Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº
DFA-0511-000295/2014 SEF-0511-000227/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. RITA PATRÓN, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA, DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.-
Montevideo, 19 de agosto de 2014
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “BARLOCO IBAÑEZ, RUBEN C/BERIBEL SA Y OTROS – PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572”, IUE: 0002-056297/2013, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Trabajo de 17º Turno.
RESULTANDO:
I) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales consignados en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
II) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº26 de 14 de mayo de 2014 (fs.236-256), se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva, acogiendo la demanda y en su mérito condenando a la parte demandada a abonar a la parte actora, la suma de $ 197.166 en concepto de indemnización por despido, multa, intereses a noviembre de 2013, más reajustes e intereses a la fecha de su efectivo pago. Costos y costas en el orden causado.
III) El representante de los codemandados Nacalux S.A, Ricardo Lipatín y Daniel Peralta, interpuso de fojas 260 a 273 recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en cuanto, la recurrida concluyó que sus representados integraban un conjunto económico con las demás codemandadas, efectuando una errónea valoración de los hechos y de su correspondencia con el derecho en que se funda, expresando en síntesis:
A) El indicio de que comparecen asistidos por el mismo profesional, mas allá de que se esgrime contra la libertad profesional, no puede referirse más que a las tres codemandadas que nombra la misma sentencia, pero no hace la más mínima referencia a las otras dos codemandadas, lo que invalida sea tomado para el conjunto económico invocado en la demanda.
B) Lo referido a que su parte no alega claramente la independencia de la empresa y que no especifica que elementos de la realidad no se condicen con la existencia del conjunto económico, es un razonamiento distorsionante de la realidad y que responde a un estereotipo, de que el Tribunal por ser un Juzgado Laboral, parte de la premisa que tiene que buscar los elementos para dictar un fallo favorable al trabajador, y en estas condiciones, tiende a confirmar su hipótesis y no lo contrario.
C) El actor a los efectos de probar el conjunto económico propuso como testigo cuatro personas, tres de los cuales trabajaron con el actor, en una sola de las empresas codemandadas. No conocen, la existencia de obras, de edificios realizados por las otras tres sociedades comerciales codemandadas. Lo que dicen haber oído, carece de toda fiabilidad, declaran sobre lo que les dijo el actor, siendo testigos complacientes que llevados por preguntas capciosas dicen lo que el actor quiere.
D) Como enseñan Raso y Castello, la detección del grupo de empresas a través de la técnica de indicios, debe hacerse en forma prudente y rigurosa, no todos los indicadores tienen la misma relevancia, pero de la lectura de la sentencia no se aprecia que el Tribunal hubiere encontrado ninguno principal y los complementarios que se mencionan carecen de trascendencia. La consideración de que tres codemandadas estén representadas por el mismo letrado y con el mismo domicilio, es insuficiente, ya que no se analiza la vinculación con las otras dos codemandadas. En cuanto al trasiego de personal, 3 de los 4 testigos ofrecidos por la actora han trabajado solamente en una de las empresas, por lo que no pueden afirmar que parte del personal venía de otras obras y que estas pertenecían a los codemandados. El único testigo presencial, lo hace en función de su propio interés, sirve a su propia pretensión laboral. Y se ha distorsionado lo declarado por el testigo que ofreciera por su parte.
IV) Por decreto Nº 591/2014 de 29.5.2014 se confirió traslado del recurso de apelación interpuesto a la parte actora (fs. 274).
V) De fs. 281 a 285 vto., la parte actora a través de su letrada representante conforme al art. 24 de la Ley 18.572, evacuó el traslado conferido, abogando por la solución confirmatoria de la recurrida.
VI) De fs. 288 a 291 el representante de la codemandada Beribel S.A. evacua el traslado del recurso de apelación referido y adhiere al mismo, agraviándose también en cuanto la apelada concluyó que sus representados integraban un conjunto económico, sosteniendo en síntesis:
A) Hay un verdadero conjunto económico cuando una persona es la que genera la decisión en el agrupamiento, pero en el caso de autos no se dio el supuesto de unidad de dirección.
B) Todas las personas codemandadas son independientes unas de otras, al extremo que tienen sus directores, domicilios y demás diferentes, por lo que grupo económico no existe en los hechos ni en el derecho.
C) Las personas físicas solo estuvieron ocasionalmente unidas como arquitectos a fin de realizar la dirección de obra, situación muy común en nuestro medio. El comitente (en este caso Beribel S.A.) selecciona un constructor (en el caso los Arquitectos Lipatín y Peralta), negociando un contrato de construcción para que le construyan la obra. Es el constructor quien debe por sí, o por terceros, elaborar el proyecto, obtener los permisos, adquirir los materiales, proveer los equipos y el personal necesario, etc. Los arquitectos o constructores emplean a la gente que conocen y que alguna trabajó con ellos, lo que no implica que sean empleados del arquitecto o constructor.
D) Si se entendiera que constituyen un conjunto económico en forma tan ligera, la consecuencia sería que ninguna empresa contrataría a ningún arquitecto que estuviese trabajando en alguna obra y en caso de ser contratados en más de una obra los arquitectos nunca trabajarían con personal conocido.
E) La recurrida ha invertido la carga de la prueba.
VII) Por providencia Nº 703/2014 de fecha 13.6.2014 (fs. 292), no se hace lugar al recurso de adhesión interpuesto y por auto N°747/2014 de fecha 16.6.2014, se franqueó la alzada (fs. 296).
VIII) Llegados los autos al Tribunal con fecha 1.8.2014, se señaló fecha de acuerdo (art 17 Ley 18.572) y se dispuso el pase a estudio común (fs. 303-305).
CONSIDERANDO:
I) El Colegiado por la unanimidad de sus voluntades naturales entiende que corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven la decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada aplicación de los conceptos manejados por la doctrina y jurisprudencia, así como correcta valoración de la resultancia probatoria emergente, para arribar a una respuesta dilucidatoria compartible desde todo punto de vista.
II) No son de recibo los agravios por haber entendido la recurrida que se verificó en autos, un supuesto de existencia de conjunto económico. Y ello porque, contrariamente a lo sostenido por la apelante, a juicio de este Tribunal, la atacada hizo una correcta valoración de las cargas probatorias, así como de la prueba documental y testimonial vertida al proceso a la luz de los principios de primacía de la realidad y razonabilidad que informan la materia laboral, ponderando adecuadamente lo que probaron y lo que no probaron las partes, que la llevaron a considerar la responsabilidad solidaria de las demandadas por los créditos laborales reclamados, en virtud de haberse acreditado la existencia del conjunto económico objeto de agravios.
Para examinar la existencia de la legitimación de las partes del proceso no debe olvidarse que la situación planteada debe ser analizada y resuelta a la luz de los principios rectores que rigen el derecho del trabajo, ya que como lo señala la Dra. Josefina Plá Regules en su conocida monografía sobre el tema, publicada en la "Revista de Derecho Laboral", N° 101, págs. 131 y ss., en materia laboral la personería del empleador no debe encararse con las severidades de la materia civil, desde que esta rama del derecho no puede permitir que un excesivo formalismo la torne inoperante y haga ilusoria la aplicación de la legislación en la materia. Se ha señalado, que la complejidad de la actividad empresarial lleva a la creación de diversas personas jurídicas vinculadas entre sí, y a veces también entrelazadas con la actividad de una persona física, para viabilizar la ejecución de una explotación. Ello, por supuesto no constituye ilicitud alguna, pero en los hechos puede erigirse en una dificultad para el trabajador que prestó servicios para esa unidad económica a la hora de pretender demandarla. De allí, que el Derecho Laboral ha edificado sobre la base de la primacía de la realidad y del principio protector, la teoría de la personería laboral del empleador, y como proyección de ella, la del "conjunto económico".
Define el Dr. Ermida Uriarte al conjunto económico o grupo de empresas como: "el conjunto de empresas, formal y aparentemente independientes, que están sin embargo recíprocamente entrelazadas, al punto de formar un todo complejo pero compacto, en cuanto responde a un mismo interés. El poder económico se sitúa a nivel de grupo y no al nivel de cada empresa componente, aún cuando los derechos y obligaciones respecto a terceros nazcan a nivel de cada uno de ellas" (cfr. "Empresas Multinacionales y Derecho Laboral", pág. 73).
El Dr. Américo Plá Rodríguez, citando a Savatier, refiere que: "El poder económico se sitúa a nivel del grupo, aun cuando los derechos y las obligaciones respecto de los terceros nazcan a nivel de cada una de las sociedades dotadas de personalidad jurídica que pertenece al grupo. Ignorar la existencia del grupo considerando que el único empleador que se ha comprometido con cada trabajador es la sociedad que ha sido parte del contrato, importaría desinteresarse en muchos aspectos de la protección efectiva y real de los trabajadores. Por eso, más allá de la máscara formal, se tienen en cuenta los verdaderos titulares del poder y de la decisión" (cfr. "Curso de Derecho Laboral", tom. I, vol. I, págs. 150 y ss.). Entiende el distinguido profesor que: "concretamente se configura el "conjunto económico" si se presentan los siguientes factores: a) unidad de domicilio patrimonial de la empresa, b) similitud o analogía de giros por concomitancia o sucesividad; 3) utilización en común de implementos industriales; 4) identidad de organización administrativa o comercial; 5) utilización de locales comunes, estando alguna o algunas de las empresas eximidas del pago del arrendamiento; 6) identidad de la integración de los directores o mandatarios de las empresas referidas a algunas o algunos de sus miembros y 7) imposición de una empresa a otra de condiciones o lugar de comercialización de sus productos o con referencia a sus servicios, etc., de tal modo que le crea una situación de supeditación real" (cfr. ob ct. págs. 154 y 155).
Por su parte, el Dr. Alejandro Castello sostiene: "que el grupo de empresas puede definirse como aquel que se constituye cuando dos o más empresas se relacionen por vínculos estables de dominación o control, sea éste directo o indirecto, interno o externo, o se encuentran bajo la influencia dominante de una o más personas físicas o jurídicas, con independencia de la forma jurídica u organizativa que adopten (centralizada o descentralizada) y actúen bajo una dirección económica unificada". Agrega este autor que: "Como apunta De Simone, si se quiere continuar hablando de grupos, se debe utilizar una noción más amplia de éstos, que sea en grado de comprender todas las formas de relaciones económicas entre empresas, incluyendo a aquellas que derivan de situaciones de dependencia de mercado que puedan asegurar a un sujeto económico la capacidad de conducir la gestión de la otra empresa, configurando así desde el punto de vista sustancial la existencia de un grupo. Creemos que los elementos que manejamos en nuestra definición permiten, por un lado, encuadrar cualquier forma de estructuración u organización que adopte el grupo subordinado y, por otro lado, establecer un criterio claro de delimitación del grupo que otorgue certeza jurídica" (cfr. "Grupo de Empresas y Derecho del Trabajo", págs. 151 y 152).
Estos conceptos elaborados y propulsados por la doctrina, no existiendo en el orden nacional legislación que los regulen salvo en materia fiscal, fueron recogidos por la jurisprudencia laboral, que conceptuó que el descubrimiento de la unidad subyacente en el conjunto económico es un imperativo del principio de primacía de la realidad, postulando para ello una mayor flexibilidad y amplitud de los medios probatorios, reconociendo el derecho del trabajador (malgré la falta de disposiciones legales), de reclamar contra cualquiera o todas las empresas que componen esa unidad que responderán en forma solidaria por la deuda laboral, aún cuando formalmente haya figurado como dependiente de una de ellas. Reiterados fallos han insistido en que el conjunto económico es una realidad más económica que jurídica y que es natural que requiera una pluralidad de personas jurídicas diferentes, pues de lo contrario no podría hablarse de conjunto. No se requiere la comprobación de maniobras fraudulentas o de un ejercicio abusivo de las firmas societarias para perjudicar a terceros. Se ha dicho que no hay formas determinadas de creación de los conjuntos económicos, ya que son tantas las posibilidades a las que se pueden acceder por quienes lo forman, que no es posible limitarlas a esquemas determinados. Lo que importa destacar es que el poder económico se sitúa a nivel del grupo, aun cuando los derechos y obligaciones frente a terceros nazcan a nivel de cada una de las sociedades dotadas de personería jurídica. La vinculación económica de las empresas las hacen solidariamente responsables por los créditos laborales. Cuando se trata de relaciones laborales no puede ignorarse la existencia del grupo, considerando que el único empleador que se ha comprometido con el trabajador, es la sociedad que ha participado del contrato respectivo. Esto último importaría dejar de lado la protección efectiva que corresponde brindar a los trabajadores, y que por el contrario más allá de la máscara formal, hay que buscar y responsabilizar a los titulares del poder y de la decisión, tratando que no se eluda mediante el recurso de constituir diferentes personas jurídicas colectivas, las responsabilidades laborales que dicho conjunto de empresas adquiere frente a un dependiente (cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1981, c. 967; Año 2005, c. 90; Año 2006, c. 61; "Revista Uruguaya de Derecho Procesal", N° 2-3/94, c. 530; "La Justicia Uruguaya", c. 13.098).
Con el advenimiento de la Ley N° 16.060, que en su art. 189 consagró legalmente en nuestro ordenamiento positivo la teoría de la inoponibilidad de la persona jurídica o "disregard of legal entity", se planteó si con ello dicha ley afectaba la construcción del fenómeno del conjunto económico elaborado por el derecho del trabajo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en dar una respuesta negativa a la interrogante, aún cuando deba reconocerse que hubo alguna vacilación en un principio por parte de alguna jurisprudencia al respecto. Como señaló el Dr. Osvaldo Mantero, "cuando un instituto originario del Derecho del Trabajo o del Derecho Comercial es aplicado de una disciplina a la otra ha menester considerar que ambas ramas del derecho tutelan bienes jurídicos distintos, lo que explica ya su especialidad y sus diferentes principios, circunstancias todas que obligan a una labor interpretativa que necesariamente consulte esa especificidad y que al aplicar una disposición no tenga en cuenta el origen de la norma sino la naturaleza de la relación de que se trata" (cfr. "La Teoría del Conjunto Económico en el Derecho del Trabajo” en “Jornadas Interdisciplinarias Laboral-Comercial", pág. 32). Siguiendo al Dr. Plá Rodríguez, la jurisprudencia laboralista sostiene que no es posible asimilar la situación regulada en la Ley N° 16.060 en su art. 189 para la materia civil y comercial, con la problemática laboral. En efecto, mientras que el conjunto económico supone un control o subordinación o coordinación por parte de una sociedad en relación a las demás y la unidad económica patrimonial, o sea, la confusión de patrimonios jurídica y teóricamente independientes, la teoría del "disregard of entity" puede sintetizarse como el desconocimiento de la personalidad jurídica de una sociedad comercial en un caso concreto a fin de permitir llegar a las personas físicas o jurídicas detrás de la misma y a la realidad económica subyacente. Los requisitos establecidos por la Ley N° 16.060 son para retirar el "manto de la personalidad jurídica" en determinadas hipótesis especialmente establecidas, pero ello no implica que deba retrocederse en lo ya creado en la materia laboral en cuanto al conjunto económico, puesto que ello sería un verdadero contrasentido, ya que si bien puede entenderse que la materia haya ido puliendo el tema, pero no sobre la situación especial de la materia laboral, y no es razonable pretender retroceder a la luz del avance de otra rama. En materia laboral, no es necesario probar el fraude, dolo u otras circunstancias, lo que realmente importa es la situación del trabajador, que es ajeno a esta problemática y simplemente responde a quien le brinda trabajo, mas allá de las formalidades o acuerdos de empresas (cfr. "Judicatura", N° 30, págs. 11 y ss.; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1993, c. 707; Año 2001, c. 129).
Si bien originariamente el concepto de conjunto económico se refería a un grupo de sociedades, o sea, personas jurídicas, la evolución del instituto conlleva a aceptar que el conjunto económico puede incluir también personas físicas. Esto ha sido estudiado por el Dr. Américo Plá Rodríguez, en su monografía titulada "Sobre el alcance de la noción de conjunto económico", en la cual, establece al respecto: "Las mismas razones que dieron origen al conjunto económico en relación a las personas jurídicas, operan para incluir también a las personas físicas ... Este centro de dirección puede ser una persona física que ha organizado las diferentes sociedades para diversificar su actividad, o que para ampliar, extender, o potenciar su negocio ha adquirido otras sociedades pero que las conduce a todas desde una perspectiva personal ... Si hay una sociedad dominante (llamada comúnmente, sociedad madre) y tres o cuatro sociedades filiales, el total forma el conjunto económico. Si en lugar de ser una sociedad dominante, es una persona física la que dirige, organiza y decide ¿Por qué se va a encarar el conjunto económico prescindiendo del elemento clave? ¿O habrá que renunciarlo porque no se puede alcanzar al centro de todo el grupo? No es razonable poner como condición que deban ser necesariamente personas jurídicas. Incluso se habría creado una escapatoria para eludir las obligaciones y responsabilidades que se derivan de la actuación del conjunto. En esto como en otros aspectos de este fenómeno económico y social tan dinámico, se fue produciendo una evolución. Al principio sólo se hablaba de sociedades porque eran las más frecuentes. Luego se habló de empresas. Entre ellas, entraron las unipersonales. Luego se concibió la integración con personas físicas aunque no hubieran constituido una empresa." (Cfr. "Judicatura", N° 36, págs. 16 y 17; en idéntico sentido ver "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 1140; Años 1994-1995, c. 175, 178, 186, 188 y 189; Años 1996-1997, c. 232 y 237; Año 2001, c. 121 y 128; Año 2002, c. 87, 92 y 101; Año 2003. c. 148 y 151; Año 2004, c. 88 y 111; año 2005, c. 102; Año 2007, c. 109).
Se ha destacado que la importancia de la probanza indiciaria al momento de acreditar la existencia de un conjunto económico (cfr. S.C.J en sent. N° 182/2001 en “Anuario de Jurisprudencia Laboral” Año 2001, c. 115 y en sent. N° 3/2005 en ob. cit. Año 2005, c. 80). Como elementos indiciarios externos que revelan la existencia de una comunidad de intereses permitiendo identificar a esas varias personas formales como una única entidad económica, la jurisprudencia ha señalado la presencia de directivos y/o representantes y/o administradores y/o “caras visibles” y/o letrados patrocinantes comunes, muchas veces incluso vinculados por parentesco, la de actividades o giros similares o complementarios o vinculados por concomitancia o sucesividad, la utilización del mismo personal (ya sea en forma simultánea, sucesiva o alternada) y de bienes inmuebles (identidad de asiento físico o de domicilio) y muebles comunes, así como la identidad patrimonial que puede ser con integración de capital social de una de las empresas con acciones de la otra.
Manifestó la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 1344/2006 de 16/8/2006: “Precisamente, la Corte ha entendido que, si bien la prueba del conjunto económico surge de múltiples indicios que ha sistematizado la doctrina (Cf. Plá Rodríguez, Curso, t. I, Vol. 1, págs. 133 y ss.), la unidad de interés económico subyacente a las personas que formalmente aparecen como diversas, se plasma sin más exigencias, si dichas empresas utilizan, indistintamente, los servicios del trabajador (v. sent. No. 3/05). “ En autos, resultó verificado que el actor pasó sin solución de continuidad de una obra a otra, a instancias de las personas físicas codemandadas, al igual que el capataz Osorio, el director de obra, Navas, y otros obreros, que testimoniaron en autos. Y si al respecto, pueden ser objeto de dudas los testimonios que ofrece el actor, dado que dos de ellos reconocen estar también en juicio con las codemandadas, estos resultan confirmados respecto del actor y de Osorio por los dichos de Navas, testigo ofrecido por las codemandadas, que mantiene su dependencia actual con las mismas, lo que hace creíble el testimonio de los primeros. Aquí es donde cobra también relevancia el punto que sutilmente maneja la recurrida (fs.250-251), de que fue en el pasaje de una obra a otra al día siguiente, y en el segundo caso, el mismo día, que pasó a figurar ante el BPS, lo que no admite la posibilidad de que sea una mera casualidad. Asimismo, los testimonios establecen que en todos los casos sus contrataciones fueron hechas por las personas físicas codemandadas, que tenían la oficina en la calle Guayaquí, quienes dirigían y controlaban las obras. Y, si algo faltaba tal extremo es reconocido por la codemandada Beribel al evacuar el traslado del excepcionamiento, pero estableciendo que lo hacían en razón de que eran los constructores y por ello se encargaban de contratar los trabajadores. Lo que en cierta medida coincide con la afirmación de las personas físicas codemandadas cuando sostienen que su vínculo obedecía a que simplemente prestaban en forma liberal sus servicios profesionales como arquitectos. Pero aquí es donde también le asiste razón a la impugnada de que entonces, estos codemandados no acreditaron dicho vínculo contractual que invocaban, para intentar explicar su relación en el caso, pues no se agregaron contratos de construcción, ni facturas de pagos en tal sentido, ni otra documentación probatoria alguna, lo que conlleva a que deba recepcionarse el conjunto económico denunciado.
En efecto, si bien es cierto, como dicen los recurrentes, que el actor tiene la carga de probar los hechos afirmados y controvertidos reveladores de la calificación jurídica pretendida -en el caso, la existencia del conjunto económico constituido por las personas físicas y jurídicas codemandadas– no puede soslayarse que de un lectura completa del art. 139.1 CGP, deriva que la accionada estaba gravada con la prueba de los hechos modificativos, impeditivos o extintivos de la pretensión. Lo que en el caso, implicaba no solo por parte de las codemandadas acreditar los diversos directorios que tuvieron a lo largo del tiempo las sociedades (la demandada no diligenció el oficio que solicitó al respecto), así como quienes eran sus accionistas cuando sus acciones eran nominativas, sino también los contratos de construcción que dicen haber celebrado con los arquitectos codemandados, para que estos les prestaran sus servicios profesionales. Nada acreditaron sobre tal punto las demandadas, quedándose en sus dichos de la contestación, tal como con acierto pondera la recurrida, para poder dar por configurado un conjunto económico, sin que corresponda cuestionársele tal conclusión y que los agravios deducidos no lograron conmover.
III) La conducta procesal observada por las partes no amerita especial condenación en el grado (art. 688 C. Civil, art. 261 C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas, los artículos 17 y 18 de la ley 18.572 en la redacción dada por los artículos 6º y 7º de la ley 18.847 y artículos 197 y 198 C.G.P y su ley modificativa, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA APELADA SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN EL GRADO. NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE. HONORARIOS FICTOS: 2 BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.-
DRA. RITA PATRON.
MINISTRA.
DR. ADOLFO FERNANDEZ DE LA VEGA.
MINISTRO REDACTOR.
DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTRO.
ESCRIBANA. GLADYS PAIVA PACHECO.
SECRETARIA I.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.