Texto de la sentencia
Montevideo, veintiuno de diciembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA C/ PODER EJECUTIVO – MINISTERIO DE ECONOMÍA – D.N.A. - RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR RESPONSABILIDAD ADM. POR ACTO - CASACIÓN”, IUE: 2-37766/2020.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 32/2022 de fecha 14 de junio de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de 3º Turno, a cargo del Dr. Pablo Gandini, se falló: “Ampárase parcialmente la demanda condenando al Ministerio de Economía y Finanzas – Dirección Nacional de Aduanas al pago al actor de: diferencias de salario de acuerdo al Considerando 3 difiriendo su liquidación al procedi-miento establecido en el artículo 378 del CGP con actualizaciones conforme el decreto ley 14.500 e intereses desde la fecha de la primera demanda anulatoria ante el TCA. U$S 3.500 (dólares americanos tres mil quinientos) por daño moral con intereses desde la demanda (...)” (fs. 737/743 vto.).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 42/2023 de fecha 1º de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno (Sres. Ministros: Dres. Messere (red.), Venturini, Rivas), se falló: “Revócase parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, condénase: a) a abonar las diferencias de salarios que se hubieren generado entre el 17 de julio de 2013 y diciembre de 2019 respecto del cargo de encargado de Departamento de Recursos Físicos; b) a abonar el incentivo por evaluación de desempeño, solo en relación al cargo de responsabilidad, girando la liquidación al procedimiento establecido en el art. 378.1 del CGP; c) a abonar por concepto de daño moral la suma de U$S 5.000 y d) a abonar los intereses de las diferencias salariales desde la fecha en que cada suma debió percibirse. (...)” (fs. 785/792).
A su vez, por sentencia Nº 66/2023 de fecha 9 de marzo de 2023, el Tribunal amplió el fallo en los términos que lucen a fs. 840/840 vto.
III) La parte demandada, a fs. 801/822, interpuso recurso de casación contra la sentencia definitiva dictada por el ad quem, en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
a) Expresó agravio respec-to a que la Sala rehusara ingresar al análisis de la conducta de la Administración y que, en su lugar, tuviera por acreditada la existencia de un hecho ilícito por el solo hecho de haber dictado sentencia anulatoria el TCA.
En concreto, controvirtió la afirmación de la Sala según la cual “la cuestión sobre la legitimidad viene decidida en forma prejudicial y de manera absoluta por otro órgano (TCA), correspon-diéndole sólo a la Justicia Ordinaria determinar la existencia del daño y su nexo causal”. Argumentó que las consideraciones no dispositivas de las sentencias anulatorias no son mecánicamente trasladables al juicio reparatorio, como si se tratara de una cuestión prejudicial. Señaló que el presente no es un proceso de ejecución de sentencia, sino uno de conocimiento, en el que el pretensor articula una demanda reparatoria, que le impone la carga de acreditar todos los elementos de la responsabilidad.
b) Denunció una errónea aplicación de normas relativas a la congruencia y a la carrera administrativa.
Adujo que la sentencia vulneró las normas contenidas en los arts. 197 y 198 del CGP, al no haberse pronunciado sobre el agravio relativo a la “inexistencia de hecho ilícito”. Insistió en que la Administración no obró de forma ilícita y en que ningún derecho del accionante resultó violentado, en tanto se respetaron su cargo, grado y retribución presupuestal.
Anotó que, según el art. 59 de la Constitución, el funcionario carece de un derecho adquirido a permanecer desempeñando tareas en un determinado servicio. El actor estuvo al frente de la Unidad de Infraestructura, sin concurso previo para ello, en cumplimiento de una simple asignación de tareas, no emergiendo de ello derecho adquirido alguno a permanecer en dicho puesto. La encargatura de funciones no constituye ascenso alguno ni confiere derecho al cargo; por el contrario, se trata de asignar tareas en forma interina y es esencialmente revocable.
Aseveró que, más allá de la anulación de los decretos de reestructura orgánica, el actor no tenía ni tiene derecho subjetivo a ocupar un cargo distinto al que accedió. Por eso, es incorrecto afirmar, como lo hizo el a quo y lo confirmó el ad quem, que “no importa si dicho cargo lo ejercía a través de una encargatura o asignación de tareas ya que lo que se recompone es la situación anterior a la anulación de los actos administrativos, como si dichos actos nunca hubiesen existido. Es decir, le corresponde todas las diferencias de salarios que hubiera percibido si hubiera seguido desempeñándose en el cargo del departamento referido”. Al respecto, expresó la recurrente que, en este punto, la sentencia incurre en una contradicción: impone recomponer la situación anterior del actor, ordenándole que se le abonen sumas que solo podrían abonársele si los decretos no hubieran sido anulados por el TCA.
c) Le agravió que la Sala haya omitido pronunciarse sobre el agravio denunciado como “insalvable contradicción entre la alegación de ilegalidad y la pretensión del actor”. Expresó que el Tribunal recién se pronunció al respecto cuando hubo de resolver el recurso de ampliación y, en tal ocasión, aunque de manera elíptica, reconoció que la contradic-ción referida existe. En efecto, la Sala señaló que la contradicción es más aparente que real, lo que equivale a decir que reconoció cierto grado de contradicción, en lugar de haberla descartado de plano.
Manifestó que la contra-dicción en cuestión reside en reconocer para el actor ventajas económicas que habrían derivado de los decretos que fueron anulados por el TCA. Un acto anulado con efectos generales no puede tener vigencia para el accionante. Además, en toda su carrera en la DNA, el actor nunca concursó por un cargo, por lo que no se explica que el Tribunal aplique los decretos anulados para compensar económicamente al promotor y, además, infiera que, de haberse llamado a concurso, el actor lo habría ganado, todos extremos hipotéticos y carentes de prueba.
d) Por otro lado, sostuvo que resulta contrario a la buena fe (arts. 1291 CC y 5 CGP) accionar de nulidad determinados decretos, pretender valerse de tales anulaciones para que se le abone como si hubiera tenido que ser –sin concurso alguno– la persona designada en los mismos, y luego, cuando por una norma posterior vigente se lo designa, ya no entender que tal acto es pasible de nulidad y aceptarlo, pero sin dejar de reclamar por la nulidad anterior donde potestativamente no se lo designó.
e) Aseveró que la Sala vulneró normas sobre admisión y valoración de la prueba.
En tal sentido, precisó que el Tribunal tuvo por acreditado que el actor, que nunca antes concursó, ni para ingresar a la DNA ni para ascender, habría ocupado los cargos previstos en los decretos anulados por el TCA. No existe prueba alguna que acredite que el accionante habría ganado en el concurso. Aun es dudoso que se hubiera siquiera presentado. En consecuencia, la sentencia atacada vulnera las normas que distribuyen la carga de la prueba (arts. 137, 139 y 140 CGP).
Apuntó que no resultó acreditada la existencia del nexo causal entre el perjuicio económico y la anulación de los decretos que invoca el actor. Si los decretos se anularon, de forma general y absoluta, no puede entenderse que el accio-nante habría ocupado los puestos que desaparecieron.
Agregó que tampoco surge demostrado el perjuicio económico que invocó el actor. Por el contrario, se demostró que, durante la vigencia de los decretos anulados, continuó percibiendo el sala-rio como “A 15”, al que accedió por la transformación directa operada por la ley de rendición de cuentas y no por concurso.
Con relación a este agravio, concluyó que, afirmar que se debe recomponer la carrera administrativa, que se presupone descompuesta, y aplicar decretos derogados, equivale a aplicar errónea-mente las normas sobre carga de la prueba y valoración racional de la misma.
Expresó que la Sala valoró erróneamente la prueba también con relación al reclamo por daño moral. Los testigos son testigos de oídas, que no trabajan junto al actor y que solo aportaron sus opiniones personales. No existe registro en historia clínica ni consulta médica alguna. Las reglas de la sana crítica imponían desestimar el rubro, máxime cuando el padecimiento invocado habría sido originado en la nulidad cuya declaración él mismo gestionó y reclamó.
En suma, solicitó que se case la sentencia impugnada y se desestime la demanda en todos sus términos.
IV) Conferido el traslado correspondiente, fue evacuado en tiempo y forma por la parte actora, mediante escrito obrante a fs. 825/833 vto., en el que abogó por el rechazo del recurso deducido.
V) El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno ordenó franquear el recurso interpuesto (fs. 834) y los autos fueron recibidos por este Cuerpo el 23 de mayo de 2023 (fs. 837).
VI) Por decreto Nº 842 de fecha 20 de julio de 2023, se ordenó el pase a estudio y se llamaron los autos para sentencia (fs. 845).
VII) Culminado el estudio, y previa audiencia de informe “in voce” celebrada el 14 de diciembre de 2023 (fs. 859/860), se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes natu-rales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a las consideraciones que serán realizadas.
II) El caso de autos.
a) El actor, AA, funcionario presupuestado de la Dirección Nacional de Aduanas (DNA), promovió demanda reparatoria patrimonial contra la referida dependencia estatal, perteneciente al Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en la que reclamó la indemnización de los daños que padeció como consecuencia de cuatro actos administrativos cuya anulación fuera dispuesta por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo (TCA).
Según explicó en la demanda, desde 1998 hasta 2013 se desempeñó al frente del Departamento de Infraestructura Técnica y Operativa de la DNA. Alegó que, entre los años 2013 y 2019, la Administración llevó a cabo diversas acciones que evidencian un ánimo persecutorio en su contra. Narró que repelió tales actos por medio de recursos administra-tivos y acciones de nulidad ante el TCA. En concreto, entabló demanda de nulidad ante el TCA contra los siguientes actos administrativos, todos los cuales fueron anulados:
i) Contra el decreto Nº 204/013 de fecha 17 de julio de 2013, por el cual el Poder Ejecutivo aprobó el Proyecto de Reformulación de la Estructura Organizativa de la Unidad 007, DNA. Por aplicación de dicho decreto, la DNA relevó al actor de las tareas al frente del Departamento de Recursos Físicos y, en su lugar, designó a una joven funcionaria, la Arq. Laspro, sin experiencia, que a la fecha estaba siendo entrenada por el accionante.
ii) Contra la orden del día Nº 13/2014, por la que se designó a la Arq. Laspro al frente del Departamento de Recursos Físicos.
iii) Contra el decreto Nº 256/016, dictado por el Poder Ejecutivo tras la anulación del primer decreto de reformulación (Nº 204/013). Este último acto regla dispuso una estructura provisoria para la DNA y resolvió nuevas designaciones para los nuevos cargos jerárquicos de la Unidad Ejecutora. El actor sostuvo que, en esta oportunidad, fue nuevamente relegado. Este decreto y las designacio-nes efectuadas a su amparo fueron anulados por el TCA.
iv) Contra el decreto Nº 315/019, dictado a consecuencia de la anulación del decreto Nº 256/016. Este nuevo acto dispuso, por tercera vez, una reestructura organizativa de la DNA, bajo el cual nuevamente se designaron funcionarios para altos cargos sin considerar al actor.
Señaló el demandante que, tras el periplo de recursos administrativos y acciones anulatorias, en noviembre de 2019 el nuevo director de la DNA designó al actor, de forma transitoria y revoca-ble, como encargado del Departamento de Recursos Físicos y Servicios Generales.
En apretada síntesis, afirmó el accionante que todos los actos administrativos que se vio en la necesidad de impugnar tuvieron por finalidad evitar o demorar su nombramiento en el cargo de encargado del Departamento de Recursos Físicos. En su mérito, reclamó que le fueran indemnizadas las diferen-cias de salarios que perdió por haber accedido al cargo tardíamente, así como el daño moral padecido.
Asimismo, aseguró que, entre los actos persecutorios a los que fue sometido, fue calificado de forma inadecuada para impedirle, ilegítimamente, acceder a los incentivos por mejor desempeño, rubro que también reclamó.
b) En primera instancia se amparó parcialmente la demanda, acogiéndose el rubro “diferencias de sueldo al cargo que ostentaba del departamento de Infraestructura Técnica y Operativa desde el 17 de julio de 2013 hasta diciembre de 2019”, cuya cuantificación se difirió a la vía incidental del art. 378 del CGP, “con actualizaciones conforme el decreto ley 14.500 e intereses desde la fecha de la primera demanda anulatoria ante el TCA”; a su vez, se acogió el reclamo por daño moral, que se estimó en la suma de U$S3.500, con intereses desde la demanda; y se desestimó el reclamo por pérdida de incentivos.
c) Ante la apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal de Apelaciones revocó en parte la decisión de primer grado. En su lugar, condenó a la demandada a abonar al actor “las diferencias de salarios que se hubieren generado entre el 17 de julio de 2013 y diciembre de 2019 respecto del cargo de encargado de Departamento de Recursos Físicos”; amparó parcialmente el reclamo por incentivo por evaluación, cuya liquidación difirió a la vía del art. 378 del CGP; y aumentó la cuantía del rubro daño moral, que fijó en la suma de U$S 5.000. Asimismo, dispuso que los intereses de las diferencias salariales deben computarse desde la fecha en que cada suma debió percibirse.
d) Contra la sentencia de segunda instancia se alza en casación la parte demandada, exponiendo los agravios que fueran previamente enunciados, los que a continuación pasan a analizarse, en el mismo orden en que fueran expuestos por la recurrente.
III) Agravio relativo a la ilicitud de la conducta de la Administración.
Afirmó el recurrente que la sentencia que se impugna abreva explícitamente en la idea de que, anulado un acto administrativo, no corresponde al juez el análisis de todos los elementos típicos de la responsabilidad que se reclama. Discrepó con tal razonamiento, alegando que el presente no es un proceso de ejecución de sentencia, sino un proceso de conocimiento, en el que el pretensor articula una demanda reparatoria patrimonial.
En esa línea, sostuvo que la recurrida le ha dado a la sentencia anulatoria del TCA un alcance del que ésta carece. En efecto, señaló, la impugnada ha entendido que al juez de la reparación no le es posible “reeditar” el debate jurisdiccional de legalidad del obrar administrativo. A juicio del recurrente, la sentencia que se impugna debió analizar y pronunciarse conforme a derecho en relación al elemento ilicitud, el que, en forma errónea, ha dado por verificado al estimar que los fundamentos del fallo del TCA tienen carácter previo y vinculante para el decisor en el ulterior proceso reparatorio ante los jueces del Poder Judicial.
Agregó que no puede sostenerse que exista una cosa juzgada en materia contencioso-administrativa de anulación que se extienda a los tribunales del Poder Judicial.
Pues bien. A criterio de la Corte, razones formales y sustanciales obstan al progreso del agravio ensayado.
a) En cuanto a lo formal, el planteo efectuado por el recurrente no satisface, a cabalidad, las exigencias formales para su admisión en casación.
En efecto, al leer el escrito recursivo se advierte que el agravio no es más que una reiteración textual de lo ya expresado en el recurso de apelación, a fs. 755/760. El recurrente en ningún pasaje del escrito se dirige a atacar los fundamentos dados por la Sala en la sentencia definitiva Nº 42/2023. Únicamente realiza expresiones genéricas, reiterando textualmente los agravios formulados contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 32/2022 dictada por el Juzgado Letrado de lo Contencioso Administrativo de 3º Turno.
Como ha expresado la Corte en reiteradas oportunidades, la carga de la debida alegación no se cumple con “copiar y pegar” escritos anteriores. En tal sentido, se señala en sentencia Nº 71/2021: “Cabe reparar en que la parte recurrente impugnó el fallo de segunda instancia ante esta Suprema Corte de Justicia mediante una copia servil y acrítica del contenido de su demanda. Ello, en atención al conte-nido del fallo que recurrió, configura un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación (...). Como ha señalado reiteradamente la Corte al determinar el cumplimiento de la carga establecido en el artículo 273 del C.G.P., el agravio del recurso de casación debe ser autosuficiente en cuanto a la expresión de los motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos 646/2017 y 667/2017, entre otras)”.
En otras palabras, un mínimo de formalidad exige que quien interpone un recurso de casación a los efectos de que el órgano máximo de la jerarquía judicial analice, como último remedio previo a la ejecutoriedad, una sentencia que le resulta injusta, efectúe un desarrollo mínimo y no una mera transcripción de comentarios ya realizados.
En palabras de Hitters: “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Hitters, J.C., “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP, La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos, señalaba Guasp: “Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (Cfme. Guasp, Jaime, “Derecho Procesal Civil”, T. II, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968, pág. 824).
Tal como señaló esta Corporación recientemente, revalidando sendos fallos de décadas atrás: “La ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: ‘...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...’ (Cf. Sentencia No. 280/1997). (...) Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: ‘...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general’ (Cfme. Vescovi, E.: ‘Derecho Procesal’, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencia Nº 92/2020).
En esta línea, sostenía la Corte hace algunas décadas atrás, en conceptos que pueden replicarse en el presente caso: “La remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primer grado, no es admisible pues no da cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2, Código General del Proceso, en función que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (VESCOVI – ‘La Casación Civil’, pág. 100). En tal sentido, la Corporación en Sent. No. 223/95, reiterando anterior pronunciamiento, dijo: ‘...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado; cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente y no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores (Conf. asimismo De la Rúa, El recurso de casación, en el Derecho Positivo Argentino, 1968, pág. 457)’” (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencia Nº 313/1997).
En el presente caso, basta cotejar las fs. 755 a 760 del recurso de apelación, con las fs. 803/809 vto. del recurso de casación, para advertir que la demandada ha reproducido en forma íntegra y textual en el presente libelo lo expresado en su apelación.
La única diferencia entre uno y otro escrito impugnativo es que, en el presente, la demandada realiza un par de agregados menores: i) afirma que se infringen las normas previstas en los arts. 1, 2, 6, 51 y 68 de la Ley Nº 15.750 (fs. 807/808); ii) alega que la sentencia atacada yerra al pretender que existe cosa juzgada, pues no hay identidad de objeto entre lo que se litigó ante el TCA y lo que se litiga en este proceso (fs. 809 vto./810).
Ahora bien. Tales agrega-dos son absolutamente insuficientes, por sí solos, para pretender contrarrestar el razonamiento enarbolado al respecto por el Tribunal de Apelaciones. De manera alguna puede entenderse que, en esos breves pasajes de su libelo, el recurrente haya cumplido con las exigencias formales previstas para el recurso de casación en los arts. 270, 271 y 273 del CGP.
En consecuencia, el agravio en examen se limita, en lo medular, a reproducir lo expuesto en el recurso de apelación, obrar que resulta claramente improcedente para cuestionar lo decidido por la Sala, realizando únicamente un par de agregados que, a su vez, no satisfacen los requisitos de alegación exigidos en casación.
En virtud de tales carencias formales, se impone el rechazo del planteo.
b) Amén de los defectos formales anotados, que de por sí serían suficientes para desestimar el agravio propuesto por la demandada, los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Tabaré Sosa Aguirre, Bernadette Minvielle y el redactor, añaden que, de todos modos, no le asiste razón al recurrente en su planteo sustancial.
En tal sentido, huelga recordar que tramita en autos un proceso contencioso reparatorio patrimonial al que le precedieron varias sentencias anulatorias dictadas por el TCA. Lo que pretende el actor es que le sean resarcidos los daños que alega haber padecido a consecuencia de actos administrativos ilegítimos dictados por la Adminis-tración demandada, que fueran anulados por el TCA.
Como explica el Prof. Cajarville: “La anulación consiste en el restablecimiento en el presente de una situación jurídica idéntica a la que existía o hubiera existido si el acto que es objeto de la anulación no hubiera existido, no se hubiera dictado. Es un fenómeno jurídico que recae sobre los efectos jurídicos de un acto; suprime los efectos jurídicos de un acto, los suprime a partir de la anulación, de tal manera que, a partir de esa anulación, la realidad jurídica debe ser tal como si ese acto no se hubiera dictado, como si nunca hubiera existido. Pero los límites de la anulación surgen de su propio concepto; hay aspectos de la realidad que escapan a la posibilidad de anulación. Las consecuencias que el acto materialmente produjo en el pasado, aquello que en el pasado ocurrió de hecho, eso escapa a la posibilidad de la anulación; la anulación puede alcanzar los efectos jurídicos y, a partir de hoy en adelante, pero lo que de hecho fue en el pasado, eso escapa a toda posibilidad humana de revisión o de modificación; el pasado está fuera de nuestro alcance. Concretamente, si ese acto jurídico que se dictó, por su sola existencia, o la ejecución de ese acto jurídico, produjo un daño material, eso no se subsana con la mera anulación del acto. Entonces, ahí aparece la necesidad de complementar la anulación con otro remedio jurídico, con otra enmienda: los daños causados, que están en el pasado y no se suprimieron con la anulación, tienen que ser reparados de otra manera; ese es el objeto de la acción de reparación, que a la anulación agregará una reparación patrimonial del daño sufrido” (Cfme. Cajarville, J.P., “Sobre Derecho Administrativo”, T. II, FCU, Montevideo, 2007, pág. 695).
Explica Durán Martínez que “(...) se debe tener en cuenta el real sentido de la acción anulatoria y la acción reparatoria. Ambas acciones persiguen fines distintos. La anulatoria busca la defensa del Derecho por encima de toda otra consideración: la sentencia destruye el acto adminis-trativo que la Administración dictó con ilegitimidad, salvaguardando el imperio del Derecho. La indemnización que de allí se puede derivar será un efecto mediato y requiere un pronunciamiento jurisdiccional posterior. La acción reparatoria persigue la reparación patrimonial, el restablecimiento del equilibrio económicamente roto por el acto lesivo y no la reivindicación misma del derecho. (...) Se trata de dos contenciosos que siguen caminos diferentes, que actúan en consideración a finalidades distintas. Uno defiende la juridicidad pura; el otro, el equilibrio patrimonial” (Cfme. Durán Martínez, A., “La jurisdicción contencioso-administra-tiva en el Estado democrático de Derecho. La posición jurídica del ciudadano”, La Ley Online: UY/DOC/400/2021).
Sentada la independencia y distinta finalidad de ambas acciones, corresponde analizar la vinculación que existe entre la sentencia anulatoria dictada por el TCA y la acción reparatoria patrimonial.
El recurrente afirma que, a los efectos de tener por demostrada la ilicitud, no resulta suficiente que el TCA haya anulado los actos administrativos lesivos.
La Corte no comparte tal interpretación.
Como enseña Sayagués: “La sentencia anulatoria del TCA declara en forma definitiva la invalidez del acto, cuestión ésta que no puede discutirse nuevamente ante el Poder Judicial. Pero para obtener la reparación patrimonial ante los tribunales ordinarios, el accionante debe probar la existencia del daño indemnizable, su cuantía y el nexo causal con el acto anulado. Esto es lógico porque no todos los actos irregulares originan perjuicios, ni todo perjuicio es indemnizable. El procedimiento a seguir en la reclamación patrimonial es el juicio ordinario. La acción no puede encararse como una liquidación de perjuicios en ejecución de la sentencia anulatoria, porque es preciso demostrar la relación causal entre el acto y el daño. Lo que está fuera del litigio es la invalidez del acto como fuente del derecho a la indemnización” (Cfme. Sayagués Laso, E., “Derecho Administrativo”, T. II, Montevideo, s/e, 1974, pág. 608).
En ese sentido, ha expresado la Corte en sentencia Nº 452/2013: “(...) existiendo sentencia anulatoria del TCA, la irregulari-dad del acto administrativo no puede volver a discutirse en la órbita contencioso administrativa de reparación patrimonial (a la luz de la cosa juzgada recaída en la jurisdicción especial); no caben dudas en torno a que lo que sí debe analizarse en este ámbito es la efectiva existencia del daño invocado, su cuantía y nexo causal entre el perjuicio y el acto administrativo anulado (cf. Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administra-tivo, Tomo II, 7ª edición puesta al día a 2002 por Daniel Hugo Martins, FCU, pág. 561)”.
Pues bien, revalidando las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales que vienen de referirse, corresponde desestimar el agravio de la parte demandada relativo a que no resultó demostrada la ilicitud del obrar administrativo, desde que tal antijuridicidad emerge de las sentencias anulatorias dictadas por el TCA, que se encuentran firmes y hacen cosa juzgada al respecto.
En otras palabras, la ilicitud de la conducta de la Administración no puede volver a discutirse en la presente órbita, tal como correctamente entendió la Sala en la sentencia impugnada.
En definitiva, por las razones formales y sustanciales anotadas, se impone el rechazo del agravio.
IV) Agravio sobre la errónea aplicación de normas sobre la congruencia de la sentencia y sobre la carrera administrativa.
El recurrente expresó que, en tanto la Sala no se pronunció sobre el agravio relativo a la “inexistencia de hecho ilícito”, se configuró una violación al principio de congruencia (arts. 197 y 198 del CGP).
Afirmó que no hubo ningún obrar ilícito por parte de la Administración y que ningún derecho del accionante resultó violentado. Adujo que la encargatura de funciones no configura ascenso alguno, ni confiere derecho al cargo cuyas funciones se encomienda, porque por naturaleza dichas asignaciones son con carácter interino.
Sostuvo que, si se recompusiera la situación anterior, nada debiera abonarse al actor, ya que quedó probado que nada adicional se le abonaba antes de las anulaciones; por lo cual, incurre en contradicción la sentencia al expresar que pretende recomponer la situación anterior, abonándole unas sumas que sólo podrían abonárseles si los decretos no hubieran sido anulados.
Puntualizó que el actor jamás concursó y que pretende ser indemnizado por algo que él mismo aceptó desde 1998 a 2013 y luego desde 2019 hasta la actualidad, pero, cuando no fue beneficioso para él, impugnó y logró anular los decretos que regulaban la forma de designación.
A criterio de la Corpora-ción, el planteo no resulta de recibo.
En primer lugar, cabe relevar que, bajo la invocación de una presunta violación al principio de congruencia, el recurrente pretende nuevamente, en este pasaje de su libelo, que la Corte analice la licitud o ilicitud del obrar de la Administración. Tal tesitura debe ser rechazada, por los argumentos expuestos en el anterior Considerando, a los que cabe remitir.
Despejado lo anterior, considera este Colegiado que el agravio concreto del recurrente relativo a la infracción al principio de congruencia, no puede ser amparado.
Cabe recordar que el principio de congruencia, recogido en el art. 198 del CGP, obtura que el juez se pronuncie fuera del objeto del proceso que las partes le hayan sometido a su decisión, constituyendo un verdadero mandato al juez, que le marca límites muy precisos a su deber de juzgar (Cfme. De Hegedus, Margarita, “El principio de congruencia y el principio 'iura novit curia': su conciliación”, en Instituto Uruguayo De Derecho Procesal, Estudios de Derecho Procesal en homenaje a Adolfo Gelsi Bidart, FCU, Montevideo, 1999, págs. 517/528).
Como expresa de la Rúa: “En segunda instancia el principio de congruencia tiene manifestaciones más específicas, más limitantes y rigurosas, porque el juicio de apelación tiene un objeto propio, que son las pretensiones impugnativas de los recurrentes, y la voluntad de éstos limita o condiciona más al juez del recurso. Sus agravios constituyen el ámbito exclusivo sobre el cual resolver: ‘Tantum devolutum quantum appellatum’” (Cfme. de la Rúa, F., “Límites de los recursos. La prohibición de reformatio in peius en materia penal y civil”, en Teoría General del Proceso, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1991, pág. 212).
Por su parte, Valentín, al analizar la incongruencia por restricción o negativa en relación al petitorio o requisitoria, señala: “Esta incongruencia se verifica cuando el tribunal omite pronunciamiento sobre una requisitoria que forma parte del objeto del proceso. El caso más evidente es cuando el tribunal no resuelve todo lo pedido (citra petita) (...). Algunos autores entienden que la verdadera incongruencia citra petita ocurre cuando el juez no resuelve alguna de las requisitorias formuladas (esto es, cuando existe una omisión parcial); ya que si el juez no resuelve ninguna de las requisitorias planteadas (es decir, si la omisión es total), más que ante una incongruencia estaríamos ante el máximo incumplimiento del deber jurisdiccional, es decir, una denegación de justicia” (Valentín, Gabriel, “Principio de congruencia y regla iura novit curia en el Proceso Civil Uruguayo”, FCU, Montevideo, 2013, págs. 170/171).
En el supuesto de autos, no existió omisión por parte del Tribunal.
En efecto, de la recta lectura del Considerando VI (fs. 789), surge que la Sala se pronunció sobre el agravio del recurrente formulado en su escrito de apelación a fs. 760/760 vto.
Sobre el punto, el Tribunal compartió los fundamentos esgrimidos por el sentenciante de primer grado, expresando lo siguiente: “VI. Apelación parte demandada. El agravio relativo a que la sentencia se limitó a determinar el daño y el nexo causal cuando debió analizar la ilicitud, es de franco rechazo.
La Sala, comparte las consideraciones desarrolladas en la recurrida (fs. 739 v./741).
En efecto, respecto a la ilicitud de los actos administrativos ya se pronunció el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que, en sede judicial, lo que corresponde, es probar la existencia del daño y el nexo causal con el acto anulado (cf. Sayagués Laso, Enrique, Tratado de Derecho Administrativo, T. II, pág. 608) y ello, fue lo que acertadamente se hizo” (fs. 789).
De esta manera, cabe concluir que no se configura un supuesto de incongruencia omisiva en la sentencia atacada, dado que el Tribunal abordó el planteo realizado por la demandada en su apelación.
V) Agravio por la infracción y errónea aplicación de las normas anuladas y de las normas constitucionales que disponen los efectos de la declaración de nulidad.
Expresó el recurrente que le agravia que la Sala haya omitido pronunciarse sobre el agravio denunciado como “insalvable contradicción entre la alegación de ilegalidad y la pretensión del actor”. Dicho punto fue analizado por el Tribunal recién al resolver el recurso de ampliación, donde, aunque de manera elíptica, la Sala reconoció que la contradicción es más aparente que real, lo que equivale a que reconoció cierto grado de contradicción.
Apuntó que dichas contradicciones residen en reconocer para el actor ventajas económicas que habrían derivado de decretos que fueron anulados por el TCA.
El presente agravio resulta formalmente improcedente.
En efecto, de la lectura del planteo impugnativo se desprende que el recurrente no cumplió a cabalidad con la exigencia formal requerida por el art. 273 del CGP, ya que no se estructuró una crítica razonada, con exposición de motivos fundados, del dispositivo impugnado, ni se identificaron las normas que habría aplicado erróneamente la Sala al fallar la causa en segunda instancia.
Tal como ha expresado la Corporación sobre la suficiencia de la argumentación, en reciente sentencia Nº 931/2023: “La enunciación del motivo debe ser clara y expresa, de modo que permita individualizar concretamente el vicio que justifica la impugnación (cf. de la Rúa, F., El recurso de casación en el derecho positivo argentino, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires, 1968, pág. 223). El recurso de casación debe evitar hacer desarrollos de carácter general y debe procurar desarrollar un esquema argumental concreto y específico con relación a lo que es objeto de la crítica (cf. Molina Sandoval, C.A., Recurso de casación, Advocatus, Córdoba, 2016, pág. 232). Como ha sostenido la Corte en múltiples ocasiones, el requisito fundamental del recurso de casación consiste en individualizar el agravio, de modo que, a través de los motivos, también pueda individualizarse la violación de la ley que lo constituye (cf. sentencias de la Suprema Corte de Justicia Nos. 280/1997, 543/2000, 6/2007, 125/2008, 310/2009, 1.216/2010, 2.914/2011, 806/2012, 251/2013, 466/2013, 64/2014, 1.109/2018, 1.410/2019, entre muchas). (...) Es así que el escrito recursivo no puede constituir una simple expresión de deseo de que lo resuelto sea revisado, sino que deberá precisar los errores padecidos a la luz de la correcta interpretación de los hechos probados que postule el recurrente, exponiendo los yerros que atribuye a la impugnada, tanto sea en la aplicación del Derecho, como en el seguimiento de las formas procesales. El memorial de agravios debe contener referencias concretas a las conclusiones a que arribó el Tribunal, en función de los extremos que de autos surjan y permitan arribar a una diferente conclusión. No corresponde, entonces, una fundamentación genérica ni una mera afirmación de que los extremos invocados se han configurado, sin referir a las probanzas emergentes del expediente, ni rebatir los argumentos que fundaron una determina conclusión”.
En la especie, la falta de desarrollo argumentativo del presente agravio determina su frontal rechazo.
VI) Agravio por la infracción y errónea aplicación de normas relativas a la buena fe y al acto propio.
Señaló el recurrente que el actor nada ha expresado en su demanda respecto a la ausencia de concurso a efectos de ostentar el alto cargo que posee, afectando en definitiva el principio de buena fe a la hora de litigar.
Nuevamente, el planteo del impugnante no satisface la exigencia de debida fundamen-tación, prevista en el art. 273 del CGP.
Resulta enteramente trasladable lo expresado en el anterior Considerando, al que cabe remitirse, en honor a la brevedad.
VII) Agravio por la infracción y errónea aplicación de normas de admisión y valoración de la prueba.
Sostuvo el recurrente que no surge en absoluto probado que, en caso de haber existido concursos, hubiere sido el actor el ganancioso. Adujo que el razonamiento de la sentencia impugnada resulta violatorio de disposiciones que refieren a la carga de la prueba y su valoración.
Expresó que en autos no existe acreditada en modo alguno la existencia de nexo causal entre el perjuicio económico y la anulación de los decretos que invoca el actor. Si tales decretos se anularon de forma general y absoluta, no puede valorarse la prueba en el sentido de que los mismos se encuentren vigentes, y menos aún de que el actor hubiera debido ocupar tales lugares.
Agregó que, tal como señaló en su apelación, no surge probado el perjuicio económico respecto del actor, en tanto, durante la vigencia de los actos anulados, siguió percibiendo el salario correspondiente al cargo “A 15”.
En lo que respecta al daño moral, afirmó que hubo infracción de las reglas legales de valoración de la prueba, ya que se tuvo por probado el padecimiento del actor vinculado a los actos administrativos anulados por el TCA exclusivamente por prueba testimonial, amén de que no se le restó ningún valor convictivo a los testigos declarantes, pese a su cercanía con el actor.
A juicio de la Corte, el agravio no puede prosperar.
En primer término, en opinión de los Sres. Ministros Dres. Elena Martínez, Bernadette Minvielle, Doris Morales y el redactor, la causal de casación relativa a la errónea valoración de la prueba se reduce a dos supuestos: i) en hipótesis de prueba tasada, cuando se violan las tasas legales; ii) en los casos en que corresponde aplicar el sistema de la sana crítica, cuando se incurre en absurdo evidente, por lo grosera e infundada de la valoración realizada por el órgano de mérito (criterio sostenido por la mayoría de la Corte en sentencias Nos. 408/2000, 52/2010, 594/2013, 640/2017 y 507/2021, entre otras).
No solo se requiere la existencia de una contradicción grosera de las reglas legales de valoración de la prueba, sino que, adicionalmente, ello debe surgir de la forma en que se estructuraron los agravios, aun cuando el impugnante no hubiese utilizado, concretamente, las expresiones de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta.
A juicio de los referidos Sres. Ministros, la alegación de la causal con las mentadas características importa un requisito de admisibilidad particular del recurso de casación: si lo que el impugnante expresa al agraviarse, cualesquiera sean los términos que emplee, no supone la denuncia de un razonamiento probatorio absurdo o arbitrario en forma evidente o grosera, el agravio por esa sola carencia en su alegación deviene improcedente.
En otras palabras, el criterio conforme al cual la errónea valoración de la prueba como causal de casación se encuentra acotado a supuestos de valoración absurda o arbitraria impone, lógica y legalmente, dos condiciones necesarias para el progreso de un agravio fundado en un error en la valoración de la prueba:
Primera condición: quien recurre en casación debe, en primer término, denunciar, alegar, un error o vicio en el razonamiento probatorio de segunda instancia de una entidad tal que amerite su calificación como absurdo o arbitrario en forma evidente. Sin esta alegación de la parte, el agravio resulta improcedente. Va de suyo que la denuncia de un error de valoración de esa magnitud no está condicionada a ninguna fórmula sacramental, mas sí requiere que se describa un error de la entidad superlativa mencionada. El recurrente, entonces, se ve gravado con una particular carga de alegación.
Segunda condición: la alegación del absurdo o arbitrariedad debe ser demostrada. Una vez que se releva por la Corte que se cumplió con la primera condición referida, debe analizarse si, efectivamente, se verifica el error alegado. En efecto, cabe exigir, para que prospere una impugnación como la de autos, la verificación de un caso de absurdo evidente o arbitrariedad en la decisión judicial; un supuesto de error inequívoco, concebido como la necesidad de una apreciación exactamente opuesta a la que arribó la Sala sentenciante.
Y bien. En el presente caso, el escrito recursivo no cumple con la primera condición indicada.
En efecto, a poco que se repasan las críticas planteadas en el recurso de casación, se observa que la parte recurrente simplemente planteó una mera discordancia con la valoración realizada en segunda instancia, sin aludir, en ningún momento, a un supuesto de valoración absurda o arbitraria de la prueba por parte del órgano de alzada.
De esta manera, la insurgente no cumple con la carga de alegar un error en la valoración de la prueba con las notas exigidas en casación, en tanto no fundó adecuadamente la existencia de un error evidentemente absurdo en la valoración de la prueba realizada por el Tribunal.
La Corte ha expresado reiteradamente (actualmente en mayoría) que en la etapa de casación no resulta suficiente con exponer un criterio distinto al del Tribunal en cuanto al mérito de la prueba rendida, sino que es menester invocar absurdo en la conclusión, o violación de las leyes que regulan esa tarea, o evidenciar ausencia de la prudencia y de la conciencia jurídica que la ley exige al juzgador (véase al respecto sentencias Nos. 288/1997, 1.446/2019 y 180/2022, entre muchas otras).
En virtud de lo expuesto, concluyen los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Morales y el redactor, que corresponde desestimar el presente agravio en virtud de las carencias alegatorias indicadas, sin necesidad de ingresar en ulteriores consideraciones.
Por su parte, a juicio del Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre, el error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente, ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal y, por ende, su infracción puede alegarse en el recurso de casación.
Sobre el punto, el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre ha vertido en anteriores ocasiones (véase, entre otras, sentencia Suprema Corte de Justicia Nº 507/2021) los siguientes conceptos:
“(...) la valoración probatoria realizada por el órgano de alzada no resulta, en principio, excluida del control casatorio. En tal sentido, señala HITTERS, en cuanto a ‘... la problemática del control de la aplicación de las reglas de la sana crítica en casación. En efecto, tiempo atrás se planteó la duda de si dichos preceptos son ‘normas jurídicas’ o ‘simples reglas lógicas’ que gobiernan el pensamiento; y la temática no es puramente ateneísta, sino que tiene profunda raíces prácticas, ya que si pudiéramos encarrilar a estas reglas dentro de la primera corriente –la tesis normativista- su infracción entraría fácilmente dentro de los limbos de la inaplicabilidad de ley o doctrina legal (art. 279 del cód. de Proced. Civil y Com. De la Prov. de Bs. As.); en cambio sí nos adscribimos a la otra postura –la tesis directista al no constituir dichos esquemas otra cosa que pautas o simples consejos de prudencia, su violación para entrar en el ámbito casatorio debe llegar al extremo del absurdo o de la arbitrariedad’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, LEP, 2ª Edición, La Plata, 1998, págs. 459/460).
(omissis) ‘El error en la apreciación de la prueba como causal de casación no debe interpretarse restrictivamente ya que las reglas de la sana crítica y de la experiencia configuran pautas legales consagradas expresamente en la norma procesal, esto es, constituyen ‘verdaderas leyes o normas de prueba, y por ende su infracción podía [puede] alegarse en casación...’ (cf. HITTERS, Juan Carlos: ‘Técnicas de los recursos extraordinarios y de la casación’, pág. 460)’.
(omissis) En conceptos trasladables, citando a DE LA RÚA concluye que: ‘La sana crítica es, pues, un sistema consagrado por las normas jurídicas; su infracción viola éstas...’ (cf. DE LA RÚA, Fernando, ‘El recurso de casación’, Víctor P. De Zavalía -Editor-, Buenos Aires, 1968, pág. 405).
A partir de lo anterior, a diferencia de la mayoría -añade el Dr. Tabaré SOSA- y, en la medida en que se ha invocado como causal de casación la vulneración o errónea aplicación del art. 140 del C.G.P., es posible ingresar al análisis de la hipotética infracción a las reglas legales de la sana crítica, sin requerirse la concreción de supuesto de absurdo evidente”.
En el presente caso, estima el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, dada la generalidad del planteo realizado por la recurrente respecto a la valoración probatoria efectuada por el Tribunal, la crítica no puede prosperar.
En tal sentido, con relación al daño patrimonial amparado en segunda instancia, la Sala expresó: “Aduce el impugnante que siempre se pagó al actor como jefe de departamento. Sin embargo, de los recibos anteriores a diciembre de 2019, no surge el cargo, el que recién se aprecia a partir de 1/2020, que fue cuando le otorgaron el cargo que pedía. De todas formas, los ítems del recibo no son los mismos y la diferencia salarial se aprecia, más allá de lo que puede ser un simple aumento salarial. Por tanto, las diferencias salariales objeto de condena no están claramente determinadas en el período, son las que se ‘hubieren generado’, de tal forma debe estarse a lo que efectivamente se acredite en el procedimiento incidental”.
Advierte el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que, contra tal argumentación del Tribunal, nada útil expresó el recurrente. Fuera de referencias genéricas y de haber insistido en que siempre se le pagó al actor como jefe de departamento, no expresó razón alguna dirigida concretamente a controvertir y demostrar el error que le atribuye a la Sala, lo que sella la suerte del agravio.
A su vez, sobre el daño moral, tras realizar largas citas de doctrina, la impugnada expresó: “La situación funcional del actor se vio afectada por el dictado de actos administrativos ilícitos que fueron anulados por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. La recomposición del status funcional del actor insumió aproximadamente seis años, con impugnaciones que debió presentar ante el TCA. La angustia y afectación tanto personal como familiar fueron acreditadas por los testigos que declararon in folios, no advirtiéndose motivos de sospecha que puedan enervar su valor convictivo. Por tanto, la procedencia del daño, a juicio de la Sala, está suficientemente probada”.
A este respecto, la demandada, tal como había expuesto en su recurso de apelación (fs. 764), insistió en que los testigos son tachables, bien por su cercanía al actor, bien por no trabajar con él en la Aduana. Agregó, además, que no se aportó la historia clínica del actor, ni se alegó consulta médica alguna.
A juicio del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre, la crítica no conmueve ni el razonamiento ni la conclusión de la Sala.
En efecto, las angustias y malestares que se generan a partir de los actos anulados, que impusieron al actor la necesidad de recurrir en cuatro ocasiones ante el TCA, no requieren de acreditación médica de clase alguna. Las reglas de la experiencia son suficientes para ilustrar acerca de la existencia del padecer espiritual que experimentó el actor y que cualquier otro individuo de sensibilidad media puesto en su lugar también habría padecido. Resulta normal y lógico que uno comparta sus cuitas con sus allegados, por lo que no se advierte que la calidad de amigos del actor determine per se la poca fiabilidad de sus deposiciones.
Por cuanto viene de exponerse, concluye el Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre que corresponde desestimar el agravio.
VIII) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones, por lo que las mismas serán distribuidas por su orden (artículo 688 del Código Civil y artículos 56.1 y 279 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, y en atención a lo establecido en los arts. 268 y concordantes del Código General del Proceso, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES: 30 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.