Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 155/2026 - IUE: 2-104032/2024 Montevideo, 11 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Álvaro França.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS “AA y otro C/ MINISTERIO DEL INTERIOR – DAÑOS Y
PERJUICIOS”. IUE: 2-104032/2024.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 48/2025 de fecha 31 de julio de 2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 4o Turno, Dr. Carlos Aguirre, en la cual resolvió amparar parcialmente la demanda, condenando a la demandada al pago del daño moral reclamado en la suma de U$S 20.000, a razón de U$S 10.000 para cada uno de los actores, con sus intereses desde la presente sentencia, sin especial condenación.
II) La parte actora interpuso, a fs. 184 y sig., recurso de apelación, formulando agravios.
a) Le agravia que la condena impuesta por el Sr. Juez “a quo” escape a los criterios mínimos establecidos jurisprudencialmente, así como colide con la prueba agregada y diligenciada en autos.
La Sede entiende que el daño moral se reserva exclusivamente para el caso de efectivo padecimiento de dolor u otras sensaciones disvaliosas del espíritu, sin embargo, al momento de analizar la condena respecto a los progenitores de la victima estima el daño en la suma de U$S 10.000 a cada uno de ellos, la cual es desajustada con los parámetros jurisprudenciales.
La parte actora manifiesta que el Tribunal debió tener en cuenta la corta edad de la víctima y su convivencia con los progenitores, independientemente de los antecedentes y la reclusión que la victima hubiere tenido en su haber, por lo tanto, la Sede debió haber considerado el dolor que les ocasiono a sus padres la pérdida de un hijo.
Agravia que en la sentencia se haya establecido un monto que resulta exiguo, por fuera de los mínimos establecidos, no pudiendo considerarse como una condena indemnizatoria sino meramente simbólica.
b) Agravia la exoneración de la condena al daño iure hereditatis, dado que el magistrado desestima la condena por entender que se indemniza a las mismas partes, en este caso, a los progenitores de la víctima.
Sostiene la parte apelante que es de rechazo este fundamento, dado que el daño ha sido sufrido personalmente por la víctima, siendo atacada y sufriendo lesiones que provocaron la muerte.
Es de destacar que este hecho provoca un daño que es indemnizable para la víctima, que como no sobrevive a la lesión grave recibida, transmite a sus herederos, en el caso de autos, a los progenitores, pero la indemnización reclamada es de la víctima.
En definitiva, no se trata de una doble indemnización, sino que es un daño propio de la víctima, por lo que los fundamentos de la Sede para su desestimatoria deberán ser revocados, haciendo lugar al monto reclamado por daño moral iure hereditatis.
Por lo expuesto, solicita revocar la sentencia de primera instancia dictada en autos respecto al monto de la condena al rubro daño moral y la desestimatoria del rubro daño moral iure hereditatis.
III) Por auto No 2077/2025 se confirió traslado del recurso de apelación, el cual fue evacuado a fs. 188 y sig., por la Dra. Analía Basaistegui Aguirre, en representación del Ministerio del Interior abogando por la confirmatoria de la impugnada en todos sus términos con las máximas condenas procesales.
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede y recibidos los mismos, se pasó a estudio legal, y se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del C.G.P) y se dispuso para el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 195 y sig.).
V)En forma previa a la consideración de los agravios, corresponde señalarque se promovió en autos por la parte actora, integrada por los Sres. AA y BB, en calidad de progenitores de CC, demanda por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual contra el Ministerio del Interior en virtud de los siguientes hechos.
El Sr. CC se encontraba privado de libertad en la Unidad No 4 del INR, Santiago Vázquez, y fallece a causa de las lesiones provocadas por otro recluso con corte carcelario el 2 de febrero de 2024. Que el fallecimiento se debió a varias heridas, corto contusas y punzo cortantes y heridas penetrantes a nivel intercostal, habiendo sido las causas de la muerte - según el médico forense actuante-, shock hemorrágico, laceración cardíaca, herida por arma blanca. Otro recluso le dio muerte sin que los funcionarios a cargo de la seguridad intervinieran, siendo el fallecimiento producto de la omisión de las tareas de dichos funcionarios o de la ineficiencia de la actuación del Ministerio del Interior, habiendo incurrido en responsabilidad.
Sus progenitores reclaman por concepto de daño moral por derecho propio la suma de U$S
35.000 cada uno y por daño premuerte, iure hereditatis, la suma de U$S 30.000 por ser herederos del causante, al sufrir el mismo una muerte agónica y dolorosa.
Por auto No 2634/2024 se confirió traslado de la demanda y el mismo es evacuado por el Ministerio del Interior quien solicita se desestime la demanda en todos sus términos con las máximas sanciones procesales.
Se celebró audiencia preliminar en la cual se fijó como objeto del proceso, determinar si corresponde condena al demandado como consecuencia del fallecimiento de CC en el complejo carcelario, Unidad No 4 Santiago Vázquez, y en su caso se determine la procedencia y monto del daño reclamado.
VI) Por la recurrida Sentencia Definitiva No 48/2025 (fs. 174 y sig.), el magistrado resolvió amparar parcialmente la demanda y condenar a la demandada al pago del daño moral reclamado en la suma de U$S 20.000, a razón de U$S 10.000 para cada uno de ellos (Considerando VII), con más sus intereses desde la sentencia, sin especial condena.
Respecto al daño extrapatrimonial reclamado por la parte actora sostuvo en breve síntesis, que el daño moral se reserva exclusivamente para el caso de efectivo padecimiento de dolor u otras sensaciones disvaliosas del espíritu y que en el caso de autos, de la prueba testimonial surge que la víctima antes de su reclusión convivía con su madre por lo cual se aprecia una afectación propia de un padre por la muerte de un hijo, por lo cual resolvió acoger el rubro en la suma de U$S 10.000 respecto de cada coactor.
En cuanto al daño moral iure hereditatis, entiende que el mismo daño reclamado no es resarcible, denegando la posibilidad de cualquier pretensión indemnizatoria de la que pudiera ser titular el fallecido por el daño que se le causare en vida, por no existir sujeto que pueda ser titular del crédito indemnizatorio, al cesar la existencia del sujeto titular de la acción de resarcimiento, no hay titular posible al crédito resarcitorio emergente.
VII) El objeto de la instancia está determinado por el respectivo recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en virtud de que el Ministerio del Interior no formuló agravios en relación a lo resuelto en la recurrida, no se agravió respecto de la responsabilidad que le fuera atribuida en la misma en relación a la muerte del hijo de los actores, por lo cual ello queda exiliado de la consideración en la alzada, habiendo pasado la recurrida a dicho respecto en calidad de cosa juzgada (Art. 257.2 C.G.P).
La Sala arribará a decisión parcialmente confirmatoria del fallo apelado en mérito a los fundamentos que se expondrán seguidamente.
VIII) A la parte actora integrada por la Sra. AA y el Sr. BB, en sus respectivas calidades de madre y padre de CC les agravia la sentencia definitiva impugnada en virtud del monto de la condena impuesta al Ministerio del Interior por el daño moral propio que les fuera ocasionado a los mismos por la muerte de su hijo quien se encontraba recluido en el Instituto de Reclusión de Santiago Vázquez y al momento de los hechos que culminaron con su fallecimiento, contaba con 21 años de edad. Sostienen que el monto de la condena, U$$ 10.000 para cada uno de ellos, resulta exigua, meramente simbólica y no indemnizatoria.
En relación al daño moral la Sala, tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación.
La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción la cual es un subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Der. Civil y Comercial, T. VI, p. 556).
Sobre tal principio ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares, teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio.
Igualmente se sostiene que, el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone, tanto en su existencia, como en su monto, de conformidad con los principios generales (Arts.
137, 139, 140 y concordantes del C.G.P.), sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados (Art. 146).
A juicio de la Sala el resarcimiento del daño moral debe quedar limitado a las situaciones de gran zozobra emocional, situaciones de afectación intensa de la vida de relación de la persona perjudicada, grave dolor, fuerte perturbación o desequilibrio emocional, estado de desesperación e importante angustia (Conf. Dr. Jorge Gamarra en Tratado de Derecho Civil Uruguayo T. XXV, pág. 72 a 75).
Los actores reclamaron por concepto de daño moral la suma de U$S 35.000 para cada uno de ellos, lo que la Sala considera elevado, sin perjuicio de lo cual el monto de la condena fijado en la recurrida resulta exiguo de acuerdo a parámetros manejados previamente de conformidad a jurisprudencia de la misma en casos similares, por lo que se acogerá parcialmente el agravio y se condenará al demandado a abonar la suma de U$S 22.500 a cada uno de los accionantes (Sentencias No 146/2021, 175/2023, 242/2024, entre otras, tomando en consideración las diferentes circunstancias que se dan en cada caso concreto).
En relación al daño moral la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación.
La denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción la cual es un subrogado que lo reintegra del daño mismo o lo distrae (Messineo, Manual de Der. Civil y Comercial, T. VI, p. 556).
Sobre tal principio ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares, teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio. Para la fijación de la cuantía del rubro en análisis debe atenderse a las particularidades del caso, debe primar el principio de razonabilidad, regla de la experiencia, sentido común y tener en cuenta decisiones anteriores a los efectos de mantener coherencia al momento de resolver.
Igualmente se sostiene, que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (Arts. 137, 139, 140 y conc. del C.G.P.), sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris tantum" o presunciones simples por admitir prueba en contrario, sin que pueda disponerse limitación en los medios probatorios a ser implementados (Art. 146 C.G.P).
Entiende el Tribunal que en el caso el daño moral padecido por los progenitores de la víctima opera “in re ipsa” en virtud del vínculo afectivo que une a toda madre o padre y su hijo, y al dolor que provoca su pérdida, más aún a temprana edad como ocurrió en este caso (el occiso tenía 21 años de edad), sin perjuicio de lo cual ello resulta asimismo de la prueba testimonial allegada a la causa, la que da cuenta del dolor padecido por los actores (declaración de los testigos DD ex pareja del occiso, EE, acta a fs. 163 a 166), por lo cual se fijará la condena para cada uno de ellos en la suma ya referida de U$S 22.500).
IX) A la parte actora le agravia que en la recurrida se haya desestimado el rubro daño moral “iure hereditatis”, daño sufrido por la víctima que habría sido trasmitido a sus sucesores, en este caso los actores, padres del recluso asesinado. Refirieron a esos efectos que la víctima sufrió daño moral ya que fue brutalmente atacada y sufrió lesiones que le provocaron la muerte, y que trasmitió a sus sucesores el daño padecido que es indemnizable.
La Sala en su actual integración, revisó oportunamente la posición que sustentaba por la cual negaba la indemnización por el rubro “iure hereditatis”, haciendo lugar al mismo, por considerar que dicha postura es la que mejor se adapta al Principio de Reparación Integral del Daño, sin perjuicio de la consideración de las características propias de cada caso (Sentencia Definitiva No 101/2023). En la citada sentencia, y en términos trasladables a las presentes actuaciones, aún cuando no se trata de una muerte en las mismas circunstancias de hecho, se expresó:
“La doctrina reconoce el derecho de los herederos a ser indemnizados por el Daño Premuerte.
El Profesor Gamarra ha sostenido que no hay duda que el primer perjudicado es la víctima del accidente mortal. La agresión a su integridad física que se consuma en la privación de su vida debe analizarse a través de las conocidas categorías del Daño Emergente, Lucro Cesante, daño patrimonial y moral. Desde el momento mismo en que tal daño acontece nace el crédito por resarcimiento (Art. 1319 C.C) como en todo caso de responsabilidad civil, pero lo particular y específico es que aquí no será el difunto quien ejercite la acción, porque fallece, y si la hubiera promovido antes de su muerte, no podrá continuarla luego....Dado que el derecho a la reparación por responsabilidad civil (vale decir la pretensión indemnizatoria) existe en el patrimonio del “de cujus” al tiempo de su fallecimiento (ya que el crédito surgió en vida del difunto y fue adquirido por éste) se trasmite a los herederos (Art. 776) puesto que la muerte no lo extingue. El heredero que es el continuador de la personalidad del difunto pasa a ser titular de todos sus derechos patrimoniales y por consiguiente también lo es de la acción por responsabilidad civil que correspondía a la víctima, en su calidad de sucesor (iure hereditatis) esto es por derecho trasmitido. Y esto es así haya o no promovido la víctima la correspondiente demanda ante los estrados judiciales. A título de derecho derivado en virtud de las normas que rigen la trasmisión hereditaria, únicamente podrán reclamar la reparación del daño causado a la víctima que falleció aquellos sujetos que son sus herederos. No demandan por ningún daño que a ellos personalmente se les causara, sino por el daño sufrido por el difunto y ejercitan contra el responsable el mismo derecho que éste tenía en su patrimonio al tiempo de morir. Por consiguiente ejercerán la acción por responsabilidad de la cual era titular la víctima de la misma manera que lo hubiera hecho el difunto de haber vivido. En consecuencia los que accionan a título de heredero no necesitan acreditar ningún perjuicio propio, ya que promueven la acción del fallecido y exclusivamente por el daño sufrido por la víctima del accidente..... Las dos acciones, por trasmisión hereditaria y por derecho propio son independientes entre sí....aunque puede suceder que las mismas personas (ej. viuda e hijos de la víctima) sea igualmente titulares de ambas, en cuyo caso podrán reclamar iure hereditatis por el daño moral padecido por el difunto en el accidente mortal y además iure propio por el daño moral que sufrieron personalmente por la muerte del esposo y padre. ... ” (Cfme Gamarra TDCU T. XXIII.
Responsabilidad Extracontractual Vol 5. Año 1991. p. 57 y siguientes). Reciente jurisprudencia ha señalado: `...se entiende que procede la resarcibilidad y transmisibilidad “iure hereditatis” en tanto derecho a la reparación de claro contenido patrimonial que ya existía potencialmente en el patrimonio de quien sufriera el daño y que pasa a su muerte a sus herederos, junto con los demás elementos integrantes de su patrimonio en actuación del Principio de integralidad de la reparación del daño causado. El Daño Moral premuerte al constituir un deterioro de un derecho típico de la personalidad, se traduce en definitiva en un derecho de naturaleza pecuniaria. Por consecuencia, toda lesión y consiguiente dolor padecido por la víctima y causado por el ilícito, determina el ingreso a su patrimonio del derecho a exigir su reparación. Para que un derecho de crédito no sea trasmisible “iure hereditatis” debe existir una norma que lo prohíba expresamente o que por no ser un derecho de naturaleza pecuniaria, no corresponda su trasmisión.... ? (Cfme Tac 1er Turno Sentencia No 214/2020 publicada en ADCU T. LI. c. 112 p .157).”.
En relación al daño moral “iure hereditatis”, en la demanda los actores solicitaron se condene al demandado al pago de U$S 30.000 y se limitaron a sostener que el reclamo se efectúa “...al sufrir el causante una muerte agónica y dolorosa pues como surge acreditado sufrió trece heridas de arma blanca.” (fs. 70 vlto.).
Surge de autos, del testimonio obrante a fs. 91 y 92 vlto. y sig., correspondiente al oficio remitido por el centro de reclusión al Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de 3o y 7o Turno de Montevideo en relación al fallecimiento del hijo de los actores ocurrido en dicho establecimiento, surge que próximo a las 10 y 30 hs. del día 2/2/2024 se brindó beneficio de planchada, resultando herido el mismo, quien fue trasladado inmediatamente al servicio médico, y que posteriormente siendo las 10:45 hs., se constató su fallecimiento por parte del médico de guardia Dr. Germán González, quien expidió el documento obrante a fs. 78 vlto., Serie BBB UE 086 No 44799 de ASSE- SAI PPL – Sistema de Atención Integral de las Personas Privadas de Libertad, del cual surge sello impreso que reza: “CONSTATACIÓN DE LESIONES: Hora:........”, no resultando de dicho documento la constatación de la muerte, ni obviamente la hora de la misma, sin perjuicio de lo cual del testimonio de la respectiva partida de defunción resulta como fecha y hora de la defunción el 2/2/2024 a las 10:45 hs. (fs. 2) . Del testimonio del informe practicado por el I.T.F (obrante a fs. 16 y a 46 vlto.), autopsia del cadáver de CC, resulta que se concluyó como causa de la muerte:
Shock Hemorrágico, laceración cardíaca, herida por arma blanca, habiéndose constatado la existencia de cuatro heridas cortantes, dos de ellas corto penetrantes.
No se relacionaron mayores detalles del estado en el cual el occiso llega a la enfermería, si estaba consciente o no, si ya estaba fallecido, si su muerte fue agónica como se invocó en la demanda, etc., ni se ofreció prueba a esos efectos, entendiendo la Sala que en relación al reclamo por concepto de daño moral “iure hereditatis” no se cumplió con la Teoría de la Sustanciación recogida por el Art. 117 C.G.P.
A dicho respecto el Art. 117 nal. 4 del C.G.P establece que la demanda debe contener: “La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.”, adhiriéndose así a la Teoría de la Sustanciación en virtud de la cual se exige justamente la narración precisa, detallada, de los hechos, de las distintas circunstancias que sirven de fundamento a la pretensión, lo cual permitirá no solo que la parte contraria pueda pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos invocados (Art. 130.2 C.G.P), sino que el juez se expida respecto de la pretensión, en mérito a que el Art. 198 C.G.P dispone que las sentencias deben expedirse “.... sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas....”.
Como señala Palacio, en virtud del principio dispositivo se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del Juez; manifestándose en: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del "thema decidendum", aportación de los hechos y aportación de la prueba (Manual de derecho procesal civil T. I pág. 71-74 de la 4a. ed.).
La doctrina ha señalado sobre el art. 117.4 del C.G.P y la narración precisa de los hechos articulados en la demanda, lo siguientes: “.... Los hechos en que se funda la demanda integran la causa petendi, o sea que se trata del objeto de la pretensión que constituirá el objeto del proceso. Entre los fundamentos deben incluirse no solo el relato histórico sino también la relación jurídica invocada. Esta relación jurídica no debe confundirse con el derecho invocado, una cosa es invocar un derecho determinado y otra distinta la norma legal que lo consagra...En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el Tribunal y la contraparte comprendan lo sucedido a efectos de que el primero ampare al actor en lo que pide....Los hechos deben ser expuestos con claridad, hilación, orden y en capítulos numerados a efectos de facilitar su lectura y comprensión, tal como ha sido recogido por la jurisprudencia.... El contenido de la pretensión, o sea lo que se reclama por ella, contribuye a la conformación del objeto del proceso. Ese objeto debe delimitarse con precisión para poder saber en qué consiste y sobre todo cuándo hay una variación de él....La Teoría de la Sustanciación es recogida por el CGP y sostiene que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega y necesaria para fundamentar el petitum... La Teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos...” (Conf.
Véscovi y Otros. C.G.P Anotado. T. III pág. 90 y siguientes).
La Sala comparte lo expuesto en el trabajo doctrinario citado y entiende que en este caso la parte actora no se cumplió con la misma, ni con la carga de su propio interés de probar los hechos alegados, en cumplimiento de la carga de la prueba establecida por el Art. 139 del
C.G.P. No se acreditó que efectivamente el hijo de los actores, en virtud de las heridas recibidas fuera consciente de las consecuencias de las mismas, si efectivamente su muerte fue consciente y agónica como se invocó en la demanda, o no, lo que habría requerido contar con prueba idónea a esos efectos, la cual no resulta de autos, careciéndose de los conocimientos técnico- médicos a dichos efectos, en mérito a lo cual se desestimará el reclamo del rubro, confirmándose la recurrida, pero por los fundamentos expresados en la presente sentencia.
X) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal, FALLA:
Confírmase parcialmente la sentencia impugnada, revocándola únicamente en cuanto al monto de la condena impuesta a la parte demandada por concepto de daño moral propio de los actores, el cual se fija en la suma de U$S 22.500 para cada uno de ellos, con más sus intereses en la forma dispuesta en la recurrida; sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente devuélvase a la Sede de origen en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.