Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 1ºTº
Sentencia Definitiva N° 162/2026
13 de mayo de 2026
- Ficha (IUE)
- 356-110/2021
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Derecho civil › Cuasicontratos › Enriquecimiento injusto
- Derecho procesal › Prueba
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE PRIMER TURNO
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 162/2026
Montevideo, 13 de mayo de 2026 Ministro Redactor: Dr. Álvaro Messere Ferraro.
Vistos:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “AA Y OTRO c/ BB Y OTRO -ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA-” - IUE: 356-110/2021 , venidos a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto la parte demandada en escrito de fs. 298/300 v, contra la sentencia definitiva Nº 29/2025 del 01 de octubre de 2025 de fs. 480/489, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Salto de 5º Turno, Dra. María Virginia Bajac Chiarino.
Resultando:
1. Por la sentencia recurrida – a cuya relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión por ajustarse a las resultancias de autos – se desestimó la demanda en todos sus términos, sin especial condenación.
2. Contra la referida providencia se alzó en tiempo y forma la parte actora, quien en escrito de fs. 491/506 manifestó que le agravia la inadecuada valoración de los medios probatorios realizada por la Sede a fin de dictar resolución, en cuanto, la sentencia por un lado señala que el cúmulo probatorio ofrecido por la parte actora es “escaso” y por otro, se vale solo de los medios probatorios ofrecidos por esa parte para dictar sentencia. La parte propuso prueba testimonial, prueba documental, prueba por oficios a ANTEL, UTE, OSE, BPS e INTENDENCIA DE SALTO y pericia de ITF; sin embargo, la a quo solo se sirvió de la prueba documental y la testimonial diligenciada en autos.
Señala que tampoco valoró a la decisora de primer grado, la prueba trasladada agregada a los autos por el acordonamiento de los autos “BB y otro C/ AA y otro -Desalojo de ocupante precario” IUE 580-277/2020; medio probatorio que fue admitido por la Sede y surge acordonado al presente proceso, sin que se haya opuesto la contraria a su agregación. Sin embargo, puede apreciarse en la sentencia que este medio probatorio no ha sido tenido en cuenta. Detalla los medios probatorios diligenciados en el expediente acordonado, a saber: a.- Inspección Judicial (fs. 295) en la que se describe la finca y su estado de conservación, surgiendo también fotografías del inmueble; b.- prueba pericial (fs. 412 a 505), realizada con el fin de tasar las construcciones y mejoras realizadas, realiza aclaraciones para entender la magnitud de la construcción, la calidad de la misma y su dimensión, se estima el valor del inmueble en USD 178.000 calculado con el valor de la construcción y del terreno (USD 31.332 imputables al terreno y USD 146.668 a la construcción), de la valoración de la perito surge el valor agregado por los actores no solo finca en la calidad de los materiales con los que se edificó, sino por el gran valor que adquiere por la zona turística en la que se encuentra -zona termal- extremo que tampoco fue considerado por la Sede de primer grado.
Es lógico que el valor de las mejoras tasadas supere ampliamente lo efectivamente gastado para construir una finca desde sus cimientos en una locación turística, y ello, se ve robustecido por la doctrina en sede de acción reivindicatoria. Señala no compartir con la sentencia lo manifestado respecto al recuento de los préstamos obtenidos por la parta actora, en cuanto, a su entender “no surge probado que los mismos hayan sido obtenidos para el pago de gastos relativos a la vivienda” pese a consignar seguidamente, la agregación de boletas de diversas barracas por compras de materiales.
Prosigue señalando que basados en los medios probatorios detallados, surge probado uno de los presupuestos exigidos por la normativa vigente para que prospere la acción: el enriquecimiento de los demandados a través de la construcción de la vivienda realizada por los actores, surgiendo el valor de la tasación; por lo que, no puede sostener la Sede que los demandados no se hayan enriquecido cuando no ha valorado el medio probatorio pericial ofrecido a partir de la prueba trasladada, la que fuera admitida por el propio tribunal. Señala que atento al artículo 139 del Código General del Proceso, los demandados en su caso debieron probar lo que supuestamente gastaron en la construcción del inmueble.
Tampoco tuvo la a quo en cuenta, las declaraciones de parte de todos los involucrados, de donde surge la mala intención de los demandados Sostiene entonces, que a través de dichos medios probatorios, objetivos y profesionales -y que no han sido impugnados oportunamente- se ha logrado probar cabalmente uno de los presupuestos exigidos por la normativa vigente para que prospere la acción interpuesta: el enriquecimiento de los demandados a través de la construcción de la vivienda realizada por los actores, lo que concedieron permiso a la Sra. AA a construir la vivienda como surge de las respuesta de los oficios a la Intendencia y a BPS. La decisora consideró no probados los ingresos de los actores al momento de inicio de la obra a efectos de pagar los materiales, considerando que los préstamos acreditados en autos resultan insuficientes. Surge de la declaración de parte que la actora trabaja en el centro médico hace 22 años, lo que se contradice con lo que declararon antes, cuando expresaron que no trabajaba. Se vislumbra entonces una mala intencionalidad de la demandada y que, si se hubieran valorado las historias laborales de ambos actores, se pudo apreciar que CC trabajó como pistero desde 2004 a la actualidad y que la Sra. AA lo hace desde el año 2002 hasta la actualidad en Centro Médico; ambos actores contaban con trabajos estables desde un primer momento y fueron efectivamente quienes lograron construir de forma muy paulatina. Prosigue sosteniendo que no podría tomarse como referencia los precios, salarios, valor del dólar y capacidades salariales de la actualidad, cuando la construcción fue realizada hace 16 años atrás. Sin embargo, cuando el codemandado fue interrogado respecto a en qué trabajaba cuando los actores construyeron la casa, respondió “siempre trabajé afuera en parte de mecánica, ya no voy a trabajar porque estoy jubilado (…) mi señora tiene el auto y hace el traslado de aquí para allá”; destaca entonces que los ingresos de los demandados no eran fijos, por lo que, no es dable pensar que los actores con ingresos fijos no pudieron pagar la construcción, pero los demandados sí.
Además, sostiene que la sentenciante no tuvo en cuenta primero, que la vivienda no solo fue construida a base de préstamos, cuenta en barraca, el salario de los actores y ayuda de la familia del Sr. CC, lo que incluye mano de obra brindada por el hermano del actor y amigos, sino que se hizo además en el decurso de tres años y medio, cuando es una construcción que normalmente se realiza en nueve meses aproximadamente. Agrega que la parte demandada no acreditó fehacientemente con certificado notarial y cumpliendo con las formalidades de estilo, haberle dado a la Sra. AA la suma de USD 42.026 por la sucesión de la abuela de la actora, ni cuándo se la dio, ni cómo, siendo ello carga de la prueba de la parte demandada. Sería ilógico, además, qué habiendo recibido esa suma, la construcción hubiese durado mucho menos. Los demandados adjuntaron una copia simple de un documento titulado “detalle” por el que se expresa en definitiva el reparto de lo obtenido en la sucesión de la Sra. DD, por lo cual, la señora BB recibió la suma que se refirió; sin perjuicio de que lo acreditado es un documento privado sin formalidades, de allí no surge que le haya entregado el dinero a la parte actora.
Tampoco valoró la Jueza la resultancia de la oposición de posiciones, en las que los codemandados se contradicen respecto a si la Sra. AA y el Sr. CC compraron los materiales, la Sra. BB expresó que no y el Sr. GG expresó que sí.
Respecto a las declaraciones testimoniales, la Sede estimó que la totalidad de las declaraciones encuadran en la sospecha del artículo 157 del Código General del Proceso debido al vínculo con los actores, pero no valoró a los testigos EE y FF, los que no guardan relación de amistad con los actores, sobre todo la primera que conoce al Sr. CC del barrio y a AA por la construcción de la casa. Agrega que los testigos propuestos eran conocidos y vecinos -ni amigos ni familiares- que conocían la situación por comentarios de los actores o porque intervinieron en la construcción de la vivienda o por cercanía física y califica la aseveración de la a quo sobre estos testigos, como precipitada. Tampoco tuvo en cuenta -según indica- el ocultamiento de información por la parte demandada al manifestar que no habían enajenado un porcentaje del inmueble, lo que surge probado en autos con información registral, lo cual justifica que se revea la decisión adoptada por la Sede.
En definitiva, sostiene que no se han valorado todos los medios probatorios y en su conjunto, por lo que no se cumplió con el artículo 140 del Código General del Proceso.
3. La parte demandada evacuó el traslado de la apelación conferido en escrito de fs. 509/514 v. manifestando que pese a los argumentos de la contraria y siguiendo al Profesor Gamarra, para que pueda ejercitarse válidamente la acción in rem verso , deben darse las siguientes condicionantes: a.- enriquecimiento del demandado (puede darse de forma positiva, cuando aumenta su patrimonio por la entrada de bienes, o en forma negativa, cuando se impide un gasto que debía realizarse); b.- empobrecimiento del demandante (pérdida de una ganancia o chance); c.- correlación entre el empobrecimiento y el enriquecimiento (nexo causal); y d.- ausencia de causa para el enriquecimiento. En el caso, no se ha logrado probar la existencia de ingresos suficientes para afrontar las construcciones que se atribuyen, ni cómo soportaron con su patrimonio el importe de las mejoras reclamadas y por consiguiente, tampoco lograron probar su empobrecimiento ni el enriquecimiento de la contraria, ni la ausencia de causa que haya ameritado el desplazamiento del patrimonio, no es contraria a derecho y tampoco es producto de un error en la valoración de la prueba puesto que la sentenciante ponderó los requisitos legales establecidos en el Código Civil y se acopló a los criterios doctrinales para que se configure el enriquecimiento sin causa y aplicó correctamente las reglas de la carga de la prueba.
Agrega que, siguiendo a Selva Klett, no existe un mandato que obligue al tribunal a pronunciarse, expresamente, en la sentencia sobre todos y cada uno de los medios examinados. Lo que sí debe hacer es analizar las pruebas producidas y todas ellas en el cúmulo, pero ello no debe ser inventariado en la sentencia; debe argumentar cuáles medios de prueba fundan principalmente su decisión, sin perjuicio de mencionar las conclusiones a las que llegó sobre los que no fundan su resolución. Prosigue señalando que los actores no demostraron la efectiva erogación de los fondos ni su aplicación a la obra, la capacidad económica para realizar los gastos ni que destinaron sus magros ingresos para realizar la obra. Agrega que del expediente acordonado surge que los préstamos invocados eran de consumo y por montos reducidos, y que no tienen correlación con el costo de la obra, máxime cuando los actores percibían salarios de administrativa y despachante de combustible, sin otros ingresos. Agrega que no solo no se empobrecieron, sino que se enriquecieron, al no pagar arrendamiento por años, percibiendo incluso rentas por hospedaje turístico.
Sostiene además que la prueba pericial a la que refiere la contraria, fue expresamente desestimada anteriormente y también en este caso, al señalar que solo tasó el valor del inmueble, pero no acreditó el pago de ese valor por parte de los actores; confundiendo la apelante la existencia de la construcción con la titularidad de su costo, no pudiendo la tasación suplir la carga probatoria que le incumbía. Incluso, admitiéndose -hipotéticamente- una mejora parcial, no se probó que el eventual aumento del valor del inmueble derive del empobrecimiento de los actores como exige el artículo 1308 del Código Civil. Agrega que, en todo caso, lo que se probó es que la parte demandada contribuyó con dinero, materiales, servicios, energía y facilidades de uso, por lo que, cualquier incremento patrimonial tuvo su causa legítima en tales aportes y en la relación de comodato subyacente, lo que se determinó en el proceso de desalojo. Falta, entonces, el nexo causal entre el supuesto empobrecimiento y el alegado enriquecimiento.
Existe cosa juzgada, en cuanto ya se ventiló proceso entre las mismas partes con igual objeto y causa y que fue desestimado en segunda instancia, porque las alegadas “mejoras” ya fueron reclamadas en vía de desalojo de ocupante precario en la IUE 580-277/2020 donde recayó sentencia definitiva de segunda instancia N.º 50/2023 de fecha 16/08/2023 donde se estableció que la pericia solo acreditaba el valor del bien inmueble, no así, que dicho valor haya sido abonado por los allí demandados. Concluye que el mismo objeto no puede discutirse ahora bajo otro rótulo procesal, so pena de violar la cosa juzgada material (artículos 133 y 239 del Código General del Proceso).
Doctrina y jurisprudencia son contestes en que el enriquecimiento sin causa es de carácter subsidiario, solo procedente cuando el actor carece de otra vía jurídica para obtener reparación y habiendo un vínculo contractual de comodato (sentencia Nº 50/2023 del proceso de desalojo), lo que excluye la vía de enriquecimiento sin causa. Señala entonces que es residual, por lo que, el planteo de los actores de carácter subsidiario a una pretensión principal como es, pedir condena por la realización de mejoraras en virtud de un comodato, es improcedente por contradictorio. No puede el actor ejercitar pretensión por cobro de pesos invocando un contrato de comodato, que tiene una causa concreta (una parte presta un inmueble a otra que hace mejoras para poder habitarlo) y para el caso de no probar su derecho, pedir condena por igual concepto por enriquecimiento sin causa.
4. Franqueada la alzada por decreto Nº 2243 del (fs. 515), se asignó esta Sala (fs. 521) y recibidos los autos en el tribunal el 10 de diciembre de 2025 (fs. 521 v.), tras el estudio de precepto, se resolvió emitir decisión anticipada al amparo de lo dispuesto por el art. 200.1 del CGP.
Considerando :
I. La Sala, por unanimidad de votos de sus miembros naturales, habrá de revocar la sentencia de primera instancia y, en u lugar, amparar parcialmente la demanda, por lo subsiguiente.
II. Cabe indicar, con carácter previo, que el art. 1308 del CC, exige para la configuración del cuasicontrato de enriquecimiento sin causa, la concurrencia de 5 elementos: a) existencia de un hecho lícito que provoque el desplazamiento patrimonial; b) que existe un enriquecimiento de una de las partes; c) que el mismo se haya verificado sin causa (o que de existir ésta sea ilícita); d) que el empobrecimiento del demandante sea consecuencia del enriquecimiento de la contraparte; e) que haya una correlación entre enriquecimiento y empobrecimiento.
Asimismo, es dable señalar que, la referida acción, no sólo procede cuando el patrimonio del demandado recibe un incremento, sino también cuando se provoca un ahorro de gastos (cf. Messineo, “Manual de Derecho Civil y Comercial”, t. 4, p. 465).
III. Se agravia porque la sede “a quo” no tomó en cuenta, dentro del cúmulo probatorio, el expediente acordonado de Desalojo de ocupante precario, del cual, surgen pruebas como la inspección judicial y prueba pericial.
La inspección judicial transcripta no hace más que describir el inmueble, por lo que no tiene incidencia en la causa.
En cuanto a la pericia, destaca el valor del inmueble y del terreno, de lo cual, los actores se atribuyen el gasto del primero.
Pero esta pericia, solo podría considerarse a la hora de determinar la devolución que corresponde, una vez acreditado el enriquecimiento injusto, por lo que tampoco es un argumento de provecho.
Además, los apelantes pretenden que se tenga en cuenta el valor turístico de la zona, y ello, no corresponde, porque lo que se debe valorar es el egreso efectivo del patrimonio de los actores, y no el valor del lugar donde construyeron, que es ajeno a este egreso. Es decir, el valor que la propiedad pueda adquirir después por el hecho de estar en zona turística, a juicio de la Sala, no se puede valorar para determinar el empobrecimiento porque es un factor ajeno al gasto.
IV. Cuestiona también la valoración de los préstamos y la declaración de la parte demandada.
Quedó probado, que los actores, tenían trabajos estables desde el año 2004 y 2002, respectivamente (fs. 381/413).
También que contrajeron préstamos, los que se relacionan la sentencia hostilizada, aunque no se puede definir cuál fue su destino. Y agregaron facturas de compra de materiales.
De la prueba testimonial surge que la construcción de la casa llevó por lo menos tres años, lo que indica que se fue construyendo muy lentamente, y con mano de obra benévola (de acuerdo a la declaración testimonial brindada, infolios).
Es cierto también que, en la absolución de posiciones, el codemandado GG, admite que la construcción la hicieron los actores con la ayuda de hermano y amigos y que fueron ellos que compraron los materiales.
Por su parte, la codemandada, Sra. BB, dijo que la construcción la hicieron los actores, junto al hermano y amigos, pero niega que ellos compraran los materiales.
Los actores coinciden en que aportaron lo necesario para construir la casa que les llevó 3 años y medio, con mano de obra benévola. Admiten acuerdos en pago de contribución, que se cumplieron un tiempo.
No existe prueba de la entrega de los U$S 10.000 de la herencia que dijo la demandada haber entregado a su hija. Solo puede sostenerse que sí cobró una suma por esa herencia (U$S 42.000), pero no que haya entregado algo a la actora.
V. Ahora bien, al entender de los que conforman este pronunciamiento, la sola construcción de la vivienda, acredita sin ambages, que se produjo un “enriquecimiento” de los demandados y que, además, existe una relación causal acreditada (vínculo familiar y hechos descritos con relación a la secuencia de vida de los actores previa a la construcción), y también, que los actores claramente aportaron a esa construcción.
La interrogante a develar es cuánto aportaron.
Considera la Sala, que el valor de la casa actual no puede ser tomada en cuenta, pues se basa en hechos ajenos al aporte para la construcción.
Así las cosas, se girará la liquidación al procedimiento establecido por el art. 378.1 del CGP, teniendo en cuenta las consideraciones indicadas anteriormente.
VI. Las costas y costos en el orden causado.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por los arts. 195 siguientes y concordantes del CGP, el tribunal, FALLA:
Revócase la sentencia impugnada y, en su lugar, amparase la parcialmente la demanda, girando la liquidación al procedimiento establecido por el art. 378.1 del CGP.
Sin especial sanción procesal en el grado.
Honorarios fictos $ 20.000.
Notifíquese y oportunamente, devuélvase.
Dra. Beatriz Venturini – Dra. Ana Rivas – Dr. Álvaro Messere
MINISTROS
Esc. Rosario Fernández
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.