Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº
DFA-0511-000291/2014 SEF-0511-000223/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DRA. RITA PATRÓN
MINISTROS FIRMANTES: DRA. RITA PATRÓN, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA, JOSÉ ECHEVESTES COSTA.-
Montevideo, 19 de agosto de 2014
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “OLMEDO, DIEGO Y OTRO C/CAR UP SA – PORCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572, DAÑOS Y PERJUICIOS, LICENCIA, RECLAMO POR SALARIOS IMPAGOS, SALARIO VACACIONAL, HORAS EXTRAS”, IUE: 0002-060051/2013, venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva de primera instancia Nº 27/2014 de 28 de mayo de 2014, dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 5º Turno, Dra. María Del Carmen Corujo.-
RESULTANDO:
I) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
II) Por la sentencia definitiva de primera instancia (fs. 61-67), no se hizo lugar a la demanda, sin especial condenación.
III) El representante judicial de la parte actora se alzó contra la sentencia (fs.70-73), agraviándose en cuanto: la recurrida incurre en una valoración errónea y acotada de las resultancias probatorias que la llevan a conclusiones equivocadas, y solo se tienen en cuenta las afirmaciones de la demandada, derivando en una falta de equidistancia lo cual desemboca en un fallo erróneo, por no haber la “a quo” tenido presente no solo la testimonial de autos sino que tampoco las disposiciones establecidas en la normativa laboral (arts. 1º y 6º de ley 18.251) y administrativa aplicable.
IV) Por decreto Nº 1088/2014 de 13 de junio de 2014 se confirió traslado de la apelación (fs.74), el que fue evacuado de fs. 76-76 vto.
V) Por auto Nº 1222/2014 de 17 de julio de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franqueándose la alzada (fs.78).
VI) Llegados los autos al Tribunal el 29 de julio de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en la ley 18.572 (fs.86).
CONSIDERANDO:
I) La Sala por la unanimidad de sus voluntades naturales irá a confirmar la sentencia apelada, por los fundamentos que seguidamente se dirán.
II) La recurrida (fs.66) concluye, que la parte actora no logró probar la legitimación de Car Up, en tanto ninguno de los testigos pudo determinar que esta los haya contratado directamente sino que señalan que lo hizo el Sr. Trindade, quien no fue emplazado en calidad de demandado y el que declarando como testigo en la audiencia única, se atribuyó tal hecho. El representante judicial de los actores se agravia por dicha conclusión, sin embargo, no le asiste razón y ello porque, en el caso no hubo una situación de subcontratación prevista en el art.1º de las leyes 18.099 y 18.251, ya que la actividad normal de la empresa demandada no es la de industria de la construcción, siendo que las actividades accesorias están taxativamente descriptas en la mencionada normativa y refieren a “mantenimiento, limpieza, seguridad o vigilancia” (art. 1º literal A) in fine ley 18.251). Empero además, en el caso que se entendiera que la demandada subcontrató los servicios de Trindade para la construcción de la obra, tampoco sería de aplicación la responsabilidad solidaria y/o subsidiaria de la empresa principal o usuaria, en virtud de lo establecido en el art. 2º de la mencionada ley 18.251, por el cual, se encuentran excluidos “las obras o servicios que se ejecutan o prestan de manera ocasional”. Asimismo, el Colegiado comparte el argumento vertido en la atacada (fs.66), referente a que el hecho de que los actores figuren en la historia laboral como dependientes del propietario de la obra no los convierte en trabajadores de la empresa, pues de conformidad con lo preceptuado en el Decreto Ley 14.411 de 7 de agosto de 1975, en el caso de los trabajadores de la construcción, los aguinaldos, las licencias y los salarios vacacionales, se abonan por el BPS; habiendo establecido el art. 5º del citado decreto ley, que las aportaciones para el pago de tales rubros, serán de cargo del propietario del inmueble o titular de derechos reales o posesorios sobre el mismo, gravando al inmueble con un derecho real de garantía respecto de los referidos aportes, trasladando el pago de los obligados directos del régimen común a un tercero ajeno a la relación laboral (Cf. Ibañez, en “La reforma del régimen de aportes unificados de la Construcción” en “Revista de Derecho Laboral”, Nº 99, pág. 548). En consecuencia, no puede utilizarse el mencionado argumento, para pretender convertir en empleadora a quien no lo es, al no haber mediado una verdadera relación de dependencia o subordinación laboral. De ahí, que como se dijo supra, se coincida con la Sra. Juez a quo, cuando refiere que los recaudos agregados de fs. 3 a 6, no modifican sus conclusiones en cuanto a cuál fue el verdadero vínculo que mantuvieron las partes en la realidad de los hechos. Ya que lo relevante es, que no hay prueba de que el régimen de arrendamiento de obra se distorsionara en la práctica. Vale decir, que no se demostró que mediara, en la realidad de los hechos, subordinación jurídica alguna. Por lo tanto, no puede sostenerse como pretende el recurrente, que en la sentencia apelada hubo una incorrecta valoración de la prueba documental o que no se aplicó acertadamente el principio de razonabilidad. En efecto, la experiencia de lo que ocurre en la realidad de los hechos nos indica que cuando un particular o una empresa cuyo giro es totalmente ajeno a la industria de la construcción, quiere que le hagan una obra de albañilería, sanitaria o eléctrica, no contrata como empleado dependiente a quien la realiza, sino que pide un presupuesto y paga un precio a un idóneo en el oficio que la ejecuta personalmente o con dependientes o contratados, como aconteció en el caso, pero en forma independiente. Para nada le sirve a quien no tiene conocimiento en la tarea, tener bajo su dirección y control a las personas encargadas de realizar la obra, pues mal podría dirigirlos en funciones que desconoce. Por el contrario, a una empresa particular le interesa el resultado final del encargo de la obra, pero no dirigir la actividad de quien o quienes la ejecutan. Y, como fuera ponderado por la recurrida, de la prueba arrimada a la causa, surge acreditado que los actores trabajaron en la obra de albañilería, encomendada por la demandada, para un tercero (Sr. Trindade). Ninguno de los testigos que declararon en la audiencia única, pudieron aseverar que los actores hubieran trabajado en forma dependiente para la demandada. El único testigo ofrecido por la parte actora (fletero), nada dijo sobre quién era el empleador, sólo sabía que los actores pedían materiales para la obra y que él se los llevaba, sindicando a Da Fonseca como la persona que los recibía y le pagaba, así como que este fue quien lo llamó y le pagó para que retirara los escombros. Por el contrario, los testigos de la demandada (dependientes de la misma), dieron cuenta que los actores fueron contratados y dirigidos por Trindade, quien les abonaba los jornales. Así, Rodríguez sostuvo que vio cuando Trindade les pagaba y Anchorena dijo que este le había comentado que les había pago. El propio Trindade declara que la empresa fue clienta suya, que le hizo pequeñas reformas, que contrató a Da Fonseca para realizarlas y a un peón que este trajo para que lo ayudara, habiendo acordado el pago por tales trabajos el que le fue entregado en mano a Da Fonseca sin extenderle recibo. Por su parte, Da Fonseca declaró que lo contrató Trindade, pero dijo que las órdenes se las daba Luis y que aquél era un empleado de la demandada, cuando tal extremo no surge probado de autos y fue desmentido por el propio Trindade. En consecuencia, como acertadamente lo establece la recurrida, no surge ninguna prueba reveladora de subordinación con la accionada, ni aún indiciaria, que permita acreditar la relación laboral controvertida. De ahí, que se rechacen los agravios deducidos y se confirme la sentencia apelada.
III) Sobre la conducta procesal observada por las partes, no se hará especial condenación en el grado (art. 688 C. Civil, art. 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos, las normas legales citadas, los artículos 17 y 18 de la ley 18.572 en la redacción dada por los artículos 6º y 7º de la ley 18.847 y artículos 197 y 198 C.G.P y su ley modificativa, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE. HONORARIOS FICTOS: 2 B ASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.-
DRA. RITA PATRON.
MINISTRA PRESIDENTE.
DR. ADOLFO FERNANDEZ DE LA VEGA.
MINISTRO.
DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTRO.
ESCRIBANA. GLADYS PAIVA PACHECO.
SECRETARIA I.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.