Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 156/2026
11 de mayo de 2026
Se desestima la demanda
- Ficha (IUE)
- 2-35833/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Guzman LOPEZ MONTEMURRO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho procesal › Contestacion › Contenido de la contestacion › Excepciones previas › Excepcion previa de prescripcion
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 156/2026 - IUE: 2-35833/2022 Montevideo, 11 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.-
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Alvaro França.-
AUTOS “MORALES, DAYSY C/ DELORRIO, NOELIA Y OTROS. DAÑOS Y PERJUICIOS.
IUE: 2-35833/2022”.-
I) El objeto de la instancia.-
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 72/2025 de fecha 11 de agosto de 2025 (fs. 160) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o Turno Dra. Inés Peralta Gadea, quien resolvió hacer lugar a la excepción de prescripción interpuesta por ENILDOR S.A y desestimar la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
II) El caso.-
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 28 de febrero de 2024 movilizada por la Sra. Daysy MORALES, de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, No 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se promueve acción por daños y perjuicios contra Carper S.A, Claudio Pintos y Noelia Delorrio, en virtud de los hechos siguientes hechos. Indicó que conforme el vínculo de amistad que tenía con los codemandados Pintos y Delorrio, éstos la acompañaron a la empresa codemandada CARPER S.A (ENILDOR S.A) a los efectos de comprar un vehículo marca Jak Modelo 12, Matrícula SBT
52. Que en Julio 2017 compró el vehículo referido pagando el precio a través de un préstamo bancario obtenido en Scotiabank. Que la automotora demandada nunca le entregó documentación que acreditara su titularidad, habiendo ella pagado el precio mes a mes por medio de descuento bancario, y además el vehículo le fue entregado a los otros dos codemandados para su uso y goce sin su consentimiento. Reclama los daños y perjuicios correspondientes que estima en U$S 35.000 (10.000 en concepto de Daño Emergente por el préstamo que debió sacar ante la entidad bancaria, U$S 15.000 por Lucro Cesante ya que la actora jamás usufructuó el vehículo y debió trasladarse en transporte público, y U$S 10.000 por Daño Moral por afectación emocional y psicológica que padeció). Peticiona se ampare la demanda.
La parte codemandada ENILDOR S.A representada por el Dr. Rafael Tejera, contestó la demanda (fs. 66) y opuso excepción previa de prescripción, solicitando que se rechace in totum la demanda impetrada. Indicó que los Sres Pintos y Morales concurrieron en el año 2017 a CARPER para adquirir un vehículo usado siendo atendidos en su oportunidad por el vendedor Sr. Willyams Cabrera quien les mostró algunos de ellos, decidiendo adquirir el automóvil JAC J2 por el monto total de U$S 7.990 el que iba a ser financiado con un préstamo que el Banco Scotiabank le iba a otorgar a la Sra. Morales. Que posteriormente se procedió a completar el compromiso de compraventa solicitando el vendedor Cabrera los datos del comprador, a cuyos efectos le proporcionaron los del Sr. Claudio Pintos, se suscribe el compromiso referido, y se le hace entrega del vehículo al Sr. Pintos también en presencia de la Sra. Morales. Que el 26 de julio de 2017 el Sr. Pintos concurrió a CARPER acompañado de la Sra. Noelia Delorrio y solicitó que el título de propiedad del vehículo se efectúe a nombre de ésta última, suscribiendo el primero el documento correspondiente. Efectuada tal solicitada por el titular del vehículo, CARPER procedió a confeccionar el título de propiedad del mismo a nombre de la Sra.
Delorrio. Agregó el demandado que la actora considera que haber pago el precio del automóvil la coloca en la posición jurídica de titular del mismo (propietaria), cuando es sabido que en nuestro ordenamiento jurídico se admite la validez del cumplimiento de una obligación ajena, es normal que el deudor recurra a terceros para cumplir su obligación. Expresó que la conducta de la actora de hacer el reclamo siete años después del negocio jurídico individualizado la hace incurrir en la Teoría de los Actos Propios, que el silencio de la actora por tan prolongado tiempo unido al no uso y goce del vehículo (y no posesión de la documentación) es revelador de su real voluntad de haber asumido una deuda en calidad de tercero. Por otra parte el codemandado opuso la excepción de Prescripción en virtud de haber transcurrido más de 4 años entre el hecho ilícito invocado ocurrido en julio de 2017 y el emplazamiento realizado ocurrido el 18 de junio de 2024, conforme lo previsto en el art. 1332 del C.Civil. Controvierte existencia y monto de los daños y perjuicios invocados y peticiona se desestime la demanda.
Los demandados Claudio Pintos y Noelia Delorrio no contestaron la demanda.
III) La Sentencia Definitiva recurrida No 72/2025 (fs. 160).
La decisora de primer grado entendió que luego del relevamiento de los medios de prueba aportados a la causa, no puede más que concluirse en que no fue acreditada la existencia de vínculo contractual alguno entre la actora y ENILDOR S.A. La actora no celebró contrato alguno con dicha empresa, surge que quien contrató fue el Sr. Pintos. Que el plazo de Prescripción de cualquier accionamiento que la actora deduzca contra ENILDOR S.A. tendrá lugar en el ámbito de la responsabilidad extracontractual y por tanto el plazo de Prescripción es de 4 años.
La Sra. Jueza A Quo sostuvo que el Sr. Pintos recibió el vehículo objeto del reclamo con fecha 24 de julio de 2017 en cumplimiento de la promesa de compraventa del día 10 de julio de 2017.
Que tomando cada una de dichas fechas o aun la que surge de la compraventa que en definitiva se extendió a nombre de Noelia Delorrio el 24 de julio de 2017, ya habían transcurrido más de 4 años cuando se cumplió el emplazamiento con fecha 18 de junio de 2024. Que ante ello corresponde hacer lugar a la excepción de Prescripción opuesta por ENILDOR S.A.
En la recurrida se estableció que en lo que refiere al reclamo contra los codemandados Pintos y Delorrio, conviene precisar que ninguno de ellos evacuó el traslado de la demanda, independientemente que la Sra. Delorrio sí compareció a las audiencias del proceso. Que se debe recordar que según lo alegado en la demanda no se entiende que los codemandados constituyan un litisconsorcio necesario. Que debe a continuación analizarse lo alegado por la actora en relación a cada uno de los demandados Pintos y Delorrio, pues la regla de admisión refiere a los hechos alegados en la demanda, pero la procedencia de la misma debe ser valorada en la Sentencia.
En la Sentencia impugnada se señala que sobre la demanda deducida contra Delorrio, no surge que la actora haya alegado algún hecho con relación a esta demandada ni haber celebrado ningún contrato con ella, así como tampoco le atribuyó haber causado hecho ilícito que le hubiera generado perjuicio. La actora no explica el motivo de la demanda contra Delorrio y menos aún la demora en más de 6 años para reclamar la entrega y titulación del vehículo que entiende que sería de su propiedad. La actora incumplió con la narración precisa de los hechos respecto a esta codemandada, por lo que correspondía la desestimatoria de la demanda contra su persona.
Por último y respecto de la demanda entablada contra el Sr. Claudio Pintos, conviene señalar que la actora alegó que tenía un vínculo de amistad con el mismo y afirmó que la habría acompañado al local de ENILDOR S.A., que ella fue quien compró el vehículo, quien sacó un préstamo bancario y quien pagó las cuotas pero no obtuvo el vehículo. Que quedó probado en autos que la actora y Pintos proporcionaron los datos de éste a los efectos de completar el compromiso de compraventa y que el 24 de julio de 2017 concurrieron a CARPER el Sr. Pintos y ella a efectos de retirar el vehículo y ambos pasaron por caja a pagar U$S 521 en efectivo por saldo de precio no cubierto del préstamo, $ 13.000 por título de propiedad, también confesó que el 24 de julio de 2017 se hizo entrega del vehículo a Pintos en presencia suya y desde entonces ella no ha usado y gozado del mismo. En la recurrida se señala que del relevamiento de medios de prueba (testimonial y documental) y más allá de la regla de admisión correspondiente, la actora no ha expuesto con claridad los motivos por los cuales, a su vista y paciencia, le fue entregado el vehículo a Pintos, no aclaró en su demanda si le otorgó al mismo un préstamo o un regalo o cualquier otro motivo por el cual ella pagó el precio del vehículo que él se llevó en calidad de promitente comprador. Que dicha actitud reticente constituye un incumplimiento a la carga que tiene todo actor de efectuar un relato claro de los hechos acaecidos (Art. 117 CGP). Ante ello también se desestimará la demanda contra el Sr. Pintos.
En definitiva se hizo lugar a la excepción de Prescripción interpuesta por ENILDOR S.A. y se desestimó la demanda en todos sus términos.
IV)El recurso de apelación por la actora (fs 178).-
La parte actora en su recurso de apelación señaló que es erróneo lo expresado en la sentencia por la Magistrada respecto a que en el caso de autos se está ante responsabilidad extracontractual. Que conforme la prueba diligenciada, incluso en la contestación de la demanda de ENILDOR S.A se evidencia la existencia de un vínculo contractual entre la Sra.
Morales y la co- demandada ENILDOR S.A., por lo cual habría que dejar de lado la excepción de prescripción opuesta por la co demandada y aceptada erróneamente por la Sede. Que el propio testigo aportado por ENILDOR S.A. afirmó que la actora suscribió delante de él el formulario de Solicitud de Crédito para la compra del vehículo proporcionado por la propia empresa, lo cual prueba que existió un vínculo contractual entre las partes.
Manifestó que los codemandados Pintos y Delorrio no contestaron la demanda por lo que no controvirtieron los hechos narrados en la misma, por lo que debe tenerse por cierto los mismos conforme la normativa procesal correspondiente y aplicable. Que la Escribana de la empresa afirmó que se le otorgó el vehículo en cuestión al Sr. Pintos mediante un crédito bancario otorgado a la actora, lo cual fue necesario para realizar la compra del automóvil, lo que muestra claramente la vinculación contractual entre la actora y todos los codemandados, no operando por ende la prescripción prevista en la responsabilidad extracontractual.
Peticionó que se revoque la impugnada y se ampare la demanda en todos sus términos.
V) Lo dicho por la demandada al contestar el recurso (fs 185 y 189).-
La Sra. Noelia Delorrio (fs. 185) y la empresa ENILDOR S.A (fs. 189) contestaron el recurso y abogaron por la confirmatoria de la sentencia impugnada en cuanto acogió la excepción de prescripción, o en su defecto, solicitando la desestimatoria de la demanda en todos sus términos.
VI) Resolución de esta segunda instancia por decisión anticipada que habrá de confirmar la impugnada.-
Se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP) que confirmará la recurrida.
VII) Las circunstancias en que se realizó la compraventa del vehículo en el local comercial de ENILDOR S.A en el mes de julio del año 2017.-
De la prueba testimonial diligenciada (Maria Torterolo y Willyams Cabrera) surge que en el mes de julio del año 2017 la actora Sra. Morales concurrió al local comercial de CARPER junto al codemandado Pintos. Que ambos expresaron su voluntad en cuanto a que Pintos iba a comprar un vehículo, eligieron la unidad, se acordó el precio en U$S 7.990, fue Pintos quien firmó el día 10 de julio de 2017 una especie de Compromiso de Compraventa que es un documento interno de la empresa que es usado para la reserva del vehículo, donde constan los nombres del comprador con el fin de preparar el Título de Propiedad, y se le expidió factura a su nombre (documento que surge de fs 56). Que la Sra. Morales fue quien hizo la solicitud de crédito y por ello firmó el formulario de estilo para solicitar financiación al Banco, y que fue Morales también quien pagó en Caja los gastos del título de propiedad porque se hizo todo el trámite con la Escribana de la Automotora. Cuando la financiación fue aceptada por el Banco, tanto Morales como Pintos concurrieron nuevamente y se les entregó la unidad con fecha 24 de julio de 2017. Que es muy común que quien paga no sea el comprador, ocurre a menudo y por eso no llamó la atención, que pasa mucho entre familiares o entre personas que puedan estar embargadas o estar en el clearing y que no puedan sacar crédito. Que el compromiso firmado por Pintos quedó en la Automotora para que la Escribana termine el trámite. Que a los tres días aproximadamente concurrió nuevamente Pintos a la Automotora y solicitó que el título de propiedad se hiciera a favor no de él sino de una señora de apellido Delorrio (documento que surge a fs 58), por lo que se hizo el título a nombre de la referida señora quien concurrió a firmar (documento de fs 60 y 61), luego el título se inscribió.
La codemandada Noelia Delorrio declaró en sede judicial que no conocía a la actora, la conoció a partir de este problema. Que Pintos es su pareja. Que un día fue a la Automotora CARPER con Pintos, éste le dijo que había comprado un auto y que el Título debía estar a su nombre.
Que no sabe de donde obtuvo el dinero Pintos para comprar el auto, él se encargaba de eso.
Que al tiempo el vehículo fue vendido en forma particular. Que desconoce el vínculo que tenía Pintos con la actora, que nunca la había visto antes de este problema.
La parte actora Sra. Daysi Morales declaró en sede judicial que concurrió a CARPER en tres oportunidades. La primera vez para la compra del auto, fue con Pintos, en esa oportunidad les atendió el vendedor Cabrera, Pintos eligió el vehículo y enseguida Cabrera le hizo el papeleo para presentar en el Banco la solicitud de préstamo. Que la segunda vez que fueron también fue con Pintos, los atendió el mismo vendedor Cabrera, se presentaron los papeles, le dijeron que subiera a primer piso para pagar los gastos del Título y de la Escribana, abonó todo, firmó todo el formulario de préstamo y quedaron con el vendedor en que los iban a llamar para firmar los títulos. Que la tercera vez que fueron los atendió la Escribana, también fue con Pintos quien firmó un documento. Agregó que el auto lo retiró Pintos delante de ella, fueron a un comercio en Gral Flores y Pintos le cambió los vidrios al auto, luego la llevó a su domicilio y él se fue a su domicilio con el auto y permaneció con el mismo. Que el arreglo con Pintos fue verbal, era que ella sacaba el préstamo para comprar el auto en forma financiada pero que Pintos era quien se iba a encargar de pagar las cuotas al Banco, pero al segundo mes la llamaron del Banco comunicándole que no se había pagado ni la primera cuota, y ahí empezaron los problemas.
VIII) La Sala considera que el caso debe dirimirse por el régimen de la responsabilidad extracontractual como bien sostuvo en la impugnada la decisora de primer grado. El agravio contra el amparo de la excepción de Prescripción opuesta por ENILDOR S.A., será rechazado.-
La parte actora al articular agravios sostuvo en primer término que es erróneo lo expresado en la sentencia por la Magistrada respecto a que en el caso de autos se está ante responsabilidad extracontractual, ya que conforme la prueba diligenciada, surge la existencia de un vínculo contractual entre la actora Sra. Morales y la co- demandada ENILDOR S.A., por lo cual habría que dejar de lado la excepción de prescripción opuesta por la co demandada y aceptada erróneamente por la Sede.
El Tribunal no comparte el agravio.
Corresponde señalar que acerca del régimen aplicable en el caso, es claro que la pretensión se fundó en el régimen de la responsabilidad extracontractual al punto que en forma expresa se individualizó al art. 1319 del C.C. La Doctrina ha señalado sobre las diferencias entre responsabilidad contractual y extracontractual: “...La tesis dualista plantea que existen diferencias desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de ambas clases de responsabilidad. La responsabilidad contractual supone una obligación concreta formada por la convención de las partes y que resulta violada por una de ellas. La responsabilidad extracontractual se produce sin que exista una obligación pre-existente que vincule a las partes y consiste en la violación del deber genérico de no dañar. De allí que el acto lesivo aparece como consecuencia de una obligación anterior en el caso de la responsabilidad contractual, y en la extracontractual el daño constituye la fuente de una obligación nueva. Además en la responsabilidad contractual, se vulnera un derecho subjetivo relativo (el derecho de crédito) ante el incumplimiento de una prestación. Mientras que en la responsabilidad aquiliana o extracontractual se viola un derecho absoluto de la víctima (vida, integridad física, etc)...La responsabilidad contractual tiene por norma principal el art. 1342 del C.C (incumplimiento de una obligación), la extracontractual el art. 1319 (comisión de hecho ilícito)...”(Cfme Tomé.
Lecciones de Responsabilidad Civil Extracontractual. Pag. 34 y siguientes).
En primer término conviene señalar que el agravio articulado por la actora está en franca contradicción con el fundamento de Derecho expuesto en la demanda, donde surge que se accionó en base a lo dispuesto en el art. 1319 y siguientes del C. Civil (régimen de la responsabilidad extracontractual).
Sin perjuicio de ello, la Sala considera que no asiste razón al recurrente cuando señala que de la prueba diligenciada se evidencia la existencia de un vínculo contractual entre la Sra. Morales y la co- demandada ENILDOR S.A., ya que el vínculo contractual existió entre Noelia Delorrio y ENILDOR S.A. El hecho de que la actora Morales haya pagado la obligación no la convierte en contratante. Como bien señala la demandada al evacuar el traslado del recurso de apelación, el caso debe encuadrarse en el marco jurídico que regula el PAGO de una obligación ajena por parte de un tercero no interesado (Art. 1472.5 del C.C.), pero ello no supone existencia de contrato alguno entre la accionante y la empresa vendedora del vehículo. Tal como se diseñó la demanda basada y fundada en el régimen de la responsabilidad extracontractual donde la actora afirma su calidad de propietaria del vehículo, no corresponde expedirse y decidirse el debate por el régimen de subrogación legal de la paga, ya que no hubo pedido al respecto (Principio Dispositivo y de Congruencia).
Ante ello y como bien se estableció por la distinguida decisora de primer grado, es aplicable en el caso el plazo de prescripción cuatrienal previsto en el art. 1332 del C. Civil.
Señala Messineo que el ejercicio del derecho debe concebirse como una carga a la que el titular debe someterse si quiere impedir el efecto desfavorable para él, de la extinción del derecho mismo. De este modo el ordenamiento jurídico viene a atribuir indirectamente al ejercicio del derecho, la función de conservar el derecho, o sea de evitar su extinción por prescripción y estimula al titular a ejercitarlo. La razón de ser de la prescripción debe buscarse en exigencias de orden social. Es socialmente útil en interés de la certeza de las relaciones jurídicas, el que un derecho sea ejercitado de manera que si no es ejercitado durante un cierto tiempo notablemente largo mientras podía ser ejercitado, debe considerarse como renunciado por el titular. Por tanto el presupuesto de la prescripción y de su efecto, es un comportamiento de inactividad del titular del derecho que por lo general se debe a negligencia u hecho voluntario (Cfme Messineo. Manual de Derecho Civil y Comercial Bs As. EJEA 1979. P. 65 A
657. Anuario de Jurisprudencia de Derecho Procesal año 2016. C. 147).
En el caso la Sala coincide con lo dispuesto en la recurrida en cuanto a que el vehículo objeto del reclamo fue entregado con fecha 24 de julio de 2017 en cumplimiento de la promesa de compraventa del día 10 de julio de 2017, por lo que cuando se emplazó a la parte demandada con fecha 18 de junio de 2024 (fs 33 a 35), ya habían transcurrido con exceso más de 4 años desde el invocado hecho ilícito, por lo que corresponde confirmar la resolución amparó la excepción de Prescripción opuesta por ENILDOR S.A.
IX) El agravio contra la decisión de desestimar la demanda contra los codemandados Pintos y Delorrio (que no contestaron la demanda), también será rechazado.-
En la Sentencia impugnada se señaló que según lo alegado en la demanda no se entiende que los codemandados constituyan un litisconsorcio necesario, por lo que correspondía analizar la procedencia de la demanda contra cada uno de los codemandados que no contestaron el accionamiento. La Sentenciante indicó que de la lectura de la demanda no surge que la actora haya alegado algún hecho ilícito que sea atribuible a la Sra. Delorrio, que la actora no explica el motivo de la demanda contra dicha accionada incumpliendo de este modo con la narración precisa de los hechos respecto a esta codemandada, ante lo cual corresponde desestimar la demanda. En la recurrida también se desestimó la demanda contra Claudio Pintos por considerar que la actora alegó en la demanda que tenía un vínculo de amistad con el mismo y afirmó que había comprado el auto pero no expuso con claridad los motivos por los cuales, a su vista y paciencia, le fue entregado el vehículo a Pintos, no aclaró si le otorgó al mismo un préstamo o un regalo o cualquier otro motivo por el cual ella pagó el precio del vehículo que él se llevó en calidad de promitente comprador, por lo que dicha actitud reticente constituye un incumplimiento a la carga que tiene todo actor de efectuar un relato claro de los hechos acaecidos (Art. 117 CGP), por lo que también correspondía desestimar la demanda contra el mencionado codemandado.
La parte actora articuló agravios contra dicha decisión por considerar que los codemandados Pintos y Delorrio no contestaron la demanda por lo que no controvirtieron los hechos narrados en la misma, por lo que debe tenerse por cierto los mismos conforme la normativa procesal correspondiente y aplicable.
El Tribunal tampoco comparte el agravio.
En primer término corresponde señalar que se comparte íntegramente lo expuesto en la impugnada en cuanto a que la actora en el libelo introductorio no dio cumplimiento a lo establecido en el art. 117 del CGP. En efecto, la Doctrina ha señalado sobre el art. 117.4 del CGP y la narración precisa de los hechos articulados en la demanda, lo siguiente: “.... Los hechos en que se funda la demanda integran la causa petendi, o sea que se trata del objeto de la pretensión que constituirá el objeto del proceso. Entre los fundamentos deben incluirse no solo el relato histórico sino también la relación jurídica invocada. Esta relación jurídica no debe confundirse con el derecho invocado, una cosa es invocar un derecho determinado y otra distinta la norma legal que lo consagra...En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el Tribunal y la contraparte comprendan lo sucedido a efectos de que el primero ampare al actor en lo que pide....Los hechos deben ser expuestos con claridad, hilación, orden y en capítulos numerados a efectos de facilitar su lectura y comprensión, tal como ha sido recogido por la jurisprudencia.... El contenido de la pretensión, o sea lo que se reclama por ella, contribuye a la conformación del objeto del proceso. Ese objeto debe delimitarse con precisión para poder saber en qué consiste y sobre todo cuándo hay una variación de él....La Teoría de la Sustanciación es recogida por el CGP y sostiene que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega y necesaria para fundamentar el petitum... La Teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos...” (Cfme CGP Anotado. Véscovi y Otros. T. III p. 90 y siguientes). Esta Sala comparte lo expuesto en el trabajo doctrinario ut supra señalado. En el proceso civil las partes tienen la carga de alegar y probar los hechos controvertidos. En el caso de la lectura de la demanda se observa que se funda el Derecho en el artículo 1319 y siguientes del C. Civil (responsabilidad extracontractual), pero sin perjuicio de ello no se alude a cuál sería el hecho ilícito de cada uno de los tres demandados. Se hacen consideraciones genéricas sobre las circunstancias en las que se compró el automotor en la empresa CARPER S.A. (ENILDOR S.A), pero no especificando concretamente los requisitos para que opere el tipo de responsabilidad por el cual se funda el reclamo ante cada uno de los accionados, esto es hecho ilícito, factor de atribución, nexo causal y daño.
En segundo lugar conviene precisar que si bien es cierto que ni Pintos ni Delorrio contestaron la demanda, ello no determina por sí solo que haya que amparar el accionamiento. En ese sentido debe señalarse que conforme la aplicación integral de los artículos 130.2, 340.3 y concordantes del CGP, existe un principio o regla general de admisión aplicable toda vez que se incumplen las diferentes cargas de contestar la demanda y/o comparecencia al proceso, y/o acudir a la audiencia preliminar. Dicho principio se infiere del análisis de las diferentes normas que regulan estas situaciones (Art. 130.2, 340.3 CGP), en coordinación con las que regulan hipótesis análogas (Art. 339.4, 149.4, 150.2 CGP) que desembocan en la solución legal de tener por ciertos los hechos afirmados por el actor. (L. Simón “¿Corresponde diligenciar prueba en casos de falta de comparecencia o contradicción?” en VIII Jornadas de D. Procesal. P. 247 a 261). Reciente doctrina, al analizar las modificaciones introducidas por la ley 19.090 al CGP en materia de incomparecencia al proceso, ha señalado: “El artículo 130 del CGP establece claramente la solución tanto para la contestación defectuosa como para la falta de contestación. El silencio así como sus respuestas ambiguas o evasivas, así como la falta de contestación, se tendrán como admisión de los hechos alegados en la demanda en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos, y en tanto no se tratare de derechos indisponibles... El artículo 340.3 en lo que concierne al tema, establece que si el inasistente fuera el demandado, tendrá por ciertos los hechos afirmados por el actor en todo lo que no se haya probado lo contrario... El ordenamiento adjetivo exige a los litigantes un determinado parámetro de actuación, estableciendo modelos precisos a los que se deben atener, so riesgo de padecer las consecuencias negativas del incumplimiento de las cargas que les incumbe...
El demandado tiene la carga de contradecir los hechos controvertibles, es decir, que puedan efectivamente contradecirse, los hechos personales o los hechos de terceros que sean de su conocimiento y aquellos hechos a los que puede acceder utilizando la diligencia media... El demandado tiene la carga de contradecir únicamente aquellos hechos personales, porque se le atribuye la autoría o se afirma que tuvo alguna participación en ellos, todo sujeto conoce o debe conocer los hechos de su propia vida....Si el hecho es ajeno al demandado, pero este lo conocía, debía conocerlo, o pudo informarse sobre él empleando la diligencia de un buen padre de familia, los principios de lealtad y buena fe determinan que tenga la carga de pronunciarse categóricamente sobre la veracidad o no de lo alegado, so pena de aplicarse la sanción legal en caso de incumplimiento... La admisión que opera ante el incumplimiento de las cargas de comparecer, contestar, y asistir a la audiencia preliminar, no constituye una regla absoluta, los hechos afirmados por el actor que deben tenerse por ciertos deben contrastarse con la prueba ya incorporada y valorarse de conformidad con las normas de la sana crítica, basadas en las reglas de la lógica y de la experiencia, operaciones estas que tienden a impedir las soluciones absurdas...La incomparecencia, la falta de contestación, la contestación defectuosa y la inasistencia a la audiencia preliminar determinarán que el Tribunal deba tener como admitidos o ciertos los hechos legados en la demanda, en cuanto no resultaren contradichos por la prueba de autos... ” (Cfme Proceso Ordinario en el Código General del Proceso. T. I. Selva Klett. pág 328 y siguientes).
El Tribunal considera que en el caso no procede la aplicación de la sanción procesal de tener por ciertos los hechos afirmados por la parte actora en la demanda ante la no contestación de la misma por parte de los codemandados Pintos y Dorrego, y ello en función de que al comparecer uno de los demandados (ENILDOR S.A.) y ofrecer prueba, los hechos narrados en el libelo introductorio resultaron contradichos, siendo de aplicación en el caso y en la especie el Principio de Unidad Procesal. Conforme al mencionado Principio que debe regir el proceso (Art.
45 CGP), no corresponde aplicar la regla de admisión a los codemandados que no contestaron el accionamiento. En efecto, surge de la prueba diligenciada por el codemandado ENILDOR S.A. la sinrazón del reclamo fundado en el régimen de la responsabilidad extracontractual. Tal como enseña la doctrina procesalista, el primer efecto del litisconsorcio necesario o voluntario es que se resuelven todas las pretensiones en una misma sentencia, en la que respecto de un mismo hecho que resulta común a todos los accionados no pueden resultar dos verdades formales, o sea, que resulte cierto para un codemandado y falso para otro, lo que resultaría un absurdo lógico dado que la verdad formal que resulte de un juicio tiene que ser única. De ahí que doctrina y jurisprudencia coinciden en que aún en hipótesis de un litisconsorcio pasivo la controversia que introduce un codemandado beneficia a los demás, pues prima el Principio de Unidad del proceso establecido en el art. 45 del CGP. Como indica el Dr. Simón en términos que se comparten “..., la independencia de la actuación procesal de esta clase de litisconsortes no afecta la unidad del proceso en base al cual un mismo hecho común a todos los accionados, no podía ser tenido por admitido y controvertido a la vez por el Juez (absurdo lógico) primando por tanto la controversia e integrando el objeto de la prueba delimitado por correcta decisión que quedó firme. El Principio de Adquisición procesal determina que la prueba aportada por un litisconsorte sea aprovechada por otros, sin perjuicio que también pueda ser aprovechada por la contraparte. La verdad procesal que resulta de las pruebas allegadas al expediente no puede dividirse para que surte efectos con unos y no con otros de los interesados, el Juez la debe tener en cuenta a todos los efectos procesales, y los hechos estarán o no demostrados en el proceso para que el Juez los reconozca o no sin consideración a la parte que presentó la prueba...” (Cfme Stcia 193/2004 TAC 4to RDP 4/2005, c. 733, Stcia 341/2005 RUDP 2/2006 c 543. Stcia 231/2014 del TAT 4to RUDP 2/2015 p. 445. c. 342).
Por lo expuesto no asiste razón a la actora cuando se agravia de la desestimatoria de la demanda contra Pintos y Dorrego, ante lo cual corresponde confirmar la impugnada que desestimó la demanda en todos sus términos.
X) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Confirmase la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
MINISTRO
Dr. Alvaro França Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.