Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 157/2026
11 de mayo de 2026
Responsabilidad por accidente de tránsito.
- Ficha (IUE)
- 2-65686/2022
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Redactor
- Dra. Monica Anabel BESIO BARRETO
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho civil › Accidentes de transito › Responsabilidad en accidentes de transito
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 157/2026 - IUE: 2-65686/2022 Montevideo, 11 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López Montemurro.
Dr. Álvaro França.
AUTOS: “AA C/ BB -DAÑOS Y
PERJUICIOS”. IUE: 2-65686/2022.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia Definitiva No 4/2025, de fecha 12 de agosto de 2025, dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Dolores de 1o Turno, Dr. Dany Atahides, por la cual resolvió amparar parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago de U$S 10.245 y $ 53.663 a favor de la actora por concepto de reparación de daño moral, daño emergente, lucro cesante y gastos indocumentados, más los intereses y reajustes (para la suma en moneda nacional), desde la fecha del accidente hasta su efectivo pago.
II) La parte demandada, a fs. 356 y sig., interpuso recurso de apelación, formulando agravios y en síntesis expresó:
a) Agravia la sentencia en cuanto la misma se aparta de criterios y pautas jurisprudenciales en la cuantificación del daño moral.
Al respecto, considera que el sentenciante despliega argumentos que se apartan de las conclusiones del perito, excluyéndose además extremos relevantes como el resultado muy favorable de la única intervención quirúrgica a la que fue sometida la actora, su excelente evolución, recuperación total de funcionalidad y la ausencia de secuelas, así como tampoco considera la artrosis de rodilla derecha preexistente que padecía la actora y de la cual fue operada en el año 2020, lo que influye notoriamente en el tiempo de recuperación, enlenteciéndolo, haciendo hincapié en los 4 y 9 meses sin reparar en la progresividad y calidad evolutiva de la actora que es destacada por el perito.
Se determinó un monto de indemnización que sobrepasa los estándares jurisprudenciales para casos similares, invocando períodos estáticos y completos de ciertos meses sin reparar en la progresividad y calidad evolutiva.
Indica que la excelente evolución que establece el perito en la que una vez superada la incapacidad absoluta, ingresó en período de incapacidad relativa hasta obtener progresivamente la funcionalidad completa, lo que no coincide con las circunstancias plasmadas en la sentencia.
Asimismo, en la pericia se destaca que la decisión de no retomar las tareas laborales fue voluntaria de la actora, sin embargo, el sentenciante al momento de valorar el daño moral considera dicha circunstancia como consecuencia del accidente.
En el caso concreto, se concluye que el monto de U$S 9.000 sobrepasa los rangos jurisprudenciales, ya que el monto indemnizatorio para casos más graves que el de autos, no supera los U$S 6.000, por lo tanto, el mismo debe abatirse, estimándose que el mismo no supere los U$S 4.500. Cita jurisprudencia.
b) Agravia que el sentenciante haga lugar al daño emergente respecto a la bicicleta eléctrica en la que circulaba la actora, la que según la parte actora quedo sin funcionar.
Al respecto, el resultado de la inspección realizada descartó lo afirmado en la demanda – en la que el actor dijo que quedó sin funcionar-, indicando que el vehículo no se ve visiblemente destruido; sin embargo, la parte demandada considera que la destrucción del vehículo eléctrico que derivaría en su inutilidad, solo podría acreditarse con la realización de una pericia, dado que se trata de un aspecto técnico que escapa al conocimiento del juez y de las partes.
La decisión judicial de amparo se remite a la afirmación de la actora y el sentenciante incurre en contradicción evidente al expresar en su sentencia que a él no le corresponde determinar el valor del resto del vehículo siniestrado, por no formar parte de su expertise, pero al mismo tiempo se aparta de dicha argumentación a la hora de considerar acreditada la inutilidad del vehículo porque la batería no funciona. El deudor está obligado a reparar únicamente el costo de reparación, el cual no fue acreditado, siempre que no supere el valor venal del vehículo, menos el valor del siniestrado.
En definitiva, solicita revocar la impugnada desestimando el rubro en cuestión o en su caso derivando su liquidación a la vía incidental del Art. 378 C.G.P.
c) Causa agravio la determinación del dies a quo del reajuste y el interés legal desde el hecho ilícito.
Considera que no corresponde el reajuste desde el hecho ilícito y por lo tanto la condena por daño emergente deberá practicarse a partir de la fecha en que el actor practicó los desembolsos efectivos fecha desde la cual recién existe disminución patrimonial. Sin embargo, en el caso, ante la ausencia de facturas y/o boletas de contado, esto es, no existiendo una fecha cierta para los supuestos desembolsos, el reajuste debe operar a partir de la presentación de la demanda, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1587 nal. 1 del C.C.
La condena por lucro cesante debe reajustarse a partir del momento en que el actor dejó de percibir los ingresos correspondientes, esto es mes a mes.
Manifiesta al respecto que el interés legal solo se debe desde el día de presentación de la demanda, conforme con lo dispuesto por el Art. 1348 inc. 3 del C.C., el cual regula sobre el tema en materia contractual y que resulta aplicable por vía analógica a la responsabilidad extracontractual, por existir igualdad de fundamentos.
Por todo lo expuesto, peticiona se revoque la sentencia recurrida acogiendo los agravios.
III) Por auto No 227/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la contraparte, el cual fue evacuado por la parte actora a fs. 366 ysig., abogando por la confirmatoria de la sentencia de primera instancia en su totalidad.
IV) Se franqueó el recurso de apelación; se remitieron los autos a la Sede y recibidos en ésta, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 200.1 del
C.G.P) y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma (fs. 370 y sig.).
V) -. En primer término y antes de ingresar al objeto de la presente instancia corresponde señalar que oportunamente el día 25/11/2022 compareció la actora Sra.
AA a promover demanda de responsabilidad extracontractual por daños y perjuicios contra el Sr. BB, en virtud del accidente de tránsito ocurrido el dia 7/3/2019 en la ciudad de Dolores.
La actora manifestó en síntesis, que circulaba en su bicicleta eléctrica marca Zakura por la calle Agraciada, cuando al llegar a la intersección con la calle Carnelli fue embestida por el Sr.
BB.
Indicó que como consecuencia del accidente, sufrió daños en su vehículo y daños personales, así como también daño moral, por lo que solicitó que se condene al demandado por concepto de: daño moral el cual avaluó en la suma de U$S 25.000, daño emergente y lucro cesante, todo lo que avaluó en $ 160.000 ($ 60.000 por lucro cesante y U$S 1.245 por el valor de la bicicleta siniestrada), más reajustes e intereses desde el evento dañoso y hasta su efectivo pago.
-. Por auto N° 837/2022, se confirió traslado de la demanda (fs. 23), el que fue evacuado en los términos del escrito obrante a fs. 29 y sig., en el cual fueron controvertidos los daños y el nexo causal del accidente, solicitando en definitiva que se desestime la demanda, o en su caso, se adecúen los daños en su cuantificación.
-. Se convocó a audiencia preliminar para el día 28/3/2023 a la cual concurrieron las partes y se cumplió con la determinación del objeto del proceso y de la prueba (fs. 46-47), así como también se diligenció la prueba ofrecida por las partes, fijándose las respectivas audiencias complementarias.
VI) Por la Sentencia Definitiva No 4/2025 (fs. 348 y sig.), el Sr. Juez “a quo” resolvió amparar parcialmente la demanda, condenando al demandado al pago a la actora Sra.
AA de U$S 10.245 por concepto de reparación del daño moral y daño emergente y de $ 53.663, por concepto de lucro cesante y gastos indocumentados, más los reajustes e intereses desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, conforme a los siguientes fundamentos.
En lo que al objeto de la presente instancia refiere (agravios incoados por la parte demandada), se expresó:
-. Respecto al rubro daño moral, el magistrado consideró que teniendo en cuenta el perjuicio sufrido, la cirugía a la que fue sometida la Sra. AA, los 9 meses para una total recuperación, el indudable padecimiento en su vida de relación, lo que conlleva a que debiera guardar reposo y luego no poder apoyar su pierna por un término de cuatro meses, se considera que no fue solo su daño en la vida de relación sino en su actividad laboral, a la que no retornó.
Por lo tanto, en una valoración conjunta de la prueba agregada a la causa, Art. 140 del C.G.P, compartiendo algunos baremos jurisprudenciales, señalados en casos similares al presente, se estimó el monto del resarcimiento del daño moral en la suma de U$S 9.000.
-. Respecto al daño padecido en la bicicleta eléctrica, manifestó que si bien de la inspección ocular se concluyó que el vehículo no se ve visiblemente destruido, sin perjuicio de ello y teniendo presente lo expresado por la actora sobre que la batería ya no funciona, lo cual torna al vehículo inservible para el fin por el que fue adquirido, determina que se haga lugar a la reparación por la suma pretendida del vehículo en el monto de U$S 1.245.
-. En cuanto al “dies a quo” de los intereses y del reajuste legal (éste último para el caso de la condena en moneda nacional), el sentenciante impuso los mismos desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago.
VII)El objeto de la instancia está determinado por el contenido del respectivo recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
La responsabilidad en cuanto al acaecimiento del siniestro, la que fuera atribuida en forma exclusiva al demandado, Sr. BB, no ha sido objeto de agravio, por lo que la misma queda exiliada de la consideración en la alzada, habiendo pasado la recurrida a dicho respecto en calidad de cosa juzgada (Art. 257.2 C.G.P).
La Sala habrá de confirmar parcialmente la sentencia recurrida, en mérito a los fundamentos que se explicitarán seguidamente.
VIII) La sentencia recurrida condenó al demandado, a abonarle la actora por concepto de daño moral, la suma de U$S 9.000, con más sus intereses legales a partir de la fecha de ocurrencia del siniestro, hecho ilícito y hasta su efectivo pago.
Al demandado le agravia el monto de la condena impuesta por daño moral y sostuvo que el quantum de la misma es excesivo de conformidad a los parámetros jurisprudenciales que cita y solicita se abata sustancialmente el monto fijado.
El Tribunal ha expresado en anteriores pronunciamientos que: “El daño moral está íntimamente vinculado a la violación de derechos de la personalidad: atentados a la integridad física, al honor, a la intimidad, a la libertad, difamación, dolor por la muerte de un ser querido, el dolor físico y la angustia mental, la pérdida de la expectativa de vida, etc. La jurisprudencia mayoritaria exige para su reparación, que el daño tenga cierta gravedad, trascendencia o entidad, la indemnización por daño moral debe reservarse a situaciones de especial entidad o trascendencia que deben acreditarse por quienes proponen su existencia y monto de conformidad con los principios generales. Gamarra explica en términos a los que adhiere el Tribunal que el daño moral es una noción unitaria que abarca no sólo el daño moral subjetivo, sino también el llamado por los italianos daños biológico; es decir que una parte del daño moral es el llamado daño-dolor y la otra le corresponde a los menoscabos a la integridad sicosomática, por lo cual el área del daño moral es más amplia que la del dolor. A ello agrega que para que el daño moral sea resarcible, se requiere la existencia de situaciones aflictivas importantes, de entidad, que trasciendan a la simple idea de malestar o disgusto (T.D.C.U. T.
XXV pp 86 y ss, pp 165 y ss). Respecto de la cuantificación del dolor físico el mismo autor en la obra citada expresa que nadie duda que los sufrimientos deben ser resarcidos. Particularmente la regla obliga a considerar el dolor que acontece en el momento del accidente y el que se genera luego en oportunidad de las intervenciones quirúrgicas que las lesiones demandan o durante la internación hospitalaria o domiciliaria e incluso el producido en el período de recuperación. Agrega que es necesario recordar ante todo que en el Uruguay si bien no existe un techo máximo, hay un límite mínimo, porque la jurisprudencia requiere un grave dolor, un sufrimiento intenso o la presencia de situaciones aflictivas muy profundas (T.D.C.U. T. XXV p
252).” (de la Sala Sent. Def. No 253/2022, entre otras).
En cuanto al daño moral la Sala tiene reiteradamente decidido que la obligación de quien lo ocasionó no tiene carácter de resarcimiento del perjuicio, como en el daño material, sino de satisfacción o reparación. Y que la denominada "pecunia doloris" procura al sujeto lesionado una satisfacción que es un subrogado que lo reintegra delmismo o lo distrae (Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, T. VI, pág. 556).
Sobre tal principio se ha elaborado una jurisprudencia que procura ser congruente en sus pronunciamientos manteniendo un criterio de proporcionalidad adecuado a los valores económicos del medio y a las cuantías fijadas para casos similares teniendo presente como elemento objetivo la entidad de la lesión o del dolor sufrido, su duración, sus secuelas, la incidencia en la vida en relación del dañado, en definitiva la magnitud del infortunio.
Igualmente se sostiene que el daño no patrimonial debe ser acreditado por quien lo propone en su existencia y monto, de conformidad con los principios generales (Arts. 137, 139, 140 y sig.
del C.G.P.), sin perjuicio de la utilización de elementos presuncionales que deben ser calificados de "iuris tantum" o presunciones simples, al admitir prueba en contrario (Gamarra, "Tratado ...", T. XIX, págs. 270 y 271,) sin que pueda proponerse limitación en la producción de los medios probatorios a ser implementados a dicho efecto (Art. 146 C.G.P.). Precisamente, porque el daño es la consecuencia normal pero no inevitable o necesario de la ilicitud, razón por la cual corresponde acreditar su producción y la conexión causal con el hecho ilícito determinado (Gamarra, en op. cit., T. XIX, págs. 231 y ss., 234, etc.).
Que siendo el daño moral más amplio y abarcativo que la lesión de por sí, implica considerar el daño a la persona de forma integral, tal como la afectación laboral, cuidados posteriores, asistencia en sus tareas laborales, limitación en tareas en su domicilio, extremar la precaución para evitar contraer infecciones, etc. El Art. 1319 del C.C obliga al autor de un hecho ilícito a indemnizar todo daño causado, sin distinción alguna, tomando un concepto amplio, porque debe resarcirse el “daño a la persona” de forma integral.
En el caso de autos surge de la prueba por informes (historia clínica de la actora emitida por CAMS – DOLORES, glosada de fs. 60 a 190) y pericial diligenciada, que la actora sufrió daño moral como consecuencia del siniestro.
Como lo establece el Art. 177 del C.G.P la prueba pericial procede a los efectos de la verificación de hechos para lo cual se requieren especiales conocimientos artísticos, científicos o técnicos, como ocurre con los hechos relativos a la medicina, conocimientos de los que el juez en general carece. Se señala en el Código General del Proceso comentado y anotado de Ángel Landoni y equipo que “....el dictamen pericial constituye una declaración de ciencia, un juicio basado en la ciencia del perito, que tiene por función suministrar razones o argumentos para la formación del convencimiento del juez respecto de los hechos sometidos a dictamen.” ( obra citada Vol. 2 A pág. 540), correspondiendo recurrir fundamentalmente a dicho medio probatorio cuando se requieren los referidos conocimientos artísticos, científicos o técnicos, sin perjuicio de la valoración que de la prueba producida en la causa debe efectuar el juez en aplicación de las reglas de valoración de la prueba establecidas por el Art. 140 del C.G.P..
La Sala en casos anteriores, citando a Ignacio M. Soba cuando analiza al perito o experto como sujeto del proceso, ha sostenido que “la singularidad con la que está dotada la prueba pericial refiere a un campo muy sensible para el derecho, el de la incorporación de otros saberes y conocimientos, de nuevas técnicas y métodos, de la vinculación interdisciplinaria necesaria para la elaboración de herramientas útiles para la dilucidación de los diversos problemas que se someten al debate jurisdiccional. Esto significa que, en el plano del conocimiento, la ciencia del perito es su ciencia y no la del juez. El juez no es omniscio, hay una brecha, un límite para el conocimiento, el cual es admitido en la propia legislación procesal desde que se prevé la procedencia de la prueba pericial en función de la necesariedad para el proceso, de un conocimiento que no es jurídico. Hay hechos que interesan al proceso, hechos controvertidos, que para ser probados requieren necesariamente conocimientos especiales. De esa forma se supera el plano de la conveniencia para pasar al de la necesidad de los conocimientos que el juez no posee” (Cfr. Relación de Causalidad y prueba pericial. Ignacio M.
Soba Brascesco. Pág. 201-202) (de la Sala Sentencias Definitivas No 146/2021, 299/2022, entre otras).
La prueba pericial dispuesta fue cometida al INOT, designándose en definitiva al Prof. Dr.
Rogelio Rey, quien emitió el informe pericial respectivo (obrante de fs. 311 a 313), haciendo mención en el mismo a las resultancias de la historia clínica de la paciente y de sus propias constataciones y conclusión.
Del mismo resulta que la actora como consecuencia del accidente de autos sufrió en pierna izquierda, fractura de platillo tibial posteroexterno tipo 2 de la clasificación de Schatzker, con cizallamiento y hundimiento del sector articular del platillo tibial lateral; fue intervenida quirúrgicamente el día 8/3/2019 - día siguiente al accidente-, a los efectos de practicarle una reducción de la fractura y osteosíntesis de la misma, lo que se cumplió, mediante abordaje longitudinal lateral de la rodilla, de la cual mantiene cicatriz de unos 10 cm., en la misma se redujo la lesión y se realizó fijación con una placa posterior con tornillos.
Constató el perito que la actora padecía artrosis de rodilla derecha de la cual fue operada posteriormente con colocación de prótesis, pero que nada tiene que ver con el accidente de autos. Que la paciente requirió como es habitual en estos casos, internación, siendo dada de alta el día 12/3, según fs. 125 de estas actuaciones, así como también tratamiento del dolor postoperatorio y profiláctico para prevenir infecciones, por los tiempos habituales. Refirió que como es habitual requirió reposo postoperatorio con la imposibilidad de apoyo del miembro inferior, lo que es progresivo de 2 a 4 meses en adelante, probablemente no llegando al apoyo total y sin ningún tipo de ayuda como bastones o muletas, y que en el caso de la actora, según su historia clínica a las 11 semanas de la lesión deambulaba con apoyo completo sin dolor (fs.
132) y a las 16 semanas (4 meses) caminaba sin dolor (fs. 133) y a las 20 semanas se hizo constar función completa (fs. 135). Agregó que la Sra. Salaberry al momento del accidente contaba con 59 años de edad y que se jubiló poco tiempo después por decisión personal ya que tenía causal jubilatoria.
Señaló que la Sra. AA fue operada de la rodilla derecha, a inicios del año 2020 y agregó que entiende que para poder operarse de la prótesis de rodilla derecha, la rodilla izquierda (que fue la lesionada en el accidente de autos), debería estar en muy buenas condiciones para soportar la carga de todo el miembro mientras se rehabilitaba la rodilla operada en forma reciente, y que la paciente refirió dolor en ambas rodillas, mas en la derecha.
Hizo constar que la actora acudió al examen pericial deambulando sin bastones y sin cojera, que al examen la movilidad es menor en la rodilla derecha que en la del accidente, la cual tiene movilidad normal, no habiendo dolor en ningún momento del examen. No hay secuelas funcionales a evaluar según la escala de baremo, ya que excepto la cicatriz postoperatoria, es una rodilla indolora y con función completa desde los 6 a 9 meses postaccidente. E hizo constar que no cree que altere su vida personal. Todo lo que reiteró en su declaración en audiencia (acta audiencia Audire a fs. 319).
La pericia no fue impugnada.
Entiende la Sala que el daño moral padecido por la actora a consecuencia del accidente de marras, resulta de la prueba relevada, y en particular de la pericia practicada la que da cuenta de la buena evolución de la lesión que padeció la misma a consecuencia del accidente y de que no se constataron secuelas, en virtud de lo cual el monto fijado de U$S 9.000 resulta algo elevado por lo que será moderado a la baja fijándose el mismo en U$S 8.000, tomando en consideración los montos fijados en casos por lesiones que pueden traerse en relación a la padecida en autos (de la Sala Sent. No 253/2022 y 160/2025).
IX) La sentencia impugnada condenó al demandado a abonar a la actora por concepto de daño emergente por el daño de la bicicleta eléctrica en la que circulaba la Sra. AA, la suma de U$S 1.245, con más sus intereses desde la fecha del accidente, 7/3/2019 (Considerando IV párrafo segundo a fs. 353 y fallo a fs. 355).
El Sr. Juez “a quo” sostuvo en síntesis que si bien de la inspección ocular practicada en autos surge que la misma no se ve visiblemente destruida, concluyó que teniendo presente lo expresado por la actora sobre que la batería de la misma ya no funciona, lo que torna al vehículo inservible para el fin por el que fue adquirido, ello determina que se haga lugar a la reparación por la suma reclamada de U$S 1.245; y agregó que si bien el demandado manifestó que debía deducirse la suma respectiva por concepto de restos, el mismo no ofreció prueba alguna en relación a la bicicleta, por lo que en definitiva acogió el monto reclamado en la demanda.
La demandada se agravió al respecto, siendo los agravios parcialmente de recibo.
En la demanda la actora expresó que reclama por concepto de la destrucción de la bicicleta eléctrica en la cual circulaba al momento del accidente autos, la suma de U$S 1.245(fs. 18 vlto.), y a los efectos de la prueba de lo reclamado agregó fotocopia simple de factura de crédito de “Auto 10 Ltda. Jorge Motos” - de la cual resultaque el precio de venta de una bicicleta eléctrica marca Sakura modelo RTN 006, es el antes referido - y ofreció la declaración del testigo Sr. Jorge Alegre, que fue quien le vendió la bicicleta eléctrica a la actora, quien reconoció la factura obrante a fs. 12 como de su empresa, de la firma que la vendió y que fue abonada por la actora (Audire acta de audiencia a fs. 260).
El demandado en su contestación invocó que en su caso la indemnización debía quedar circunscripta a la diferencia entre el valor venal del vehículo a la fecha del siniestro y el valor de sus restos, no habiendo ofrecido prueba a esos efectos.
Entiende la Sala que corresponde acoger parcialmente el monto reclamado por concepto del daño de la bicicleta eléctrica, en aplicación del principio de reparación integral del daño que rige en materia de responsabilidad extracontractual.
En efecto en mérito al principio referido, y a que del parte policial obrante a fs. 214-215, resulta que la actora circulaba al momento del accidente en su bicicleta eléctrica azul marca Zakura, siendo impactada por la camioneta Volkswagen Saveiro conducida por el demandado y de conformidad a lo dispuesto por el Art. 140 del C.G.P, analizando la prueba antes referida de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la experiencia de lo que generalmente ocurre en choques como el de autos entre un birrodado y una camioneta como la del demandado, es posible concluir que el primero debió sufrir daños que deben ser reparados. Y a los efectos de la determinación de su monto entiende la Sala que resulta procedente estar al valor antes referido que resulta de la factura de fs. 12, al cual corresponde efectuar una detracción que puede ser establecida en el 20% por la depreciación del valor de la bicicleta a la fecha del accidente, ya que se trataba de un vehículo con más de dos años de uso. Por lo que se condenará al demandado a abonar por dicho concepto la suma de U$S 996, con más sus intereses desde la fecha del hecho ilícito y hasta su efectivo pago.
X) La sentencia recurrida condenó al demandado al pago de sumas en dólares (daño moral y daño emergente) y al pago de sumas en moneda nacional (lucro cesante y gastos indocumentados). Dispuso asimismo el pago del reajuste legal de las sumas fijadas en moneda nacional desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago, y de los intereses también desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago para ambas condenas, tanto en dólares como en moneda nacional.
Al demandado le agravia la determinación del dies a quo del reajuste y del interés legal establecidos desde el hecho ilícito.
Sostiene que no corresponde el cómputo del reajuste legal desde el hecho ilícito, por lo que la condena por gastos indocumentados debe practicarse a partir de la fecha en que el actor efectuó los efectivos desembolsos y que ante la ausencia de facturas y/o boletas de contado, al no existir una fecha cierta de los supuestos desembolsos, el reajuste debe aplicarse desde la fecha promoción de la demanda, de conformidad al Art. 1587 nal. 1 del C.C y que la condena impuesta por concepto de lucro cesante debe reajustarse a partir del momento en que el actor dejó de percibir los ingresos correspondientes, esto es mes a mes.
En relación al interés legal, invocó que el mismo solo se debe desde el día de presentación de la demanda, conforme lo dispuesto por el Art. 1348 inc. 3 del C.C., el cual regula el tema en materia contractual y que por vía analógica resulta aplicable a la responsabilidad extracontractual, por existir igualdad de fundamentos.
El agravio incoado por el demandado en relación al dies a quo del reajuste y del interés legal es parcialmente de recibo.
En cuanto al rubro daño moral y en las hipótesis de responsabilidad extracontractual como ocurre en el caso de autos, entiende la Sala que el cómputo de los intereses de la suma objeto de condena a dicho respecto, debe calcularse desde el acaecimiento del hecho ilícito (en este caso desde la fecha de ocurrencia del accidente, 7/3/2019), en tanto corresponde se efectúe una interpretación estricta del Art. 1348 C.C., en mérito a que no existen argumentos para extender la regulación establecida en el mismo a cuestiones relativas al campo de la responsabilidad extracontractual, como ocurre en este caso, en mérito a que estándose ante el incumplimiento del deber genéricode no dañar, la exigibilidad es inmediata, debiendo la reparación comprender el perjuicio causado por el retardo (Conf.: Dr. Jorge Gamarra, en Responsabilidad contractual, T. I, p. 280-288 y Larrañaga, en A.D.C.U., T. XXI, p. 435-440).
En lo que respecta al dies a quo del cómputo de los intereses en cuanto a la condena por concepto de daño emergente por el daño ocasionado a la bicicleta eléctrica en la que circulaba la actora, estándose ante el ya citado incumplimiento del deber genérico de no dañar y de conformidad al principio de reparación integral del daño, corresponde que los intereses se computen al igual que en relación al daño moral, desde la fecha del evento dañoso -hecho ilícito (7/3/2019).
En relación al rubro por concepto de daño por gastos indocumentados y lucro cesante, la recurrida impuso el cómputo del reajuste y de los intereses en ambos casos desde la fecha del accidente. El agravio al respecto es de recibo.
En lo relativo al punto de partida de los reajustes e intereses del daño por gastos indocumentados (asistenciales, gastos médicos, de traslados, indocumentados, etc.) entiende la Sala que en cuanto al cómputo de los reajustes e intereses, el mismo no debe partir del hecho ilícito, sino que corresponde que los mismos se calculen desde una fecha intermedia, entre la ocurrencia del accidente (7/3/2019), y el término en el cual la actora recuperó la función de la articulación de la rodilla lesionada en el accidente, el cual fue estimado en la pericia practicada en autos (informe pericial a fs. 313), en 9 meses (7/12/2019). Por lo que se fijará el cómputo de los reajustes e intereses desde el 22/7/2019 (fecha intermedia) y hasta la fecha su efectivo pago, por ser ello acorde al principio de reparación integral del daño sufrido por la accionante víctima del accidente de tránsito de autos.
XI) En cuanto al lucro cesante entiende la Sala, en aplicación del principio referido en el numeral anterior, que tanto el reajuste legal como los intereses deben computarse mes a mes y hasta la fecha de su efectivo pago, desde que cada una de las diferencias se hizo exigible.
XII) La conducta de las partes en la instancia ha sido correcta, por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Arts. 688
C.C.; 56, 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, disposiciones enunciadas y aplicables, el Tribunal FALLA:
Confirmase parcialmente la sentencia apelada, revocándola en cuanto: a) al monto de la condena por concepto de daño moral la que se fija en U$S 8.000, con más sus intereses legales desde el acaecimiento del hecho ilícito, 7/3/2019, y hasta la fecha del efectivo pago; b) al monto del daño emergente por la bicicleta eléctrica dañada, el que se fija en U$S 996, con más sus intereses legales desde el acaecimiento del hecho ilícito, 7/3/2019;
c) al cómputo del reajuste e intereses por concepto de los gastos indocumentados referidos en el nal. X de la presente sentencia, los que se calcularán desde el 22/7/2019 y hasta la fecha su efectivo pago; y d)al cómputo del reajuste e intereses por concepto de lucro cesante, los que se calcularán en la forma establecida en el numeral XI de la presente sentencia, esto es mes a mes y hasta la fecha de su efectivo pago, desde que cada una de las diferencias se hizo exigible.
Sin especial condenación procesal en el grado.
Oportunamente, devuélvanse.
Fíjanse los H.F.P en 10 BPC.
Dr. Guzmán López.-
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Alvaro França.-
Ministro.-
Ministra.-
Ministro.-
Esc. Adriana León.-
Secretaria.-
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.