Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº
DFA-0511-000292/2014 SEF-0511-000224/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA RITA PATRÓN. DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ. DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.-
Montevideo, 19 de agosto de 2014.
VISTOS EN EL ACUERDO:
Estos autos caratulados: “MORIS DANIELLE, WASHINGTON C/ ARBALLO DOMÍNGUEZ, JULIO Y OTRO – PROCESO LABORAL ORDINARIO Ley 18.572” IUE: 0443-000238/2013, venidos en apelación del JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE DOLORES DE 2º TURNO.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada procediendo al dictado de la presente.
2) Por Sentencia definitiva de primera instancia Nº 11/2014 de fecha 15 de mayo de 2014, se desestimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Julio César Arballo, se condeno a Ledeimar Concepción Arballo y a Julio César Arballo a abonar al actor los libros de licencia por un total del $ 23.276, salario vacacional por un total de $ 23.276, aguinaldo por un total de $ 29.099,69, daños y perjuicios por un total de 8.781,60 e indemnización por despido de $ 29.663; se desestimo la reclamación de la parte actora respecto de la horas extras invocadas. Sin especial condenación. (Fs. 85-108).
3) El representante de la parte demandad interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva, agraviándose en cuanto a que: la recurrida desestimo las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta y fueron condenados a abonar licencia, salario vacacional, aguinaldo y despido. Agrega que no se probo la relación laboral con sus representados, habiéndose basado en testimonios sospechosos. (Fs. 111-113 vto).
4) Por decreto Nº 1014/2014 de 26 de mayo de 2014, se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto (fs. 114), el que resulto evacuado de fs. 117 a 119 vto, abogando por la confirmatoria de la sentencia apelada.
5) Por auto Nº 1322/2014 de fecha 16 de julio de 2014, se franqueo la alzada. (fs. 124).
6) Llegados los autos al Tribunal con fecha 31 de julio de 2014, se señalo fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en la ley 18.572, el 1º de agosto de 2014. (fs.131).
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Cuerpo que corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven la decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada valoración de la resultancia probatoria emergente para arribar a una respuesta dilucidadora compartible.
II) Se posee firme posición de que: “Para la configuración de la relación laboral es necesario la existencia de por lo menos dos elementos esenciales que lo son la subordinación y la remuneración, como así también pueden tenerse en cuenta, aunque no en calidad de las referidas, otras como la ajenidad y la profesionalidad, de quien aduce la relación de trabajo.
Siguiendo a Cabanellas (“Compendio de Derecho Laboral” Tomo I pág. 398) la Sala ha sostenido que la subordinación es un estado de hecho que debe ser probado por quien lo afirma y no por quien lo niega, en tanto comporta el elemento diferenciador del contrato de trabajo de otras figuras jurídicas que se le asemejan, tales, el mandato, la locación de obras, la locación de servicio o la sociedad.
La prueba ha de versar sobre los hechos capaces de configurarla, a tal fin se han de aportar como elementos indicadores todos aquellos que constituyan un estado revelador de subordinación en sus múltiples manifestaciones La subordinación o dependencia, elemento esencial para la configuración de la relación laboral “… es una situación en que se encuentra el trabajador que tiene que obedecer o, acatar las órdenes que le imparta su empleador o quien lo represente, dentro de los límites del contrato de trabajo” (Julio J.Martínez Vivot “Elementos del derecho del trabajo y de la seguridad social ”pág. 97; Sentencia Nº 185 del 4 de septiembre de 1998 de la Suprema Corte de Justicia ) “ (Sentencia del Tribunal 2 Nº 9 de 5.2.2002 según caso nº 568 Anuario de Jurisprudencia Laboral 2002 pág. 277).
Asimismo la Sala similar de 2° Turno en Sentencia Nº 376 de 23.10.2004 determinó que “…donde exista subordinación como poder jurídico esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estamos fuera de la relación laboral (De La Cueva “Derecho Mejicano del Trabajo” tomo I pág.496) (Krotoschin “Tratado Práctico del Derecho del Trabajo” Vol. I pág. 195) (Caldera “Derecho del Trabajo” pág. 217).
Es pacífica la jurisprudencia nacional en el sentido de que quien alega una relación laboral, cuando ésta es controvertida frontalmente por la contraparte, tiene la carga de la prueba de acuerdo a lo dispuesto por el art. 139 del C.G.P. (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1978, c. 1275 y 1571; Año 1979, c. 833; Años 1980-1981, c. 592, 1289, 1290, 1294, 1306, 1307, 1420 y 1421; Años 1984-1987 c. 991, 992, 998, 999 y 1005; Año 1992, c. 1232, 1298, 1299, 1303, 1308 y 1524; Año 1993, c. 827, 833, 836 y 842; Años 1994-1995, c. 1092, 1095 a 1097; Años 1996-1997, c. 126, 1541, 1583, 1596, 1588 a 1592, 1596 a 1602 y 1617; Año 1998, c. 785, 788, 790, 793, 808, 885 y 886; Año 1999, c. 1085, 1087, 1088, 1092, 1098, 1114, 1244, 1249 y 1254; Año 2000, c. 610, 1115, 1117 a 1119, 1126, 1127, 1129, 1137, 1167, 1321, 1325 a 1328, 1137 y 1138; Año 2001, c. 878, 883, 889, 894, 895, 897, 902, 903, 917, 1049 y 1051; Año 2002: c. 559, 560, 564, 570, 575, 578 y 579; Año 2003: c. 972 a 977, 981 y 983; Año 2004: c. 766, 767, 774, 775, 778, 779 , 784; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/2002, c. 944, 950, 951 y 953; "La Justicia Uruguaya", suma N° 127052; etc.).
En tal sentido debe considerarse que como señala la Sala Laboral de 2° turno en sentencias Nos. 325/96, 326/96, 32/97, 142/97, 195/98, 268/98, etc.: "En materia laboral rige también lo dispuesto por el art. 139.1 del CGP. La carga de la prueba consiste en determinar en cada caso sobre cual de las partes recae la tarea de probar, ese imperativo del propio interés que le permitir para el caso de alcanzarlo, para el caso de desembarazarse con éxito de dicha carga, convencer efectivamente al tribunal de la veracidad de sus afirmaciones de hecho." (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3-4/98, c. 749; N° 3/99, c. 644 y 646).
"El actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir los hechos que han creado u originado la situación que se invoca como fundamento de la pretensión procesal. Quien contradiga la pretensión de su adversario tendr la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión (Conf. Enrique Tarigo; "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Tomo II; págs. 18/19) (Jorge Marabotto, "Prueba. Generalidades" en Curso sobre el C¢digo General del Proceso", Tomo I, pág. 139) (Devis Echandia, "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo I, pág. 487)." (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N§ 3/99, c. 638 y 646).
"La carga de la prueba no supone ningún derecho del adversario, sino un imperativo del propio interés del litigante, es una circunstancia de riesgo que consiste en que quien no prueba los hechos que ha de probar, pierde el juicio. Puede quitarse esa carga de encima probando, es decir acreditando la verdad de los hechos que la ley le señala (Couture, "Fundamentos de Derecho Procesal Civil", pág. 242)." (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3-4/98, c. 749 y 750; N° 3/99, c. 641).
La prueba de la relación laboral debe ser cabal, puesto que está en juego nada menos que la base de toda reclamación que se pudiera plantear, debiéndose tener en cuenta que la regla "in dubio pro operario" no tiene aplicación a situaciones en las que, justamente lo que se discute en la existencia o no de la relación laboral, por cuanto es evidente que en tal caso, la relación laboral constituye un antecedente lógico necesario de la consideración y consecuente aplicación de los principios laborales (cfr. "Anuario de Derecho Laboral", Años 1980-1981, c. 1288; Año 1992, c.1207 y 1327; Año 1993, c. 760, 762, 834 y 932; Años 1994-1995, c. 1031, 1038, 1039 y 1094, Años 1996-1997, c. 1585 y 1588; Año 1998, c. 745; Año 1999, c. 68 y 1031; Año 2000, c. 1118, 1119, 1122 y 1330; Año 2001, c. 883, 900 y 903; Año 2002: c. 578 y 580; Año 2003: c. 979; Año 2004, c. 785; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal" N° 4/2002, c. 953).
Y en palabras del Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 3er Turno en Sentencia Nº 192/2009 de 12de mayo de 2009:
“…Como ya se ha tenido oportunidad de expresar, en la medida que al contestarse la demanda, la existencia de la relación laboral es frontalmente controvertida, el actor tiene la carga procesal de probar la relación de trabajo invocada (art. 139 C.G. P.), en una actuación seria, eficiente, clara, contundente (cfr., recoge CASTELLO en Carga y Valoración de la Prueba en el Proceso Laboral. Algunas Reflexiones sobre su Evolución en la Jurisprudencia, IXª Jornadas Uruguayas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Minas, Diciembre 1997, Biblioteca de Derecho Laboral Nº 14, pág. 28-37). Rigen en materia de prueba del vínculo laboral los principios generales en materia probatoria, correspondiendo probar los hechos constitutivos de la pretensión a quien la sostiene. Al caso, el principio de disponibilidad del medio probatorio, no tiene aplicación práctica desde que mal puede requerirse de la parte demandada acredite un hecho negativo: la inexistencia de la relación de trabajo. (v. gr., sent. Nº 49/98; 55/98; A.J.L. 1998, c. 460; 210/98; 91/ 99; 184/99; 126/01). Con todo, no es obstativo a la parte demandada el verificar sus afirmaciones si cuenta con los elementos probatorios consecuentes, cumplimentando un deber de colaboración como lo señala RASO DELGUE (ampliamente, La Contratación Atípica del Trabajo, AMF. 2000, p.57-62).
Es verdad que(RDL., Nº 213, pág. 92 y ss), en los últimos años se habla con mayor frecuencia de relación de trabajo en lugar de contrato de trabajo.
Señala PLA RODRIGUEZ que cuando en el Derecho Laboral se habla de relación de trabajo no se hace referencia a la relación que crea el contrato y se rige por sus normas, si no a una relación de hecho que puede ser posterior o independiente del contrato, que no está regida por él y que se regula por normas propias.
Surge de un hecho, se produce por la efectiva prestación del servicio y tiene, en cierta forma, una vida independiente del contrato.
La relación de trabajo no se refiere al cumplimiento del contrato sino a la ejecución material del trabajo.
Lo que ocurre es que toda la reglamentación del hecho del trabajo que antes se dejaba a la voluntad de las partes, ahora la realiza la sociedad de diversas maneras, escapando pues a su poder, la reglamentación del trabajo, pero ello no le quita carácter contractual (Curso de Derecho Laboral, t. 2 vol. 1, edic. Idea, 1991).
Tratase de un nuevo derecho al que refiere BARBAGELATA donde el enfoque atiende al trabajo en sí mismo, la especie de trabajo que interesa es la prestada dentro de una relación de trabajo y ello conforme art. 54 de la Constitución (Derecho del Trabajo, t.1 FCU. 1978).
Este autor asimismo nos expresa que el estudio unitario de la contratación laboral, sólo cabe bajo reserva de admitir que no necesariamente la relación laboral es fruto de un contrato, y que no hay un tipo único de contrato de trabajo, sino varias situaciones que, por comodidad de lenguaje, se engloban bajo esa expresión. Un amplio sector de la doctrina se ha propuesto referirse a: contratos de trabajo, adjudicando al plural, la función de trasuntar la diversidad de variantes dentro de una misma especie de vínculos jurídicos caracterizados fundamentalmente por una relación de subordinación o dependencia con el dador de trabajo (Derecho del Trabajo, t. 2, edición actualizada y ampliada, FCU. 2004, 2ª edic., pág. 13).
Es dable destacar sobre la importancia de la relación de subordinación como elemento determinante de la existencia del vínculo laboral, que si la parte actora invoca el extremo, tiene la carga procesal de probar dicha subordinación (art. 139 CGP.), subordinación jurídica que, como señala PLA RODRIGUEZ, se caracteriza por el poder que tiene el empleador de dirigir, controlar y disciplinar la actividad del trabajador, pudiendo sustituir su voluntad cuando lo considere conveniente u oportuno (Curso, t. 2 vol. 1, p. 25). Subordinación jurídica entendida a partir de la idea de ajenidad del trabajo que se caracteriza por la circunstancia de que el empleador sea quien ordena, vigila y dirige la actividad (BARBAGELATA, Derecho del Trabajo, t. 1, p. 283) que por ser una situación de hecho debe ser probada por quien afirma el desempeño de un servicio en relación de dependencia y no por quien la niega. Al efecto deben aportarse elementos capaces de revelarla (CABANELLAS, Compendio de Derecho La boral, t. 1, p. 398). Como sostiene DE LA CUEVA, “Donde exista subordinación como poder jurídico, esto es, como principio de autoridad, habrá relación de trabajo y faltando ese elemento estaremos en presencia de un contrato de Derecho Civil” (Derecho Mexicano del Trabajo, t. 1, p. 496-497) (v. gr., sent. Nº 18/97; 90/97; AJL., 1996-1997, c. 1592).
Por otra parte, la presunción de subordinación se ha dejado de lado, en tal sentido, recogiendo pensamiento de CABANELLAS se ha dicho que la subordinación es un estado de hecho que debe probarse; quien presta un servicio a otro no se presume que lo haga sujeto a subordinación y la carga probatoria la tiene quien afirma la dependencia: al permitir la subordinación distinguir el contrato de trabajo de otras figuras jurídicas que se ase mejan, como el mandato, la locación de obra, la locación de servicios, sociedad y dándose prestaciones de servicios que son libres, debe ser probada por quien la afirma y no por quien la niega.
No todo trabajo constituye objeto de la relación del mismo nombre, siendo que en el caso de entender que la sentenciante “a-quo” no efectuó inadecuada valoración de la resultancia probatoria de la causa, por cuando analizada racionalmente la probanza de marras, tomando en cuenta cada medio producido y su conjunto, a la luz de los principios lógicos y normas de experiencia que conforman la sana crítica de conformidad con lo preceptuado por el art. 140 del C.G.P. (cf. Marabotto, "Curso sobre el CGP", pág. 14; Devis Echandía, "Teoría General de la Prueba Judicial", tom. I, pág. 305), se ha acreditado la existencia de un vínculo jurídico diferencial al de la relación laboral y ciertamente, si de la relación que vinculó a las partes se descarta la existencia de relación laboral, corresponde desestimar la demanda.
III) No son de recibo los agravios esgrimidos por el recurrente.
El hecho de que no haya prueba documental respecto de la relación laboral no es relevante, pues con ese criterio nunca se podría acreditar una relación laboral informal, cuando lamentablemente abundan en nuestro medio. Para determinar en un caso concreto si medió una relación laboral o de otro tipo, la jurisprudencia es conteste en que debe estarse mas que al rótulo que le dieron y a las formas acordadas por las partes, a como se comportaron realmente las partes durante el desenvolvimiento de la relación, para deducir si se dieron en los hechos los elementos verificantes del trabajo subordinado, aplicando el principio de primacía de la realidad (cf. Plá Rodríguez en "Los principios del Derecho del Trabajo"; págs. 265 y ss; Rivas en "La subordinación. Criterio distintivo del contrato de trabajo", F.C.U., 1996, pág. 185 "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 2000, c. 86, 1111, 1135, 1155 y 1169; Año 2001, c. 474 y 910). Lo cual, no es más que una aplicación de los principios de primacía de la realidad y de irrenunciabilidad, tan caros a la materia para impedir que un trabajador pierda el amparo a los derechos que le corresponden.
Y al respecto se comparte el análisis realizado por el a-quo del cúmulo probatorio obrante conforme a las cargas probatorias que le correspondían a cada parte, ya que si bien el actor debía probar la relación laboral que invocara, la parte demandada por su parte tenía la carga de acreditar la sociedad de hecho que invocara. Al respecto, debe de tenerse en cuenta que como señala la Sala Laboral de 2° turno en sentencias Nos. 325/96, 326/96, 32/97, 142/97, 195/98, 268/98, etc.: "En materia laboral rige también lo dispuesto por el art. 139.1 del CGP. La carga de la prueba consiste en determinar en cada caso sobre cual de las partes recae la tarea de probar, ese imperativo del propio interés que le permitir para el caso de alcanzarlo, para el caso de desembarazarse con éxito de dicha carga, convencer efectivamente al tribunal de la veracidad de sus afirmaciones de hecho" (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3-4/98, c. 749; N° 3/99, c. 644 y 646)."El actor debe probar los hechos constitutivos de su pretensión, es decir los hechos que han creado u originado la situación que se invoca como fundamento de la pretensión procesal. Quien contradiga la pretensión de su adversario tendrá la carga de probar los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de aquella pretensión (Conf. Enrique Tarigo; "Lecciones de Derecho Procesal Civil", Tomo II; págs. 18/19) (Jorge Marabotto, "Prueba. Generalidades" en Curso sobre el Código General del Proceso", Tomo I, pág. 139) (Devis Echandia, "Teoría General de la Prueba Judicial", Tomo I, pág. 487)" (Cfr. "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 3/99, c. 638 y 646).
El informativo testimonial arrimado a la causa para concluir que medió la relación laboral denunciada en la demanda por el actor. Si bien es verdad que los testimonios de Oscar Morris y Luis Martínez deben ser juzgados con reservas, de todos modos resultan corroborados y complementados con el de Agustín Dubois, testigo hábil y con eficaz razón, por desempeñarse como chofer del camión que iba a retirar la madera al monte en el estancia “Abayubá”, indica que veía en el mismo al actor entre los distintos trabajadores que formaban la cuadrilla que estaba a las órdenes del codemandado Julio Arballo. Y agrega que en realidad el principal era Lideimar Arballo, pues era a quien se le pagaba la madera y quien debía firmar las guías para poder retirar la madera, era quien daba más órdenes, al punto que cuando retornaban al final de la jornada los trabadores de las distintas cuadrillas del monte les indicaba que ayudaran a cargar el camión, siendo que el actor le ayudó en varias oportunidades a poner la lona al camión. Este testimonio, permite desmentir que el actor hubiere estado solo vinculado una semana en el 2012 como se invoca en la contestación. Pero además, la parte demandada no probó ni por asomo que hubiere mediado la sociedad de hecho a la que aludió, ningún elemento probatorio aportó. Por ende, corresponde dar por acreditada la relación laboral invocada por la parte actora. Lo que conlleva a la confirmatoria de la recurrida.
IV) En conclusión: el representante de los codemandados se agravia porque la recurrida desestimó las excepciones de falta de legitimación pasiva opuesta entendiendo que existió relación laboral con sus representados basándose en testimonios sospechosos y siendo que con el Sr. Julio Arballo se trabó una sociedad de hecho. La recurrida (fs.95), tuvo por acreditada la relación laboral controvertida por ambos apelantes, haciendo hincapié en la subordinación y ajeneidad así como en el pago de una remuneración por la prestación de la tarea de cortar leña con la motosierra en las estancias Abayubá y Tabaré en beneficio de aquellos, según se desprende del contexto del informativo testimonial recogido en audiencia. El Colegiado comparte tales conclusiones, y ello porque si bien la informalidad de la relación conspira en contra de la relación laboral, los testigos reflejaron una realidad que evidencia la relación de dependencia que tenía el actor respecto a los demandados, ya que estos eran quienes los conducía a los montes, organizaban el trabajo, se beneficiaban con las tareas y proporcionaban la maquinaria, índices todos que revelan una prestación de tarea personal dependiente y no autónoma y menos aún una sociedad de hecho que no surge probada, siendo carga del demandado acreditarla, como se sostiene con acierto en la impugnada (fs.96-97). En efecto, los testigos dieron cuenta que el actor trabajaba en el monte con Julio que era quien dirigía la pandilla de cortadores de leña, así como que su hermano Lider era el que trataba con los encargados de transportarla para comercializarla. Vale decir, que había un vínculo entre los codemandados dedicados al corte y comercialización de la leña y estos dirigían la pandilla de trabajadores entre los que se encontraba el actor, como se releva por la atacada (fs.96). En consecuencia, acreditado el trabajo dependiente, no queda otra solución que la arribada en la sentencia apelada y que determina el rechazo de los agravios deducidos al respecto.
V) No existe mérito para la especial imposición de sanciones procesales en el grado (artículos 56 y 261 del CGP 688 del CC).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA RECURRIDA. COSTAS DEL GRADO DE OFICIO. SIN ESPECIAL IMPOSICIÓN DE SANCIONES PROCESALES EN EL GRADO. HONORARIOS FICTOS DE LA INSTANCIA CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y DEVUELVASE,
DRA. RITA PATRÓN.
MINISTRA PRESIDENTA.
ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRO.
DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTRO REDACTOR.
ESC. GLADYS PAIVA PACHECO.
SECRETARIO I ESC. ABOG.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.