distinta a la que se tuvo por acreditada en el grado. Y, habiéndose desestimado el agravio sobre errónea valoración de la prueba, el presente carece de sustento dado que los hechos probados ocurrieron desde que la víctima tenía 11 años y hasta el mes de noviembre de 2019, fecha en que ocurre el develamiento. Y teniendo por tanto en consideración que la Ley Nº 19.580 fue promulgada el 22/12/2017 y publicada el 09/01/2018; y que parte de los hechos ocurrieron hasta el mes de noviembre de 2019, la misma resulta de plena aplicación al caso.
VI.- Por último, causó agravio a la recurrente que la Sala haya interpretado en forma errónea el artículo 265 del CPP. En efecto, a juicio de la impugnante, el plazo para deducir acusación coincide con el plazo de la investigación.
Tal planteo, -y más allá de los diversos matices que existen en el seno de este Colegiado- no puede prosperar por cuanto la Corte –por unanimidad- ha dicho que el plazo para acusar no se encuentra subsumido en el plazo para investigar.
Así, en sentencia Nº 606/2021 se señaló: “La acusación no puede ser entendida como una fase que se subsume dentro de la etapa de la investigación. Se trata de dos actividades o funciones procesales diversas, que tienen lugar en momentos procesales distintos. La acusación tendrá lugar una vez que la Fiscalía haya culminado con su actividad instructoria o investigativa, momento en el cual, sopesando las evidencias reunidas y las emergencias de la investigación desarrollada, evaluará si formula acusación o si solicita el sobreseimiento del imputado” .
Y citando jurisprudencia del Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (sentencia Nº 383/2020), agregó: “no corresponde confundir el plazo de la investigación con el plazo para deducir acusación. No ha sido previsto un plazo específico para que el Ministerio Público deduzca acusación ni fue determinado por el legislador en las sucesivas reformas que en definitiva propiciaron el actual vacío legal.
Tampoco habrá de identificarse el plazo para acusar con el regulado para la duración de la investigación formalizada, porque el acto de acusación es diferente a la investigación, opera al término de la misma y no la integra; por lo tanto la Fiscalía sólo podrá acusar una vez culminada aquella o en el estado en que se encuentre, vencida la duración máxima.
En principio, la inves-tigación, como etapa creativa que trata de superar un estado de incertidumbre (Cf. BINDER. Iniciación al proceso penal acusatorio. INECIP. Gráfica Sur Editores SRL. Bs. As. 2000 pág. 38) conforma un conjunto de actos orientados a determinar si existen fundamentos para someter al imputado a juicio, mediante la búsqueda de todos aquellos medios que podrán servir de prueba en juicio oral.
De modo que al término de la investigación formalizada, ponderando las evidencias colectadas, el Fiscal determinará si opta por acusar o solicitar el sobreseimiento. Tales alternativas se darán según sea el resultado de la colección de los datos probatorios -esto es, de su eficacia- y de su valoración crítica.
Se trata de un momento del proceso en que, tras el agotamiento de las evidencias obtenidas durante la investigación preparatoria, se abre un espacio para la reflexión crítica sobre dicha investigación, tendiendo a obtener un mérito conclusivo de la misma, que se formalizará en un requerimiento concreto sobre la solución desincriminatoria o la solución acusatoria, que la Fiscalía entienda corresponder al caso (CAFFERATA NORES y otros. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Advocatus. Córdoba Año 2012, pág. 598 y ss.).
Por tanto asistimos a un momento diferente y diferenciado a la investigación, que operará inexorablemente al término de la misma, sin integrarlo; una fase intermedia entre la investigación formalizada y el juicio propiamente dicho, pero en definitiva una instancia para evaluar los resultados de la investigación.
Y el NCPP regula tanto la conclusión incriminatoria (acusación – art. 127) como el dictamen conclusivo de cierre anticipado del proceso (sobreseimiento art. 130) como derivaciones posibles en este momento valorativo del Ministerio Público, distinto a la fase previa de las averiguaciones y que ineludiblemente precede a la etapa del juicio, pues como señala CAFFERATA ‘cumple a la vez diversos propósitos: provoca un espacio de pura reflexión acerca de las cuestiones jurídicas vinculadas al caso y, sobretodo, del resultado de la investigación y su eficacia, determinando que la conclusión se exteriorice en una pretensión concreta, dirigida a un órgano jurisdiccional’ (CAFFERATA NORES op. cit. pág. 601) (...).
Si la acusación es el pedido fundado que formula el Fiscal para que se inicie la etapa de juzgamiento contra un imputado, por un hecho delictivo determinado, al considerar que tuvo participación en el mismo, solicitando la imposición de la pena prevista para dicho delito; no corresponde articularla en tanto la investigación no se encuentre cumplida o no lo ha sido debidamente. En efecto, no obstante la naturaleza ‘preparatoria’ de la investiga-ción previa al juicio, desde lo conviccional el estándar de acreditación debe alcanzar la probabilidad razonada o probable participación punible del imputado en el hecho. En la acusación, con miras al juicio, el parámetro cualitativo se intensifica pues ahora sí hay una proyección de convencimiento a un Juez de juicio, quien para condenar deberá verificar el estándar de certeza razonable prevista en el art. 142 NCPP.
Es por ello que para propiciar el acto de la acusación sea necesario el agotamiento de la investigación formalizada procurando colectar todas las vías de conocimiento pues la conclusión incriminatoria debe estar precedida de una actividad investigativa completa; por ende se torna necesario culminar el ciclo de la investigación para que recién quede viabilizado el acto de acusación”.
Bajo los parámetros que anteceden el agravio no puede prosperar, pues leído rectamente el mismo se limitó a concluir que del artículo 265 del CPP se desprende que dentro del plazo para investigar debe presentarse la acusación. Sin embargo, tal como ha sostenido la Corte en la sentencia que se menciona anteriormente, la acusación no puede ser entendida como una fase que se subsume dentro de la etapa de la investigación.
En consecuencia, lo anterior es razón más que suficiente para desestimar el agravio, pues como se dijo el recurrente subsume –en forma totalmente errónea- un plazo dentro del otro.
VII.- Por último, corres-ponde que el juzgado “A Quo” libre orden, pues AA no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y la presente sentencia -al desestimar el recurso interpuesto- determina la firmeza de la condena dispuesta.
VIII.- La correcta conducta procesal de ambas partes determina que las costas y los costos de la presente etapa se distribuyan en el orden causado (artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos y en atención a lo establecido en los artículos 368 y 369 del Código del Proceso Penal y lo dispuesto en los artículos 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia,
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE PRIMER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN, A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE A LA SRA. JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DEL IMPUTADO Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.