Texto de la sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA DE SEGUNDA INSTANCIA Nº
DFA-0511-000293/2014 SEF-0511-000225/2014
TRIBUNAL DE APELACIONES DE TRABAJO DE 4º TURNO
MINISTRO REDACTOR: DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA
MINISTROS FIRMANTES: DRA. RITA PATRÓN, DR. JOSÉ ECHEVESTE COSTA, DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA.-
Montevideo, 19 de agosto de 2014
VISTOS EN EL ACUERDO:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “ALFONSO LLANES, MONICA y otros c/ COMISIÓN DE APOYO DE PROGRAMAS ASIST. ESPECIALES DE ASSE y otro -PROCESO LABORAL ORDINARIO LEY 18.572”, IUE 0002-030369/2013, venidos en apelación del Juzgado Letrado de Primera Instancia del Trabajo de la Capital de 15º Turno, a cargo del Dr. Walter Burella.
RESULTANDO:
1) La Sala acepta el relato de antecedentes procesales que se consignan en la sentencia apelada, procediendo al dictado de la presente.
2) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 39/2014 dictada fuera de audiencia con fecha 19 de mayo de 2014 (fs. 511 a 547), se hace lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por parte de ASSE, no haciendo lugar a las excepciones que fueran interpuestas por la Comisión de Apoyo, condenándola a abonar a los actores las sumas reclamadas en la demanda por concepto de diferencias de salarios por aumentos no pagados, complemento de licencia, salario vacacional, compensación por antigüedad, diferencias por nocturnidad, así como sus incidencias en la licencia, el salario vacacional y el aguinaldo, haciéndose la salvedad de que –atento a que en cada uno de los casos el cálculo de los reajustes y de los intereses legales se efectuó por los actores al mes de junio del 2013, deberán las referidas sumas obviamente reajustarse desde junio del 2013 hasta el efectivo pago, y calcularse los intereses legales también desde junio del 2013 hasta el efectivo pago. Condenando a la Comisión de Apoyo a abonar a los actores -que continúen trabajando para ella- los beneficios salariales previstos en el Laudo del Grupo 15 a partir del momento del dictado de la presente sentencia, y en el futuro. Sin especial condenación.
3) Por providencia N° 653/2014 (fs. 553-554), se hace lugar a los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por la parte actora a fs. 551-552, aclarándose que entre los rubros objeto de condena, debe considerarse comprendida la compensación por trabajo en área cerrada, la que no se incluyó en el fallo, aunque se hiciera referencia a la misma en el considerando V.
4)La representante de la parte demandada Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de UE 068 ASSE, interpuso de fojas 558 a 563 recurso de apelación contra la sentencia, agraviándose en cuanto se le condena a abonar a los actores las sumas correspondientes a diferencias de salarios por aumentos no pagados, complemento de licencia y salario vacacional, compensación por antigüedad, diferencias por nocturnidad, así como sus incidencias en licencia, salario vacacional y aguinaldo, compensación por trabajo en área cerrada, multa del art. 29 de la Ley 18.578, condena a futuro, daños y perjuicios mas reajustes e intereses, expresando en síntesis:
a) Se emite un fallo que la condena sin tomar en consideración ciertos elementos de derecho que surgen de los obrados que conllevan a desestimar los rubros y sin mas omite la consideración de prueba de una contundencia tal que demuestra la mala fe de la parte actora.
b) Se condena al pago de diferencias de salarios y rubros salariales en función de otro grupo de actividad al cual su representada no pertenece y cuando son regulados por los Convenios Colectivos específicos, que lucen agregados de fs. 356 a 385, los que además se encuentran reconocidos por sus firmantes, representantes de los trabajadores en la actividad sindical. En los convenios se puede apreciar que fueron establecidos los aumentos para el grupo de actividad.
c) Se hace lugar al rubro antigüedad, cuando es reclamado en base a un grupo de actividad que su representada no pertenece y lo que es peor aún, cuando se encuentra regulado para su representada por un porcentaje menor que el calculado, ya que se estableció en el 3% a partir de cada 3 años de antigüedad y así sucesivamente.
d) La compensación en área cerrada no es un rubro que le corresponda pagar a su representada, además de que no se debe porque de los recibos resulta que aquellos funcionarios que cumplen funciones en área cerrada reciben una retribución mayor por dicho concepto.
e) Lo mismo ocurre con la licencia y salario vacacional complementarios, su representada lo tiene regulado por Convenio Colectivo específicamente la cantidad de 25 día de licencia, por lo que, nuevamente se le condena en base a un grupo de actividad al que no pertenece.
f) La multa solo se puede aplicar a créditos laborales exigibles con posterioridad a la Ley 18.623 y sus actualizaciones, pero no a los intereses legales, dado que su diversa naturaleza le impide acumular.
g) No se hace mención a que deben retenerse los aportes de los impuestos, especialmente el I.R.P.F.
h) De toda la prueba diligenciada surge que su representada es fiel cumplidora de las obligaciones a su cargo, cumpliendo con todo lo decretado para el Grupo 20 al que pertenece, así como con lo establecido en los Convenios que contemplan sus particularidades, por lo que, pese a recibir en forma periódica inspecciones del MTSS al tener mas de seis mil personas en sus planillas de trabajo, no recibió nunca una observación y/o sanción por incumplimiento alguno.
Por todo lo cual, entiende que deberá revocarse la recurrida.
5) Por decreto Nº 715/2014 de 3 de junio de 2014, se confirió traslado de la apelación (fs. 564), el que fue evacuado de fs. 567 579 vto., por la parte actora a través de su letrada representante conforme al art. 24 de la Ley 18.572, abogando por su franca desestimación.
6) Por auto Nº 807/2014 de 28 de junio de 2014, se franqueó la alzada (fs. 572).
7) Llegados los autos al Tribunal el 31 de julio de 2014, se señaló fecha de acuerdo y se dispuso el pase a estudio de conformidad con lo preceptuado en la ley 18.572 (fs. 579-581).
CONSIDERANDO:
I) Entiende el Cuerpo por unanimidad de sus integrantes, manteniendo su jurisprudencia sobre estos temas, que sublite corresponde arribar a un pronunciamiento confirmatorio de la recurrida, salvo en cuanto accede a la condena al pago de compensación por antigüedad, complemento de licencia y de salario vacacional, de diferencias por nocturnidad e incidencias, en lo que se revoca y se absuelve a la demandada del pago de estos rubros; en cuanto liquida la multa respecto de los rubros recepcionados que se hicieron exigibles con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.572, en lo que se revoca y se dispone que la multa se liquide para los rubros recepcionados que se hicieron exigibles a partir de la vigencia de la Ley N° 18.572; en cuanto a las sumas objeto de condena en lo que revoca como consecuencia de lo anterior y se liquidan incluyendo las diferencias salariales, multa, daños y perjuicios preceptivos, reajustes e intereses a la fecha de junio de 2013 para Mónica Alonso en $ 506.936,75; para Gloria Chavasco en $ 90.908,10; para Silvana D´Amico en $ 129.772,50, para Carla Deana en $ 142.676,40; para Nancy Fernández en $ 389.700,67; para Gloria Machado en $ 68.775, para Jorge Mosquera en $ 98.391,90; para Carolina Rodríguez en $ 66.614,40, para Inés Sequeira en $ 548.101,10 y Silvia Soca en $ 408.059,10. A estas sumas habrá que adicionarle los reajustes e intereses legales generados desde junio del 2013 de la sentencia de primera instancia a la de su pago.
II) La parte codemandada Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de UJ 68 de ASSE, se agravia porque se hizo lugar a los rubros reclamados, por entender que lo hace aplicándose erróneamente la normativa que rige el Grupo 15 al cual la demandada no pertenece, desconociendo que las normas reguladoras son los Convenios Colectivos agregados de fs. 356 a 385 aplicables a todo el personal de la Comisión, que determinan los aumentos salariales.
Sustancialmente, el agravio finca en que se acojan los rubros pretendidos cuando de los convenios glosados surge que su representada presenta un estatuto propio, conformados por los diversos convenios colectivos suscriptos firmados de los cuales emergen los beneficios del personal que contrata. Se afirma por la insurgente, que de toda la prueba diligenciada, surge que su representada es fiel cumplidora de las obligaciones a su cargo, cumpliendo con todo lo decretado para el Grupo 20 al que pertenece, así como con lo establecido en los Convenios que contemplan sus particularidades, por lo que, pese a recibir en forma periódica inspecciones del M.T.S.S. al tener mas de seis mil personas en sus planillas de trabajo, no recibió nunca una observación y/o sanción por incumplimiento alguno. En efecto, la recurrente entiende que la Comisión pertenece al Grupo de Actividad 20, siendo competencia privativa en vía administrativa del Poder Ejecutivo-M.T.S.S., la clasificación del Grupo de Actividad, no correspondiendo que la Sede invada o violente competencia de otro Poder del Estado. Concluye, que por lo expuesto, nada se les adeuda por los rubros que reclaman.
Ahora bien, analizando los convenios colectivos remitidos por el M.T.S.S., agregados de fojas 356 a 385, nos encontramos que:
- Con fecha 1° de septiembre de 2003 la Comisión de Apoyo de Programas Asistenciales Especiales de ASSE y AFASSE comparecieron ante la DINATRA a efectos de celebrar convenio de aumento de salarios a partir del 1° de enero de 2003, lo que con posterioridad reiteran en otras oportunidades, el 9.2.2004, el 30.7.2004, el 26.1.2005, el 4.8.2005, 21.8.2006 y 8.12.2008.
- Con fecha 10 de noviembre de 2003 las partes acuerdan mediante Convenio Colectivo: “incidencia de nocturnidad” generada desde el 1.8.2000 hasta el 1.5.2003 en los rubros jornal de licencia y salario vacacional. También acuerdan “redistribución de la carga horaria mensual”, partiendo de la realidad del multiempleo que tienen los dependientes de la Comisión de Apoyo y la prestación de servicios que realizan en atención al principio de primacía de la realidad, por lo que, vienen a convenir la redistribución de la carga horaria mensual que le corresponde a cada operario en jornada de labor de hasta 24 horas diarias estableciendo que no se considera hora extraordinaria ni conlleva su pago incremento legal alguno las que no superen la carga mensual objeto del contrato labora y de acuerdo a las normas legales.
- El 1° de octubre de 2004 las partes acuerdan mediante Convenio Colectivo: “descanso adicional compensatorio” y “horas extras” respecto a “chofer”, “enfermero” y en su caso “chofer-enfermero”.
- Con fecha 8 de junio de 2006 se sumó mediante Convenio Colectivo: “descanso adicional compensatorio” y “horas extras” respecto al “personal dependiente de enfermería domiciliaria y traslados especializados”, el que es sustituido por Convenio Colectivo del 10.4.2012 en el cual se establece el salario para la categoría auxiliar de enfermería del servicio de enfermería domiciliaria de la UE 105 de ASSE, retroactivo al 26.9.211, se deja sin efecto para este servicio lo acordado por el citado anterior convenio en relación a la compensación de descansos intermedios, manteniéndose el convenio del 8.6.2006 para el resto de los servicios alcanzados.
- El 30 de agosto de 2006 las partes acuerdan mediante Convenio Colectivo: “jornada de labor no mayor de 3 horas y por un plazo máximo de hasta doce meses a contar del nacimiento” exclusivamente al “personal dependiente femenino en estado de gravidez” (f. 218); y por Convenio Colectivo de fecha 2 de marzo de 2007, se amplió su alcance al “personal femenino dependiente suplente que haya trabajado los doce meses previo al nacimiento de su hijo…”.
- El 18 de octubre de 2006 por Convenio Colectivo “descanso adicional compensatorio” y “horas extras” respecto al “personal dependiente telefonistas y radio operadoras del Centro Coordinador de CTI” y finalmente, con fecha 23 de julio de 2007 las partes acuerdan mediante Convenio Colectivo: “incremento de valor hora para telefonistas y radio operadores” de la Mesa Central de Comunicaciones de la Red de Atención de Primer Nivel del MSP.
- El 2.6.10 arriban a un Convenio Colectivo aplicable al personal de Radiología e Imagenología, esto es a Licenciados, Técnicos, Auxiliares de Radiología y Auxiliares de la Cámara Oscura de todos los centros del departamento de Montevideo, sobre el horario de trabajo y remuneración, régimen para estudiantes, descompactación, compromiso funcional, comisión y un régimen transitorio, prorrogado por Convenio del 10.11.10.
Entonces, de la lectura de los referidos Convenios Colectivos surge que ninguno refiere específicamente a la retribución del valor hora o sueldos de las categorías de las actoras (auxiliares de enfermería o de farmacia del Hospital Pasteur, Pereyra Rossell y Maciel) correspondientes al período objeto de reclamo pues el único previsto específicamente para auxiliares de enfermería, el del 10.4.2012, lo limita al Servicio de Enfermería Domiciliaria de la U.E. 105 de A.S.S.E., no habiéndose invocado, ni demostrado que alguna de las actoras se desempeñara en este.
Los acuerdos transaccionales regulados en algunos de los Convenios Colectivos agregados (donde se reconoce no adeudarse nada) lo fueron exclusivamente con el alcance objetivo a beneficios o compensaciones y subjetivo a categorías, siempre especificadas en los respectivos acuerdos, sin vocación abdicativa universal alguna respecto de las diferencias salariales por jornales hora o sueldos reclamados por los coactores. Esto es importante, pues si bien es posible la renuncia colectiva de anteriores beneficios no percibidos, la misma debe derivar de una voluntad inequívoca; y tratándose de rubros de naturaleza salarial, debe postularse como regla general que dicha renuncia debe ser expresa. Atento al principio de irrenunciabilidad concebido como la imposibilidad jurídica de privarse voluntariamente de una o más ventajas concedidas por el Derecho Laboral en beneficio propio, no parece posible postular una renuncia tácita por el mero silencio de las organizaciones de trabajadores, siendo, en estos casos, la valla infranqueable, el lapso prescriptivo del reclamo. Atendiendo a que en sus orígenes la finalidad de los convenios colectivos fue la defensa y mejoramiento de los intereses de los trabajadores, no parece posible que el mero silencio importe un desmejoramiento de dichos beneficios, traducido en la renuncia de los ya generados. En este punto, la voluntad colectiva para primar sobre la voluntad individual debió ser expresa, única forma de conferir a la negociación colectiva certeza, credibilidad y seguridad. Cabe finalmente tener presente que en la mayoría de los Convenios Colectivos celebrados entre las partes se incorporó un acuerdo transaccional cuya interpretación debe ser estricta, comprensivo únicamente de los objetos expresados general o específicamente en él o que, por una inducción necesaria de su palabras, deben reputarse comprendidos (art. 2159 C.C.).
En consecuencia, corresponde desestimar los agravios que pretenden sostener que los convenios agregados regulan los rubros reclamados en autos, obstando a su acogimiento.
III) Ahora bien, esta Sala en anteriores pronunciamientos se ha expedido, compartiendo los argumentos desplegados en Sentencia 300/2009 de la Suprema Corte de Justicia, en el sentido que la categoría a la que pertenece el sector, conforme a los Grupos de actividad de los Consejos de Salarios, son de neto resorte del Poder Ejecutivo – MTSS, y la Comisión de Apoyo está categorizada en el entonces Grupo 42, hoy Grupo 20 y no en el 15.
Pero también ha entendido esta Sala, que aun cuando la empleadora pertenezca al Grupo 20, no podemos soslayar, como por otra parte también se señala en la sentencia recurrida, que rige para el mismo el Decreto N° 436/2006 del 20.11.2006, que además de establecer las categorías del referido Grupo 20, expresamente prescribe en su art. IX, que para los cargos que no estén contemplados en las mismas y referidas a funciones, entre otras, de la salud, serán remunerados de acuerdo a lo fijado por los grupos de Consejos de Salarios correspondientes a dichas actividades, lo que se ha interpretado por el Tribunal en el sentido de que ello comprende a valor de los jornales horas y sueldos mínimos y demás compensaciones previstas para el Grupo 15, siempre y cuando no tuvieren regulación específica para el Grupo 20, pues de haberla en algún caso, regiría esta última. En tal sentido se han pronunciado el resto de las Salas Laborales y Civiles en los distintos juicios que han sido llamadas a intervenir promovidos contra la demandada de marras, lo que fuera avalado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia N° 545 de fecha 19.11.2013 al desestimar un recurso de casación deducido al respecto por la demandada.
Además en fallos anteriores se ha establecido que se comparte, el criterio postulado por la Sala Civil de 5° Turno, en sentencia N° 96/2011 del 27.7.2011 y por la Sala Civil de 6° Turno en sentencia N° 230/2012 del 29.8.2012, en cuanto a que para las compensaciones previstas en los laudos o convenios del Grupo 20 en forma genérica, al estar comprendido dentro de este Grupo la empleadora, rigen estos.
Lo expuesto conlleva entonces que deba confirmarse la condena al pago de las diferencias salariales dispuesto en el grado anterior, al ser aplicables los salarios mínimos establecidos para el Grupo 15, a las categorías de las actoras, al no estar definidas dentro de las del Grupo 20, en virtud de la remisión que hace el Decreto N° 436/2006 del 20.11.2006, tal como establece el a-quo en su pormenorizado análisis del punto. También por la misma razón la recepción de la condena al pago de beneficio por trabajo en área cerrada y dado que no tiene regulación específica dentro del Grupo 20, previsto por el Grupo 15 únicamente para el caso de aquellos que se desempeñen en las Unidades de Cuidados Intensivos o Hemodiálisis.
Pero por el contrario, corresponde revocar la condena al pago de los complementos de licencia anual reglamentaria y salario vacacional, la compensaciones por antigüedad y la diferencia por nocturnidad, pues tales como fueron reclamados por las actoras resultan improcedentes, no corresponden, pues estando específicamente regulados para el Grupo 20, perteneciendo en principio la empleadora a este Grupo, a esta normativa debe estarse, sin embargo, se reclaman en base a la normativa del Grupo 15.
La antigüedad para el Grupo 20 está específicamente regulada por el Decreto Nº 630/90, interpretado por convenio de acta de fecha 22 de octubre de 2007 ante la DINATRA, pero, como se dijo, no se reclamó en base a este, lo que determina la improcedencia del reclamo pues fue computada como está regulada para el Grupo 15.
La nocturnidad prevista para el Grupo 20 está regulada por Decreto N° 3/87 publicado en el Diario Oficial del 27.2.1987, en la que se establece una compensación del 20%, por lo que, no se ha generado ninguna diferencia.
Lo mismo ocurre con la licencia, pues para el Grupo 20 está regulada en 25 días anuales y no 30.
6) En cuanto al agravio de la parte demandada sobre la aplicación de la multa efectuada por el a-quo en la recurrida, este Colegiado entiende que le asiste razón en cuanto a que solo puede aplicarse a aquellos créditos que se hicieron exigibles a partir de la vigencia de la Ley N° 18.572, o sea, 18 de octubre de 2009.
La Ley N° 18.623 no suspendió su aplicación, ya que la norma refiere solamente a los procesos laborales regulados por la Ley 18.572, pero no estamos ante una norma procesales, sino sustancial.
En efecto, la Sala adhiere a la posición de las Salas Laborales de 2° y 3° Turno, sobre la improcedencia de la aplicación de la multa para rubros que se hicieron exigibles con anterioridad a la vigencia de la misma (cfr. “Revista Uruguaya de Derecho Procesal” N° 1/2012, c. 920; “Anuario de Jurisprudencia Laboral”, Año 2011, c. 412 a 416).
Se ha dicho al respecto que la sanción que la multa implica, por ser tal, no es aplicable a hechos nacidos con anterioridad a la norma que prevé su vigencia en tanto en principio, salvo que la norma disponga expresamente lo contrario, no tiene efecto retroactivo, por ende, hacia el pasado es inoperante, lo que importa es el nacimiento de la exigibilidad a partir de la vigencia de la ley, por ende, la circunstancia de persistencia de un incumplimiento cuyo nacimiento es anterior a la vigencia de la ley, es indiferente. Y que si bien es posible que un incumplimiento hubiere nacido con anterioridad a la vigencia de la ley y coetáneamente su exigibilidad, empero, si dicha exigibilidad es fraccionable en períodos (como ser el pago mensual del salario, etc.) se considera que por el lapso no contemplado (incumplimiento), en el puntual pago del respectivo rubro, a partir de la vigencia de la ley, el mismo puede ser atendido. Y ello es dable que así sea porque los créditos laborales prescriben periódicamente a medida que se avanza en la antigüedad de su exigibilidad (artículo 2 ley Nº 18.091 de 7 de enero de 2007). Entonces, los créditos exigibles con anterioridad a la fecha de vigencia de la ley no son factibles de multa, aunque si pueden serlo los posteriores.
También se comparte que interpretando el texto del artículo 32 de la ley 18.572, se observa que dispone su aplicación respecto de reclamaciones iniciadas a partir de la vigencia de la misma (28/10/09), aún cuando se hubiesen promovido procesos preliminares con anterioridad, lo que significa que créditos laborales exigibles con anterioridad a la vigencia de la ley y respecto de los cuales pudiese haberse promovido procesos preliminares, no son atendibles en aplicación de la multa, porque de contrario, el legislador hubiese atribuido relevancia a tales procesos preliminares.
Y que a estos argumentos interpretativos, se le adhieren otros que derivan de la aplicación de la teoría general de derecho y principios fundamentales establecidos en la Carta Magna. En primer término, se trata de una norma estrictamente sancionatoria, que atento a la irretroactividad en el tiempo de la ley punitiva (a excepción de la que sea más beneficiosa para el reo en el ámbito del derecho penal), de ningún modo puede aplicarse a situaciones que fueron regidas en su acaecimiento por otro régimen legal. En segundo término, lo antes mencionado es corolario de un principio que rige la teoría general del derecho, e inmerso en nuestro sistema jurídico mediante el artículo 7 de la Constitución, el principio de seguridad jurídica. Se trata de un principio pragmático y aplicable no sólo al momento de gestación de una norma legal, sino también al de su aplicación e interpretación por el operador jurídico.
El sistema jurídico es un todo en su conjunto, en donde debe existir coherencia en sus elementos constitutivos. Es por eso que cuando una norma (o parte de ella), controvierte el ordenamiento, puede ser declarada inaplicable para el caso concreto o derogado tácitamente. En este contexto, la interpretación del artículo 29, conjuntamente con la del artículo 32 de la ley 18.572, debe tener como resultado, para que sea coherente con el sistema jurídico en su conjunto, que será aplicable a los créditos que surjan con posterioridad a la vigencia de dicho texto normativo. Es que de ser aplicable a los anteriores, se violarían principios fundamentales, que tienen mayor valor y fuerza que una ley.
Tampoco dentro de la aplicación de los principios específicos del derecho laboral se encuentra una solución diversa, ya que el principio de in dubio pro operario, es aplicable cuando existe más de una norma aplicable, lo que evidentemente no es el caso.
Cabe aclarar, que en caso de no condenar por la multa, el magistrado no está dejando de aplicar la normativa vigente, sino que según el alcance del artículo 29, simplemente no es aplicable al caso, ya que no se dan los requisitos fácticos (que el crédito sea posterior a la vigencia). A modo de ejemplo, es la misma situación que se daría cuando no se condena por intereses moratorios, cuando estos no fueron pactados. Es decir, por más que la ley los prevea, si no se dan los condicionamientos fácticos previstos por el ordenamiento, dicha norma no se aplica.
También se comparte con el Dr. Goldstein que: “para dar seguridad jurídica a las personas en cuanto a sus derechos, obligaciones y responsabilidades, el principio de no retroactividad de la ley opera para las situaciones consolidadas con el fin de que se les respete a los ciudadanos las condiciones que los llevaron a adoptar, en ejercicio de la autonomía de su libertad, determinadas decisiones y aceptar sus consecuencias jurídicas; no pudiendo ser sorprendidos por decisiones posteriores del legislador. Esta es a nuestro entender la posición que debe adoptarse en la interpretación y aplicación del art. 29 de la ley, porque debe respetarse cabalmente el derecho fundamental y principio de seguridad jurídica, amén de la improcedencia de la aplicación a hechos nacidos con anterioridad a la vigencia de una norma sancionatoria que instaura una penalización, aunque estos irradien efectos luego de su entrada en vigencia” (cfr “Revista Derecho Laboral”, Nº 240, pág. 722).
Por ende, corresponde recepcionar los agravios y limitar la aplicación de la multa para rubros recepcionados exigibles desde el 18 de octubre de 2009.
Por lo que, las sumas objeto de condena de las diferencias salariales, partiendo de las liquidaciones presentadas por la parte actora, al no haber realizado ninguna de las codemandadas liquidaciones alternativas, con sus acrecidas por concepto de reajustes, intereses, daños y perjuicios preceptivos y multa se fijan, a la fecha de junio de 2013 en las siguientes cifras:
1) Mónica Alonso: $ 119.982 (dif. salariales) + 308.319 (compensación por área cerrada) + 35.805,65 (multa) + 42.830,10 (daños y perjuicios preceptivos): $ 506.936,75
2) Gloria Chavasco: 76.518 (dif. salariales) + 6.738,30 (multa) + 7.651,80 (daños y perjuicios preceptivos): $ 90.908,10.
3) Silvana D´Amico: 109.920 (dif. salariales) + 8.860,50 (multa) + 10.992 (daños y perjuicios preceptivos): $ 129.772,50.
4) Carla Deana: $ 120.849 (dif. salariales) + 9.742,50 (multa) + 12.084,90 (daños y perjuicios preceptivos): $ 142.676,40.
5) Nancy Fernández: 73.825 (dif. salariales) + 257.133 (compensación por área cerrada) + 25.646,87 (multa) + 33.095,80 (daños y perjuicios preceptivos): $ 389.700,67.
6) Gloria Machado: 58.254 (dif. salariales) + 4.695,60 (multa) + 5.825,40 (daños y perjuicios preceptivos): $ 68.775.
7) Jorge Mosquera: 83.340 (dif. salariales) + 6.717,90 (multa) + 8.334 (daños y perjuicios preceptivos): $ 98.391,90.
8) Carolina Rodríguez: 56.424 (dif. salariales) + 4.548 (multa) + 5.642,40 (daños y perjuicios preceptivos): $ 66.614,40.
9) Inés Sequeira: 128.565 (dif. salariales) + 334.893 (compensación por área cerrada) + 38.297,30 (multa) + 46.345,80 (daños y perjuicios preceptivos): $ 548.101,10.
10) Silvia Soca: 93.054 (dif. salariales) + 251.812 (compensación por área cerrada) + 28.706,50 (multa) + 34.486,60 (daños y perjuicios preceptivos): $ 408.059,10.
A estas sumas habrá que adicionarle los reajustes e intereses legales generados desde junio del 2013 de la sentencia de primera instancia a la de su pago.
V) Si bien le asiste razón a la recurrente en cuanto refiere que al momento de eventualmente abonarse por parte de la demandada los rubros objeto de condena, deberán retenerse los descuentos legales para hacer las aportaciones correspondientes a los organismos tributarios y previsionales, pues de no hacerlo incurría en responsabilidad, es valor entendido por la jurisprudencia actual, que no corresponde pronunciarse al respecto en las sentencia, dado que es resorte puramente administrativo.
VI) Costas del grado de oficio (artículo 337 de la ley 16226) (principio de gratuidad), no existiendo mérito para la especial imposición de costos (artículos 56 y 261 del C.G.P. y 688 del C. C.).
Por tales fundamento, disposiciones legales citadas y en los arts. 17, 18, 28, 29 y concordantes de la Ley N° 18.572 del 13.9.2009, art. 7 de la Ley N° 18.847 del 15.11.2011 y arts. 197 y 198 del Código General del Proceso el Tribunal,
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA, SALVO EN CUANTO ACCEDE A LA CONDENA AL PAGO DE COMPENSACIÓN POR ANTIGÜEDAD, COMPLEMENTO DE LICENCIA Y DE SALARIO VACACIONAL, DE DIFERENCIAS POR NOCTURNIDAD E INCIDENCIAS, EN LO QUE SE REVOCA Y SE ABSUELVE A LA DEMANDADA DEL PAGO DE ESTOS RUBROS; EN CUANTO LIQUIDA LA MULTA RESPECTO DE LOS RUBROS RECEPCIONADOS QUE SE HICIERON EXIGIBLES CON ANTERIORIDAD A LA VIGENCIA DE LA LEY N° 18.572, EN LO QUE SE REVOCA Y SE DISPONE QUE LA MULTA SE LIQUIDE PARA LOS RUBROS RECEPCIONADOS QUE SE HICIERON EXIGIBLES A PARTIR DE LA VIGENCIA DE LA LEY N° 18.572; EN CUANTO A LAS SUMAS OBJETO DE CONDENA EN LO QUE REVOCA COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR Y SE LIQUIDAN INCLUYENDO LAS DIFERENCIAS SALARIALES, MULTA, DAÑOS Y PERJUICIOS PRECEPTIVOS, REAJUSTES E INTERESES A LA FECHA DE JUNIO DE 2013 PARA MÓNICA ALONSO EN $ 506.936,75; PARA GLORIA CHAVASCO EN $ 90.908,10; PARA SILVANA D´AMICO EN $ 129.772,50, PARA CARLA DEANA EN $ 142.676,40; PARA NANCY FERNÁNDEZ EN $ 389.700,67; PARA GLORIA MACHADO EN $ 68.775, PARA JORGE MOSQUERA EN $ 98.391,90; PARA CAROLINA RODRÍGUEZ EN $ 66.614,40, PARA INÉS SEQUEIRA EN $ 548.101,10 Y SILVIA SOCA EN $ 408.059,10. A ESTAS SUMAS HABRÁ QUE ADICIONARLE LOS REAJUSTES E INTERESES LEGALES GENERADOS DESDE JUNIO DEL 2013 DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A LA DE SU PAGO.
COSTAS DE OFICIO, COSTOS POR SU ORDEN EN EL GRADO.
NOTIFÍQUESE ELECTRÓNICAMENTE Y DEVUÉLVASE.
HONORARIOS FICTOS: CINCO BASES DE PRESTACIONES Y CONTRIBUCIONES.
DRA. RITA PATRÓN BENTANCOR.
MINISTRA PRESIDENTE.
DR. ADOLFO FERNÁNDEZ DE LA VEGA MÉNDEZ.
MINISTRO.
DR. JOSÉ ECHEVESTES COSTA.
MINISTRO.
ESC. GLADYS PAIVA PACHECO.
SECRETARIO I. ESC- ABOG.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.