Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 3 T
Sentencia Interlocutoria N° 991/2026
4 de setiembre de 2026
El Tribunal confirma la sentencia interlocutoria de primera instancia apelada por el denunciado. La Sala entiende que la prórroga del sometimiento a monitoreo electrónico, resulta una medida adecuada para el caso concreto, en virtud de los incumplimientos de las medidas cautelares por parte del denunciado.
- Ficha (IUE)
- 539-396/2026
- Procedimiento
- Proceso cautelar
- Materia
- Derecho de familia
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho de familia › Violencia domestica › Medidas de proteccion o cautelares › Prohibicion de acercarse, comunicarse, relacionarse › Dispositivo de monitoreo electronico
- Derecho › Ley de género › Principios › Prioridad de derechos humanos de Víctimas
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DE FAMILIA DE 3°TURNO
Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi- Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena -Ministra (r)
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados:
“AA c/ BB - VG. Ley 19.580. Recurso de Apelación TAF 3°T”, IUE: 539-396/2026, venidos en apelación de la sentencia interlocutoria N°2967/2026 de fecha 10 de junio de 2026, dictada por la Dra.
Adriana Navarro, Jueza Letrada de Primera Instancia de Familia Especializado de 8° Turno.
RESULTANDO:
1.- Por sentencia interlocutoria recurrida se dispuso en lo que a los agravios refiere:
“...Habiéndose informado incumplimientos a las medidas cautelares dispuestas (transgresión a la zona de exclusión) y en base al principio de prevención del riesgo, prorrógase las medidas cautelares dispuestas en autos con monitoreo electrónico por el plazo de 90 días a contar desde el próximo vencimiento...”
2.- El denunciado anunció en audiencia el recurso de apelación contra la referida sentencia interlocutoria y lo interpuso mediante escrito de fs.76, expresando que el expediente data de setiembre de 2025, por lo que ya lleva 8 meses con la medida de dispositivo electrónico. Las medidas con de SME vencía el 12/3/2026 y por resolución 252/2026 se prorrogaron sin realizar audiencia evaluatoria.
Se agravia por cuanto solicitó ampliación de informe de ETEC; que se redujera el radio para poder acceder a su fuente laboral; que el incumplimiento informado es transgresión de zona de exclusión-domicilio madre de la víctima, cuando las medidas cautelares no abarcan dicho domicilio.
Cita jurisprudencia y solicita que se revoque la impugnada disponiéndose el cese de la medida con dispositivo electrónico o en su defecto la exclusión del radio laboral, de 7 a 16 horas.
3.- Conferido traslado de la recurrencia, no fue evacuado por la parte denunciante.
4.- Por decreto N°3750/2026 del 27/7/2026 se franqueó la alzada sin efecto suspensivo.
5.- Recibidos los autos en este Tribunal, se dispuso el pasaje a estudio de las Sras. Ministras por su orden y cumplido con el Acuerdo se procede al dictado de la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
1.- La Sala con el voto conforme de los miembros requeridos, confirmará la impugnada, por los fundamentos que se pasan a exponer.
2.- Los agravios deducidos por el impugnante versan concretamente sobre la prorroga del sometimiento a monitoreo electrónico y en su defecto que se reduzca el radio de exclusión.
3.- Surge de autos que el denunciado, Sr. BB fue condenado por un delito de violencia doméstica especialmente agravado (por ser la víctima una mujer y en presencia de menores) en régimen de reiteración real con dos delitos de tráfico de armas de fuego y municiones, dos delitos de porte de arma de fuego por reincidente, dos delitos de tenencia de arma de fuego con signos identificatorios suprimidos y un delito de disparo de arma de fuego en calidad de autor, a 18 meses de prisión, estableciéndose como fecha de excarcelación por cumplimiento de pena el día 11/9/2025 (según informe actuarial de fs. 4).
Es así que, previo a la puesta en libertad del denunciado, la Sra. AA se presentó en autos solicitando su protección mediante la imposición de medidas cautelares.
Por dispositivo N°4079/2025 de fecha 12/9/2025 se adoptaron medidas cautelares en protección de la víctima con sometimiento a monitoreo electrónico y con fecha de vencimiento el 12/3/2026 (fs.7).
Efectivamente el día 11/9/2025 el Sr. BB fue excarcelado, sin que se le impusieran medidas cautelares y en contravención a lo dispuesto en el artículo 81 de la ley 19.580 (fs.32).
En virtud de no ser habido el denunciado, se procedió a cumplir con la conexión al monitoreo electrónico recién con fecha 11/12/2025, registrando eventos de transgresión a la zona de exclusión el 13/12/2025, 27/1/2026, 6/2/2026 y 10/2/2026 (informe de fs. 48 y ss.).
Con fecha 4/2/2026 por decreto N°252/2026 se prorrogaron las medidas cautelares por 90 días a contar desde su vencimiento (fs.41).
Ante lo informado por DIMOE a fs. 48-53 se celebró audiencia el 10/6/2026 en la que, luego de escuchar al denunciado se dictó la resolución en recurso.
4.- La Sala entiende que, de autos emerge que la que nos ocupa ha sido una situación de violencia grave, que ha ameritado la condena penal con privación de libertad del denunciado y en la que se han constatado indicadores de alto riesgo vital (informe de ITF de fs.21).
Tales circunstancias fundaron las medidas cautelares impuestas con sometimiento a monitoreo electrónico, pero, las mismas no fueron suficientes para erradicar la violencia en tanto en el mes de febrero de 2026 y ante el informe de incumplimientos, se prorrogaron las mismas.
Pues bien, en informe de DIMOE del 5/6/2026 (fs.63 y ss.) se consigna nuevo incumplimiento de transgresión a la zona de exclusión-domicilio de la madre de la víctima, el 4/6/2026, por lo que se considera que la prorroga del sometimiento a monitoreo electrónico dispuesta y que se impugna, es una medida necesaria y adecuada a fin de enervar la violencia ejercida por el denunciado, la que se ha mantenido en el tiempo a través de los reiterados incumplimientos a las medidas cautelares.
No obstante que el denunciado pretenda minimizar tales incumplimientos, atribuyéndolos a razones laborales o casuales, claro es que, la actitud desafiante e incumplidora ha resultada acreditada, en tanto no puede soslayarse, ni minimizarse que en reiteradas ocasiones transgredió las obligaciones impuestas.
El Sr. BB ha sido un claro incumplidor de las medidas cautelares y esos son hechos nuevos que ameritan la prórroga del monitoreo en la forma dispuesta.
El agravio que refiere a que el domicilio de la madre de la víctima no integra la zona de exclusión, es de franco rechazo, en tanto las medidas cautelares de restricción incluyen los lugares que frecuente la víctima, a partir de lo que DIMOE efectúa la trazabilidad correspondiente en base a la frecuencia de concurrencia a dichos lugares y la duración de su permanencia en los mismos, por lo que, el domicilio de la madre de la Sra.AA, sin lugar a dudas integra la zona de exclusión delimitada.
5.- Tampoco corresponde acoger la solicitud de exclusión del radio en el horario laboral, en tanto, este Colegiado ya ha dicho que, a fin de garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género, procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
Es en ese sentido que, de no lograrse la adaptabilidad del ejercicio del derecho al trabajo con la protección que estamos obligados a otorgarle a la mujer víctima de violencia de género, deberá primar la función protectiva de las medidas cautelares.
6.- Es así que quienes suscriben la presente consideran necesaria, adecuada y razonable la prórroga de las medidas cautelares dispuesta por la atacada y en especial del sometimiento a monitoreo electrónico, en virtud de la constatación de incumplimientos que emergen de autos.
Es dable destacar que las medidas cautelares adoptadas en el ámbito de la violencia de género tienen como fundamental y específico fin, “garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género”, según lo establece el artículo 1 de la ley 19.580 y que es con ese propósito que procede la restricción de derechos de los denunciados, en tanto sea necesario y racional para erradicar y prevenir la situación de violencia constatada.
En la Recomendación General N° 35 de la CEDAW (Convención Internacional de no Discriminación contra la Mujer) el Comité considera que la violencia por razón de género contra la mujer es uno de los medios sociales, políticos y económicos fundamentales a través de los cuales se perpetúa la posición subordinada de la mujer con respecto al hombre y sus papeles estereotipados.
En toda su labor el Comité ha dejado claro que esa violencia constituye un grave obstáculo para el logro de la igualdad sustantiva entre mujeres y hombres y para el disfrute por parte de la mujer de sus derechos humanos y libertades fundamentales, consagradas en la Convención.
Pues bien, en el caso, el ejercicio de violencia por parte del denunciado sobre la denunciante intenta perpetuar la posición subordinada de la víctima, en tanto el Sr. BB aún teniendo medidas cautelares de restricción continuó desafiando las mismas.
Ante situaciones como las descritas, la ley impone adoptar todas aquellas medidas que garanticen a la mujer víctima, el libre goce de sus derechos erradicando el ejercicio de violencia.
Es con ese fin que las medidas cautelares adoptadas deben estar inspiradas en el criterio de precaución que tienda a evitar daños graves e irreversibles que pueda sufrir la víctima de violencia de género, principio derivado de la responsabilidad del Estado de evitar daños en sujetos considerados vulnerables.
Tal como sostienen los Dres. Ginares y Cavalli en “El llamado criterio de precaución” en XIX Jornadas de D. Procesal, “se enfatiza que es necesaria su consideración por la consabida existencia de riesgos eventuales, no necesariamente de certeza de verificación.
En cierto modo supone una respuesta preventiva ante el desconocimiento de las relaciones que afectan a las personas y que tienen cierto sesgo de indefensión de una con respecto a la otra a quien se la considera liminarmente agresora.
El criterio de precaución es aconsejable ante situaciones que aparecen como claras y también cuanto son complejas, compuestas por variables que entremezcladas no son posibles de conocer adecuadamente.
Su contracara es la inactividad por falta de certeza, con riesgo a permitir un evento dañoso en un futuro más o menos mediato, derivado de lo que es incierto y desconocido.
Se trata en definitiva, de un criterio que surge sin lugar a muchas dudas por la preferencia del legislador a que se adopten medidas de inmediato, sin agotar ni mucho menos la función procesal de instrucción, prefiriendo a ello, asegurar la vigencia de derechos fundamentales como son la vida, la integridad física y psicológica de las posibles víctimas”.
7.- En definitiva, la Sala entiende que la prórroga del sometimiento a monitoreo electrónico, resulta una medida adecuada para el caso concreto, en virtud de los incumplimientos de las medidas cautelares por parte del denunciado, por lo que se mantendrá la resolución impugnada en todos sus términos.
8.- La conducta de las partes no amerita sanciones especiales en el grado.
Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, el Tribunal
FALLA:
Confírmase a recurrida en todos sus términos.
Sin especial condenación en el grado.
Notifíquese y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Dra. María Elena Emmenengger Giambiassi - Ministra Dra. María Noel Tonarelli de Pena- Ministra (r) Dra. María Catalina Elhordoy – Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.