Texto de la sentencia
SEF 147/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno Ministra redactora: Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministras firmantes: Dras. Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro, Gloria Seguessa Mora Montevideo, 11 de mayo de 2026
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “COUTINHO GALLI, Luis C/ Intendencia Departamental de Rivera. Cobro de Pesos.” I.U.E 2-47933/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y por la actora contra la sentencia definitiva de primera instancia No 21/2025 dictada el 13/10/8/2025 por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 5º turno, Dr. Agustín González
RESULTANDO:
1)Por el referido pronunciamiento, a cuyo correcto relacionamiento de hechos se remite la Sala, se resolvió: “CONDÉNASE A LA INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE RIVERA A ABONAR A LUIS COUTINHO GALLI:
A) LA SUMA DE $ 1.172.800,15 CON REAJUSTES E INTERESES DESDE LA PRESENTE SENTENCIA Y HASTA EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO.
B) LAS DIFERENCIAS DE SALARIO Y AGUINALDO DEVENGADAS DURANTE LA PENDENCIA DEL PRESENTE PROCESO, PARA CUYA LIQUIDACIÓN DEBERÁ OCURRIRSE AL PROCESO ESTABLECIDO EN EL ART. 378 DEL CGP, DE ACUERDO A LOS PARÁMETROS ESTABLECIDOS EN EL CONSIDERANDO V.
C) TODO ELLO SIN PERJUICIO DE LOS DESCUENTOS LEGALES PERTINENTES POR APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL, FONASA E IRPF.
2. NO HABRÁN DE IMPONERSE CONDENACIONES CAUSÍDICAS ESPECIALES EN LA INSTANCIA…” (fs. 347 y ss.).
II) Contra el referido dispositivo la administración demandada interpuso recurso de apelación (a fs. 370 y ss.), invocando como agravios:
a) No se comparte el criterio del sentenciante en cuanto a que el reclamo no se trata de un acto administrativo recurrible.
De hecho, el actor interpuso una petición administrativa, la que fuera denegada, sin que se opusieran los recursos correspondientes, omitiendo así agotar la vía administrativa previa al inicio de la acción reparatoria, de conformidad con lo dispuesto en el art. 309 y 312 de la Constitución de la República. Debió también tenerse presente lo que establece el Código de lo Contencioso Administrativo en sus artículos 42 y 43, normativa de la que se desprende que el hecho de que el acto administrativo que niega la procedencia del aumento salarial al actor no haya sido dictado expresamente, dígase, se trata de un acto tácito, lo que no lo hace excluido de la carga de interponer los recursos administrativos pertinentes.
Adhiere a la posición de la jurisprudencia nacional que sostiene que no siendo un acto procesable ante el T.C.A. mal podría existir la opción prevista por el art. 312 de la Constitución Nacional (de recurrir a la jurisdicción anulatoria o la reparatoria).
Lo que correspondía al trámite del presente expediente era el rechazo liminar de la demanda por falta de agotamiento de la vía administrativa.
b) Respecto al artículo 9 del Presupuesto Quinquenal 2016-2020, como se expresara por la Sentencia y por la propia accionante en su demanda, lo que exige la norma para que se configure el presupuesto de hecho para ser beneficiario del aumento de retribución dispuesto es que el municipio bajo su dirección detente la atención de áreas rurales.
Por el principio de especialidad de la Administración Pública, para que determinado órgano de la misma posea una competencia específica es necesario que exista una norma que la asigne y no existe reglamentación o disposición que la atribuya respecto de la Alcaldía de Vichadero (fuera de dicha localidad).
Surge de marras que las supuestas tareas de mantenimiento en caminos en Paso del Parque, Paso Hospital y Alvorada fueron eventuales en situaciones de urgencia y consistía en meras colaboraciones y no tareas específicamente encomendadas. Si bien es cierto que de forma eventual fue solicitada por los vecinos de estas zonas la colaboración de la Alcaldía para que pasara una máquina a fin de hacer (momentáneamente) algún camino, ello solo se verificó de forma eventual y en virtud de una imposibilidad de atender el pedido en forma inmediata.
Del testimonio de los deponentes de autos emerge que dichas tareas no fueron encomendadas por órganos competentes de la I.D.R., sino que se trataron de atribuciones auto adjudicadas del Alcalde.
No es legítimo que el funcionario se irrogue cometidos que no le corresponden administrativamente y luego reclame diferencias de retribuciones en virtud de la ejecución de dichas tareas.
Con respecto a lo considerado por el sentenciante en cuanto a que el Intendente asignó formalmente a la Alcaldía de Vichadero toda intervención relativa al Balneario “El Ceibal”, corresponde aclarar que el mismo se encuentra en la periferia de la villa y, si bien al uso del suelo desde el punto de vista del ordenamiento territorial no se le asignó usos urbanos, eso se debió a que no fue incluido en instrumentos del Ordenamiento Territorial siendo esta la calificación que por defecto se le otorga a los suelos. Sin embargo, por la cercanía a la planta urbana, así como por los usos del suelo (siendo un parque de recreación), debería de estar calificado como zona suburbana y no rural.
Debe considerarse lo que emerge del art. 33 de la ley de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, identificada con el número 18.308.
El argumentar que en un periodo de 5 años de gobierno, por la única intervención en la licitación de la cantina de un parque anexo a la zona urbana, con usos de tipo suburbano, correspondería el cobro de un aumento salarial, resulta de un formalismo excesivo y que no coincide con el espíritu de la norma.
c) No resultaron claros en la impugnada los cálculos de intereses y reajustes realizados, ya que además impone intereses y reajustes desde la demanda y hasta su efectivo pago.
No siendo la presente causa regida por la normativa laboral, sino que al tratarse de un reclamo por cobro de pesos contra el Estado por parte de un funcionario público y en caso de que se considere pertinente la condena, debería aprobarse el criterio liquidatorio de la contestación de la demanda, sin perjuicio de remitir la liquidación de tales rubros a la liquidación de la sentencia.
III) A fs. 374 y ss. la parte actora interpuso recurso de apelación, invocando como agravios:
a) Se dijo en la impugnada que: “...Ahora bien, tal como lo ha expresado la parte demandada, no se trata de una compensación, sino un aumento salarial operado sobre el salario a partir del año 2016, cuya base de cálculo, es el salario que percibían los alcaldes al 31 de diciembre de 2015…”, lo que no es correcto. Y ello por cuanto el artículo 9 del presupuesto 2015-2020 Ordenanza 2/2016, creó una compensación, la que estaba sometida a determinada condición, que, si no se cumple, no se tiene derecho a percibir, por lo tanto, no se puede hablar de un aumento salarial, por el simple hecho de haber sido electo alcalde, sino de una compensación sometida al cumplimiento de su condición.
Cumpliendo el alcalde con la condición establecida en la norma, se debería estar al cálculo de la compensación. Si no cumple con la condición, entonces debería percibirse lo que corresponde al sueldo básico, tal como lo percibió el actor, desde que asumiera el cargo.
Debe consignarse que el verbo utilizado por la norma es “fíjase”, lo que implica una nueva partida que tiene como base las retribuciones fijadas para los alcaldes al 31/12/2025.
Agravia entonces que la recurrida estableciera que la compensación creada por el art. 9 de la Ordenanza 2/2016 no es una compensación y sí un aumento de salario. Ello no es así y la simple lectura de la norma despeja cualquier duda al respecto.
No se está ante un simple aumento. La norma estableció que la base de cálculo son los “ingresos que percibe…” los alcaldes y no sobre el sueldo de los mismos.
Por imperio de lo establecido en el art. 17 del C. Civil se debería estar a lo que surge con claridad de la norma y, esto es que, el 20 % que se le debería haber pagado en el recibo del sueldo al alcalde Coutinho debía considerar tanto el sueldo básico de alcalde, como la compensación que éste recibe, tal como surge de los recibos agregados a fs. 30 a 51.
En febrero de 2024 y tal como surge del último recibo del salario agregado a fs. 51, el actor debía percibir $ 135.806,98 por concepto de sueldo de alcalde, $ 67.903,49 por concepto de Compensación A4EP2011, y sobre la sumatoria de estas retribuciones ($203.710) aplicarle el 20 %. En ese caso, el resultado de tal operación es $ 40.742, suma que debió surgir en el recibo del accionante como “Compensación Art. 9 Pres. 2016”.
Y ello debería ser así, porque la norma hace una diferencia entre iguales alcaldes y es el hecho de tener la atención de áreas rurales (art. 9), por cuanto el sueldo básico de alcalde lo perciben los tres electos en el departamento de Rivera, pero los que atienden áreas rurales (hasta la interposición de la demanda), solamente era uno. El Salario del alcalde no requiere el cumplimiento específico de tarea alguna; no obstante y para percibir el 20 % sobre sus atribuciones, debe de cumplir la condición. No se puede hablar de un simple aumento para todos los alcaldes, sino de una compensación que debe ser pagada separadamente en el recibo de salario de este funcionario.
La recurrida no consideró para la base de cálculo la partida “compensación A4 EP 2011”, que surge de los recibos de salarios agregados. Tal como se indicara en la demanda, a fs. 55 en el numeral 18, “dicha compensación se le abonar por enmienda presupuestal 2011-2015, en la cual se estableció en su art. 4 una compensación de hasta el 50 % del sueldo básico para los alcaldes municipales. Así las cosas, al momento de creación de la partida que del art. 9 del presupuesto 2015-2020, dicha partida ya estaba en vigencia, y los alcaldes ya la percibían, por haber sido dispuesta con anterioridad. Entonces, cuando se creó la norma, los alcaldes percibían además del sueldo básico, la partida (compensación) “compensación A4 EP 2011”, la que sin hesitaciones ingresa dentro del concepto de “ingresos” del alcalde.
A la hora de contestar la demanda, este hecho no fue controvertido por la administración, quien no expresó ni una sola línea en la contestación del accionamiento en cuanto al punto.
Deben ponderarse los recibos salariales agregados, recaudos de los que emerge que los montos pagados por concepto de “compensación A4 EP 2011” constituyen exactamente el 50 % del “sueldo básico” del salario del alcalde.
No quedan dudas que al momento de creación de la partida que se reclama (art. 9), los ingresos de los alcaldes estaban constituidos por el “sueldo básico” y por la partida “compensación A4 EP 2011”, motivo por el cual no existe motivo alguno para que se incluyera en la base de cálculo del art. 9, solamente, el sueldo básico, omitiendo la “compensación A4 EP 2011”.
Debe sopesarse la enmienda presupuestal 2011-2015 en sus artículos 4 y 13.
Agravia la conclusión del a quo en cuanto manifestó que: “...no se trata de una compensación, sino un aumento salarial operado sobre el salario a partir del año 2016, cuya base de cálculo es el salario que percibían los alcaldes al 31 de diciembre de 2015”, cuando la norma creada estableció que la base de cálculo no solo es el sueldo sino los “ingresos” de los alcaldes al 31/12/2025, habiendo quedado probado que, a esa fecha, los alcaldes, además del sueldo básico, percibían la partida “compensación A4 EP 2011”.
No se fundamenta por la atacada el por qué de la exclusión de la partida que correctamente se estableciera en la demanda. Se debió justificar las razones por las que se entendió que la partida “compensación A4 EP 2011” no se trata de un ingreso y que por lo tanto, por ese motivo, no se la incluye en la base de cálculo de la nueva compensación del art. 9.
La norma se refiere a “ingresos”, por lo que no le corresponde al intérprete restringir lo que el legislador no distinguió. Si la intención del legislador fuera la de considerar sobre la base de cálculo de la nueva partida solamente el salario básico, así lo hubiera dispuesto expresamente, lo que vedaría la puerta de ingreso de otra partida que integrara los ingresos del alcalde. Pero no sucedió así y la norma creó una partida del 20 % calculada sobre la base de los “ingresos” de ese funcionario al 31/12/2025, lo que incluía, además del sueldo básico, la partida “compensación A4 EP 2011”.
Esta fue la voluntad del legislador a la hora de crear la norma. Norma ésta que por tratarse de una enmienda presupuestal, fue dictada a iniciativa del Poder Ejecutivo, para luego pasar por la Junta Departamental para su discusión y aprobación.
Se debería estar en primer término a la literalidad y claridad de la norma, por cuanto la misma creó una partida cuya base de cálculo es el 20 % de los “ingresos” de los alcaldes y, en segundo lugar, a la contextualidad sistemática, por cuanto por enmienda presupuestal 2011-2015, en su art. 4 creó una compensación de hasta el 50 % del sueldo básico del alcalde (“compensación A4 EP 2011”) que estaba en plena vigencia al momento de creación de la partida del art. 9 del Presupuesto 2015-2020. Limitar el cálculo de la nueva compensación al sueldo básico del alcalde constituye una voluntad hipotética contraria al texto del art. 9.
Se debe sopesar que en los recibos de ingresos agregados a la demanda, la Administración liquida los salarios utilizando el mismo giro de la norma del art. 4 EP 2011, es decir, “sueldo básico”. Habiendo sido la propia administración quien proyectó el presupuesto 2015-2020 que introdujo la norma del art. 9, no se puede suponer que olvidó el giro “sueldo básico” y utilizó el giro “ingresos” para referirse al sueldo básico. A sabiendas de la existencia de otra partida (“compensación A4 EP 2011”), la norma estableció que el porcentaje debiera ser calculado en base a los “ingresos”, lo que indudablemente incluye el “sueldo básico” más la “compensación A4 EP 2011”.
Ni la recurrida ni la Administración esbozaron algún tipo de argumento restrictivo del concepto de “ingresos” que estableció la norma, sino que se limitan a considerar solamente el “sueldo básico” sin una argumentación que justifique el apartamiento del tenor literal y claro del artículo. Los ingresos salariales son la remuneración total que un empleado recibe por su trabajo, incluyendo el salario básico más todas las compensaciones que percibe, por lo tanto, si la norma no limitó dicho concepto menos aún pueden realizarlo las partes, en claro perjuicio del actor.
b) Es motivo de agravio que se condene a que las diferencias devengadas durante el curso del proceso sean calculadas en la forma que establece el numeral V de la impugnada. Las retribuciones del actor lo eran el “sueldo básico” de alcalde y la compensación A4 EP 2011 y el aumento a modo compensatorio debería ser calculado en base a todos los “ingresos” de los alcaldes, y no solamente respecto al “sueldo básico”.
c) Se dispuso en la impugnada la realización de descuentos legales por concepto de BPS, FONASA e IRPF sobre las sumas reconocidas en la condena. No se contiene un fundamento normativo, técnico ni jurisprudencial alguno, limitándose a una fórmula genérica que impide conocer las razones concretas que llevaron al juzgador a ordenar dichas retenciones.
Esta carencia configura un vicio de motivación en los términos del art. 198 del C.G.P., norma que exige que toda sentencia sea fundada, expresando con claridad los motivos de hecho y de derecho en que se apoya. En el caso de obrados, la impugnada no exteriorizó fundamento alguno
IV) Por providencia Nº 1004/2025 del 4/12/2025 se franqueó la apelación, con efecto suspensivo, ordenándose elevar los autos con las formalidades de estilo (fs. 390). Recibidos éstos por el Tribunal (fs. 395 vto.), se pasaron a estudio de las Sras. Ministras por su orden y se acordó decisión anticipada, de conformidad a lo dispuesto en el art. 200.1 del C.G.P.
CONSIDERANDO:
I) La Sala, con el número de voluntades requerido en la ley (art. 61 de la L.O.T.), habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, por los fundamentos que seguidamente se expresarán.
II) El “thema decidendum” en el grado queda delimitado por los agravios articulados por los impugnantes, por lo que el contenido de éstos delimitará el presente pronunciamiento.
III) El Caso de Autos A1) En el caso, a fs. 52 y ss. compareció el accionante Sr. Luis Alberto Coutinho Galli promoviendo juicio ordinario por cobro de pesos contra la Intendencia Departamental de Rivera.
Indicó ser el Alcalde de Vichadero por el período 2020-2025.
Con fecha 27/05/2016 se aprobó el presupuesto quinquenal del período 2016-2020 de la Intendencia Departamental de Rivera el que en su art. 9 estableció lo siguiente: “Fíjase para los alcaldes cuyos municipios tengan bajo su jurisdicción la atención de áreas rurales un aumento en sus retribuciones equivalente al 20% de los ingresos que percibe al 31 de diciembre de 2015. Dicho incremento regirá a partir del 1 de enero de 2016…”.
Con fecha 10/03/2022 se promulgó la Ordenanza N° 4/22 “Enmienda presupuestal 2022-2025” en la cual se estableció la vigencia de las normas presupuestales anteriores. En este sentido, en su art. 4 establece: “Mantienen su vigencia todas las normas presupuestales, de ordenamiento financiero, Decretos Departamentales y toda otra norma concordante que determinan recursos o gastos que no sean derogados en forma expresa o tácita por el presente Decreto Departamental…”.
La jurisdicción del municipio de Vichadero comprende una vasta zona rural en la que la alcaldía presta sus servicios. Ello surge de los límites territoriales del Municipio, conforme lo estipulado por la Corte Electoral.
En los hechos se atienden distintas zonas rurales, a saber: recolección de residuos en Paso Hospital y Paso del Parque y Alvorada; maquinado y manutención de caminos, vecinado y/o caminos que desembocan en caminos mejorados, a saber y entre otros: Camino a Pluna (desde ruta 6), Camino a Pueblo de los García (desde ruta 6) Camino de Cerros Blancos hacia El Apretado, Camino de la Higuera desde ruta 27 hacia la derecha y la izquierda; Camino del Palmito, Camino de Cerros Blancos hacia Caraguatá y, en definitiva, toda zona rural en que se atiendan reclamos de vecinos de Vichadero ante la Alcaldía.
El maquinado a que hizo referencia corresponde a recarga parcial del camino, lo cual se hace con balastro de la cantera del municipio con maquinaria y recursos humanos del municipio y según la demanda de los vecinos de las zonas rurales. Las tareas desarrolladas en las zonas rurales son servicios exclusivos brindados por la Alcaldía en cumplimiento de sus cometidos establecidos por Ley y que pese a la dificultad con la que cuenta la Alcaldía para llevar a cabo todas esas tareas, en los hechos, se cumple a cabalidad con las mismas.
El art. 13 de la Ley 19.272 establece los cometidos de los municipios y determina entre ellos las tareas vinculadas a la salud, higiene, vialidad, tránsito, espacios públicos, obras públicas, protección del ambiente, bienes y edificaciones y en el art. 7, la atención que deben brindar en servicios de necrópolis, recolección y disposición final de residuos que le son asignados por la Intendencia.
Las máquinas con las que cuenta el Municipio están exclusiva y enteramente a disposición del mismo, resultando que, a la fecha, se cuenta con 5 máquinas, a saber: una motoniveladora, una pala cargadora (donada por la Intendencia de Montevideo en anterior período de gobierno) una retroexcavadora, un camión abierto, un camión de residuos y un mini cargador con accesorios (adquirido con fondos propios del municipio en el año 2021). También se cuenta con un vehículo liviano y una camioneta 4x4.
Sin perjuicio de que para otras localidades del departamento, la Intendencia Departamental de Rivera no resolvió expresamente una asignación de tareas, con fecha 16/03/2012, dispuso que en atención a la potestad establecida en el art. 13 numeral 7 de la Ley 19.272, se asignó a la Alcaldía de Vichadero toda intervención relativa al Balneario “El Ceibal” y al cementerio local así como de sus zonas de influencia. En el caso del Balneario “El Ceibal”, éste se encuentra en una zona rural a 4 kilómetros de distancia de la Alcaldía.
Fue, ante dicha situación, que con fecha 4/11/2021 inició una petición administrativa ante la Intendencia Departamental solicitando el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 9 del presupuesto quinquenal y hasta la fecha no se ha dictado resolución al respecto, resultando que el 12 de marzo de 2024 se determinó el archivo de las actuaciones.
Teniendo presente que el actor continuará con sus tareas como alcalde hasta el fin del período en el año 2025, a partir de la fecha de la presentación de la demanda, se continuarán generando diferencias de salarios mes a mes.
Liquidó las diferencias de salarios y de aguinaldos reclamadas, lo que arrojó la suma total de $ 1.966.833, la que debería abonarse con reajustes a intereses, más las diferencias de salarios y aguinaldo generadas durante el transcurso del proceso.
B) Conferido el traslado del accionamiento impetrado, a fs. 98 y ss. compareció la Intendencia Departamental de Rivera, contestando la demanda y abogando por su rechazo.
IV) En estas actuaciones asistimos a un juicio de cobro de pesos promovido por Luis Coutinho Galli, alcalde del Municipio de Vichadero contra la Intendencia Departamental de Rivera.
Reclama diferencia de salario y de aguinaldos, fundándose en lo dispuesto en el art. 9 del presupuesto quinquenal del período 2016/2020 del ente municipal, que estableció un aumento del 20% en las retribuciones de los alcaldes cuyos Municipios tengan bajo su jurisdicción la atención de áreas rurales (fs. 52 y ss.).
Señaló que la normativa indicada establece que los funcionarios beneficiarios son los alcaldes y el hecho configurador del derecho es que el alcalde tenga bajo su jurisdicción la atención de áreas rurales y que preste servicios en dichas zonas rurales.
Alegó que la jurisdicción del Municipio de Vichadero comprende una vasta zona rural y que la Alcaldía presta servicios en diversas zonas rurales.
Asimismo, indicó que en la resolución de fecha 16/6/2012 la Intendencia Departamental de Rivera determinó las facultades de Alcaldía de Vichadero en la zona del Balneario Municipal “El Ceibal”, que se encuentra en zona rural.
La demandada -Intendencia Departamental de Rivera- en cambio, adujo que el actor no agotó debidamente la vía administrativa y que las tareas prestadas por la Alcaldía de Vichadero fueron eventuales y por razones de urgencia y que no existe norma que atribuya competencia a la Alcaldía de Vichadero fuera de dicha localidad.
V) Agravios de la parte demandada V a) El agravio por el no agotamiento de la vía administrativa, es de franco rechazo.
Estamos ante un juicio de cobro de pesos por diferencias salariales, por lo que no se requiere el previo agotamiento de la vía administrativa.
Resulta trasladable al caso de autos lo resuelto por esta Sala en la Sentencia Nº 133/2019 del 6/12/2019:
“Es jurisprudencia constante de la Sala que tratándose la pretensión movilizada de un cobro de pesos en virtud de la diferencia retributiva que se esgrime, no se requiere el previo agotamiento de la vía administrativa.
Se trata de un reclamo por cobro de diferencias salariales, que no constituye una pretensión reparatoria, por lo que no resulta aplicable el artículo 312 de la Constitución.
Como ha sostenido la Sala Homónima de Cuarto Turno: "…tratándose de un reclamo de corte netamente salarial, cuyos fundamentos podrían encontrarse en normas constitucionales y legales que reconocen el derecho a una justa remuneración, de principio no se requiere el agotamiento de la vía administrativa aun cuando, con esa finalidad se hubieran formulado pretensiones en dicho ámbito con resultado denegatorio, porque el particular puede ir directamente a la justicia ordinaria a exigir el cumplimiento de la obligación" (Cf. TAC 4º Sent. 49/2012 en RUDP 2/2014).
No resulta de recibo entonces el agravio interpuesto.
El mérito del reclamo, su procedencia o improcedencia, será objeto de la decisión definitiva…”.
V b) El agravio por la condena, resulta de rechazo.
El Tribunal comparte los argumentos del Juez a quo.
La calidad de alcalde del actor no fue controvertida y resultó acreditada en autos (fs. 5, 77, 305 y 322).
El artículo 9 del presupuesto quinquenal 2016/2020 estableció: “Fíjase para los alcaldes cuyos municipios tengan bajo su jurisdicción la atención de áreas rurales un aumento en sus retribuciones equivalente al 20% de los ingresos que percibe al 31 de diciembre de 2015. Dicho incremento regirá a partir del 1 de enero de 2016.” (fs. 7 y ss.).
Con fecha 10/3/2022 se promulgó la Ordenanza Nº 4/22 “Enmienda presupuestal 2022-2025” en la cual se estableció la vigencia de las normas presupuestales anteriores. En su art. 4º establece: “Mantienen su vigencia todas las normas presupuestales, de ordenamiento financiero, Decretos Departamentales y toda otra norma concordante que determinan recursos o gastos que no sean derogadas en forma expresa o tácita por el presente Decreto Departamental” (fs. 14 y ss.).
Dicha normativa beneficia a los alcaldes que “tengan bajo su jurisdicción la atención de áreas rurales.” La impugnada es contundente en afirmar que: “...de las actuaciones administrativas glosadas a fs. 154-277, se desprende con meridiana claridad que el Municipio de Vichadero ha realizado llamados a licitación para la explotación de la cantina del Balneario “El Ceibal”.
A su vez, de la prueba testimonial llevada a cabo, se desprende con claridad que el Municipio de Vichadero en los hechos presta funciones efectivas tanto en zona urbana como en zona rural…”.
En efecto, ver las declaraciones de José Luis Campos, Atilio Caetano, Sandra Lorena Prates, Yuber y Heber Abelenda y Carlos Romero (ex Alcalde de Vichadero (fs. 284 y ss.), así como la prueba documental que obra a fs. 23, 24, 26, 28 70, 73, 87, 91 y 93).
Se rechazan entonces las manifestaciones que argumenta la demandada en su recurso en cuanto a que: “Surge de marras que las supuestas tareas de mantenimiento en caminos en Paso del Parque, Paso Hospital y Alvorada fueron eventuales en situaciones de urgencia y consistían en meras colaboraciones y no tareas específicamente encomendadas.
Si bien es cierto que de forma eventual fue solicitada por los vecinos de estas zonas la colaboración de la Alcaldía para que pasara una máquina a fin de hacer (momentáneamente) algún camino, ello solo se verificó de forma eventual y en virtud de una imposibilidad de atender el pedido en forma inmediata…”.
Se comparte también lo expresado por el a quo en la atacada cuando consigna: “...no existe probanza de la cual se desprenda que las tareas que debía desempeñar el Municipio de Vichadero se limitaban a la zona urbana…”, lo que claramente señala que la efectiva realización de estos trabajos se llevaba a cabo por el municipio del reclamante (más allá del origen de estos encargos) y que lógicamente determina la razón en lo que hace al acogimiento de su pretensión.
Se verifica el hecho generador de lo que, a juicio de la Sala, se trata de una compensación, sin perjuicio de que también se considera que ya se trate de un aumento o de una compensación, no es relevante para el cálculo.
En efecto, se le paga una suma equivalente al 20 % de “sus ingresos” al 31/12/2015. En la medida de que depende de una determinada condición y equivale al 20 % de los ingresos, se asemeja más a una compensación. Si fuera un aumento típico no diría “equivalente”.
V c) El agravio del demandado por el cálculo de reajustes e intereses, tampoco es de recibo.
El Juez a quo dice que los calculó desde la exigibilidad, no establece el parámetro concreto, pero sí las sumas y la demandada no demostró error de cálculo.
El Tribunal comparte con el a quo que se deben desde la exigibilidad, mes a mes y no desde la demanda.
VI) Agravios del actor VI a) El agravio del accionante por la base de cálculo del 20 %, por no haberse considerado todos los ingresos del actor para el cálculo del 20 %, resulta de recibo, por lo que se irá a la revocatoria de la recurrida en el punto.
Se denomine como se denomine (aumento o compensación), el tema es que lo que la norma dispone es el equivalente al 20% de “los ingresos” de los alcaldes al 31/12/2015.
No dice salario base. Ingreso es todo, no solo el salario base.
Aún en el caso de que se entendiera que a lo que tiene derecho es a un aumento de sueldo, también refiere a la totalidad de los ingresos.
La Sala comparte la interpretación que efectúa el recurrente de la norma.
Si el legislador hubiera querido que se calculara sobre el salario básico, debió así consignarlo (como en el caso de la compensación A4EP 2011).
La base de cálculo debe estar integrada por la totalidad de los ingresos que percibe el alcalde ya que la norma no excluyó ninguna partida.
Ingresos es genérico y abarca todos los ingresos: salario básico y compensación. Si la norma no distingue, no debe hacerlo el intérprete (art. 17 del C. Civil).
Sin perjuicio, como dice el recurrente, la otra compensación ya existía cuando se dispuso la que se reclama en autos y al referir a “ingresos” sin diferenciar, se deben incluir todos.
Al momento de creación de la partida que se reclama (art. 9), los ingresos de los alcaldes estaban constituidos por el “sueldo básico” y por la partida “compensación A4 EP 2011”, lo que no fue controvertido por el demandado. Debe incluirse entonces en la base de cálculo del art. 9 del Presupuesto Quinquenal 2015-2020 Ordenanza 2/16 y la “compensación A4 EP 2011”.
Se estará entonces a la liquidación practicada en la demanda, debiendo detraerse de la misma los descuentos legales, lo que resulta fácilmente liquidable, debiendo adicionarse los reajustes e intereses desde la fecha de la demanda (fecha a la cual el actor practicó su liquidación) y hasta el efectivo cumplimiento.
VI b) El agravio relativo a que se condene a que las diferencias devengadas durante el curso del proceso sean calculadas en la forma que establece el numeral V de la impugnada, también es de recibo, por los mismos fundamentos expuestos en el Considerando anterior (VI a).
Las retribuciones del actor lo eran el “sueldo básico” de alcalde y la compensación A4 EP 2011 y el aumento a modo compensatorio debería ser calculado en base a todos los “ingresos” de los alcaldes, y no solamente respecto al “sueldo básico”.
Se debe tener en cuenta para el cálculo del 20%, la totalidad de los ingresos.
Su liquidación se practicará, conforme lo estableciera el a quo, y no fuera objeto de agravio, por la vía del art. 378 del C.G.P.
VI c) En cuanto al agravio esgrimido por el actor en referencia a la dispuesta retención de las sumas por concepto de IRPF, FONASA y aportes por seguridad social, el mismo es de rechazo.
Este Tribunal ha indicado en la sentencia Nº 115/2016 del 20/7/2016 al respecto que: “Sin perjuicio de ello, se coincide con la demandada en cuanto a que corresponde la deducción de los aportes legales (Montepío, Fonasa e IRPF).
Si bien no se desconoce la naturaleza reparatoria de la condena dispuesta por la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el rubro reclamado refiere a una retención del sueldo efectuada ilícitamente por la Administración y el principio de la reparación integral del daño invocado reiteradamente por la actora, se estima que corresponde la deducción referida…”, criterio que también se ha repetido (por esta Sala) en las sentencias Nos. 13/2019 del 27/2/2019 y 128/2020 del 22/7/2020.
VII) La conducta de las partes no autoriza la imposición de especiales sanciones procesales en el grado (arts. 688 del C. C, art. 56 y 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y disposiciones legales citadas,
EL TRIBUNAL,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva de primera instancia impugnada, excepto en cuanto a la base de cálculo del 20 % de aumento dispuesto por el art. 9 del Presupuesto Quinquenal del período 2016/2020 de la Intendencia Departamental de Rivera, promulgada por la Ordenanza Nº 2/2016 y, en su mérito, deberán considerarse para el cálculo del referido 20 % todos los ingresos del actor, conforme a lo dispuesto en el Considerando VI a) y VI b).
Sin especiales sanciones causídicas en la instancia.
Notifíquese personalmente a las partes y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. MartaGómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.