Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 158/2026 - IUE: 442-575/2024 Montevideo, 11 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministra Redactora:
Ministras Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Álvaro França.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS: “FISCO C/ AA SRL- CONTRABANDO”. IUE: 442-575/2024.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por Fiscalía contra la Sentencia Definitiva No 128/2025 de fecha 26 de agosto de 2025 dictada por la titular del Juzgado Letrado de Aduana, Dra. María del Carmen Roybal Silva, por la cual se absolvió a AA SRL de la imputación solicitada, no haciendo lugar a la acusación fiscal, sin especial sanción procesal.
II) La Fiscalía, en su recurso de apelación, se agravió, en lo sustancial, por lo siguiente fs. 432 y sig., y en síntesis expresó:
La sentenciante realizó una incorrecta interpretación de la acusación respecto al fundamento expresado en la misma.
Manifiesta que el relato de los hechos de la acusación fiscal formulada hace referencia a que el operador postal no cumplió con lo dispuesto en el Decreto No 356/2014 y su modificativo Decreto No 336/015, lo que implica la configuración de la infracción aduanera de Contrabando.
Sostiene que en el caso quedó probado que como consecuencia de que la empresa encargada del desarrollo del sistema informático “Lucia” de Aduanas detectó numerosas guías transmitidas con error, se inició una investigación administrativa que verificó que éste consistía en la no coincidencia de la fecha de nacimiento del destinatario, con la fecha de nacimiento proporcionada por la DNIC en el código 2324. Sin embargo, pese a haber sido detectado el error, la empresa AA no envió nuevamente información para subsanar el mismo, no existiendo impedimento informático para subsanarlo.
Que de acuerdo a lo expresado la mercadería habría ingresado al país sin la documentación correspondiente, como se expresa en la denuncia y lo establece el art. 209 del CAROU.
Fiscalía destaca que el error detectado es de relevancia teniendo en cuenta, como se expresa en la denuncia, que las guías no fueron transmitidas correctamente a la DNA, ocasionando la incorrecta identificación de las personas que recibían la mercadería en un régimen de franquicia tributaria.
En definitiva, se permitió el ingreso a plaza de guías aéreas relacionadas con la entrada de mercadería al territorio aduanero sin la documentación correspondiente, lo que, conforme a lo estipulado en la normativa vigente implica un perjuicio a los intereses del fisco, lo cual quedó detallado en la explicación que dieron las funcionarias aduaneras actuantes en la audiencia celebrada en autos. De la cual resulta que las mercaderías exoneradas no pueden ingresar exoneradas de tributos, ni ampararse al régimen especial, si no coincide el titular de la tarjeta de crédito con el titular de la encomienda, la misma no puede ingresar exonerada, debe cumplir con los requisitos y ampararse al régimen simplificado abonando el monotributo correspondiente y que de lo contrario debe aplicarse el régimen general.
Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia impugnada y en su mérito condene a AA SRL según los términos solicitados por la acusación de esta Fiscalía.
III) Por Decreto No 5011/2025 se confirió traslado del recurso interpuesto, el cual fue evacuado a fs. 438 y sig., por el Dr. Pablo Labandera, en representación de AA SRL., solicitando que se mantenga el fallo de autos en todos sus términos.
IV) Se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede, y recibidos los mismos, previo estudio legal, se acordó resolver la cuestión anticipadamente (Art. 256 y Art. 257 CAROU y Art. 200.1 del C.G.P), y se dispuso el dictado de la presente sentencia en legal forma.
V) Previo a ingresar a la consideración de los agravios es procedente consignar en síntesis, que como fuera relevado en la recurrida, surge de autos que: el día 1/10/2024, las funcionarias de la Dirección Nacional de Aduanas, Sras. Fiorella Segredo, Stefany Core y Maria Teresa Lemus presentaron denuncia por presunta infracción aduanera de Contrabando contra AA S.R.L y BB Ltda.
Se celebró audiencia indagatoria de precepto en la cual se recibió la declaración del representante de AA S.R.L, y respecto de BB Ltda. se dispuso formar expediente para continuar las actuaciones a su respecto (fs. 357-360).
Por auto No 7260/2025 se confirió vista a Fiscalía a efectos de la solicitud de instrucción de sumario o clausura y a fs. 380 compareció el Sr. Fiscal Letrado de lo Civil, Aduana y Hacienda, Dr. Daniel Gutiérrez, solicitando se instruya sumario por la presunta infracción aduanera de Contrabando respecto de AA SRL.
Por Sentencia Interlocutoria No 608/2025 se dispuso la instrucción de sumario por la presunta infracción aduanera de Contrabando contra la mencionada empresa (fs. 384-385).
Puestos los autos de manifiesto, la denunciada ofreció prueba testimonial, y en audiencia se recibió la misma y se dispuso el traslado a Fiscalía para acusación o solicitud de clausura por el termino legal (fs. 407- 410), remitiéndose las actuaciones.
Se efectuó acusación fiscal, en la cual solicitó que se condene a la empresa AA SRL como autora responsable de una infracción aduanera de Contrabando, con las sanciones correspondientes previstas en el Art. 211 del CAROU (fs. 411 y sig.).
Por auto No 3280/2025 se confirió traslado de la acusación fiscal y el mismo es evacuado por AA SRL. (fs. 420 y sig.).
VI) En la recurrida, Sentencia Definitiva No 128/2025 (fs. 426 y sig.) se expresó que en el caso de autos, la Fiscalía plantea que la imposibilidad de registro del ingreso de la mercadería automáticamente produjo pérdida de renta fiscal y que esa conducta tipificaría la infracción que pretende imputar. Pero que sin embargo la conclusión de Fiscalía no está amparada por la redacción del Art. 209 del CAROU.
Que la denuncia hacía referencia a incumplimientos de los operadores postales, de las obligaciones establecidas respecto de los mismos en el Decreto No 356/2014 y su modificativo, el Decreto No 336/2025, así como en diversas resoluciones generales de la D.N.A que regulan el procedimiento a seguir al arribar encomiendas internacionales.
La magistrada consideró que el incumplimiento de procedimientos administrativos, no implica automáticamente la configuración de una infracción aduanera y la existencia de pérdida de renta fiscal.
En el caso de autos, se manifiesta por parte de los denunciantes que las encomiendas fueron entregadas a sus destinatarios pero no se afirma que los mismos no cumplieran con los requisitos necesarios para beneficiarse de la franquicia tributaria.Por lo tanto resolvió absolver a AA SRL. de la imputación solicitada, no haciendo lugar a la acusación fiscal.
VII) La Sala confirmará la sentencia impugnada, en mérito a los fundamentos que se expresarán seguidamente.
El Art. 209 de la Ley 19.276 (CAROU), que regula la infracción aduanera de Contrabando dispone: “Configura la infracción aduanera de contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, en forma clandestina o violenta, o sin la documentación correspondiente, que esté destinada a traducirse en una pérdida de renta fiscal o en la violación de los requisitos esenciales para la importación o exportación definitiva de determinadas mercaderías que establezcan leyes y reglamentos especiales aún no aduaneros.”.
La doctrina y jurisprudencia señalan como caracteres esenciales de la infracción de Contrabando: una acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería de territorio aduanero; que ello se realice en forma clandestina, o con violencia o sin la documentación correspondiente; y que haya afectado o posible afectación de la renta fiscal o violación de requisitos esenciales para la importación o exportación establecidos por leyes o reglamentos especiales, aduaneros o no aduaneros (Cfme. Labandera, Pablo en Código Aduanero concordado y Comentado, La Ley 2015 p. 415).
VIII) De la denuncia formulada por la D.N.A surge que oportunamente se cumplió por parte de la misma un control de guía canal rojo en el Aeropuerto Internacional de Carrasco, en relación a Operadores Postales, habiéndose observado la existencia de envíos, que fueron efectivamente entregados a sus destinatarios ya que el particular informó que sí los recibió, agregando en la denuncia a fs. 325 y 326 las respectivas constancias de impresiones “Fuente: Imágenes Tienda Mía”, de las que surge que el envío fue entregado pero que en el Sistema Lucía no existe registro de la Guía No respectiva, ni de otro tipo de envío. Y que en virtud de ello se solicitó información entre otros Operadores Postales a la denunciada, AA SRL, que era la que debía de haber trasmitido las guías que se identificaron (relacionado de fs. 300 a 317), responsable de acuerdo al régimen vigente, la que informó que no están registradas por error. Señaló que la empresa Concepto que desarrolla Sistema Lucía, informó que las guías fueron transmitidas en una primera instancia generando error y que no fueron enviadas nuevamente al sistema por parte del Operador Postal respectivo. Agregó que se sancionó a la denunciada, al igual que a otras empresas, la que manifestó que no sabían cuál era el error, que a pesar de haberlas buscado no pudieron decir que pasó debido al tiempo transcurrido y al volumen de envíos que manejan, tratándose de envíos del año 2022, y la investigación fue practicada en el año 2024.
De las resultancias de autos surge que la denunciada entregó a sus destinatarios 153 envíos internacionales sin registrar las correspondiente GUIAS ante la D.N.A. De la declaración del representante de la denunciada Sr. CC, surge que no se sabe por qué no quedó el ingreso de las guías, no sabe cuál fue el error que observó la D.N.A, la que no les hizo la devolución de cuál fue el error, lo que se intentó varias veces y que se trató de envíos de Tienda Mía, los cuales luego de los controles de rigor fueron liberados por la Aduana del Aeropuerto de Carrasco (fs. 357 a 359).
A fs. 407 y sig., declararon las funcionarias de D.N.A Fiorella Segredo (una de las dos denunciantes) y Stefany Core, quienes expresaron que en casos como el de autos la pérdida de renta fiscal no es automática, ya que se debe determinar qué tipo de mercadería es y qué tributos debe abonar (fs. 409 y 410) y que en Carrasco el control de Aduana es tanto físico como documental (fs. 409 y 410, respectivamente).
La denunciada fue oportunamente sancionada en vía administrativa por la D.N.A por Resolución de fecha 6/11/2023 (testimonio obrante a fs. 290 a 293 de autos).
IX) La Sala ha expresado: “Como se ha señalado anteriormente por parte de la Sala, los requisitos para disponer el auto que da inicio al Sumario no son los mismos que los requeridos para formular acusación fiscal y consiguiente dictado de Sentencia Definitiva (Cfme Sentencia No 42/2023). En efecto, el grado de exigencia probatoria en esta instancia que lo único que pretende es el inicio del proceso para determinar si el denunciado cometió infracción alguna o no, no requiere de plena certeza sino de una razonable probabilidad de imputación al denunciado como partícipe de la infracción aduanera...”.
Entiende la Sala que en el caso de autos si bien se acreditaron elementos de prueba suficientes a los efectos de la iniciación del sumario, no surgen de la causa elementos de prueba suficientes para la imposición de condena a la denunciada. No se acreditó que la imposibilidad de registro del ingreso de la mercadería en el sistema informático hubiera estado destinada y/o hubiera producido pérdida de renta fiscal.
No fue acreditado que las encomiendas entregadas por la denunciada a sus destinatarios no cumplieran con los requisitos necesarios a los efectos de beneficiarse de la exoneración o franquicia tributaria, no se probó que la mercadería enviada debiera aportar. Como se concluyó en la recurrida se cumplió con el respectivo procedimiento administrativo y se impuso a la denunciada la respectiva sanción administrativa por incumplimiento de lo establecido en los Decretos No 365/2014 y 336/2025, lo cual no implica que se haya acreditado en autos los elementos requeridos en la tipificación de la infracción aduanera de contrabando, por lo que confirmará la recurrida
X) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del C.G.P).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confírmase la recurrida sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente.
Oportunamente devuélvase.
Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.