Texto de la sentencia
Sentencia No. 158/2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 13 de mayo de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia definitiva en segunda instancia en estos autos caratulados: “BALAO, Antonio Jesús C/ BANCO DE PREVISIÓN SOCIAL. Cobro de pesos” IUE: 2-5909/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia No. 2/2025 de 19 de agosto de 2025, dictada por la Señora Jueza Letrada de Primera Instancia de Canelones de 2º Turno, Dra. Ana Salaberry y
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 138-144), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, ampara la demanda y difiere el justiprecio de la condena a la vía prevista en el art. 378 CGP según parámetros determinados en el Considerando 7.
II.- Contra la misma se alza la parte perdidosa y expresa agravios a fs. 147-150; en síntesis, sostuvo el recurrente:
Que de conformidad con lo afirmado en jurisprudencia que cita, para el cálculo del haber de pasividad corresponde establecer el sueldo básico jubilatorio de conformidad con el régimen de transición de la Ley N° 16.713, a ese monto le aplica los máximos que emergen del art. 76 de esa norma y posteriormente una detracción del 10% prevista en la Ley N° 19.590 art. 16.
“Como surge de la literalidad de la última norma mencionada, a la asignación inicial de jubilación resultante de aplicar la Ley N° 16.713, tope incluido, luego se les practica la detracción del 10% de la denominada ley de cincuentones.
En definitiva. la secuencia es lógica con la finalidad del art. 16 de la Ley N° 19.590 que no es otro que establecer una detracción o gravamen del 10%, extremo que no se verificaría en caso de seguirse la posición de los accionantes.
Si las pasividades se calcularan en la forma propuesta en la demanda. muchas de ellas alcanzarían el tope del art. 76 de la Ley N° 16.713 y el designio legal del art. 16 de la Ley No. 19.590 no tendría efecto alguno, es decir, no habría tal descuento del 10% puesto que se alcanzaría el tope del sistema mixto, que es lo que el legislador pretende evitar” (fs. 149 y vto.).
En definitiva, solicita se revoque la recurrida y se desestime la demanda incoada en su contra.
III.- Se contestaron los agravios (fs. 153-155 v.) y se franqueó la alzada (No. 947/25 de fecha 8/X/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por confirmar la sentencia en recurso conforme subsigue.
II.- Tal como ya se reseñará, en autos el Sr. Antonio Jesús Balao promovió demanda de cobro de pesos contra el Banco de Previsión Social (BPS), alegando que éste liquidó incorrectamente su jubilación. Expresa que oportunamente solicitó el beneficio jubilatorio, expediente administrativo No. 2022-28-1-005092, optando por la desafiliación del régimen mixto de la Ley 16.713, al amparo de la Ley 19.590, pues era más beneficioso para él. En virtud de dicha opción, se le otorgó una jubilación común del régimen de Industria y Comercio, conforme al artículo 67 de la Ley 16.713.
El actor afirmó que el cálculo de la asignación inicial de jubilación fue realizado por el BPS en forma errónea, en virtud de que el orden efectuado para el cálculo fue diverso al estatuido por la leyes aplicables. Así, alega que la demandada aplicó primero el tope jubilatorio previsto en el artículo 76 de la Ley 16.713 y luego el coeficiente de ajuste 0,90 previsto en el artículo 16 de la Ley 19.590. Sostiene que, conforme a la normativa aplicable, primero debió haberse determinado la asignación inicial aplicando el porcentaje correspondiente por edad y años de trabajo sobre el sueldo básico jubilatorio ($189.015,3), luego aplicar el coeficiente 0,90, y solo después aplicar el tope máximo jubilatorio.
A su entender, la forma de cálculo empleada por el BPS contradice lo dispuesto por las leyes 16.713 y 19.590, lo que generó una liquidación inferior a la que legalmente le corresponde. Por tal motivo, reclama el pago de las diferencias mensuales generadas desde la fecha de configuración de la causal jubilatoria, así como las mensualidades futuras mientras no se corrija la situación.
En definitiva, solicita se condene al BPS a abonar por concepto de créditos impagos las diferencias emergentes en la liquidación del monto de su jubilación entre el cálculo y liquidación erróneamente practicada por el BPS, y el monto por el cual debió realizarse la liquidación de conformidad con la normativa vigente, con reajustes e intereses desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los créditos, difiriéndose la liquidación a la vía incidental del art. 378 del CGP, más condena a futuro por los créditos a devengarse hasta tanto la situación sea regularizada mediante una reforma o modificación de la jubilación.
Sustanciada la demanda a fs. 44 comparece el accionado a contestar la misma, en lo medular señala que es cierto que el actor solicito su jubilación común con cese el 18 de enero de 2022, a lo que se hizo lugar, habiéndosele notificado la liquidación correspondiente sin objeciones, procediéndose al archivo del expediente. En cuanto a la cuestión de fondo ahora planteada, sostiene que la controversia gira en torno al momento en que corresponde aplicar el coeficiente 0,9 previsto en el artículo 16 de la Ley No. 19.590. Al respecto, argumenta que dicha norma establece que quienes opten por desafiliarse del régimen de ahorro individual obligatorio recibirán una asignación inicial de jubilación equivalente al monto resultante del régimen general, multiplicado por el mencionado coeficiente. Por tanto, primero debe determinarse el sueldo básico jubilatorio, calcularse la asignación según lo establecido para el régimen de transición, aplicar los topes correspondientes y recién sobre ese resultado aplicar el coeficiente 0,9. Concluye que acorde a esto, el actor percibió su jubilación durante dos años sin formular objeción alguna, lo que evidencia su conformidad con la liquidación. Destaca que los plazos para interponer recursos administrativos se encuentran ampliamente vencidos, y que tampoco presentó solicitud o reclamo ante el BPS durante ese período.
Ofrece prueba, funda el derecho y en definitiva solicita se rechace la demanda promovida, en virtud de que la liquidación del haber jubilatorio del actor se efectuó en consonancia con lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 19.590 y art. 24 de su Decreto Reglamentario N° 71/2018.
Tramitado el proceso, en el mismo se dicto la sentencia No.5 del 20 de junio del 2024, donde se desestimo la demanda, sin ingresar al fondo del asunto. Por Sentencia de segunda instancia No. 117/2025, del 14 de mayo del 2025, dictada por esta Sala, se revoco la recurrida y se dispuso el reenvió de la causa a fin de que el Tribunal aquo se pronuncie sobre el mérito de la causa. (fs.122/130) Cumplido lo cual, por Sentencia No.2 del 19 de agosto del 2025, se dispuso textualmente; “Amparase la demanda deducida. En cuanto al monto de la condena, se deriva al procedimiento del art. 378 del CGP sobre los parámetros asentados en el Considerando 7. Sin especial condena procesal. ...” (fs. 143).
Esto fue objeto de agravio por la demandada, quien en tiempo y forma apelo la recurrida formulando los agravios reseñados ut supra. (Resultando II).
III. Importa destacar que, de conformidad con el objeto del proceso fijado en obrados (fs. 64), el pronunciamiento a recaer quedará circunscripto exclusivamente a las diferencias derivadas del cálculo de la jubilación del accionante; un exclusivo cobro de pesos tal como se pretendió En autos, el Banco de Previsión Social reconoció haber efectuado el cálculo de la prestación conforme a un criterio distinto al postulado por la parte actora, justificando dicho proceder en la necesidad de respetar el tope jubilatorio aplicable.
Concretamente, el organismo aplica en primer término el referido tope sobre la asignación jubilatoria determinada al amparo de la Ley Nº 16.713 y, posteriormente, sobre el resultado obtenido, aplica el coeficiente de 0,9. Tal metodología determina que la prestación inicial percibida por la accionante resulte inferior a la que correspondería de seguirse el criterio de cálculo por ella sostenido En tal marco, y aun reconociendo la opinabilidad de la cuestión sometida a decisión, la Sala entiende que asiste razón a la parte actora, correspondiendo amparar su pretensión respecto de las diferencias reclamadas, por los fundamentos que se expondrán seguidamente.
Al efecto resulta trasladable al caso de autos lo resuelto por el TCA entre otras en Sentencia No. 485/021 donde textualmente se sostuvo por el órgano; “…el tema a dilucidar radica en una cuestión de puro derecho, ya que consiste en determinar si la Administración aplicó la normativa correspondiente al caso del actor.
En tal sentido, es de verse que el art. 1° de la Ley No. 19.590 dispuso: “(Desafiliación del régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio).- Las personas que contaban con cincuenta o más años de edad al 1° de abril de 2016 y que, a la fecha de vigencia de la presente ley, hubieren quedado obligatoriamente comprendidas en el régimen de jubilación por ahorro individual obligatorio (literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995) podrán, en las condiciones que se establecen a continuación, desafiliarse de dicho régimen con carácter retroactivo a la fecha de su incorporación al mismo y quedar comprendidas en el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, siempre que no se encontraren en goce de alguna jubilación servida por el régimen de ahorro individual obligatorio a la fecha de vigencia de la presente ley, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 17 y concordantes.” El art. 16 de la misma Ley determinó que: “(Asignación inicial de jubilación).- Quienes en virtud del artículo 1° de la presente ley opten por desafiliarse y quedar comprendidos por el régimen de transición previsto por el Título VI de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995, recibirán una asignación inicial de jubilación que será la resultante de aplicar dicho régimen, multiplicada por el coeficiente de ajuste 0,9.” Y el art. 17 estableció: “(Renuncia a la jubilación servida por el régimen mixto).- Quienes, por aplicación del inciso primero del artículo 2° y de los literales B) y C) del artículo 7° de la Ley No. 16.713, de 3 de setiembre de 1995 hubieren sido obligatoriamente incorporados al régimen de ahorro individual obligatorio, y estuvieren percibiendo una prestación servida por éste, podrán renunciar a la misma, y pasar a percibir una jubilación servida por el régimen de transición previsto en el Titulo VI de la Ley No. 16.713. Dicha renuncia y cambio de régimen serán irrevocables, y se formalizarán ante el Banco de Previsión Social.” Por su parte, de la interpretación armónica de los artículos 72 y 29 (por reenvío) de la Ley No. 16.713, surge que la asignación de jubilación es el resultado de aplicar sobre el sueldo básico jubilatorio los porcentajes que se determinan de acuerdo al tipo de jubilación que se trate, los años de servicios y de edad del beneficiario.
Entiende el Tribunal que, en una interpretación estricta y armónica del referido plexo normativo, el procedimiento correcto de liquidación de una pasividad como la del accionante es el siguiente: 1º) determinar el sueldo básico jubilatorio del beneficiario; 2º) fijarle la asignación inicial de jubilación correspondiente de acuerdo a lo establecido en los arts. 29 y 72 de la Ley No. 16.713; 3º) a esa asignación fijada, multiplicarla por el coeficiente de ajuste previsto en el art. 16 de la Ley No. 19.590; 4º) recién en último lugar, aplicarle a la suma resultante el tope jubilatorio previsto en el art. 76 de la Ley No. 16.713, si correspondiese.
De conformidad con los antecedentes relevados supra, le asiste razón al accionante cuando postula que el organismo previsional aplicó ilegítimamente el tope jubilatorio sobre la asignación jubilatoria determinada conforme a la Ley No. 16.713 y, después, el coeficiente de 0,9 sobre el tope.
En ese sentido, surge del informe de la Gerencia de Sector Servicios de Pasividades, de fecha 9 de diciembre de 2019 que el Ente procedió de la siguiente manera: estableció la Asignación de Jubilación, al valor resultante le aplicó el tope máximo para una pasividad en el Régimen de Transición y, sobre dicho monto, estimó el coeficiente de 0,9 establecido en la Ley No. 19.590 (fs. 47 vto. y 48 A.A.).
Ello tuvo como consecuencia que el compareciente percibiera un monto jubilatorio inicial levemente inferior al que le correspondía de haberse procedido conforme indica la norma.
Como manifestó en su fundado voto el Sr. Ministro, Dr. William Corujo:
“La aplicación de topes jubilatorios siempre es el último paso en la liquidación de la prestación de pasividad a servirse pues debe tenerse presente que en los casos como el de marras, la asignación inicial de jubilación de las personas comprendidas en la Ley No. 19.590 es la asignación prevista en el régimen de transición de la Ley No. 16.713 multiplicada por el coeficiente de 0,9.
Sobre la totalidad de dicha asignación es que deben aplicarse los correspondientes topes jubilatorios, si procediesen”.
Al respecto, en reiteradas ocasiones el Cuerpo sostuvo que la aplicación de topes para el cálculo jubilatorio, en caso de corresponder, siempre es el último paso en la liquidación de la pasividad a servirse (Vide Sentencia T.C.A. No. 217/018, Sentencia T.C.A. No. 93/016, Sentencia T.C.A. No. 37/015, Sentencia T.C.A. No. 582/013, entre otras). En definitiva, a juicio de la mayoría del Tribunal el procedimiento de liquidación de la pasividad aplicado por la demandada no era el que mandataba la ley, e inficiona de nulidad el acto impugnado. (Publicada en CADE).
Asimismo, dicha Corporación en Sentencia del TCA No 377/2025, reitera los mismos argumentos antes expuestos, agregando fundamentos que abonan la interpretación ya indicada, enumerando lo siguiente; “A lo expresado, cabe agregar un argumento coadyuvante referido a la interpretación del marco normativo aplicable.
En tal sentido, primero, en el supuesto de entenderse que la disposición del art. 16 de la Ley No. 19.590 resulta ambigua, debe ser interpretarla a la luz del principio de protección o pro persona, que implica escoger aquella interpretación que resulte más favorable a la realización efectiva del derecho a la seguridad social.
En adición, el art. 29 literal b de la Convención Americana de Derechos Humanos prohíbe la interpretación limitante del marco normativo legal doméstico.
Segundo, el derecho a la seguridad social constituye un derecho humano (art. 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana de Derechos Humanos sobre Derechos Económicos Sociales y Culturales).
Consiste en “(…) un derecho que busca proteger al individuo de contingencias futuras, que de producirse ocasionarían consecuencias perjudiciales para la persona, por lo que deben adoptarse medidas para protegerla.” (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Muelle Flores vs. Perú (2019), párrafo 183).
Como derecho humano, debe entenderse blindado por la garantía de eficacia asumida por el Estado (art .1 Convención Americana de Derechos Humanos).
Un tribunal de justicia como el Tribunal de lo Contencioso Administrativo integra el Estado y, por ende, es deudor de la realización de tal garantía a través de sus cometidos.
Entre ello, la interpretación de las reglas de derecho para solucionar los problemas que corresponden a su jurisdicción.
De allí, que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo está llamado a interpretar el marco normativo aplicable en el caso en examen, en el sentido que mejor realice su eficacia.
Debe verse que el art. 2 de la Convención Americana de Derechos Humanos conmina al Estado ratificante a adoptar “(…) las medidas legislativas o de otro carácter que fueran necesaria para hacer efectivos los derechos y libertades” La interpretación jurisprudencial integra esas medidas de “(…) otro carácter” convocadas por el instrumento americano de derechos humanos. La única justificación para postergar la interpretación judicial pro persona, consistiría en la colisión con otro principio del mismo linaje, que, en la emergencia y mediante aguda motivación lograra explicarla.
El sistema de seguridad social constituye “un estatuto tuitivo, protector, complementario del derecho laboral y, hasta cierto punto, extensivo de éste, cuya finalidad sería de ayuda a los necesitados, de cobertura de riesgos, de seguridad económica” (Oscar Ermida Uriarte. Los principios de la seguridad social. In: La seguridad social en el Uruguay. VV.AA. Año 1991. Pág. 48).
En el caso, entonces, debe preferirse aquella interpretación liquidatoria más favorable al administrado de las diversas que puede arrojar la interpretación de un texto legal eventualmente ambiguo.
En adición y con impacto en la interpretación de las reglas que disciplinan el derecho a la seguridad social, es posible invocar al Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, en tanto ha señalado que este incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sin discriminación, ya sea en efectivo o en especie, y el derecho a no ser sometido a restricciones arbitrarias de la cobertura social existente, ya sea del sector público o del privado - ONU, Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observación General No. 19, el derecho a la seguridad social (artículo 9), 4 de febrero de 2008, párrafos 9 a 28.” (también publicada en CADE) En virtud de todo lo que viene de señalarse se desestiman los agravios esgrimidos por el accionado, confirmándose la recurrida.
IV.- Pese a la solución acordada, la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado impone que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 CGP y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
F A L L A:
Confírmase la sentencia objeto de impugnación, sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.