Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministro/as Firmantes: Dra. Analía García Obregón Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia este expediente caratulado “TRANSCARGO S.A. C/ LEMPERT SOFFER, GRACIELA - DAÑOS Y PERJUICIOS” , IUE: 2-92913/2023 , venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación que la actora interpuso contra la sentencia definitiva No. 89/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° Turno, Dr. Andrés Hernández Ferreiro.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento del 19 de agosto de 2025 (fojas 628 a 678), se falló:
“ Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada Graciela Lempert Soffer.
Haciendo lugar parcialmente a la demanda, y en su mérito, condenando a Graciela Lempert Soffer a pagar a Transcargo SA, en carácter de indemnización por daño emergente, la suma de U$S 8.500 (ocho mil quinientos dólares estadounidenses) con más los intereses legales que únicamente correrán en caso de que la actora haga efectivas las reparaciones en el padrón XX con anterioridad al pago por la demandada de la suma objeto de condena, entre uno y otro momento.
Condenando asimismo a Glentrip SA a realizar las reparaciones necesarias en el inmueble padrón ZZ a fin de que cesen definitivamente las filtraciones y humedades en el inmueble lindero padrón XX.
Desestimando la demanda en lo referente al reclamo indemnizatorio por daño moral.
Todo sin especial condenación procesal... ”
II.
Contra dicha decisión se alzó la parte actora, Transcargo S. A., interponiendo recurso de apelación en escrito de fojas 684 a 690, agraviándose, en síntesis, por considerar que el criterio al que adhiere el Sr. Juez a quo de que las personas jurídicas no pueden sufrir daño moral es insostenible actualmente; dicho daño no se limita, como erróneamente podría sostenerse, al sufrimiento espiritual o dolor íntimo de las personas físicas; la evolución doctrinaria y jurisprudencial ha reconocido de manera consistente que las personas jurídicas, en tanto entes con personalidad diferenciada de sus integrantes, también pueden ser titulares de bienes extrapatrimoniales cuya lesión genera un perjuicio indemnizable, como el honor, la reputación, el nombre, la imagen institucional, la credibilidad comercial y el secreto empresarial; resultó probado en el expediente el menoscabo a su prestigio e imagen como consecuencia directa de la omisión ilícita y prolongada de la demandada en realizar las reparaciones necesarias en su propiedad lindera; los desprendimientos de revoques y deterioros graves han comprometido las condiciones de habitabilidad del inmueble y han proyectado hacia terceros una imagen de abandono y descuido, lo que ha generado un daño reputacional evidente, menoscabando su prestigio empresarial.
Pidió que se revoque parcialmente la recurrida, haciéndose lugar al daño moral reclamado.
III.
Sustanciada la impugnación deducida,de fojas 702 a 707 compareció la demandada, Sra. Graciela Lempert y evacuando el respectivo traslado, abogó por la confirmatoria, expresando que la apelación no contiene una verdadera expresión de agravios, limitándose la actora a esbozar la tesis contraria a la que se afilió el a quo; no se indicó en la demanda en qué consistía el daño moral que se consideraba indemnizable y tampoco se ofreció prueba para demostrarlo, como correctamente se relevó en la sentencia recurrida.
IV.
De fojas 710 a 715 se presentó el tercero, Glentrip S.A., evacuando el traslado de la apelación formulada por la accionante, abogando por su rechazo, señalando que los agravios carecen de sustento; es improcedente el resarcimiento pretendido por concepto de daño moral; la actora no cumplió con la carga de la sustanciación ni de la prueba al respecto.
V.
Franqueada la alzada (fojas 717 y 720), se recibió el expediente en este Tribunal (fojas 724vuelto), pasando los autos a estudio el 6 de febrero de 2026 (fojas 726), culminado el cual, en sesión del 6 de mayo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada por licencias médicas de la Dra. Schroeder entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026.
Atento a ello, conforme lo edictado por el artículo 63 de la Ley No. 15.750, el Tribunal se integró con el Sr. Ministro entonces Suplente, Dr. Gustavo Nicastro Seoane, con cuya voluntad, se procede al dictado de la presente.
Consta asimismo en autos que la redactora gozó de licencia reglamentaria el día 30 de abril de 2026.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal integrado, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la sentencia definitiva, sin especiales sanciones procesales, por los siguientes fundamentos.
II.
En el caso, Transcargo S.A. promovió el presente proceso contra la Sra. Graciela Lempert con fundamento en los daños que invocó que se le han generado al bien inmueble de su propiedad padrón No. XX (principalmente, humedades y desprendimiento de revoques) y que se deben a la situación del bien inmueble lindero padrón No. ZZ, propiedad de la demandada.
Reclamó la indemnización de los rubros daño emergente (costo de las reparaciones necesarias en su inmueble, cuyo monto solicitó que se liquidara de acuerdo con la vía prevista en el artículo 378 del CGP) y daño moral (que avaluó en la cifra de U$S 80.000) y solicitó se condene a la demandada a realizar las reparaciones necesarias en el inmueble de su propiedad padrón No. ZZ.
La demandada sostuvo que fue propietaria del referido inmueble padrón No. ZZ desde el año 2014 hasta el año 2018, momento en el cual se lo vendió a Glentrip S.A. y adujo que, por tal motivo, carece de legitimación pasiva, habiendo debido dirigirse la demanda contra Glentrip S.A., por ser la actual propietaria del inmueble.
Por ello, solicitó su citación al proceso como tercero por considerar configurada la hipótesis de controversia común y con relación al fondo del asunto, afirmó que realizó reparaciones provisorias para mitigar las filtraciones de agua hacia la finca lindera y que no pudo hacer la reparación definitiva (que implicaba la demolición de su inmueble y la posterior impermeabilización de la pared medianera) por demoras atribuibles a la Intendencia Departamental de Montevideo en otorgar los permisos correspondientes.
Solicitó, en definitiva, que se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva y que se desestime íntegramente la demanda.
Al evacuar el traslado que se le confirió de la solicitud de citación de tercero, la actora manifestó que los daños ocasionados a su inmueble fueron determinados por la negligente omisión de quien era la propietaria del inmueble lindero en el momento en que ocurrió el daño, esto es, la demandada y por eso, postuló que no es relevante en cuanto a la responsabilidad por los daños la actual calidad de propietaria que ostenta Glentrip S.A.
No obstante ello, admitió la conveniencia de la citación de la actual propietaria del inmueble debido a que podría verse afectada por la sentencia en cuanto a la condena peticionada a realizar las reparaciones necesarias en el inmueble padrón No. ZZ a fin de hacer cesar las filtraciones y humedades, por lo que podría recaer una condena directa sobre Glentrip S.A., en virtud de lo cual no se opone a su citación como tercero.
El Sr. Juez a quo , por providencia No. 159/2024 (fojas 239), admitió la solicitud de citación en calidad de tercero de Glentrip S.A., emplazándola a estar a derecho y confiriéndole traslado de la demanda por el plazo de 30 días.
Glentrip S.A. compareció en tiempo y forma, admitiendo su calidad de propietaria del bien inmueble padrón No. ZZ desde el año 2018 y sosteniendo que cuando la demandada compró el inmueble en el año 2014, ya hacía por lo menos una década que se encontraba deshabitado, abandonado y en estado deplorable, por lo que señaló que la demanda debió haberse entablado contra los propietarios anteriores del inmueble.
Mencionó las actividades que realizó para construir un edificio en el predio luego de que lo adquirió, reseñó las dificultades que surgieron como consecuencia de la pandemia por Covid-19 y adujo que ello determinó una importante demora en la demolición de la finca y en el posterior comienzo de los trabajos de construcción.
Destacó que realizó diversos trabajos de refacción para brindar soluciones a las filtraciones de agua y peticionó, en definitiva, que se desestime íntegramente la demanda.
III.
La sentencia recurrida desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la demandada; amparó parcialmente a la demanda, condenando a Graciela Lempert Soffer a pagar a la actora, en carácter de indemnización por daño emergente, la suma de U$S 8.500 más los intereses legales, que correrán en caso de que Transcargo S.A. haga efectivas las reparaciones en el padrón No. XX con anterioridad al pago por la accionada de la suma objeto de condena, entre uno y otro momento; condenó a Glentrip S.A. a realizar las reparaciones necesarias en el inmueble padrón No. ZZ a fin de que cesen definitivamente las filtraciones y humedades en el inmueble lindero padrón No. XX y rechazó el reclamo indemnizatorio por daño moral.
Sobre esta última pretensión, se expresó en la apelada:
“ El sentenciante -sin perjuicio de entender que el tema es algo más dudoso en cuanto refiere a casos de personas jurídicas sin fines de lucro, situación que sin dudas no es la de autos- concuerda en términos generales con lo expuesto en el artículo citado por los referidos autores, quienes como se ve se afilian a la tesis negativa en cuanto a la procedencia del daño moral a la persona jurídica, tesis que también ha sido sostenida por jurisprudencia que igualmente se tiene el honor de compartir… Ahora bien, aún de situarnos en la tesis contraria, esto es la que admite la resarcibilidad del daño extrapatrimonial a las personas jurídicas, incluso a aquellas con fines de lucro como debe ser catalogada sin lugar a dudas la sociedad anónima accionante, lo cierto es que los propios términos de la demanda resultan vagos e imprecisos en punto a los fundamentos por los que se entiende configurado dicho rubro.
La actora parece entender que se trata de un supuesto de daño moral demostrable in re ipsa en el que por consiguiente la carga de la prueba correspondería a la contraria, lo que obviamente dista de tener asidero, en cuanto tal hipótesis se encuentra reservada para situaciones excepcionales de gravedad y entidad muy diferente a la de autos.” A juicio del decisor de primera instancia: “la parte no cumple siquiera con la carga de la debida sustanciación a este respecto, en tanto se limita a citar doctrina sobre la configuración del daño moral, no desarrollando ni refiriendo en momento alguno a los motivos específicos por los que entiende haber sufrido un perjuicio moral, ni a qué derecho extrapatrimonial entiende haber sido afectado. Dado que como es obvio, en la hipótesis de entenderse procedente este tipo de indemnización para una persona jurídica, ello no puede estar basado en la existencia de sufrimiento o padecimiento que son intrínsecamente imposibles de verificarse en el caso, sino en la lesión a derechos no patrimoniales tales como el honor, el nombre, la imagen, reputación o prestigio comercial, etc, todo lo cual no surge siquiera alegado ni se vislumbra en modo alguno a partir de la situación ventilada en autos.
… Es así como todo conduce a la desestimatoria del rubro, tanto por razones teóricas -afiliándose en principio el sentenciante a la tesis negativa en cuanto a la existencia de daño extrapatrimonial resarcible a las personas jurídicas con la salvedad antedicha- como concretas -por no haber sido cumplida la carga de la debida sustanciación de la pretensión en examen ni fundamentada debidamente su procedencia en el caso…” El rechazo de la pretensión indemnizatoria por daño moral, es el único punto que fue objeto de agravio, razón por la cual el resto de la sentencia de primera instancia pasó en autoridad de cosa juzgada, quedando exiliada, por consiguiente, del examen en segunda instancia.
IV.
En sentido contrario al criterio que postuló el Sr. Juez a quo , la Sala se afilia a la corriente doctrinaria y jurisprudencial para la cual es concebible la legitimación de las personas jurídicas para reclamar daño moral, rubro que presenta particularidades derivadas de la naturaleza ideal de este tipo de sujetos.
En tal sentido, Gamarra expresa que:
“ (...) las personas jurídicas pueden accionar también por daño moral, porque puede haber daño no patrimonial diverso al dolor, y la persona jurídica perjudicarse como consecuencia de una campaña difamatoria, ofensas a su honor o reputación, usurpación del nombre, violación del secreto epistolar (...)” (Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo , Tomo XIX, F.C.U., Montevideo, 2009, pág. 276).
Dicho autor sostiene:
“ (...) la divergencia depende de la definición de daño moral que sea adoptada. Siendo las personas jurídicas entes desprovistos de espiritualidad va de suyo que el daño moral no pueda ser admitido para quien lo define como dolor o padecimiento espiritual. En cambio, cuando el daño no patrimonial es definido de acuerdo con una noción negativa, que no lo limita al campo de los sufrimientos físicos o morales, las personas jurídicas pueden ser sujetos víctimas de daños no patrimoniales. Tanto la doctrina italiana como la francesa, entienden que el daño moral puede configurarse en algunas de sus especies respecto de la persona jurídica: ofensas al honor y reputación, nombre, secreto, etc...” (Gamarra, Jorge, Tratado de Derecho Civil Uruguayo , Tomo XXV, F.C.U., Montevideo, 1994, págs. 37 y 38; cf. Anuario de Derecho Civil Uruguayo Tomo XXXVIII, c. 158, pág. 91; y Tomo XLI, c. 44, págs. 109 y 110; y Doctrina y Jurisprudencia de Derecho Civil , Año VI, Tomo VI, 2018, c. 576, pág. 787).
Así lo sostuvo el Tribunal en sentencia No. 52/2024 dictada en autos IUE: 2-18640/2021, que correctamente citó la apelante. Al respecto, se señaló:
“ En este sentido, la Sala considera que el derecho al prestigio y a la imagen de una sociedad comercial, como persona jurídica con propósito propio y diferenciado de su soporte humano, es un bien jurídico digno de protección (y lesionado mediante conducta ilícita en marras), desde que ello incentiva en quienes la gestionan un especial cuidado que beneficia a la sociedad, tanto a quienes consumen lo que ofrece la empresa, como a quienes le ofrecen sus servicios; encontrándose, en este sentido, que la cifra de la condena se ajusta a lo razonable .”
V.
Sin perjuicio de las consideraciones formuladas en el apartado anterior, el Tribunal entiende que no es posible otorgarle a la actora la indemnización que reclamó en concepto de daño moral.
En su escrito de apelación, Transcargo S.A. hizo hincapié en que el daño moral cuya indemnización pretende está constituido por el perjuicio que sufrió su reputación, al asociarse su sede a condiciones indignas e inadecuadas, proyectando hacia terceros una imagen de abandono y descuido, “ en abierto menoscabo a su prestigio empresarial ” . Añadió que la lesión al prestigio de la empresa no puede considerarse un efecto secundario o menor, sino que constituye una consecuencia directa y grave de la conducta negligente de la demandada (en especial, fojas 689 vuelto).
Ahora bien, como con total acierto observaron la demandada y el tercero al evacuar los respectivos traslados del recurso de apelación en estudio, la actora omitió invocar en la demanda en qué consistía el daño moral por el cual pretendía ser resarcida, asumiendo que dicho extremo no necesitaba ser probado.
Este incumplimiento de la carga de la debida sustanciación de la pretensión también fue observado, atinadamente, por el juzgador de primer grado (en particular, fojas 673 y 674).
Precisamente, en su demanda, la actora no mencionó ni siquiera un hecho en el cual se fundaría su pretensión de indemnización de daño moral.
Hizo citas doctrinarias genéricas a la resarcibilidad del daño moral, pero no referidas concretamente a la legitimación de las personas jurídicas para reclamar indemnización por daño moral, que en nada ilustran sobre la situación particular .
Tampoco mencionó la reclamante, en lo más mínimo, la mentada afectación de reputación y prestigio (en particular, fojas 175 a 176) que invocó, tardíamente, en su recurso de apelación.
En suma, la actora no cumplió con la más elemental carga de la invocación en este punto, propia de la teoría de la sustanciación de la demanda, que es la que rige en nuestro ordenamiento jurídico procesal.
Refiriéndose a la teoría de la sustanciación, los autores del Código General del Proceso comentado expresan que esta teoría (que recoge nuestro ordenamiento jurídico adjetivo) es más antigua que la teoría de la individualización. Según la primera, la demanda debe contener una relación circunstanciada de los hechos que originaron el derecho que se alega, la cual resulta necesaria para fundamentar el petitum . El objeto de la pretensión y el del proceso estará constituido no solo por la relación jurídica, sino también por los fundamentos de hecho y de derecho que determinan la deducción de dicha pretensión y el petitorio al juzgador.
Esta teoría parte de la base de que una pretensión procesal solo puede estar fundada en hechos; así, si el actor desea resultar ganancioso debe exponer en su demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa; debe aportar, en definitiva, la suma de los hechos constitutivos de su pretensión (artículo 117 numemral 4 del CGP).
La mención ordenada de los que sean importantes tiene superlativo interés para identificar el proceso y es consecuente con el aforismo da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, que yo te daré el derecho), (Vescovi, Enrique; De Hegedus, Margarita; Klett, Selva; Minvielle, Bernadette; Simón, Luis María; y Pereira Campos, Santiago; Código General del Proceso. Comentado, anotado y concordado , Tomo 3, Editorial Ábaco, Montevideo, págs. 94 a 96).
En otras palabras, la teoría de la sustanciación requiere que cada petición deba presentarse con el relato de los hechos generales y particulares del caso que la sustentan, junto con las consecuencias jurídicas que pretenden extraerse de ellos. Y ello no solo en nombre del principio de buena fe, del derecho de defensa de la contraria y del deber de colaboración con el tribunal, sino como imperativo del propio interés, puesto que lo que debió decirse y no se ha dicho en el acto de proposición inicial ya no puede ser subsanado luego de transcurridas ciertas etapas del proceso y gravita en contra del éxito de la pretensión (cf. Revista Uruguaya de Derecho Procesal 1/2012, c. 324, pág. 194).
No basta con una referencia lacónica en la demanda de que la actora habría sufrido daño moral y con pretender que ello surgiría de la prueba a diligenciarse en el proceso, en la medida en que para poder ser probados, los hechos primero deben ser invocados.
Como explica Klett con toda claridad:
“ No resulta (...) admisible la presentación de ‘demandas genéricas’, de demandas que intenten que sea el juez quien establezca el contenido y los confines de la pretensión. Tal proceder no puede ser adoptado por el tribunal, a quien se le deben aportar los hechos y su interpretación (...)” (Klett, Selva, Proceso ordinario en el Código General del Proceso , Tomo I, 1ª edición, F.C.U., Montevideo, octubre de 2014, pág. 239).
La misma autora sostiene, en términos que el Tribunal comparte, que:
“ (...) En el acto de demanda, se deberán incluir todos los hechos fundantes de la pretensión, los hechos principales o esenciales que establezcan sus contornos y confines, en especial, se deberá ser explícito en cuanto a los sujetos, al objeto y a la causa de pedir. Los hechos que se deberán incluir deberán guardar relación con las alegaciones fundantes del petitum.
(...) La invocación de los hechos es de la exclusiva incumbencia del actor . En este sentido, dice Odriozola que ‘el art. 1304 CC contiene un precepto que es aplicable a la interpretación de la demanda: la autorresponsabilidad de quien redacta . También la ambigüedad u oscuridad de la demanda obra en disfavor del demandante, como lógica consecuencia del onus de claridad que pesa sobre éste.
(...) La ausencia o falta de uno de los hechos que pudieron haber fundado una solución favorable al actor o al demandado tiene como consecuencia precisamente eso: el juzgador no puede tomar en cuenta el hecho no invocado, so pena de incurrir en vicio de incongruencia. Ese hecho no conformó la pretensión, por ende, no integró el objeto del proceso (arts. 198 y 257.2 CGP).
La falta de cumplimiento de la doctrina de la sustanciación y de la consecuente carga de la plenitud e integridad de los actos de proposición juegan en contra de la fundabilidad de la pretensión o defensa (...)” (Klett, Selva, Proceso ordinario en el Código General del Proceso , Tomo I, ob. cit., págs. 242 y 243); (los destacados en negrita figuran en el texto original).
En definitiva, la actora no explicitó, ni siquiera mínimamente, los hechos sobre los cuales fundó su reclamo de indemnización de daño moral (artículo 117 numeral 4 del CGP) y este incumplimiento de la carga alegatoria que pesaba sobre sí selló negativamente la suerte de esta pretensión (cf. Revista Uruguaya de Derecho Procesal : 4/2005, c. 237, pág. 693; 2/2006, c. 179 y 180, págs. 198 y 199; 1/2018, c. 173, pág. 117; y 1/2023, c. 185, págs. 116 y 117).
La deficiencia en la narración de los hechos en la demanda no puede ser subsanada en la segunda instancia.
En tal marco, el Tribunal no puede analizar esa supuesta afectación de la reputación y del prestigio de la actora como fundamento del daño moral cuya indemnización pretende, porque se trata de hechos que no fueron propuestos al tribunal de primera instancia (artículo 257.2 del CGP). Si así lo hiciera, incurría en vicio de incongruencia.
Precisamente, los hechos (perjuicios a la reputación y al prestigio) se invocaron de manera extemporánea, ya que debieron ser expuestos en la demanda, de conformidad con lo previsto en el ya referido artículo 117 numeral 4 del CGP.
En sede de apelación, las partes no pueden introducir hechos, fundamentos o justificaciones que no fueron invocados en sus respectivos escritos de proposición inicial, cuando no haya existido ninguna causa que les hubiese impedido hacerlo en tales oportunidades (cf. Revista Uruguaya de Derecho Procesal, Anuario de Jurisprudencia de Derecho Procesal 2021-2022 , c. 1152 y 1154, págs. 713 y 714).
Por las razones expuestas, habrá de confirmarse la decisión atacada en el único punto que fuera objeto de agravio.
VI.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal integrado,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 40.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE CADA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Analía García Obregón - Dr. Gustavo Nicastro Seoane Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.