Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Interlocutoria N° 111/2026
12 de mayo de 2026
El Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 4º Turno, confirmó la sentencia de primera instancia, la cual resolvió la instrucción de sumario respecto del demandado como presunto autor de una infracción aduanera de Contrabando prevista en el art. 209 del CAROU. Asimismo dispuso mantener la incautación del vehículo automotor involucrado, designándose como depositario al demandado bajo las responsabilidades civiles y penal que implica, prohibiéndole sacar el vehículo del territorio nacional.
- Ficha (IUE)
- 222-335/2025
- Procedimiento
- Proceso aduanero
- Materia
- Derecho aduanero
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho aduanero › Infracciones aduaneras › Contrabando
- Derecho procesal › Proceso aduanero › Procedimiento › Contrabando
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 111/2026 - IUE: 222-335/2025 Montevideo, 12 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro redactor:
Dr. Álvaro França Ministros firmantes:
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS: “FISCO LASTRETO, JUAN C/ AA – PRESUNTA
INFRACCIÓN ADUANERA – EM2025/05007/10659”. IUE: 222-335/2025.-
I) El objeto de la instancia está determinado por los recursos de reposición y apelación interpuestos por el acusado, Sr. AA contra la sentencia Interlocutoria No. 111/2025 de fecha 08 de octubre de 2025 (fs. 39) por la cual el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Colonia de 1° Turno, Dr. Marcelo Bonavota Piaggio, resolvió la instrucción de sumario respecto de AA como presunto autor de una infracción aduanera de Contrabando prevista en el art. 209 del CAROU.Asimismo dispuso mantener la incautación del vehículo Chevrolet Prisma 1.4 NLT Sedan año 2016, matrícula XX, designándose como depositario al Sr. AA bajo las responsabilidades civiles y penal que implica, prohibiéndole sacar el vehículo del territorio nacional.
II) El Sr. AA, en su recurso de apelación, en lo medular, sostuvo lo siguiente (fs. 48):
a) En primer lugar agravia que en la impugnada el Juez solo realizara referencias genéricas a la declaración del denunciado y otras resultancias de la investigación administrativa, sin señalar específicamente a cuales se refiere y que incidencia o adecuación tienen con la figura infraccional que se pretende investigar. La impugnada no efectuó un análisis razonado, imparcial y objetivo de la denuncia presentada;
b) se agravia en tanto sostiene que si bien se tiene presente la impugnación por irregularidades del procedimiento administrativo no se haya pronunciado al respecto.
El denunciado indica que la impugnada es contraria a derecho porque a pesar de que reconoce la ilegalidad de la actuación de los funcionarios aduaneros intenta salvaguardar la denuncia.
Entiende que el magistrado consideró que la actuación en la etapa presumarial violó el debido proceso y las garantías legales de esta parte, por lo tanto, la etapa presumarial debió ser declarada nula, y por ende la denuncia también es nula, no debiendo iniciarse este proceso.
La Resolución que se impugna debe ser revocada y en su lugar debe declararse la nulidad absoluta de todo lo actuado, la devolución del vehículo incautado a su legítimo propietario y el archivo de estas actuaciones;
c) No se comparte el criterio del magistrado respecto a la existencia de semiplena prueba de la presunta existencia de infracción aduanera de contrabando. Sostiene el recurrente que el juez obvia una cuestión fundamental que dispone el art. 209 del CAROU que establece que configura la infracción aduanera de Contrabando toda acción que tenga por objeto la entrada o salida de mercadería del territorio aduanero, y al respecto, el proceso no cumple con una de las condiciones constitutivas de la figura infraccional ya que el vehículo no estaba entrando o saliendo del territorio aduanero y ni siquiera estaba en la frontera.
El denunciado manifiesta que la referencia genérica que realiza el magistrado respecto a que la DNA tiene competencia de fiscalización en todo el territorio nacional no guarda relación con el caso ya que lo que interesa es que se cumpla con los requisitos de hecho de la figura infraccional, esto es la “entrada o salida” de la mercadería. Cita jurisprudencia. Por lo tanto, entiende que la DNA actúa fuera de sus competencias legales, por lo que no puede prosperar el proceso;
d) Asimismo, agravia a esta parte que el sentenciante confunda “documentación” sobre la necesidad de una admisión temporaria, el cual es un trámite ordinario y común en la actividad aduanera, con “requisitos esenciales para algunas mercaderías especialmente señaladas por la ley”, la cual es una cuestión relacionada a este tipo de mercaderías especiales y no a un automóvil de uso común.
Por lo tanto no puede considerarse como “requisito esencial” una admisión temporaria. En el caso, se debe probar la intencion del Sr. AA de migrar definitivamente al país, lo cual no fue alegado, sino por el contrario, esta probado en autos su estadía temporaria vinculada a su actividad laboral transitoria;
e) Finalmente, agravia que el a quo haga lugar a la solicitud de sumario, cuando Fiscalía mencionó genéricamente la existencia de peligro de pérdida de renta fiscal, sin señalar cuales serían los actos de “puesta en peligro”, lo que supone la falta de la condición principal para que se defina la infracción de Contrabando.
En suma, por todo lo expuesto, el denunciado, solicitó se revoque la impugnada y en su lugar se disponga la clausura de estos obrados, disponiendo la entrega definitiva del vehículo a su propietario.
III) La recurrencia fue sustanciada en debida formal con la Fiscalía evacuó el traslado del recurso (fs. 57) y solicitó se confirmara la apelada en todos sus términos.
IV) Se franqueó el recurso de apelación, sin efecto suspensivo, se remitieron los autos a conocimiento de esta Sede y se acordó la decisión del presente.
V) El Tribunal confirmará la recurrida por los fundamentos que se pasan a exponer.
VI) En primer lugar, en cuanto a las nulidades que plantea el denunciado respecto al accionar de la Dirección Nacional de Aduanas, cabe relevar, tal como lo señala el Ministerio Público que resulta una alegación extemporánea conforme lo dispuesto en el art. 115.3 del CGP. La ley adejtiva consigna que la demanda incidental a los efectos de reclamar la nulidad debe ser deducida en plazo de 20 días siguientes al conocimiento fehaciente del acto y resulta carga de quién lo alega la nulidad acreditar cuando ello sucedió y que se encuentra en plazo para hacerlo.
Doctrina y jurisprudencia que se comparte (y es la propia) señalan que la promoción de incidentes de nulidad quedaba reducida al campo de la indefensión. En especial se insistió en que la nulidad ha de reclamarse en la primera oportunidad hábil al efecto, y que la vía incidental no suple las otras si estuvieron disponibles para el interesado. Para promover el incidente se fijó el plazo de 20 días siguientes al del conocimiento fehaciente del acto. Tal norma persigue un fin de certeza y seguridad, pues evita la prolongación sine die del estado de nulidad y requiere del interesado actitud diligente y positiva de reclamación tempestiva, so pena de ver caducar su derecho. (CGP Anotado y Comentado. T.II Vescovi y otros. p. 461 y 462).
Este Tribunal, conforme Sentencia N.o 206/2023, expresó “El Tribunal coincide que la decisora de primer grado en cuanto a que el actor incidental no acreditó haber interpuesto la demanda incidental dentro del plazo de 20 días desde que tomó conocimiento del acto, por lo que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el art. 115.3 del CGP. Como bien señaló la decisora de primer grado, el actor incidental relató en la demanda que tomó conocimiento de la intimación de pago cumplida el 19 de julio de 2022, en forma accidental con fecha 29 de julio de 2022, pero no acreditó tal circunstancia. El actor no acreditó haber cumplido con la temporalidad de la incidencia conforme lo establece el art. 115.3 del CGP.Por todo lo expuesto, teniendo presente la validez del domicilio contractual donde se practicaron todas las notificaciones e intimaciones de pago al demandado, y teniendo presente además que el incidente de nulidad por indefensión promovido no cumplió con el requisito de temporaneidad previsto en el art. 115 del CGP, se habrá de confirmar la impugnada en todos sus términos, ya que no se advierte probado el fundamento de la pretensión incidental consistente en la irregularidad en las notificaciones e intimaciones cumplidas en el expediente principal”.
En el caso, la hipótesis del art 115.3 del CGP es la vía posible para oponer nulidad, y considerando que el representante del denunciado compareció al proceso (fs.
22/22 vto) constituyendo domicilio el día 12 de agosto de 2025, por lo que no puede aseverar no haber tomado conocimiento de los actos anteriores. Por lo tanto, a la fecha de presentación de los recursos, el día 20 de octubre de 2025, en que se solicita la nulidad, es claro que ya había transcurrido el plazo de 20 días establecidos.
En segundo término, en cuanto a la existencia de la semiplena prueba requerida para disponer el inicio del sumario, ha de tenerse en cuenta el grado de certeza no es asimilable a la requerida para la condena. Se trata de acreditar que exista una razonable probabilidad de imputación al denunciado como participe de la infracción aduanera.
Al respecto este Tribunal, en forma reciente (Sentencia No. 108/2023 en BJN) expresó “Como se ha señalado anteriormente por parte de la Sala, los requisitos para disponer el auto que da inicio al Sumario no son los mismos que los requeridos para formular acusación fiscal y consiguiente dictado de Sentencia Definitiva (Cfme Sentencia No 42/2023). En efecto, el grado de exigencia probatoria en esta instancia que lo único que pretende es el inicio del proceso para determinar si el denunciado cometió infracción alguna o no, no requiere de plena certeza sino de una razonable probabilidad de imputación al denunciado como partícipe de la infracción aduanera...”.
En el caso de autos, para llegar a esa semiplena prueba se estuvo a las declaraciones del denunciado en audiencia pudo obtener, al hecho de tratarse de un vehículo de procedencia extranjera que se encuentra en el país y que es conducido por el mencionado que vive y trabaja en el mismo. En cuanto a lo expresado por la parte denunciada respecto a que no puede configurarse la infracción si el vehículo no se encuentra entrando o saliendo del territorio aduanero o si no se encuentra en la frontera en ese momento específico no corresponde ingresar, en esta instancia al debate, sino que debe aguardarse al recurso del proceso con la incorporación de toda la prueba que se pretenda hacer valer para finalmente tomar posición.
Momento en el cual se analizará la existencia o no de la de infracción imputada así como si la actuación de la Dirección Nacional de Aduanas se ajustó a lo establecido en el CAROU así como si se dio cumplimiento a lo establecido en los Decretos 104/020, 19/021, que refieren a la persona extranjera que ingresa con fines laborales a nuestro territorio con su vehículo extranjero.
En la misma instancia deberá analizarse la vinculación del denunciado con la empresa BB S.A y su permanencia en el territorio nacional así como la incidencia de lo que resulte en la situación denunciada en autos.
En el mismo sentido, cabe señalar que nada se puede concluir en esta instancia respecto de la perdida de renta fiscal por las mismas razones que se dijeran ya que será luego de diligenciada la prueba se procederá a resolver si efectivamente se configuró la infracción de Contrabando imputada.
En suma, por lo dicho es que se comparte con la primera instancia que corresponde disponer el inicio del sumario respecto del Sr. AA como presunto autor de una infracción aduanera de Contrabando.
VII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688
C.C. y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos,normas citadas, el Tribunal, RESUELVE:
Confírmase la recurrida sin especial condenación en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.