Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 4ºTº
Sentencia Definitiva N° 161/2026
13 de mayo de 2026
Se desesrtima la demanda.
- Ficha (IUE)
- 2-103641/2023
- Procedimiento
- Proceso civil ordinario
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Redactor
- Dr. Alvaro Jose FRANCA NEBOT
- Derecho civil › Daños y perjuicios
- Derecho administrativo › Contencioso de reparacion › Responsabilidad administrativa
Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 161/2026 - IUE: 2-103641/2023 Montevideo, 13 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França.
Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López.
AUTOS “DELGADO PINTOS, ANITA y SUCESORES DE RUBEN MILETICH VIGNOLI C/ MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PÚBLICAS y otros – DAÑOS Y PERJUICIOS”.
IUE: 2-103641/2023.-
I) El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No. 21/2025 de fecha 10 de junio de 2025 (fs. 422) dictada por el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Las Piedras de 4o Turno, Dr. Gaspar Aleczey Ardao Amorín, quien amparó la excepción previa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado Ministerio de Transporte y Obras Públicas y desestimó la demanda en todos sus términos.
II) En su recurso de apelación la parte actora (fs. 437) se agravió en lo sustancial por lo siguiente.
a) por el amparo de la excepción previa de falta de legitimación activa (en puridad debió decir pasiva) en base a lo dispuesto en las cláusulas del contrato celebrado entre el MTOP y GRUPO VÍA CENTRAL S.A, mediante el cual se establece que la sociedad contratista asumirá los riesgos y responsabilidades que deriven del diseño y construcción en materia de obras de rehabilitación y mantenimiento; sin embargo establece que no se derivan responsabilidades para el MTOP.
El contrato tiene su marco regulatorio en la Ley No. 18.786 que creó la modalidad de los contratos de participación público privada, y justamente en esta ley se funda el juez para responsabilizar por los daños ocasionados en la obra únicamente a Grupo Vía Central S.A.
La parte actora indica que debió prevalecer de acuerdo a los principios del ordenamiento jurídico, la Constitución, específicamente en su artículo 24 referente a la responsabilidad del Estado.
b) por la errónea valoración de la prueba:Asimismo agravia que el Juez no hizo lugar a la demanda por considerar que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, ya que si bien en la demanda ofreció prueba documental y testimonial, no presentó prueba pericial, por lo cual concluye que la prueba ofrecida no fue suficiente a los efectos de acreditar los daños reclamados.
Se considera agraviada por entender que de la prueba documental agregada surge fehacientemente comprobado que los daños provocados en la vivienda fueron consecuencia del accionar de los demandados, así como también surge del informe efectuado por la perita Arquitecta que intervino y constató los daños y los montos.
Discrepa con el magistrado que entiende que esta prueba se realizó sin control de la Sede y de las demandadas, careciendo la misma de eficacia probatoria. Asimismo no tuvo en cuenta que la contraparte fue omisa en cuanto a la prueba que podía haber ofrecido y no hizo, e incluso el hecho de que la contraparte no controvirtiera ni siquiera los montos reclamados.
Por todo lo expuesto, considerando que la prueba no fue valorada correctamente la parte actora solicita revocar la sentencia recurrida, haciendo lugar a la demanda en todos sus términos.
III) La recurrencia fue sustanciada en debida forma por auto N.o 892/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a las codemandadas (fs. 441).
IV) La parte codemandada GRUPO VÍA CENTRAL S.A evacúa el recurso de apelación (fs.
444) la cual solicitó la confirmatoria de la impugnada.
V) La parte codemandada, Ministerio de Transporte y Obras Públicas, evacúa traslado (fs. 450) solicitando que se mantenga en todos sus términos la sentencia apelada.
VI) Se franqueó la correspondiente alzada (Decreto N.o 1061/2025, fs. 454), se remitieron los autos a esta Sede y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art.
200 del CGP).
VII) El caso.
En breve síntesis, en autos se pretende indemnización por daños y perjuicios contra el MINISTERIO DE TRANSPORTES Y OBRAS PUBLICAS, GRUPO VÍA CENTRAL S.A y EMPRESA SACEEM, en virtud de los hechos ocurridos.
Los comparecientes indicaron que son propietarios del inmueble padrón N.o 18.415 ubicado en la 17ma. Sección Judicial del departamento de Canelones, localidad catastral Progreso.
Indicaron que en virtud de las obras del Ferrocarril Central que el Estado esta realizando en el tramo Montevideo - Paso de los Toros con la empresa UPM se han hecho y se continúan haciendo obras, algunas de las cuales se encuentran linderas a la casa de ambos.
Como consecuencia del accionar de los demandados en la realización de las obras, la vivienda sufrió numerosos daños provocados por los movimientos de tierras, causados por la circulación de maquinarias de gran porte en los alrededores de la casa, como por ejemplo, retroexcavadoras, camiones, apisonadoras, locomotoras y vagones, así como también daños morales a los actores.
Reclamaron la cantidad de U$S 30.292 con fundamento en el informe de la arquitecta de fecha 27 de julio de 2022 en concepto de daño emergente y la suma de U$S 3.500 en concepto de daño moral para cada uno de los actores (Rubén Omar MILETICH VIGNOLLI y Anita DELGADO PINTOS, ambos mayores de setenta años) mas reajustes legales, intereses, costas y costos.
Surge probado que el actor Rubén Miletich falleció luego de iniciado el proceso lo que se tuvo presente.
Se fijó como objeto del proceso, determinar si corresponde hacer lugar a la demanda por daños y perjuicios deducida por la actora o si corresponde acoger la excepción previa de falta de legitimación pasiva deducida por el MTOP y/o rechazar la demanda.
La Sentencia Definitiva amparó la excepción previa de falta de legitimación pasiva opuesta por el codemandado, Ministerio de Transporte y Obras Públicas y asimismo dispuso desestimar la demanda en todos sus términos.
VIII) El Tribunal confirmará la recurrida en cuanto desestimó la demanda por compartirse en términos generales y por los fundamentos que se expondrán a continuación:
IX) A) Respecto a la falta legitimación pasiva, cabe señalar lo siguiente. Tal como se ha sostenido en anteriores pronunciamientos, “.... Es criterio de la Sala que la legitimación es uno de los presupuestos materiales de la sentencia de mérito que se distinguen de los denominados presupuesto procesales (que permiten crear una relación procesal valida como para poder dictar una sentencia cualquiera), en tanto funcionan como antecedente de la sentencia de fondo, porque independientemente de la razón o sinrazón de la parte, puede examinarse si el pretendiente es el verdadero titular de la relación jurídica debatida, si tiene posibilidad jurídica y si tiene interés (Véscovi Der. Procesal Civil T. II pág. 315 y ss.; de la Sede 37/99; 12/01). La legitimación en la causa es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso. Es pues un concepto procesal pero referido a la pretensión, esto es al derecho sustancial reclamado. Puede hablarse entonces, de legitimación pasiva pretender según la expresión de Allorio, pero creemos que esta, al provenir de la relación sustancial, es mejor designarla como legitimación en la causa. El juez para apreciarla debe analizar la relación de fondo... es un presupuesto de la sentencia de merito, pero no funciona normalmente como presupuesto procesal. En tal sentido señala Palacio que la excepción de falta manifiesta de legitimación para obrar tiene por objeto denunciar que el actor o el demandado no son titulares de la relación jurídica sustancial en que se funda la pretensión.
Ahora bien, en la recurrida se amparó la falta de legitimación del MTOP fundando su decisión en el contrato del proyecto ferroviario de participación público privado, suscrito entre el MTOP y Grupo Vía Central S.A, a través del cual se establece en el art. 9.2 que la Sociedad Contratista asumirá los riesgos y responsabilidades pero no se derivarán responsabilidades para el MTOP, en caso de obligaciones generadas con terceros como consecuencia de la ejecución del contrato.
El magistrado entendió que el contrato realizado tiene su marco regulatorio en la Ley N.o
18.786 que creó la modalidad de los contratos de participación público privada y de acuerdo a lo establecido en la misma, en el caso, los actores deben reclamar a Grupo Vía Central y SACEEM pero no ante el MTOP, careciendo este ultimo de legitimación pasiva para ser demandado en este proceso.
El Tribunal discrepa con lo anterior porque entiende que en el caso de autos según surge del contrato PPP (Proyecto Ferroviario de Participación Público- Privado) establece específicamente en relación a los riesgos en el lit. D art. 4 que “Los contratos celebrados en el marco de proyectos de Participación Público-Privada deberán contemplar una adecuada distribución de riesgos entre las partes de modo tal de minimizar el costo asociado a los mismos”.
Entre los riesgos que menciona el art.9.2 hay determinadas situaciones enunciadas en las cuales no se menciona específicamente daños a terceros, sin embargo el artículo indica que ese listado mediante el cual no se derivan responsabilidades es meramente enunciativo y no limitativo.
A partir de ello cabe concluir que el MTOP tiene legitimación pero no es responsable de los daños que trasladó a su coparte en el contrato de PPP como fuera alegado. Circunstancia que determinó que también fuera demandado sin perjuicio de entender que para el caso de no haberlo sido igualmente habría sido llamando al proceso.
Considera el Tribunal que el MTOP tampoco incurre en responsabilidad en el marco del artículo 24 de la Constitución, conforme al ordenamiento jurídico podría ser de aplicación.
Para que ello sucede, en la posición del Tribunal, debe acreditarse la falta de servicio analizada en forma subjetiva conforme la posición del Tribunal. Y es claro que no se ha probado esta que no fue ni siquiera articulada en la demanda en forma clara como correspondería, lo que lleva a que tampoco pueda entenderse probada como se analizará posteriormente. Además, como viene de decirse, resulta de la aplicación de la Ley 18.786 por entender que tratándose de una clara participación publica - privada en la cual existe un contrato por el cual se estableció que la Sociedad Contratista asumirá los riesgos y responsabilidades que se deriven del diseño y construcción en materia de obras de rehabilitación y mantenimiento. Tal conducta no merece reproche, ni puede ser considerada falta de servicio.
B) En cuanto a la desestimatoria de la demanda, a juicio del Tribunal fue correcta y será confirmada.
B.1 - Tal como lo señala el codemandado GRUPO VÍA CENTRAL S.A. en su contestación fs.
274/276 no cabe más que relevar que la demanda es escueta, poco clara y no cumple con la carga de la debida alegación (artículo 117.4 CGP), a poco que se compulse sus términos (fs.
31/35) se advierte que sólo dedica breve referencia (numeral 3 fs. 32 desarrollado en poco más de 12 líneas), en las cuales no se advierte factor de atribución de responsabilidad claro. Como si ello fuera poco, el actor omitió agregar parte de su demanda sin que nadie advirtiera tal hecho hasta que se proveyó respecto de la prueba testimonial (fs. 341) lo que cumplió a pedido de la Sede (fs. 347/348). En función de lo que se viene de señalar, cabe concluir que no sólo incumplió con el artículo 117.4 sino con el 117.5 CGP (ya que en puridad no hay petitorio).
Entiende el Tribunal que el diseño de la demanda determina la suerte del reclamo ya que no sólo incumple lo señalado sino que la prueba ofrecida tampoco fue la que hubiera correspondido para acreditar el supuesto hecho ilícito que atribuye a las demandadas, nexo causal y daños vinculados como se verá a continuación y se relevara en la recurrida.
B.2 - El Tribunal comparte en término generales el criterio de la primera instancia en cuanto a la valoración de la prueba. Se observa que en el caso de autos si bien se presentó un informe de arquitecta sobre los daños ocasionados en la vivienda de los actores y los montos para su reparación, cabe realizar las siguientes apreciaciones. Primero, debe señalarse que del informe agregado surgen dudas si se trata de documento original o fotocopia color, tampoco resulta indubitado que el documento fuera suscrito por arquitecta (ya que ello fue controvertido por la demandada GRAN VIA CENTRAL SA) y la parte actora, en otra carencia relevante, no ofreció como testigo para declarar o reconocer la firma a quién figura. Tal circunstancia, valorada conforme a las reglas de la sana crítica (artículo 140 y concordantes CGP) llevan a que lo allí afirmado carezca de fuerza probatoria.
Además de lo dicho, es claro para el Tribunal primero se incumplió con la Teoría de la Sustanciación, así como señalar que para acreditar los extremos escuetamente alegados en la demanda el medio probatorio no era el señalado, sino que DEBIÓ SER OBJETO DE PERICIA lo que lleva a concluir que no cumplió la parte actora con su carga probatoria. Debe recordarse que “para verificar los hechos que interesan al proceso son necesarios los conocimientos artísticos, científicos o técnicos especiales”. La parte actora no cumplió con el art. 139 del CGP respecto a la carga de la prueba de los hechos que invoca, no lográndose acreditar fehacientemente los daños ocasionados y el nexo con el demandado.Asimismo tampoco cumplió con lo establecido por el art. 117 del CGP, dado que la demanda esta incompleta, faltando parte de la misma.El Art. 117 nal. 4 del C.G.P citado por el recurrente establece que la demanda debe contener: “La narración precisa de los hechos en capítulos numerados, la invocación del derecho en que se funda y los medios de prueba pertinentes, conforme con lo dispuesto en el artículo siguiente.”, adhiriéndose así a la Teoría de la Sustanciación en virtud de la cual se exige justamente la narración precisa, detallada, de los hechos, de las distintas circunstancias que sirven de fundamento a la pretensión, lo cual permitirá no solo que la parte contraria pueda pronunciarse categóricamente sobre la veracidad de los hechos invocados (Art. 130.2 C.G.P), sino que el juez se expida respecto de la pretensión, en mérito a que el Art.
198 C.G.P dispone que las sentencias deben expedirse “.... sobre las cosas litigadas por las partes con arreglo a las pretensiones deducidas....”. Como señala Palacio, en virtud del principio dispositivo se confía a la actividad de las partes tanto el estímulo como la aportación de los materiales sobre los cuales ha de versar la decisión del Juez; manifestándose en:
iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del "thema decidendum", aportación de los hechos y aportación de la prueba (Conf. Lino Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil T. I pág. 71-74 de la 4a. ed.).
En el caso la demanda fue incompleta justamente en la prueba por lo cual se desconoce que otros medios probatorios indica para diligenciar.
Independientemente de lo señalado en forma previa, cabe observar que según surge del expediente administrativo No. 2020-10-6-0000548 se notificó a los actores sobre que el inmueble padrón No. 18.415 fue designado para ser expropiado por resolución del Poder Ejecutivo de fecha 12 de agosto de 2020 (fs. 53).
Los comparecientes presentaron un reclamo, en el cual solicitaron la supresión de la senda de paso, por la cual obtienen la única salida a la Ruta Nacional No. 5 y frente a este reclamo, el MTOP se expidió indicando que continuaría realizando las obras accediendo parcialmente a lo solicitado, modificando el monto de la indemnización por daños y perjuicios ocasionados en U.R. 634, la cual fue aceptada.
En esa oportunidad nada más se reclamó ni se hizo reserva alguna de reclamos posteriores.
En suma, incumplimiento relevante y determinante de la Teoría de la Sustanciación, falta de petitorio concreto, incumplimientos relevantes de la carga probatoria en cuanto a los eventuales daños con su nexo causal llevan a que la demanda no pueda prosperar y confirmar la recurrida.
X) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C. Y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la desestimación de la demanda sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase en la forma de estilo (Honorarios fictos 5 BPC).
Dra. Mónica Besio Ministra Dr. Guzmán López Ministro Dr. Álvaro França Ministro Esc. Adriana León Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.