Texto de la sentencia
Sentencia No. 155/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro Redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros firmantes: Dra. Patricia Hernández, Dr. Pablo Benitez y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 13 de mayo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA y otro. AMPARO. MEDICAMENTOS” - IUE 2-25738/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el codemandado Ministerio de Salud Pública, (en adelante MSP, fs.176 a 188), contra la Sentencia No. 3 del 17 de abril del 2026, dictada por el Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Mercedes de 2do turno, Dra Maria Ines Ayala Araujo. (fs.166 a 172).-
R E S U L T A N D O:
1) Se darán por reproducidas todas las resultancias de autos contenidas en la sentencia apelada por ajustarse a lo actuado en la instancia anterior.
2) Por el referido pronunciamiento, se amparó parcialmente la demanda y en su mérito se condenó al Ministerio de Salud Pública a proporcionar al actor AA, el medicamento ADALIMUMAB, de acuerdo con las indicaciones que formule su equipo médico tratante, y durante el tiempo que este lo indique, en un plazo de 5 días. Asimismo, acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos. Sin especial condenación.
3) A fs. 176, comparece la Dra Virginia Suarez en representación del MSP interponiendo en tiempo y forma el recurso de apelación contra el mencionado fallo. En lo medular, manifiesta que en el caso no se han configurado los extremos exigidos por la ley para que proceda la acción de amparo impetrada respecto de su representada. Agrega que tal como lo admite el propio accionante, la prestación reclamada no se encuentra incorporada en el FTM para la patología del reclamante, por lo cual considera que no debió imputarse ilegalidad alguna al Estado. Concluye en este orden que el Estado ha dado pleno cumplimiento a Io dispuesto en el art. 44 de la Constitución, en la medida que:
a) dictó el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo;
b) inició diversos procesos de actualización del P.I.A.S. y del F.T.M., pudiendo citarse entre otras las recientes Ordenanzas Ministeriales N° 277 del 19/03/2019, 413 de 12/04/2019, 577 de 22/05/2019, 685 de 05/06/2019, 876 de 19/07/2019, 1003 de 15/08/2019, 1257 de 03/10/2019, 1543 de 19/11/2019, 1706 de 27/12/2019, 172 de 28/02/2020, 173 de 28/02/2020, 1938 de 28/12/2021, 1304 de 20/09/2022, 1960 de 28/12/2022, 1961 de 28/12/2022 y los Decretos N° 196/2021 y 360/2021 del 28/10/2021, así como los convenios para garantizar el acceso a Spinraza;
c) estableció un régimen de financiación solidario. garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado;
d) creó un prestador de salud público (A.S.S.E.). encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado.
Por lo tanto, habiéndose cumplido los cometidos asignados por el constituyente y garantizado el derecho a la salud, no puede concluirse que haya existido ilegalidad (como lo hace la sentencia), y mucho menos que la misma sea "manifiesta".
Alega que el MSP no cuenta con atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población.
En definitiva, solicita se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda de amparo impetrada en su contra.
4) Sustanciado el recurso, compareció el representante de la parte actora, Dr. Eduardo González (fs.185 y ss), contestando los agravios del accionado MSP. En primer lugar, destaca que los agravios esgrimidos carecen de fundamento, compartiendo en su totalidad los argumentos vertidos en la sentencia apelada. Releva que se encuentra plenamente acreditado en autos la existencia de la patología grave del actor, la indicación medica especifica, la necesidad de inicio del tratamiento y la imposibilidad de su parte de poder acceder por sus propios medios al fármaco, por lo que la negativa incide directamente sobre derechos fundamentales, por lo que solicita se rechace el recurso de apelación, manteniendo la recurrida.
5) Por decreto No. 313 del 28 de abril del 2026, en lo medular se dispuso franquear el recurso de apelación, ante el Tribunal de Segunda instancia que por turno corresponda. Asignada esta Sala, los autos se recibieron el 8 de mayo del 2026. Realizado el estudio correspondiente se acordó el dictado de la presente decisión.
C O N S I D E R A N D O:
I) El Tribunal por el número de votos legalmente requerido (art. 61 de la Ley Nº 15.750), acordó por confirmar la apelada en cuanto condenó al Ministerio de Salud Pública a otorgar el fármaco peticionado por el actor, sin especial condenación, por los siguientes fundamentos:
2) De la documentación agregada en autos, consistente en historia clínica agregada fs.3 a 74, del resumen de su historia clínica realizada por el médico tratante Dr Gaston Mastandrea, de la declaración en la audiencia celebrada el 14 de abril del 2026 del médico tratante Dr. Gaston Mastandrea, fs.155, resulta acreditado que el joven AA de 21 años padece hidradenitis supurativa grave. Dicha patología le ha impedido continuar con sus estudios en Montevideo, por lo que volvió a la ciudad de Mercedes donde vive con su madre que es empleada doméstica y se atiende en CAMS. Su médico tratante, el dermatólogo Dr. Gastón Mastrandrea de CAMS, prescribió como único tratamiento eficaz el fármaco biológico ADALIMUMAB 40 mg subcutáneo, administrado cada dos semanas, destinado a paliar la enfermedad y mejorar su calidad y expectativa de vida.
El medicamento, es utilizado también para enfermedades autoinmunes, integra el Anexo III del FTM y el Decreto 265/2026 atribuye al Fondo Nacional de Recursos la competencia para establecer protocolos y financiar medicamentos de alto costo incorporados por el MSP. Se señala que el MSP ha autorizado anteriormente la compra de este fármaco y que constituye actualmente el único tratamiento con resultados positivos reconocidos a nivel nacional e internacional para esta patología.
No resultó controvertido en autos que la parte actora carezca de los recursos económicos suficientes a fin de poder acceder de su propio peculio a comprar el medicamento que precisa.
El médico tratante fue contundente al afirmar que es el único tratamiento que puede recibir el accionante en su actual condición. En efecto, el médico tratante, Dr Mastandrea, fs.155, prestó declaración bajo juramento en audiencia y en base a la historia clínica y estudios complementarios de paciente, declara en forma clara, precisa y concordante que indico el uso de Adalimumab, pues “…es un fármaco que actúa específicamente en esta enfermedad actuando a nivel de una molécula que genera inflamación en este caso.”. Agrega que esta enfermedad; “... genera severas alteraciones en la piel, como nódulos inflamatorios, dolorosos, fistulas, en la piel de contenido purulento, cicatrices permanentes en varias partes del cuerpo causando una gran afección en su calidad de vida, conviviendo con dolor, incomodidad, generándole trastornos en su vida diaria, a nivel educativo, sociales, físicas generando alteración en su autoestima, generándole angustia.” (fs.156) Concluye que con este tratamiento el actor tendrá una mejor calidad de vida, no existiendo otras alternativas que ofrezcan igual eficacia para revertir o al menos frenar la progresión del cuadro, pues se intentaron otras sin resultados positivos.
Resulto probado que, dado el estado actual del paciente, y la característica de su enfermedad, no existe otro tratamiento incluido en el FTM, ni cubierto por el PIAS, ni por el FNR, que ésta pueda recibir.
Importa destacar que el MSP no objetó; de acuerdo con los términos de la contestación de la demanda y lo actuado en audiencia de precepto, alegatos y evacuación del traslado del recurso de apelación; la situación médico-sanitaria de la actora, su diagnóstico, la gravedad de su estado de salud, y la procedencia del tratamiento indicado.
De acuerdo con lo antes expuesto, el centro de la controversia radica en el presente, entonces, en determinar, si ha existido ilegitimidad que revista la nota de manifiesta en el actuar de los demandados, así como la existencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo.
3) Así, La acción de Amparo prevista en la ley Nº 16011 del 19/12/1988, en su artículo 1 establece que: "Cualquier persona física o jurídica, pública o privada, podrá deducir la acción de amparo contra todo acto, omisión o hecho de las autoridades estatales o paraestatales, así como de particulares que en forma actual o inminente, a su juicio, lesione, restrinja, altere o amenace con ilegitimidad manifiesta, cualquiera de sus derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución...".
En consonancia con lo anterior y en términos trasladables al presente se ha sostenido por este Tribunal, con anterior integración que esta la mantiene; “ … el derecho a la salud no se limita a aquellos casos en que se encuentre en riesgo la vida exclusivamente. En efecto nos hallamos ante un derecho integral que va más allá del derecho a la vida ínsito en su concepción; es un derecho integral es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades. Como afirma la OMS en su constitución el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social. Asimismo, como se afirma en forma por demás clara y categoría en la, la Observación General N°14 (2000) ‘la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. El Comité advierte que ‘todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente’, y resalta que se trata de un derecho ampliamente reconocido por los tratados y declaraciones internacionales y regionales, sobre derechos humanos. Observa el Comité que el concepto del ‘más alto nivel posible de salud’ contemplado por el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC (1966), tiene que la salud no solamente tiene el carácter de fundamental en los casos en los que “se relaciona de manera directa y grave con el derecho a la vida”, “sino también en aquellas situaciones en las cuales se afecte de manera directa y grave el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales”.
Por consiguiente, el derecho que se protege es un estado completo de bienestar físico y mental dentro del nivel posible de salud para cada persona determinada y no solo el derecho a la vida. Por consiguiente, mal puede limitarse la acción de amparo en el caso en que se encuentre en juego un derecho fundamental como es el de la salud a aquellos casos en que se encuentren involucrado uno solo de sus aspectos como es el derecho a la vida. Tal limitación no sólo carece de sustento jurídico, sino que implica realizar una interpretación restrictiva y regresiva del mismo que no condice con uno de los fines del Poder Judicial que es el garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales. (Conf. Sentencia TAC 2do, No.16/2021. BJN) En virtud de lo antes expuesto: estado de salud del actor, necesidad del tratamiento, pertinencia de la indicación terapéutica impetrada, no deja duda alguna sobre la procedencia de la acción de amparo promovida, que es la única vía por la cual la actora puede obtener la protección de su derecho a la vida, a la salvaguarda de su salud, en tiempo y forma.
4) Como corolario de lo anterior, corresponde ingresar al análisis de la conducta asumida por el MSP, pues respecto del FNR, la falta de legitimación pasiva dispuesta ha devenido firme, por falta de agravios.
Del análisis de los agravios introducidos por el MSP, los que simplemente se limitaron a reiterar su posición jurídica respecto a su falta de obligación de servir medicación en forma directa, o la existencia de un sinfín de fármacos, que hace imposible analizar sus bondades, o la falta de recursos, ha quedado vacía de contenido a la luz de la prueba producida en autos. El Dr Mastandrea, al declarar ante la sede expreso en forma contundente que la patología del actor no mejora con el transcurso del tiempo, ni con la utilización de otros tratamientos que se intentaron, por el contrario, hasta el presente solo ha implicado una peoría de la situación del joven AA.
Así, es jurisprudencia constante de este Tribunal, que, ante la eficacia de la indicación, la aprobación internacional de la misma; la negativa a su suministro por la accionada, en el entendido que la esfera de su competencia no es la asistencia médica directa ni el suministro de medicamentos, resulta manifiestamente ilegitima.
La obligación de hacer que grava al Estado-MSP como contrapartida al derecho constitucionalmente protegido de sus habitantes, reviste un contenido mucho más amplio que el atribuido por el codemandado apelante al contestar la demanda y al formular sus agravios. - Véase que el derecho a la salud es un derecho fundamental garantizado por el artículo 44 de la Constitución y por normas internacionales como el artículo 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), consagra el derecho de toda persona a la salud, “… entendida ésta como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.- Agrega que con el fin de hacerlo efectivo, las partes se comprometen a reconocer la salud como un “bien público” y particularmente, a adoptar las medidas concretas que promuevan la atención integral de toda su extensión.- …” (Blengio Valdés, Mariana en “Principio de Progresividad en relación al Derecho a la Salud y sus consideraciones desde la ética y el derecho” en Revista de Derecho Público, Año 27, nro. 54, diciembre 2018, págs. 124-125).- Y como señala el autor Joaquín González citado por Aída Kemelmajer: “Las declaraciones de derechos y garantías, no son, como puede creerse, simples fórmulas teóricas; cada uno de los artículos y cláusulas que los contienen poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para toda la Nación.- Los jueces deben aplicarlos en plenitud de su sentido, sin alterar o debilitar con vagas interpretaciones o ambigüedades la expresa significación de su texto” (en “Los Recursos Limitados y el “Amparo” como Instrumento de Acceso a la Salud” en La Ley-Actualidad Semanal, Año 2, nro. 79).-
En este marco, “Se ha dicho que “en el Estado democrático donde los gobernantes surgen por elección de los ciudadanos, ellos son los responsables directos de que no existan desigualdades en el acceso a los bienes relacionados con la salud que deben ser considerados dentro de los Derechos Humanos”.- Frente a esta obligación estatal, cada individuo cuenta con el derecho a que “… objetivamente, se le haga disponible todo lo necesario para el acceso al estado de bienestar completo, mediante las políticas y medidas de acción positiva que resulten conducentes”, al decir de Bidart Campos” (Müller, Enrique en “La equidad en los servicios de salud” en Revista Crítica de Derecho Privado, nro. 1, págs. 129-146).- “… con este propósito deben realizar todos aquellos pasos que conduzcan a los más adecuados tratamientos, priorizando los derechos de los pacientes” (TAC 2º Turno, Sentencia nro. 216/2018).-
Entonces, partiendo de las premisas consistentes en: la consideración del derecho a la salud como un derecho fundamental garantizado constitucionalmente, que vincula la Ética y el Derecho y que ni siquiera fue cuestionado por el MSP, la enfermedad admitida y probada por los medios de prueba ut-supra aludidos; se concluye que la negativa del MSP a su suministro comporta por sí sola una manifiesta ilegitimidad por afectación del derecho constitucional a la salud. - La protección de dichos derechos fundamentales de los habitantes exige la pronta “… puesta a disposición de los pacientes de los medios necesarios para la curación o mejoramiento de la calidad de vida …”, por esto, la no prestación del tratamiento suministro o la demora en recibirlo conlleva una amenaza actual y efectiva al derecho a la salud de la parte actora con la consecuente ilegitimidad manifiesta, amenazando provocar un daño irreparable o difícilmente reparable a su salud (artículos 7, 8, 44, 72 de la Constitución; artículos 10, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Protocolo de San Salvador; artículo 4 Ley 18.331; cfe. LJU: casos 15.510; 17.408; TAC 2º Turno, Sentencias: nro. 88/2016, 92/2018, 14/2019, 94/2019, 156/2019; Kemelmajer, Aída en obra citada, La Ley-Actualidad Semanal, Año 2, nro. 79).- Y los riesgos a los que está expuesto el agonista así como los objetivos que se procura con el suministro del medicamento (disminuir estos riesgos, mejorar síntomas, calidad de vida y prolongar sobrevida de la parte actora) son suficientes a fin de acreditar la urgencia requerida en la recepción de este medicamento, único tratamiento posible a prestar al promotor en estadio actual.-
5.- La Constitución es norma de normas y su art. 44 no puede desconocerse en base a criterios utilitaristas que desatienden que toda persona es un fin en sí mismo, dejándola sin la necesaria cobertura farmacológica indicada, lesionándose su derecho a la salud. A la luz de las conclusiones que anteceden, considera el Tribunal que contando el actor con el respaldo médico exigible, la negativa del MSP configura ilegitimidad manifiesta que habilita la acción de amparo y la solución condenatoria tal como se resolvió en la instancia anterior.” (cfm sentencia SEF 0005-000003/2015 TAC 2).
Negar la cobertura en el caso significa atentar contra la igualdad de las personas, pues ciertos enfermos que poseen el dinero pueden acceder al fármaco. Así también se vulnero este principio, pues la actora alegó y el MSP no lo contradijo, que justamente la cartera sirvió dicho fármaco a otros pacientes que lo requirieron.
El Ministerio de Salud Pública representa en este caso a ese Estado omiso, que debe propender a consagrar los procedimientos adecuados para que se cumpla en toda su extensión el artículo 8 de la Constitución, en cuanto al acceso a medicación de cualquier tipo de venta libre en el país. Ello, respaldado en el caso concreto en la evidencia científica que demuestra la eficacia del medicamento solicitado, para la patología del actor. Cabe agregar, en consonancia con lo antedicho, que desde que un medicamento se registra en el país, ya sea de libre prescripción o controlada, cuando los facultativos dentro de su especialidad lo indican a un paciente, debe garantizarse que el mismo pueda serle suministrado por toda institución médica.
Teniendo en cuenta que la autoridad nacional reguladora de medicamentos está en la órbita del Ministerio de Salud Pública, es dicho organismo del Estado a quien le compete asegurar, que, una vez registrado el medicamento según la normativa vigente, pueda ser comercializado en plaza y suministrado a los pacientes que lo requieran, ya sea por su comercialización privada o a través por todas las instituciones médicas del país. (Cf. Reglamento de Registro y comercialización de medicamentos, decreto del poder ejecutivo número 18/2020 Artículo 2°.- Definiciones. Autoridad Reguladora Nacional de Medicamentos: es el actual Departamento de Medicamentos de la División Evaluación Sanitaria de la Dirección General de la Salud del Ministerio de Salud Pública, o el órgano que lo sustituya.“) Por tanto, el Tribunal coincide que la negativa del MSP a proporcionar el medicamento al Sr. AA, no puede más que catalogarse como de ilegitimidad manifiesta, y en su mérito se mantiene la condena impuesta, desestimando el agravio impetrado por el accionado
6. La correcta conducta procesal de las partes y la existencia de posiciones discordantes determinan que no corresponda efectuar especial condena al pago de las costas y costos de esta instancia (arts. 688 CC y 261 CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas y lo dispuesto por los arts. 197, 198 y 257 del CGP, el Tribunal, por unanimidad de sus integrantes y por mayoría,
F A L L A:
Confirmase la recurrida, por los fundamentos ya expuestos.
Las costas y costos por el orden causado. - Notifíquese a las partes en el domicilio electrónico. - Oportunamente, devuélvase a la Sede de origen con las formalidades de estilo.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.