Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 160/2026
12 de mayo de 2026
Se desestima prescripción adquisitiva.
- Ficha (IUE)
- 381-199/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho civil › Prescripcion › Prescripcion adquisitiva
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 160/2026 - IUE: 381-199/2021 Montevideo, 12 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.
Ministro Redactor:
Dr. Álvaro França.
Ministros Firmantes:
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López Montemurro.
AUTOS “LÓPEZ MANTERO, CARLOS MARÍA – PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA”. IUE: 381- 199/2021.
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva N.o 9/2025 de fecha 6 de agosto de 2025 (fs.
170) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2o Turno, Dra. María Inés Ayala Araújo, quien desestimó la demanda, con costas y costos.
II) La parte actora, en su recurso de apelación, se agravió, en lo sustancial, por lo siguiente (fs. 174 y siguientes).
a) Manifiesta que la sentencia se encuentra erróneamente fundada en los hechos y en el derecho, debido a que el fallo recurrido sostiene que no se probó la posesión de los cedentes.
La recurrente se agravió por entender que los testigos que eran vecinos linderos y conocedores directos del inmueble declararon que desde la década de 1970 el bien fue ocupado por los cedentes.
Al respecto, señaló que la prueba testimonial aportada fue hábil para acreditar hechos como la posesión del inmueble que se pretende prescribir, siendo esta prueba testimonial, la única prueba posible, convirtiéndola en esencial y determinante; b) discrepó con el fallo en cuanto relativiza el alcance de la cesión de derechos posesorios del año 2016, señalando que no acredita actos materiales. Al respecto, entendió que analizando la prueba en su conjunto, se corrobora que testigos vieron a los cedentes habitar el inmueble durante décadas así como que se realizaron actos materiales posteriores que demuestran continuidad posesoria.
Las construcciones realizadas, sumadas al pago de tributos y a la conservación del padrón, constituyen el ánimo de dueño, y justamente surge probado tanto documental como testimonialmente los actos materiales de uso, goce y disposición sobre el bien; c) asimismo reprochó que se relevara la falta de identificación del último titular registral y de la salida fiscal ya que del art. 1211 del CC, en la redacción de la ley N.o 19.889 se interpreta que la prescripción adquisitiva opera independientemente de quien figure como último titular registral, por lo tanto, lo dispuesto en el fallo hace imponer un requisito que la ley expresamente no contempla; d ) no comparte que en la sentencia se afirme que no se acreditaron ni diez años de posesión, omitiendo valorar la acumulación de posesiones permitida por el art. 1206 del C.C afectando la esencia del instituto. En el caso de autos, entre los cedentes y el actor superan los veinte años exigidos por el art. 1211 del C.C.; e) se agravió porque la sentencia tampoco tomó en cuenta un elemento procesal relevante, esto es, la intervención del Defensor de Oficio designado, quien abogó expresamente por la declaratoria de prescripción adquisitiva, al no encontrar observaciones formales al trámite, lo cual constituye una garantía de regularidad del procedimiento.
En suma, solicitó se revocara la sentencia impugnada y se acoja en su totalidad la demanda.
III) Por auto N.o 843/2025 se confirió traslado del recurso de apelación (fs. 180) sin que conste en autos se hubiera evacuado.
IV) Por Decreto N.o 944/2025 se franqueó la apelación con efecto suspensivo al Tribunal de Apelaciones Civil que por turno corresponda.
V) Recibidos los mismos, previo pasaje a estudio por su orden, en acuerdo realizado al efecto, se dispuso para el dictado de la presente sentencia en legal forma en forma anticipada (artículo 200 CGP).
VI) El Tribunal confirmará la recurrida por los siguientes fundamentos que se dirán.
VII) En forma previa y en breve síntesis, corresponde señalar que en cuanto a las resultancias de autos, se promovió por la parte actora (Carlos María López Mantero fs.
61) acción de prescripción adquisitiva treintenal respecto del bien inmueble urbano ubicado en la localidad catastral Mercedes, padrón N.o 3930.
Se afirmó que junto a su familia ocupó el inmueble, adquiriendo los derechos posesorios hace cuatro años, según certificado notarial de cesión de derechos posesorios. Se afirmó que se realizaron en el mismo diversos actos de dominio y obras, reformas, mejoras y actos de conservación, así como también se pagaron tributos, contribución inmobiliaria, saneamiento, pago de UTE y demás gastos, durante los años y en forma ininterrumpida.
VIII) Establecido lo anterior, resulta del caso recordar que para que prospere una pretensión como la de autos resulta necesario que se acredite la posesión de un bien inmueble en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, en concepto de propietario, y cuando la misma haya durado por lo menos 30 años.
Así en forma reiterada el Tribunal ha recordado que la prescripción adquisitiva se encuentra legislada en nuestro derecho como uno de los modos de adquirir el dominio. Del estudio sistematizado de las normas que la regulan surge que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir los derechos ajenos, mediante la posesión continua por el tiempo y con los requisitos que la ley señala (Art. 1188 del C.C.). Dichos requisitos se enumeran en el Art. 1196 del C.C. que consigna : "Para poder prescribir los bienes inmuebles se necesita una posesión continua y no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y en concepto de propietario (Art.
649 inc.3 y Art. 1233).", y por un período de 30 años (Art. 1211 del C.C. en su redacción anterior a la Ley 19.889). La posesión, según lo establece el Art. 646 del C.C. es la tenencia de la cosa con ánimo de dueño. Tradicionalmente se distinguen dos elementos constitutivos de la posesión, un elemento objetivo, el material, el "corpus" y otro elemento subjetivo, el "animus", que se refiere a la conciencia y voluntad de ejercitar un derecho como propio (Conforme:
Messineo en Manual de Derecho Civil Tomo 3,pág. 138.).
Y tal como viene de señalarse el artículo 1188 del C. Civil consigna que la prescripción adquisitiva es un modo originario de adquirir derechos ajenos, requiere para su configuración la concurrencia de la posesión continuada en el tiempo, con determinados y expresos requisitos que la ley civil determina. Los artículos 1196 y 1211 del mismo cuerpo normativo preceptúan que la prescripción adquisitiva de bienes inmuebles requiere una posesión continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, en concepto de propietario y que la misma haya durado por lo menos treinta años. La Doctrina ha señalado que el fundamento de la prescripción adquisitiva persigue tutelar a quien durante el transcurso de los años se ha conducido como titular de un derecho sobre el inmueble fomentando el trabajo y el mejoramiento de los bienes, en tanto se viene a desamparar a quien no cuidó suficientemente lo suyo. Además de sus consecuencias estabilizadoras de las relaciones jurídicas, convierte al poseedor en propietario a resguardo de eventuales reivindicaciones.... En suma, la prescripción adquisitiva constituye un auxilio esencial para evitar una prueba de esas características, puesto que, probadas trasmisiones regulares (válidas y eficaces) durante treinta años (o eventualmente por diez o veinte años), si el titular actual no adquirió su derecho por el modo derivado, lo habrá logrado por usucapión, lo cual facilita enormemente la prueba de su dominio (Cfme Walter Howard, en su libro “Modos de adquirir, Universidad de Montevideo p. 451 452).
Ahora bien, en el marco conceptual previo, resultaba necesario que la parte actora primero cumpliera con su carga de la debida alegación describiendo en forma clara como se había ingresado a poseer, actos realizados en tal sentido con las notas requeridas legalmente ya fuera de quienes se invocaba como antecesores así como los propios, resultaba necesario que se acreditara los extremos (requisitos necesarios) mencionados en forma previa para que pueda tener éxito en su demanda de usucapión.
El Tribunal observa, que en tal sentido, hubo un incumplimiento de la actora de la Teoría de la Sustanciación lo que determina que del punto de vista procesal la pretensión no pueda prosperar.
En primer término conviene precisar por parte de la Sala que de la lectura de la demanda se observa incumplimiento a la Teoría de la Sustanciación correspondiente que rige nuestro proceso civil conforme lo dispuesto en el art. 117.4 del CGP. La Doctrina ha señalado sobre el art. 117.4 del CGP y la narración precisa de los hechos articulados en la demanda. Así en forma reciente el Tribunal ha sostenido ( sentencia 2/2026 en BJN referida a una acción como las que nos ocupa = lo siguiente: “.... Los hechos en que se funda la demanda integran la causa petendi, o sea que se trata del objeto de la pretensión que constituirá el objeto del proceso. Entre los fundamentos deben incluirse no solo el relato histórico sino también la relación jurídica invocada. Esta relación jurídica no debe confundirse con el derecho invocado, una cosa es invocar un derecho determinado y otra distinta la norma legal que lo consagra...En la demanda deben detallarse todos los hechos que tienen trascendencia en el asunto que se trata. Mediante la descripción de los hechos el actor busca que el Tribunal y la contraparte comprendan lo sucedido a efectos de que el primero ampare al actor en lo que pide....Los hechos deben ser expuestos con claridad, hilación, orden y en capítulos numerados a efectos de facilitar su lectura y comprensión, tal como ha sido recogido por la jurisprudencia.... El contenido de la pretensión, o sea lo que se reclama por ella, contribuye a la conformación del objeto del proceso. Ese objeto debe delimitarse con precisión para poder saber en qué consiste y sobre todo cuándo hay una variación de él....La Teoría de la Sustanciación es recogida por el CGP y sostiene que la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega y necesaria para fundamentar el petitum... La Teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos, si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, debe aportar la suma de los hechos constitutivos...” (Cfme CGP Anotado. Véscovi y Otros. T. III p. 90 y siguientes).
En segundo término, como se dijera en autos se pretende la prescripción adquisitiva del padrón 3930 de la ciudad de Mercedes (Soriano) alegando ser poseedores desde el 3 mayo de 2016 en virtud de la cesión de derechos posesorios de esa misma fecha y pretendiendo hacer valer estos a los efectos de usucapir.En la cesión invocada, los cedentes (fs. 58 vto.) dijeron ser nietos del último titular registral desde hace 45 años , sin embargo se advierte que la información registral agregada no arroja inscripción alguna. En la cesión de derechos posesorios se refiere a un compraventa del año 1918 cuando el padrón tenia otro numero, no se agregó testimonio de la escritura ni se efectuó búsqueda especial que lo registrara.
De los supuestos actos posesorios de quienes se invoca fueron nietos del ultimo titular registral (no esta claro este punto para el Tribunal) poca prueba que se pueda considerar útil se ha diligenciado como bien se releva en la recurrida (ver considerandos IV a VIII).
La cesión de derechos posesorios no constituye prueba de que lo declarado por los cedentes fuera cierto y haya tenido lugar , debe refrendarse con otro medio probatorio que permita corroborar la existencia de actos materiales realizados con las notas legalmente requeridas como para poder sumar a los efectos de la prescripción.
De los términos de la demanda se advierte un pobre relato de hechos fundantes de la pretensión (ver numerales 1) a 3 en poco más de fs. 61 in fine a vto.) en donde no existe descripción de hechos más que en invocación genérica que conspira contra el éxito de lo pretendido. Ello determina, a juicio del Tribunal, que no se haya cumplido con el artículo 139 del CGP establece que corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión. La distribución de la carga de la prueba no obstará a la iniciativa probatoria del tribunal ni a su apreciación, conforme con las reglas de la sana crítica, de las omisiones o deficiencias de la prueba.
En el mismo sentido, cabe convocar lo que la doctrina ha señalado sobre la carga de probar:
“....Las partes aportan al juez los hechos en que basan sus pretensiones, referidas normalmente a acontecimientos pasados.... Son las partes quienes tienen que aportar las pruebas de los hechos que ellos solo conocen. Lo que nos remite a la noción de carga, cuyo estudio pertenece a la teoría general del derecho y la teoría general del proceso, según la cual ella integra una de las situaciones jurídicas. Ha sido definida como un imperativo del propio interés.... La carga de la prueba significa determinar quién debe probar y si no lo hace, sufre las consecuencias.... Corresponde probar a quien pretende algo, los hechos constitutivos de su pretensión, y a quien contradice, los hechos modificativos, extintivos o impeditivos, es el criterio adoptado por nuestro Código...En principio se atribuye al actor la carga de probar el hecho constitutivo en que basa su pretensión, y al demandado los hechos extintivos, impeditivos o modificativos en que basa su defensa....” (CGP Anotado y Comentado. Véscovi y otros. T. IV.
P. 69 y siguientes).
Y teniendo presente lo dicho, conviene precisar al respecto que la prueba de la posesión es un tema que ha dividido a la doctrina nacional. Así Guillot y quienes siguen su pensamiento (Ramírez y Miranda) entienden que para acreditar la posesión se requiere solamente la prueba de los actos materiales establecidos en este artículo, en tanto que para Yglesias además de ello debe probarse la causa de la posesión. Para Guillot se prueba la posesión si la persona demuestra los actos materiales (corpus), la ley ha querido que la prueba de la posesión resulte de hechos materiales ejecutados directamente sobre la cosa, que revelen que su autor es dueño o procede como tal, y esos hechos necesarios deben haber sido ejecutados sin el consentimiento de quien disputa la posesión porque si hubiera habido tal consentimiento el autor directo de los actos que se invocan como prueba de posesión sería un mero tenedor que habría obrado a nombre de otro. Yglesias por su parte entiende que para probar la posesión se requiere probar los hechos descriptos en la norma comentada, así como la causa de la posesión pues de lo contrario no se podrá explicar adecuadamente las diferencias que hace la ley entre el amparo de las diferentes y distintas situaciones posesorias. Esta última posición ha sido seguida por la jurisprudencia, la posesión es algo que existe en los hechos. Nadie se convierte en poseedor de un bien por el hecho de pagar la contribución inmobiliaria o porque un Escribano le haya expedido un certificado notarial o una constancia diciendo que es poseedor. Hay otras circunstancias que deben ser probadas y que son esenciales para que se pueda hablar de posesión y para que ésta surta sus efectos, tales como el poder material y efectivo sobre la cosa y la causa del ejercicio de ese poder.... ” (Cfme Tome. C. Civil comentado 4ta edición, pág. 224 y siguientes).
En suma, considera el Tribunal, que no se ha cumplido con la carga de la prueba a que hacíamos referencia, la posesión de la que pretende valerse para completar los años requeridos no ha sido probada y por tanto la demanda no puede prosperar y ello no se ve modificado por el hecho de no haber controversia de terceros ni del Defensor de Oficio.
El Tribunal considera que la prueba documental incorporada a la causa (información registral, plano, fotos, declaraciones testimoniales referidas que no son claras respecto de los anteriores poseedores, etc.) no resulta suficiente, es escasa y poco convincente como para acreditar los actos materiales necesarios y exigidos por la ley para amparar la pretensión.
Por último y sin perjuicio de lo dicho que lleva a la confirmación debe observarse, a los efectos futuros para la Sede, que resulta conveniente en estos casos requerir en forma previa a la sustanciación de demandas de perscripción adquisitiva el controlar por parte de la Oficina Actuaria que el bien objeto de una acción de esta naturaleza haya tenido salida fiscal y se agregue la información registral necesaria (con búsqueda especial si fuera del caso) para contar con los elementos imprescindibles para fallar y eventualmente declarar que se ha adquirido el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva.
IX) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, el Tribunal FALLA:
Confirmase la recurrida sin especial condenación en la instancia.
Téngase presente por la Sede lo consignado en el considerando VIII in fine.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo (Honorarios Fictos 4 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.