Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 4ºT
Sentencia Definitiva N° sef-0511-000226/2014
19 de agosto de 2014
El Tribunal confirma la recurrida que rechazó la excepción de incompetencia, amparando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva opuestas. Se rechazó la demanda promovida en autos.
- Ficha (IUE)
- 0002-034360/2013
- Procedimiento
- Otros
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Baja
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Rita Beatriz PATRON BETANCOR
- Dr. Adolfo FERNANDEZ DE LA VEGA MENDEZ
- Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
- Redactor
- Dr. Jose ECHEVESTE COSTA
- Derecho laboral › Proceso laboral
Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA Nº
DFA-0511-000294/2014 SEF-0511-000226/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTROS FIRMANTES: DRA RITA PATRÓN. DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ. DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.-
Montevideo, 19 de agosto de 2014.
VISTOS EN EL ACUERDO:
ESTOS AUTOS CARATULADOS: “RODRÍGUEZ ROJAS, RAUL C/ ANHEC ADMINISTRACIÓN S.R.L– PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572” FA. IUE-0002-034360/2013, VENIDOS EN APELACIÓN DEL JUZGADO LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CAPITAL DE 3º TURNO.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la recurrida.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia (FS.295-326) Nº23/2014 de 19 de mayo de 2014, se rechazó la excepción de incompetencia, amparando las excepciones de falta de legitimación activa y falta de legitimación pasiva opuestas. Se rechazó la demanda promovida en autos, sin especial condenación.
3) El representante de la parte demandada (edificio García), interpone recurso de apelación (fs.310-311 vto.), agraviándose en cuanto: la recurrida entendió que la actitud de la parte actora no amerita especial condenación ya que obró con clara malicia y de total mala fe pretendiendo beneficiarse de la tutela especial que brinda el derecho del trabajo. Solicita su condena en costas y costos.
4) Por decreto nº990/2014 de 4 de junio de 2014, se confirió traslado de la apelación (fs.313), el que fue evacuado de fs.317 a 328 adhiriendo a la apelación.
5) Por auto nº237/2014 de 30 de junio de 2014, se tuvo por evacuado el traslado conferido, franquéandose la alzada y se desestimó la adhesión a la apelación (fs.329).
6) Llegados los autos al Tribunal el 1º de agosto de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo establecido en la ley 18.572 el 4 de agosto de 2014 (fs.337).
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Cuerpo que corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio del recurrido en cuanto el mérito de la causa así lo determina y los agravios deducidos no conmueven la decisión, habida cuenta que la misma efectúa adecuada valoración de la resultancias de marras para arribar a una respuesta dilucidadora compartible en cuanto al establecimiento de sanciones causídicas impugnado por el recurrente.
II) En efecto, en cuanto a los costos y costas del presente proceso objeto de agravios, entiende el Colegiado que de las resultancias de autos no resultan elementos que conlleven a la convicción de que la conducta procesal de las partes amerite la imposición de sanciones causídicas en el grado.
Debe de tenerse en cuenta que en nuestro derecho tal condenación no es una consecuencia de la pérdida del juicio, que en el caso para la demandada sería solo parcial, ni del principio de reparación integral que citan las pretensoras, pues hay norma legal específica que consagra sustancialmente la aplicación de criterios subjetivos para apreciar la conducta de los litigantes, con base en el concepto de culpa. En efecto, la condena en costas y costos en nuestro régimen jurídico se encuentra regulada en el art. 56 del C.G.P., que remite al artículo 688 del Código Civil, consagrando una situación absolutamente nítida de responsabilidad subjetiva, no inspirándose en el régimen del resarcimiento sino en el de la pena, a tal punto que los tres grados de responsabilidad procesal en el que se distinguen, la buena fe, la ligereza culpable, la malicia que merece la nota de temeridad, coinciden de manera bastante simétrica con los tres grados de responsabilidad en general que son la buena fe, la culpa y el dolo. El que actúa en el proceso creyéndose asistido de razón, y sin tenerla en realidad, actúa de buena fe; el que actúa con ligereza, lo hace con culpa el que actúa en forma maliciosamente temeraria, lo hace con dolo (cfr. Couture en “Derecho Procesal Civil”, tomo II, vol. II, pág. 757; Tarigo en “Curso de Derecho Procesal” del IUDP, tomo II, pág 168 y “Lecciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código”, tomo II, pág. 198; “Código General del Proceso – Comentado, anotado y concordado”, tomo 2, pág. 216).
Nuestra jurisprudencia ha concluido que litiga de buena fe quien lo hace convencido de tener razón, aunque esté equivocado, puesto que esto significa que litigó con alguna razón y está por tanto eximido, en caso de ser perdidoso, de especiales condenaciones. Se ha entendido que litiga con culpable ligereza quien lo hace con apresuramiento, falta de tacto, de ponderación, de reflexión o de descreimiento. Tradicionalmente se ha asimilado la ligereza culpable a la infracción a los deberes de un buen padre de familia. De entenderse que la parte actuó con ligereza culpable, deberá imponerse el pago de las costas del proceso. El litigante con malicia temeraria, es el que promueve un litigio o se defiende con conciencia de la propia sin razón, con conocimiento o convencimiento de que actuando sin o contra derecho. Se trata del grado extremo de la culpa, porque implica conciencia y voluntad de usar el medio procesal sin tener el fundamento legal exigido por el orden jurídico. Se impone el pago de las costas y costos del proceso.
Ninguno de estos supuestos que conlleve a condena causídica alguna se configuran en el caso de autos, el que el actor no haya podido probar que el arrendamiento de servicios encubría una relación laboral, no demuestra que no litigara creyéndose asistido de razón, cuando de acuerdo a los testimonios de marras no era un empresario que se quedara en sus oficinas, dado que también cumplía labores en forma personal, haciendo de vigilante y limpiando, aún cuando era los fines de semanas, en feriados y en licencias de los empleados, así como también concurría a realizar controles de estos, en una temática compleja que admite frecuentes controversias como lo es la recurrir a empresas unipersonales por los Edificio, lo que también excluye la culpa en sentido estricto, ante la ausencia de culpable ligereza.
Además al actor no se le puede imponer costas por el principio de gratuidad
III) En conclusión: el representante de la parte codemandada EDIFICIO GARCÍA, se agravia porque la recurrida ampara las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva y desestimó la demanda, sin condenar en costas y costos como hubiera correspondido en mérito a lo establecido en el art.688 C. Civil, habiéndose probado que el actor reclamó sin razón y en forma temeraria. Sin embargo, el Colegiado no comparte tal postura y ello porque, si bien el actor no probó la relación laboral fundamento de su pretensión ya que era titular de una empresa unipersonal que le prestaba servicios de portería y vigilancia al Edificio y a otros con personal propio, no es menos cierto que no solo se limitaba a dirigir al personal, sino que prestaba personalmente el servicio, extremo que pudo llevar a entender que podía tener derecho a reclamar los rubros exigidos, posición que no fue recogida en la apelada. Empero, tal actitud no puede ser calificada, como no lo fue por la atacada, de temeraria o haber litigado con malicia temeraria abusando de los principios protectorios que informan la materia laboral, máxime como se dijo, de su parte hubo prestación de trabajo humano, no solo de dirección de personal típica de un empresario. Adviértase, que en la demanda se afirma de la existencia de la empresa unipersonal lo que no fue ocultado por el actor en cuyo caso, sí hubiera merecido la nota de mala fe. Asimismo cabe señalar, que si bien no se le dio la razón, ello no significa que haya actuado con culpa, dolo o mala fe que merezca la nota de temeridad como se pretende por el recurrente y eso fue lo valorado en la sentencia apelada de conformidad con lo establecido en el art. 688 C. Civil. De ahí, que no corresponda hacer lugar al agravio deducido.
III) No existe merito para la especial imposición de sanciones procesales en el grado (artículos 56 y 261 del CGP del CGP).
Por tales fundamentos, disposiciones legales citadas y artículos 197 y 198 del CGP el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA RECURRIDA. SIN ESPECIALES SANCIONES PROCESALES EN EL GRADO, HONORARIOS FICTOS DE LA INSTANCIA TRES BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES. NOTIFIQUESE PERSONALMENTE Y DEVUÉLVASE.
DRA. RITA PATRÓN
MINISTRA PRESIDENTE.
DR ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRO.
DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA.
MINISTRO REDACTOR.
ESC. GLADYS PAIVA PACHECO.
SECRETARIO I. ESC. ABOG.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.