Texto de la sentencia
Sentencia No. 157/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Patricia Hernández Ministros firmantes: Rosario Sapelli, Pablo Benítez y Patricia Hernández.-
Montevideo, 13 de mayo de 2026.-
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados “RODRÍGUEZ BENÍTEZ, RICARDO c/ INTENDENCIA DEPARTAMENTAL DE FLORES – COBRO DE PESOS – IUE 2-59956/2024” venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación y de la adhesión al recurso de apelación interpuestos contra la sentencia definitiva nro. 18 del 8/VIII/2025 dictada por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Flores de 2º Turno, Dra. Erika Armendano.-
RESULTANDO:
1)Que por la sentencia definitiva nro. 18/2025 fue condenada la Intendencia Departamental de Flores a pagar a la parte actora los reajustes correspondientes a las facturas emitidas por ésta desde el 21/VII/2021 hasta agosto de 2023 según Considerando V.- Difirió su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
2) Que de fs. 291 a fs. 298 compareció la parte actora e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravios: (a) Un solo contrato, el que no cambió-Inadecuada valoración de la prueba: entre las partes existió una relación contractual basada en sucesivos contratos de arrendamiento de servicios, los que fueron prestados por el promotor a cambio prestaciones dinerarias periódicas; (b) se omitió relevar prueba por la que temporánea manifestación de voluntad expresa de la parte actora contra la modificación del contrato de arrendamiento de fecha 27/4/2020; (c) el deudor no puede liberarse de la obligación que le grava en forma unilateral; (d) no puede presumirse una voluntad acuerdista por su parte antes las manifestaciones contrarias que emitió; (e) si se considera la petición administrativa realizada a un año de efectuada la comunicación por la accionada de fecha 1/VII/2021, se debió condenarla a pagar las diferencias devengadas durante esos doce meses; (f) la parte demandada no ejercicio el derecho potestativo de receso unilateral, lo que implicó su voluntad de continuar prestando los servicios; (g) no es lógico presumir su consentimiento ante el cambio de las condiciones en la prestación del servicio ya que no prestó su voluntad: la facturación por $ 40.000 (pesos cuarenta mil) no pudo afectar su crédito por la diferencia sin que haya habido reducción de tareas; y (h) diferimiento de la liquidación del crédito a la vía incidental.- En definitiva, solicitó que se revoque la apelada y se ampare la demanda.-
3) Que por providencia nro. 581 del 2/IX/2025 se confirió traslado del recurso de apelación a la parte demandada por el plazo de quince días.-
4) Que a fs. 301 y 302 compareció la Intendencia Departamental de Flores y evacuó el traslado conferido y se adhirió al recurso de apelación interpuesto.- Respecto de ésta, formuló como agravio la condena impuesta: (a) la causa por la que la parte actora no percibió esos haberes fue debido a su exclusiva responsabilidad; (b) los organismos públicos están obligados a exigir para el pago de las facturas las respectivas constancia de estar al día con las obligaciones tributarias, lo que no cumplió el Ing. Ricardo Rodríguez; (c) éste mantenía deuda con la Dirección General Impositiva (DGI), lo que le impidió pagarle las facturas, cada una de las cuales gravadas con el IVA; (d) si la parte actora no pudo percibir los importes en tiempo fue por mantener una deuda con la DGI; y (e) de haber abonada las facturas al promotor, habría incurrido en responsabilidad solidaria por la referida deuda.- Respecto a la contestación: (a) existió cambio de trabajo y real aceptación por el pretensor: concurrió durante trece meses una vez por semana a realizar trabajo en la Comuna y en cada oportunidad recibía una orden de compra, la que le habilitaba ejercer esa tarea de control de cursos de agua, y emitiendo una factura por $ 40.000 (pesos cuarenta mil); (b) de no haber estado de acuerdo, nada le obligaba a realizar los trabajos; y (c) aplica la Teoría de los Actos Propios.- Solicitó que se revoque parcialmente la impugnada, sólo en cuanto a la condena impuesta.-
5) Que por providencia nro. 638 del 24/IX/2025 se confirió traslado de la adhesión al recurso de apelación a la parte actora por el plazo de quince días.-
6) Que a fs. 305 y 306 compareció el Ing. Quim. Ricardo Rodríguez y evacuó el traslado conferido en estos términos: (a) el pago disminuido realizado por la parte demandada le afectó su capacidad contributiva; y (b) la disminución de sus ingresos afectó familia y obligó a la redistribución de sus ingresos .-
7) Que por providencia nro. 724 del 22/X/2025 se franquearon el recurso de apelación y la adhesión al recurso de apelación con efecto suspensivo para ante este Tribunal.-
8) Que estos autos fueron recibidos el 31/X/2025 y por decreto nro. 497 del 11/XI/2025 se dispuso su pasaje a estudio por su orden.- Cumplido éste, en acuerdo de fecha 27/IV/2026 los integrantes de este Tribunal resolvieron el dictado de la presente por decisión anticipada (artículo 200 del Código General del Proceso).-
CONSIDERANDO:
I-Que esta Sala, con el voto coincidente de sus miembros naturales (artículo 61 de la Ley 15.750), habrá de revocar parcialmente la sentencia definitiva nro. 18 del 8/VIII/2025 por los fundamentos que se exponen a continuación.-
II- Sinopsis de la litis.-
2.1- Que en el sub-lite la parte actora Ing. Quim. Ricardo Fabián Rodríguez Benítez promovió contra la Intendencia Departamental de Flores (IDF) juicio ordinario por responsabilidad contractual.-
Acumuló inicial y objetivamente las pretensiones de condena siguientes:
(a) la pretensión de condena a pagar las diferencias impagas por concepto de honorarios devengadas desde el mes de julio de 2021 hasta el 1/X/2023, las que estimó al mes de mayo de 2024 en la suma de $ 808.269,48 (pesos ochocientos ocho mil doscientos sesenta y nueve con 48/100) más IVA, actualización e intereses; y (b) la pretensión de condena a pagar daños y perjuicios eventuales consistentes en las multas o recargos o cualquier otra sanción que impusiere la Administración por dilación de la parte demandada en los pagos, difiriéndose su liquidación a la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso.-
2.2- Que la parte actora fundamentó su demanda en que durante un período de diez años ha celebrado con la Intendencia Departamental de Flores (IDF) sucesivos contratos de arrendamiento de servicios en virtud de su profesión de ingeniero químico, siendo el último el celebrado con fecha 27/IV/2020.- Existieron actuaciones de algún funcionario de la IDF por la que pretendió cambiar en forma unilateral condiciones contractuales – específicamente, el precio por sus servicios – a lo que no accedió.- Continuó prestando sus servicios a la IDF hasta el día 1/IX/2023, cuando la Sub-Directora de Servicios Generales, Sra. Elena Martínez, le comunicó que no concurriera más a trabajar: oportunidad en la que la IDF ejerció su derecho potestativo de rescindir el contrato.- Desde el mes de julio de 2021 la IDF le abonó por concepto de honorarios la suma de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) con IVA incluido, cuando debió abonarle los honorarios pactados de $ 55.115 (pesos cincuenta y cinco mil ciento quince) por mes IVA incluido más los reajustes anuales según convenio colectivo.-
2.3- Que la parte demandada IDF admitió que entre las partes celebraron sucesivos contratos de arrendamiento de servicios y que el último contrato suscripto fue el celebrado el día 27/IV/2020 con motivo la continuidad de la ejecución del plan de trabajo del “Proyecto de caracterización de los cursos de agua del departamento de Flores” durante once meses y con una carga horaria máxima de veinticuatro horas semanales en su última etapa.- La parte demandada también admitió que el Ing. Quim. Ricardo Rodríguez prestó servicios para la IDF hasta el mes de agosto de 2023 inclusive.-
No obstante, las posiciones de los contendores devinieron contrapuestas, en cuanto la parte demandada IDF negó la vigencia del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 27/IV/2020, la que cesó el 30/VI/2020 así como la pendencia en el pago de las diferencias que por concepto de honorarios reclama.- Asimismo, la IDF controvirtió la pretensión de condena al pago de daños y perjuicios eventuales en tanto negó su existencia debido a que resultó imposibilitada a liberarle el pago de los honorarios ya que el Ing. Quim. Ricardo Rodríguez detentaba el Certificado Único de la DGI suspendido.-
En su lugar, la IDF afirmó que:
(1) el proyecto objeto del contrato fechado el 27/IV/2020 continuó más allá del plazo previsto de once meses, hasta el mes de junio de 2021 incluido, con la realización del análisis de la calidad de las aguas y relevo de los aspectos ambientales en el medio ambiente de los cursos de agua;
(2) el 1/VII/2021 la IDF envió un mail a la parte actora y le solicitó la presentación de nuevo proyecto y le comunicó que por los servicios a cumplir en el futuro ofreció el pago de honorarios por la suma $ 40.000 (pesos cuarenta mil) IVA incluido por mes;
(3) el Ing. Quim. Ricardo Rodríguez presentó el proyecto (medición de glifosato en miel -Expediente nro. 140658/3) y aceptó las nuevas condiciones: ejecutó mensualmente sus tareas (concurrencia una vez por semana a la IDF) durante trece meses hasta que el 16/VIII/2020 presentó petición administrativa por la que pretendió regular su vínculo con la IDF según contrato de arrendamiento de servicios de fecha 27/IV/2020 otrora vencido; y (4) el Ing. Quim. Ricardo Rodríguez no estuvo conforme en regularizar la situación contractual por lo que continuó siendo mensualmente contratado a través de órdenes de compra hasta el mes de agosto de 2023.-
2.4- Que planteada la controversia en estos términos, la litis resultó circunscripta a determinar el período de vigencia del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 27/IV/2020 celebrado por las partes y vínculo contractual por el que las mismas estuvieron reguladas desde el 1/VII/2021 hasta el mes de agosto de 2023 inclusive y, en su caso, si existieron diferencias en el pago de los honorarios así como la existencia de daños y perjuicios y avaluación de ambos rubros.-
2.5- Que por la sentencia definitiva nro. 18 del 8/VIII/2025 (fs. 284 a fs. 290) fueron desestimadas las pretensiones de condena acumuladas.- Empero, se condenó a la IDF a pagar a la parte actora la suma de dinero a liquidar por la vía incidental del artículo 378 del Código General del Proceso por concepto de actualización de las facturas emitidas por la última desde el 21/VII/2021 hasta agosto de 2023 inclusive.-
III- Apelación por la parte actora.- Agravio: Desestimación de las pretensiones de condena acumuladas.-
3.1- Desestimación de pretensión de condena al pago de diferencias de honorarios.-
3.1.1- Que el Ing. Quim. Ricardo Fabián Rodríguez Benítez compareció de fs. 291 a fs. 298 e interpuso recurso de apelación.- Invocó como agravio la desestimación de las pretensiones de condena que formuló.- Fundamentó el mismo en: (a) se omitió valorar medios de prueba según la cual realizó temporánea expresa manifestación de su voluntad contra la modificación contractual unilateral de la contraria; (b) las partes no pueden liberarse de sus obligaciones contractuales en forma unilateral: los cambios de contrato no se “informan” a la otra parte sino que resultan del concurso de voluntades; (c) no se puede presumir voluntad concordante de una parte cuando existió clara y manifiesta voluntad contraria de la misma; y (d) el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 27/IV/2020 continuó vigente y bajo las mismas condiciones.-
3.1.2- Que se habrá de desestimar este agravio por lo que se dirá.-
3.1.3- Que tal como surge del Considerando II precedente, si bien ambos litigantes coinciden en admitir que estuvieron vinculadas por el “Contrato de Arrendamiento de Servicios” de fecha 27/IV/2020 agregado a fs. 8 y 9, son divergentes en cuanto a su vigencia.- La parte actora esgrimió que el mismo permaneció vigente hasta el mes de agosto del año 2023 inclusive en que finalizó de prestar servicios para la IDF mientras que ésta blande que dicho contrato dejó de estar vigente el 30/VI/2021, una vez vencido su plazo e incluso la prórroga del mismo.- Es en base a aquella supervivencia del contrato de marras que esgrime el Ing. Quim. Rodríguez Benítez que reclama el pago de diferencias de honorarios por servicios prestados y a la negativa de la misma, que la IDF niega la existencia de diferencia alguna en los pagos del precio por los servicios.-
3.1.4- Que de la prueba documental constituida por la copia certificada del expediente administrativo nro. 22.18.59 tramitado ante la IDF y de su original a éstos acordonado, surge de fs. 8 y 9 y de fs. 5 a fs. 8, respectivamente, el mentado no controvertido “Contrato de Arrendamiento de Servicios” celebrado entre las partes y fechado el 27/IV/2020.- Según sus Cláusulas Primera (Antecedentes), Segunda (Objeto) y Cuarta (Precio), ese contrato es prórroga de un contrato de arrendamiento de servicios celebrado entre las mismas partes dispuesta por Resolución del Intendente nro. 10.334.2020 del 11/II/2020 y su objeto es el desempeño por el Ing. Quim. Ricardo Rodríguez Benítez de las mismas tareas y en idénticas condiciones a las que estaba ejecutando aposta de la “Caracterización Cursos de Agua – Of. Planeamiento Territorial” a las que el mismo se obligó por las que la IDF se obligó a pagarle como contraprestación la suma de $ 55.115 (pesos cincuenta y cinco mil ciento quince) IVA incluido.- Por la Cláusula Tercera (Plazo), las partes contratantes estipularon el plazo de vigencia de este contrato desde el 1/I/2020 hasta el 30 de junio de 2020 inclusive.-
Finalmente, en la Cláusula Quinta las partes contratantes convinieron el derecho potestativo de receso a iniciativa de cualquiera de las partes con preaviso de treinta días.- En la Cláusula Segunda, además, las partes consagraron expresa referencia a que el contrato no implicaba ingreso del Ing. Quim. Ricardo Rodríguez a la función pública.-
De acuerdo a ese haz obligacional emergente de este contrato su calificación negocial es acorde con la efectuada por los propios litigantes, en tanto, es un contrato administrativo de arrendamiento de servicios sin incorporación del contratado (en el caso, el Ing. Quim. Ricardo Rodríguez Benítez) a la función pública o a la Administración departamental.- Y, como generalmente entiende la doctrina y jurisprudencia con respecto a los contratos de la Administración, “… Devienen perfectamente aplicables al caso, los principios generales de la contratación manejados en la esfera privada, tales como el de que el contrato es la ley de las partes y el de que los contratos no sólo deben celebrarse, sino también cumplirse de buena fe.- Tales principios, en el terreno de la Administración Pública, sólo ceden ante un texto claro, expreso, y desde luego aplicable al caso …” (TCA, Sentencia nro. 417/1988 citada por Cajarville, Juan Pablo en “Sobre Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 3ª edición, 2012, págs. 434-435; cfe. Sayagués Laso, Enrique en “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo II, FCU, 2002, págs. 521-532).-
Pues, acorde con su naturaleza y regulación ambas partes son coincidentes en que este contrato de arrendamiento de servicios es un contrato bilateral de ejecución continuada con plazo determinado, ya que - amén de ese haz obligacional descripto constituido por obligaciones en correspondencia biunívoca -, los contratantes convinieron su vigencia desde el día 1/I/2020 hasta el día 30/VI/2020.- Sin embargo, ambas partes fueron coincidentes en que el arrendador Ing. Quim. Rodríguez Benítez continuó prestando a la IDF el servicio relativo a la caracterización de los cursos de agua del departamento y la arrendadora continuó pagándole los honorarios convenidos de $ 55.115 (pesos cincuenta y cinco mil ciento quince) IVA incluido hasta el 30/VI/2021.- Configurado este supuesto - como bien apuntaron los litigantes en aplicación del concepto vertido en el párrafo precedente - en aplicación analógica del artículo 1790 del Código Civil, “… “no se entenderá que hay tácita reconducción, sino continuación del arrendamiento.- Vale decir: que no hay un nuevo contrato, sino que continúa el existente, y por ello, “bajo las mismas condiciones”, pero sin plazo determinado”.- …”, “… esto significa que, tanto el arrendador como el arrendatario gozarán, a partir de ese momento, del receso unilateral, como medio jurídicamente apto para extinguir la relación …” (Gamarra, Jorge en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo I, FCU, 1981, págs. 298-299, 328-329).-
Así las cosas, no hay duda que ese contrato de arrendamiento de servicios vencido su plazo el día 30/VI/2020, las partes contratantes tácitamente lo prorrogaron y hasta el 30/VI/2021 permaneció vigente.-
El busilis radica en si su vigencia fue o no más allá del 30/VI/2021 y se prorrogó hasta agosto de 2023 como entiende el agonista o, por el contrario, se extinguió el mismo 30/VI/2021 como pretende la accionada.-
A fin de solucionar la cuestión, corresponde analizar los medios de prueba conducentes diligenciados.- Éstos son los que se relacionan a continuación.-
La prueba documental estuvo constituida por:
(a)copia certificada del expediente administrativo nro. 22.18.59 tramitado ante la IDF agregado de fs. 3 a fs. 28, iniciado ante petición administrativa del Ing. Quim. Rodríguez Benítez de fecha 27/VII/2022 (fs. 5 y 6) por la que solicitó la revocación de resolución de la IDF de fecha 1/VII/2021 que no le fuera notificada y se le abonen las diferencias impagas por concepto de honorarios de $ 55.115 (pesos cincuenta y cinco mil ciento quince) pactados en contrato de arrendamiento de servicios de fecha 27/IV/2020 aún vigente.- Adjuntó impresión de correo electrónico de fecha 1 de julio de 2021 de fs. 4 (agregado también a fs. 76), que le fue remitido por Directora del Departamento de Servicios Generales (Dra. Ana Bidegain) con objeto “Proyecto y honorarios” a través del cual le solicitó la presentación a la misma y al Intendente el día martes 6/VII/2021 de proyecto y que a partir del 1/VII/2021 los honorarios ascenderían a $ 40.000 (pesos cuarenta mil) IVA incluido.-
Del mismo resulta que, ante esa petición, con fecha 3/X/2022 (fs. 12) el Asesor Jurídico Dr. Daniel Iribarren ante vencimiento del plazo del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 27/IV/2020 de marras, requirió informe de la Administración, ante lo que el Director General Administrativo de la IDF (Dr. Domingo Álvarez) (fs. 13) remitió solicitud al Departamento de Hacienda de la comuna.- La Jefa de División Contaduría (Natalia Moncher) con fecha 26/X/2022 informó que ese contrato de arrendamiento de servicios con plazo vencido el 30/VI/2020 se prorrogó hasta el 30/VI/2021, período de prórroga durante el cual los honorarios del Ing. Quim. Rodríguez Benítez fueron abonados mediante orden de compra solicitada por el Departamento de Servicios Generales y que a partir del 1/VII/2021 sus honorarios pasaron a ser de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) (fs. 15).-
Finalmente, recayó Resolución del Intendente de Flores nro. 12.519.2022 del 27/X/2022 (fs. 16, 17, 84 y 85) por la que se dispuso que la contratación del Ing. Quim. Ricardo Rodríguez Benítez es por el monto mensual que percibe de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) IVA y aprobó lo actuado por el Departamento de Servicios Generales.- En sus fundamentos aludió: (1) el contrato de arrendamiento de servicios vencido con fecha 1/VII/2021, la Directora del Departamento de Servicios Generales (Dra. Ana Bidegain) comunicó vía mail al Ing. Quim. Rodríguez Benítez que a partir del 1/VII/2021 sus honorarios habrían de ser de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) mensuales IVA incluido, la que adjunta a la petición administrativa y luce a fs. 4; (b) el Ing. Quim. Rodríguez Benítez se dio por notificado de lo anterior, y desde el 1/VII/2021 percibe por honorarios esa suma mensual de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) más IVA, habiendo presentado la petición administrativa en cuestión luego de un año de estar percibiendo estos honorarios.- Esta resolución según surge de fs. 27 le fue notificada al agonista el 19/I/2023.-
A fs. 23 y 24 consta “borrador” de un contrato de arrendamiento de servicios no suscrito.-
(b) copia certificada de expediente administrativo nro. 221859/1 tramitado ante la IDF, agregado de fs. 29 a fs. 39.- Del mismo surge que el Ing. Quim. Rodríguez Benítez interpuso recurso de reposición contra la Resolución nro. 12.519.2022 (fs. 30, 38 y 39) con fundamentación el 16/II/2023.-
Asimismo, de fs. 34 a fs. 37 y de fs. 77 a fs. 82 obran impresiones de correos electrónicos remitidos por el Ing. Quim. Rodríguez Benítez a la IDF.- Según cronología: (1) 7/IV/2021 (fs. 81 y 82) en el que refirió al Intendente de Flores de la reunión mantenida con él el día 6/IV/2021, efectuó relación de gastos que le supone la asistencia que presta a la IDF y se pronunció a propósito de lo que identificó como propuesta de contratar formulada por dicho Intendente a la que calificó como no viable porque con la misma solamente le restarían en la mano $ 3.000 (pesos tres mil) al mes, siendo que lo mínimo que “deberían quedarle libres en la mano” $ 15.000 (pesos quince mil) por mes y que tiene “cintura para negociar”;
(2) 8/IX/2021 (fs. 37 y 77) en el que refirió a que por segundo mes se efectuó pago parcial de sus servicios profesionales y que entregó a la IDF las “facturas correspondientes”; y (3) 13/I/2022 (fs. 34, 35 y 78) con asunto: “Situación del Proyecto de Cursos de Agua” y refirió que hace meses que factura menos del dinero establecido en el contrato “ya que me ha sido rechazada la diferencia correspondiente”, y “que sé que a la brevedad se solucionará este tema”;
(c) copia certificada de expediente administrativo nro. 221859/2 tramitado ante la IDF, agregado de fs. 40 a fs. 48, formado a partir de la solicitud del Ing. Químico Rodríguez Benítez de fecha 16/II/2023 de expedición por parte de la IDF sobre “su situación contractual” (fs. 41).- Recayó Resolución del Intendente nro. 11.723.2023 del 8/VIII/2023 (fs. 46 y 47) por la que se dejó sin efecto la contratación dispuesta por Resolución nro. 12.519.2022 de fecha 27/II/2022 y lo dispuesto por Resolución nro. 12.826.2022 de fecha 29/XI/2022, sin perjuicio de los “servicios específicos ya realizados que fueron adquiridos por órdenes de compra” como los que se puedan adquirir en el futuro por el mismo sistema.- A fs. 47 vto. consta su notificación al Sr. Rodríguez Benítez el día 27/VIII/2023;
(d) mail enviado por parte actora a la IDF-Secretaría con fecha 22/VI/2023, agregado a fs. 86 en el que entre otras cuestiones, relató al Intendente Sr. Fernando Echeverría sobre el no cobro de sus honorarios en el mes de mayo de 2023 y porque se le ha efectuado una rebaja de los mismos, por lo que hubo de usar el dinero del IVA;
(e) ”Contratos de Arrendamiento de Servicios” de fecha 18/I/2011 (fs. 59) con plazo desde el 1/XII/2010 hasta el 30/VI/2011 y de fecha 5/VIII/2011 (fs. 58) con plazo desde el 1/VIII/2015 hasta el 30/IX/2015 celebrado entre las partes con objeto asesoramiento en el área gestión ambiental e ingeniería química por un precio mensual de $ 12.000 (pesos doce mil) más IVA y de $ 20.000 (pesos veinte mil) IVA incluido, respectivamente;
(f) copias certificadas de facturas de contado emitidas por Ing. Quim. Ricardo Fabián Rodríguez Benítez y receptor la IDF por la suma de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) IVA incluido cada una de ellas y las órdenes de pago respectivas: 1) factura nro. 1383 del 27/VII/2021 y orden de pago de fs. 109 y 110; 2) factura nro. 1331 del 31/VIII/2021 y orden de pago fs. 114 y 115; 3) factura nro. 1333 del 29/IX/2021 y orden de pago de fs. 116 a fs. 118; 4) factura nro. 1335 del 28/X/2021 y orden de pago de fs. 119 a fs. 121; 5) factura nro. 1339 del 29/XI/2021 y orden de pago a fs. 139 y 140; 6) factura nro. 1342 del 29/XII/2021 y orden de pago a fs. 123 y 124; 7) factura nro. 1347 del 28/I/2023 y orden de pago de fs. 129 a fs. 132; 8) factura nro. 1352 del 3/III/2022 y orden de pago de fs. 133 y 134; 9) factura nro. 1355 del 31/III/2022 y orden de pago de fs. 137 a fs. 139; 10) factura nro. 1362 del 29/IV/2022 y orden de pago de fs. 141 a fs. 143; 11) factura nro. 1366 del 31/V/2022 y orden de pago de fs. 144 a fs. 146; 12) factura nro. 1369 del 28/VI/2022 y orden de pago de fs. 147 a fs. 150; 13) factura nro. 1375 del 28/VII/2022 y orden de pago a fs. 151 y 152; 14) factura nro. 1380 del 31/VIII/2022 y orden de pago a fs. 156 y 157; 15) factura nro. 1384 del 28/IX/2022 y orden de pago de fs. 158 a fs. 161; 16) factura nro. 1385 del 27/X/2022 y orden de pago de fs. 162 a fs. 165; 17) factura nro. 1387 del 30/XI/2022 y orden de pago de fs. 170 a fs. 173; 18) factura nro. 1392 del 28/XII/2022 y orden de pago de fs. 166 a fs. 169; 19) factura nro. 1395 del 30/I/2023 y orden de pago de fs. 174 a fs. 177; 20) factura nro. 1397 del 28/II/2023 y orden de pago de fs. 178 a fs. 181; 21) factura nro. 1400 del 28/III/2023 y orden de pago de fs. 182 a fs. 186; 22) factura nro. 1454 del 28/IV/2023 y orden de pago de fs. 187 a fs. 190; 23) factura nro. 1459 del 1/VI/2023 y orden de pago de fs. 191 a fs. 193; 24) factura nro. 1461 del 28/VI/2023 y orden de pago de fs. 195 a fs. 198; 25) factura nro. 1465 del 28/VII/2023 y orden de pago (fs. 199 a fs. 201; y 26) factura nro. 1467 del 22/IX/2023 y orden de pago de fs. 202 a fs. 205; y (g) Expediente nro. 140658 de la IDF con propuesta de trabajo del Ing. Quim Ricardo Rodríguez sobre cursos de agua del departamento, Resolución nro. 10.822.2014 de fecha 26/III/2014 por la que se dispuso la contratación desde el 1/II/2014 hasta el 31/VIII/2014, lo que se efectivizó el 7/IV/2014 por el precio de $ 23.574 más IVA y donación de equipos para el control de calidad de las aguas por la Embajada de Japón a la IDF.- Expediente nro. 140658/1 con informe de avance sobre este proyecto (14/VII/2015) y nro. 140658/3 con otro informe (4/VIII/2021).-
La prueba testimonial estuvo constituida por:
(a) la declaración de la testigo Dra. Ana Bidegain, quien a fs. 253 dijo ser funcionaria de la IDF y revestir el cargo de Directora de Servicios Generales desde el año 2020 y a partir de esa fecha debió realizar la revisión de los contratos con la IDF y percibió que el que vinculara a ambas partes detentaba vencido el plazo y por ello trabajaba con “venta de servicios”.- Agregó que fue quien comunicó al Ing. Rodríguez Benítez de que iba a percibir por honorarios monto inferior por decisión y comunicación verbal del Intendente.- Luego de ello, el Ing. Quim. Rodríguez Benítez continuó prestando sus servicios que era control de aguas una vez por semana cada quince días;
(b) la declaración de la testigo Sra. Elena Martínez quien de fs. 253 vto. a fs. 254 dijo ser funcionaria de la IDF desde 1993 y revestir el cargo de Sub-Directora del Departamento de Servicios Generales desde el año 2021.- Como el testigo funcionario de la IDF, Sr. Javier Bentancor a fs. 254, manifestó que el Rodríguez Benítez concurría una vez por semana a la IDF y llevaba las muestras de agua para su análisis en el laboratorio, desconoce los honorarios que percibía por sus servicios; y (c) la declaración de la testigo Sra. Natalia Moncher quien a fs. 257 y 258 dijo ser funcionaria de la IDF y desde el año 2019 reviste el cargo de Jefe de Contaduría, y en tanto tal, recibía las facturas emitidas por la parte actora por servicios prestados para cuyo pago debía existir una orden de compra de Proveeduría y autorizada por el ordenador de gastos Intendente, el sistema de orden de compra respecto de la parte actora comenzó en el año 2020, desconoce si existió cambio en la prestación de sus servicios con el cambio de gobierno.-
La declaración de la parte demandada prestada por el Dr. Daniel Iribarren a fs. 258 y 259.- Declaró que cuando asumió el nuevo intendente de julio de 2020, Sr. Fernando Echeverría, el contrato de arrendamiento de servicios celebrado con el promotor se encontraba vencido, siendo común la revisión de los contratos en el plazo de los seis primeros meses de mandato y debió aquél decidir si renovaba los contratos y su plazo según intensidad del requerimiento.- El vínculo contractual con la parte actora se originó en donación realizada por la Embajada de Japón de material para el análisis de los cursos de agua, en virtud de lo cual el Ing. Quim. Rodríguez presentó en 2014-2015 ante la IDF de un proyecto, con una carga muy intensa al principio y decreciendo hacia el final con control esporádico de los cursos de agua.- Finalizado el proyecto antes de 2020, la IDF decidió continuar con ese control esporádico de los cursos de agua a propósito de lo cual las horas técnicas exigidas fueron muy inferiores a las requeridas con el proyecto.- Pasó a utilizarse un sistema de contratación puntual: realizaba la tarea, presentaba la factura y cobraba y que al no tener contrato vigente el Ing. Quim Rodríguez pudo no aceptar el requerimiento específico del servicio.- Agregó que el correo electrónico enviado por la parte actora el 7/IV/2021 de fs. 81 y 82 responde a conversaciones previas mantenidas con el Ing. Quim. Rodríguez antes de tomarse la decisión de las contrataciones para requerimientos específicos por un monto máximo de $ 40.000 (pesos cuarenta mil).-
Apreciados los medios de prueba antes relacionados en forma conjunta y según las reglas de la sana crítica conforme al sistema de valoración de la prueba previsto en el artículo 140 del Código General del Proceso; se entiende que surgen elementos probatorios suficientes de que efectivamente la parte demandada IDF ejerció su derecho potestativo de receso unilateral del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 27/IV/2020 previsto en la Cláusula Quinta del mismo, incluso habiendo mediado preaviso a la contraria con plazo superior a los treinta días convenidos en la misma.- Ese desistimiento unilateral se efectivizó el día 1/VII/2021.- Extinguido con tal fecha el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 27/IV/2020 agregado de fs. 8 a fs. 10, la IDF con fecha 1/VII/2021 formuló al Ing. Quim. Rodríguez Benítez propuesta de arrendar sus servicios con objeto control de aguas del departamento según nuevo proyecto a ser presentado por aquél por un precio u honorarios de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) IVA incluido mensuales.- El Ing. Quim. Ricardo Rodríguez prestó servicio de control de las aguas del departamento desde el 1/VII/2021 hasta el mes de agosto de 2023 y percibió como contrapartida por ese servicio honorarios mensuales por $ 40.000 (pesos cuarenta mil) IVA incluido.- De este comportamiento asumido por ambas partes: ejecución/cumplimiento de prestación y pago de honorarios sin formulación de reserva por la contraria, emergente probado su consentimiento tácito aposta de un nuevo contrato de arrendamiento de servicios en los términos en que el mismo se ejecutó hasta agosto de 2023.- Veamos.-
3.1.5- Que de la prueba documental no impugnada, agregada al proceso a fs. 81 y 82 por la propia parte actora al amparo del artículo 175.2 del Código General del Proceso y constituida por el correo electrónico enviado por el mismo Ing. Quim. Rodríguez Benítez a la IDF el día 7 de abril de 2021, es decir, estando aún vigente la prórroga del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 27/IV/2020 como contrato sin plazo, emerge que la IDF había formulado al pretensor una nueva propuesta de contratar.- Esto, en tanto en el mail el Ing. Quim. Rodríguez Benítez luego de relacionar los gastos que le insume la prestación del servicio de caracterización de los cursos de aguas, apuntó a la IDF que su propuesta de contratar no era viable ya que con ella sólo le quedan “libres en mano $U 3.000 por mes”.- Este mail se ubica en el ámbito de tratativas aposta de nuevo contrato, a cuyo respecto el mismo promotor destacó en su texto in fine (fs. 82) tener “cintura para negociar”.- En este sentido, también se pronunció la propia IDF en oportunidad de practicársele interrogatorio informal a fs. 259 en tanto señaló que el envío del mail respondió a las conversaciones mantenidas entre la IDF y Rodríguez Benítez antes de tomarse la decisión de su nueva contratación para requerimientos específicos y por honorarios máximos de $ 40.000 (pesos cuarenta mil).-
La comunicación inmediata siguiente entre las partes que consta en el sub-exánime es el correo electrónico de fecha 1 de julio de 2021, pero éste enviado por la IDF al Ing. Quim. Ricardo Rodríguez Benítez, el que obra a fs. 4 y 76.- Fue enviado bajo el asunto de “Proyecto y Honorarios” por la Directora de Servicios Generales de la IDF, Dra. Ana Bidegain.- A través del mismo y según además manifestó en oportunidad de declarar como testigo a fs. 253, le comunicó a la parte actora por orden del Intendente de Flores que debía presentar el proyecto tanto a ella como al Intendente y que los honorarios habrían de ser a partir del mes de julio de 2021 de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) IVA incluido.-
Así las cosas, se yergue que ambas partes eran conocedoras ya hacia el mes de abril de 2021 de la proximidad de la extinción del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 27/IV/2020 cuyo plazo de vigencia contractual hasta el 30/VI/2020 había sido tácitamente prorrogado.- Esto, al punto que Rodríguez Benítez y la IDF según mail de fs. 81 y 82 estaban en tratativas aposta de la celebración de un nuevo contrato entre ambos, pero, de aquí en más - según declaró la testigo Jefa de Contaduría de la IDF desde 2019, Sra. Natalia Moncher, a fs. 251 e informó en expediente nro. 22.18.59 a fs. 15 y declaró la propia parte demandada a fs. 259 in fine – bajo la modalidad de a requerimientos específicos o mediante orden de compra solicitada por el Departamento de Servicios Generales.- Se desconoce el importe de los honorarios ofrecidos por la IDF ante celebración de nuevo contrato con el pretensor y que éste calificó en su correo electrónico del 7/IV/2021 como “no viable”.- Lo que sí fue probado con el mail de la IDF de fs. 76 y declaración de la testigo Dra. Ana Bidegain a fs. 253, la propuesta de la IDF exigía presentación de un proyecto y que los honorarios eran de $ 40.000 mensuales IVA incluido y desde el 1 de julio de 2021.-
Aquellas tratativas o negociaciones que mantuvieron las partes hacia el mes de abril de 2021 con propuesta por la IDF de honorarios por un monto distinto al entonces vigente, refulgen la voluntad al menos de la IDF de finiquitar el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 27/IV/2020, de la que ciertamente tuvo conocimiento el Ing. Quim. Ricardo Rodríguez Benítez.- Esa voluntad de concluir el mentado contrato por parte de la IDF, se concretó a través del multicitado correo electrónico de fecha 1 de julio de 2021 de fs. 76.- Y esta voluntad válida y eficazmente transmitida al Ing. Quim. Rodríguez Benítez supuso el ejercicio de su derecho potestativo de receso o desistimiento unilateral no solamente previsto por las partes en la Cláusula Quinta del contrato de fecha 27/IV/2020 sino también derivado – como antes se explicitó – del hecho de que ese contrato de arrendamiento de servicios del 27/IV/2020 había devenido un contrato sin plazo.- Esto, además, en el entendido de que “… Para hacer valer este poder, es suficiente con la actuación unilateral de su titular para producir el efecto buscado, no siendo necesaria ni la aceptación por la otra u otras partes, ni en caso de resistencia de éstas, la coacción estatal porque los demás interesados en el acto de desistimiento se encuentran en un estado de sujeción, de sometimiento, de inacción, por cuanto ese poder es la posición activa del derecho potestativo de receso, y por ello incluso carece de relevancia la eventual oposición de los interesados en el ejercicio del mismo, siempre que lógicamente sea legítimo.- …” (Carnelli, Santiago en “El desistimiento unilateral del contrato” en “Tratado de Derecho Civil Uruguayo”, Tomo XIV, FCU, 1981, págs. 233-246).-
Pues entonces, la parte demandada IDF comunicó al Ing. Quim. Rodríguez Benítez el ejercicio de su derecho de receso unilateral del contrato de fecha 27/IV/2020 para el cual, como se dijo antes, estaba habilitada ya por la Cláusula Quinta del mismo ya por tratarse al mes de julio de 2021 de un contrato de arrendamiento de servicios sin plazo.- El preaviso de su ejercicio puede interpretarse que operó mucho antes de los treinta días pactados en la cláusula citada ya que las partes a abril de 2021 estaban en tratativas a efectos de celebrar nuevo contrato.- Incluso de interpretarse que la recedente IDF no efectuó preaviso razonable y de que directamente a través del mail que envió a la parte actora el 1/VII/2021 con la fórmula contractual efectivizó el receso unilateral sin preaviso razonable, tal circunstancia ni tipifica inmediatamente un ejercicio abusivo de dicho derecho, el que ni fue argüido (cfe. Carnelli, Santiago en obra citada, págs. 250-252).-
Por consiguiente, al 1 de julio de 2021 había sido rescindido unilateralmente por la IDF el “Contrato de Arrendamiento de Servicios” de fecha 27/IV/2020 de fs. 8 a fs. 10.-
3.1.6- Que superado este ítem, corresponde a continuación examinar el vínculo jurídico que existió entre las partes en el período 1/VII/2021-agosto de 2023.-
Según surge de los Considerandos precedentes, constituyó un hecho no controvertido y además probado con la prueba documental relacionada en el Considerando 3.1.4 literales (a) a (d) y (f) y la prueba testimonial, que el Ing. Quim. Rodríguez Benítez continuó prestando servicios para la IDF – toma de muestras de agua y posterior entrega al laboratorio de la comuna – una vez extinguido el 1/VII/2020 el “Contrato de Arrendamiento de Servicios” de fecha 27/IV/2020 y durante el período antedicho.-
También constituyó un hecho no controvertido y además probado con la prueba documental constituida por las órdenes de compra, órdenes de pago y facturas de contado libradas por la parte actora con receptor la IDM agregadas de fs. 3 a fs. 209 y deposiciones de las testigos Sras. Ana Bidegain y Natalia Moncher, concordantes a su vez con la declaración de la parte demandada a fs. 258 y 259, que durante ese período el Ing. Quim. Rodríguez Benítez percibió como honorarios por la prestación de aquéllos servicios la suma de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) IVA incluido.-
Especial realce cobran las aludidas facturas de contado emitidas mensualmente durante el período en cuestión (1/VII/2021-agosto 2023) por la parte actora con receptor la IDF por la prestación de servicio de control de agua.- No consta reserva o protesta o su recepción del dinero a cuenta de mayor cantidad por parte del agonista con declaración expresa contraria de que efectivamente el precio concertado por los litigantes en punto a sus honorarios por estos servicios fuere superior a los $ 40.000 (pesos cuarenta mil) mensuales IVA incluido plasmados por el mismo Rodríguez Benítez en oportunidad de recibir el pago de cada una de las facturas que el mismo emitió por aquel importe.-
Malgrado, surge que la parte actora en dos correos electrónicos enviados a la IDF: uno, de fecha 8 de setiembre de 2021 agregado a fs. 77 y el otro, de fecha 13 de enero de 2022 agregado a fs. 78 que el Ing. Quim. Rodríguez Benítez, denunció al Intendente que el pago de sus honorarios lo era en forma parcial.- Esta reclamación la reiteró a posteriori en oportunidad de su petición administrativa de fecha 5/VIII/2022 que derivó en la Resolución del Intendente nro. 12.519.2022 agregada a fs. 84 y 85 por la que se aclaró que su contratación había sido desde el 1/VII/2021 por el monto que percibe de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) mensuales IVA incluido y por el cual había emitido las facturas de contado.- En aquellos mails la parte actora refirió que percibía menos dinero por honorarios en relación al importe debido por éstos según el contrato.-
No consta contrato escrito respecto al período de vinculación de las partes julio 2021-agosto 2023.- Ergo, cuando la parte actora aludió a la diferencia de honorarios por pago en menos del importe convenido en el contrato, ha de referir al contrato escrito de arrendamiento de servicios según el cual los honorarios a percibir por el pretensor era de $ 55.115 (pesos cincuenta y cinco mil ciento quince) y así lo plasmó en su demanda.- Empero, como se apuntó en el Considerando 3.1.5, dicho contrato al 1/VII/2021 se encontraba rescindido por lo que mal podía pretender que la IDF le pagara a partir de esa fecha honorarios mensuales de $ 55.115 IVA incluido.-
No obstante este panorama, el Ing. Quim. Rodríguez Benítez continuó prestando servicios a la IDF durante dos años y un mes más: hasta agosto de 2023 inclusive y percibiendo y facturando por honorarios la suma de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) IVA incluido por mes conforme facturas antes detalladas.- Según declaraciones de las testigos Dra. Ana Bidegain a fs. 253 vto., Sres. Elena Martínez a fs. 254 y Javier Bentancor a fs. 254 vto. y constancia del Departamento de Servicios Generales a fs. 11, las tareas prestadas por la parte actora durante ese período fue la toma de muestras de cursos de agua y una vez por semana o cada quince días las trasladada al laboratorio de la IDF, a requerimiento específico de la IDF.-
Posicionados frente a esta plataforma fáctico-jurídica probada: prestación de un servicio por el Ing. Quim. Rodríguez Benítez a la IDF a cambio del pago por ésta de honorarios, lo que condice con un vínculo contractual bilateral, oneroso, consensual, calificable negocialmente como un nuevo contrato de arrendamiento de servicios con vigencia a partir del 1/VII/2021.- Sobre el importe de honorarios convenido, aquellos planteamientos realizados por el agonista a la IDF referidos en el Considerando 3.1.4 literales (b) (8/IX/2021, 13/I/2022), (c) (16/II/2023) y (d) (22/VI/2023), deben ser interpretados en forma conjunta con las restantes circunstancias tales como el cumplimiento voluntario por parte del Ing. Quim. Rodríguez Benítez de la obligación que asumió de prestar servicio de toma de muestras de cursos de agua y su entrega al laboratorio de la comuna y la expedición de facturas de contado durante dos años y un mes por el monto de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) IVA incluido y aceptación de su pago sin reservas y continuación en el cumplimiento de su obligación de prestación del servicio a pesar de la ausencia de respuestas por parte de la IDF ante sus planteamientos de los días 8/IX/2021 y 13/I/2022 y del posterior dictado por el Intendente de Resolución nro. 12.519.2022 del 27/X/2022 por la que se le aclaró que su contratación había sido por una contraprestación de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) IVA incluido de honorarios (fs. 84 y 85), de la que el promotor se notificó el día 19/I/2023 (fs. 83) y cuya actitud procesal luego de la interposición del recurso de reposición de fs. 38 y 39 se desconoce.- Este comportamiento de la parte actora durante un largo período de dos años y un mes con cumplimiento voluntario persistente del contrato de arrendamiento de servicios vigente desde el 1/VII/2021 aún ante reclamos ante la IDF de pago de honorarios por un monto mayor reiteradamente desestimados, sólo puede interpretarse como un asentimiento tácito del importe finalmente percibido de $ 40.000 (pesos cuarenta mil) IVA incluido, ya que de lo contrario, hubiese cesado en la prestación del servicio, habilitado al tratarse de contrato de arrendamiento de servicios sin plazo.- Lo que nunca hizo.- Su vínculo contractual con la parte demandada recién cesó con la Resolución del Intendente nro. 11.723.2023 del 8/VIII/2023 (fs. 46 y 47), de la que fue notificado el promotor el 23/VIII/2023 (fs. 47 vto.), sin que conste su impugnación.-
Por ende, no corresponde el pago de las diferencias de honorarios reclamadas por la parte actora y, consecuentemente, se impone la desestimación del agravio ensayado.-
3.2- Desestimación de pretensión indemnizatoria condicional.-
3.2.1- Que la parte actora en los numerales 40) a 43) de su escrito de interposición del recurso de apelación a fs. 297 vto. y 298 invocó como agravio la desestimación de la pretensión de condena a pagar indemnización por daños y perjuicios acumulada condicionalmente, para el caso de multas o recargos o cualquier sanción que se le impusiere, derivada de la reducción retributiva.- Fundamentó su agravio en: (a) incurrió en atraso en los pagos a la DGI causado por la reducción de sus ingresos y que lo debió atender durante varios meses con el 100% de los ingresos disminuidos por la IDF entregados por ésta a la DGI a su pedido; y (b) las diferencias generadas fueron de $ 668.114,75 (pesos seiscientos sesenta y ocho mil ciento catorce con 75/100), suma suficiente para satisfacer su deuda con la DGI.-
3.2.2- Que la parte actora en el ‘Capítulo III’, numeral 11) y en el petitorio 3) de su escrito de demanda a fs. 64 vto. y 65, formuló pretensión de condena al pago de daños y perjuicios constituidos por las multas o recargos u otro tipo de sanción impuesta por la Administración por dilaciones en pagos causadas por diferencias de honorarios cuyo pago se reclama infolios.-
3.2.3- Que efectivamente, la deducción de esta pretensión de condena al pago de indemnización por daños y perjuicios supuso una acumulación condicional de pretensiones.- Esto, en tanto con la pretensión de condena al pago de las diferencias de honorarios formulada, constituyeron pretensiones escalonadas donde el acogimiento de la primera es presupuesto de esta pretensión condena al pago de indemnización por daños y perjuicios.-
Como se analizó en el Considerando 3.1 ut-supra, la pretensión primigenia de condena al pago de diferencias de honorarios fue desestimada por la apelada, ítem en el que la misma es confirmada.- Por consiguiente, este destino selló la suerte de la pretensión indemnizatoria de marras, en tanto su éxito dependía del amparo de la primera.- Ergo, se impone – sin más – la desestimatoria de este agravio.-
IV- Adhesión por la IDF al recurso de apelación.- Agravio: Condena al pago de actualización.-
4.1- Que la parte demandada en oportunidad de evacuar el traslado del recurso de apelación a fs. 301 se adhirió al mismo.- Esgrimió como agravio la condena impuesta al pago de la actualización correspondiente a las facturas emitidas entre el 21/VII/2021 y el mes de agosto de 2023.- Fundamentó este agravio en: (a) la IDF no omitió el pago tempestivo de los honorarios devengados en ese período; (b) la causa de que la parte actora no haya percibido en tiempo y forma los mismos se debió a su exclusiva responsabilidad; (c) los organismos públicos están obligados a exigir para el pago de las facturas las constancias pertinentes que acrediten que el acreedor se encuentra al día en el pago de las obligaciones tributarias, lo que el Ing. Quim. Ricardo Rodríguez lo acreditó en tanto era deudor de la DGI por lo que le impidió el pago de las facturas so riesgo de incurrir en responsabilidad solidaria por las mismas; y (d) la deudas que por esto pudo generar la parte actora, son peregrinas a las facturas por él emitidas con receptor la IDF.-
4.2- Que se habrá de amparar el agravio formulado.-
4.3- Que como bien apuntó la accionada, por la hostigada se le condenó a pagar la actualización o reajuste de los montos correspondientes a las facturas emitidas por el agonista desde el 21/VII/2021 hasta el mes de agosto de 2023.-
4.4-Que en el Considerando II precedente se explicitaron las pretensiones de condena acumuladas objetiva, inicial y condicionalmente por la parte actora.-
La parte actora no reclamó condena al pago de reajuste o actualización por facturas emitidas por el Ing. Quim. Ricardo Fabián Rodríguez Benítez por $ 40.000 (pesos cuarenta mil) durante dicho período.- Es más, ni siquiera mencionó que dichos importes no le hubieren sido abonados.-
Pues entonces, la juez a quo violó el principio de congruencia al haber incurrido en extra petita (artículo 198 del Código General del Proceso).-
4.5- Que ambas partes fueron coincidentes en cuanto a que la parte actora mantenía adeudos con la DGI.-
Según surge del expediente administrativo nro. 221859/4 tramitado ante la IDF a éstos acordonado, a solicitud del promotor y previa consulta con la DGI (fs. 55 a fs. 58), la IDF realizó transferencia de los honorarios del mismo a la DGI a efectos del pago del convenio que aquél indicó como celebrado con esta última.- Esto fue aprobado por Resolución nro. 12.190.2023 del 6/X/2023 (fs. 61).-
En consecuencia, los pagos de las facturas por honorarios fueron temporáneamente realizados por la DGI, sólo que a solicitud del propio pretensor fueron vertidos a la DGI a efectos de la cancelación de las deudas que el Ing. Quim. Rodríguez Benítez mantenía con ese organismo recaudador.- Por ende, no corresponde imposición de actualización alguna y tampoco la condena impuesta, la que se revoca.-
V- Apostilla.-
5.1- Que merece señalarse que por providencia nro. 366 del 5/VI/2025 (fs. 267) se ordenó la presentación de alegatos el día 20/VI/2025 fuera de audiencia.-
Esto se realizó de fs. 270 a fs. 279.-
Esta orden de formular los alegatos fuera de audiencia y su recepción en esas circunstancias, importa la vulneración de lo exigido por el legislador en el artículo 343.6 del Código General del Proceso, en el sentido de que dichos actos procesales deben ser cumplidos en audiencia.-
5.2- Que con fecha 20/VI/2025 fueron puestos los autos al despacho con alegatos (fs. 279 vto.).-
Por providencia nro. 411 del 24/VI/2025 fueron convocadas las partes a audiencia de lectura de sentencia definitiva para el día 8/VIII/2025 a las 18:00’ horas, oportunidad en que la sentencia definitiva nro. 18/2025 fue efectivamente dictada (fs. 284 a fs. 290).-
Conforme artículo 203.3 del Código General del Proceso, el plazo de treinta días corridos para el dictado de la sentencia definitiva de obrados debió computarse desde el primer día hábil siguiente a aquél en que se formularon los alegatos y devino conclusa la causa, es decir, desde el 23/VI/2025.- Por tanto, el plazo de treinta días para el dictado de esta sentencia definitiva venció el día 6/VIII/2025.- La hostigada fue dictada el día 8/VIII/2025.-
VI- Condenas Causídicas.-
Que de acuerdo con los artículos 56 y 261 del Código General del Proceso y con el artículo 688 del Código Civil, la correcta conducta de las partes no amerita sanciones procesales.-
Por los fundamentos antes expuestos y de conformidad con los artículos 7, 8, 12, 18, 72, 332 de la Constitución; artículos 688, 1246, 1253, 1291, 1790, 2285 del Código Civil; artículos 24, 130.2, 137 a 142, 171, 172, 175, 198, 203, 257, 261, 343 del Código General del Proceso; y disposiciones concordantes y complementarias; este Tribunal
FALLA:
Revócase parcialmente la sentencia definitiva nro. 18 del 8/VIII/2025.- En su mérito, desestímase la demanda in totum.-
Las costas y costos por el orden causado.-
Téngase presente por juez a quo el Considerando V.-
Notifíquese en el domicilio.-
Oportunamente, vuelvan a la Sede de origen con las formalidades de estilo.-
Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro Patricia Hernández Ministra
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.