Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados : “AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO” – “ACCIÓN DE AMPARO”; IUE 2-28688/2026, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación deducido por el codemandado Ministerio de Salud Pública contra la sentencia No. 4/2026, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Mercedes de 2º. Turno, Dra. María Inés Ayala.
RESULTANDO:
I .
Por el referido pronunciamiento de primer grado, en lo que interesa a la instancia, se acogió la excepción de falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos; y se amparó “ la Acción de Amparo promovida deponiendo que el Ministerio de Salud Pública en el plazo de 48 horas cubra el costo del tratamiento con FÁRMACO RIBOCICLIB prescripto por el Dr. Andrés Machado.”
II.
Contra dicha decisión se alzó el Ministerio de Salud Pública interponiendo recurso de apelación, agraviándose, en sustancia, por considerar que no incurrió en ilegitimidad manifiesta, señalando que ha cumplido los cometidos que tiene a su cargo, dictando el marco normativo que asegura el acceso a los prestadores de salud y al elenco de prestaciones médicas determinadas por el Poder Ejecutivo, iniciando diversos procesos de actualización del PIAS y FTM, estableciendo un régimen de financiación solidario, garantizando a toda persona la posibilidad de acceder a un prestador privado y creando un prestador de salud público (ASSE) encargado de proporcionar asistencia a quienes carecen de recursos suficientes para acceder a uno privado; la prestación reclamada no se encuentra incluida en el FTM para la patología de la actora; carece de atribuciones como órgano dispensador de medicamentos, no pudiendo suministrarlos directamente a la población; se desconoce que por sí carece de facultades para definir la inclusión de fármacos en el FTM; hacer lugar a lo solicitado implica desaplicar normas legales vigentes, sin la tramitación de la correspondiente declaración de inconstitucionalidad.
Solicitó que, en definitiva, se revoque la recurrida y se desestime en todos sus términos la demanda impetrada.
III.
Sustanciada la impugnación deducida, la parte actora evacuó el traslado conferido, abogando por su rechazo.
IV.
Franqueada la alzada, se elevaron los autos, que fueron recibidos en la Sala el 8 de mayo de 2026, pasando a estudio simultáneo de las Sras. Ministras, culminado el cual, se acordó sentencia, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por unanimidad, confirmará la recurrida, sin especiales condenas procesales, por los fundamentos que se pasan a exponer.
II.
Como reiteradamente se ha expresado por la Sala, a la hora de resolver un accionamiento de la naturaleza del que se ventila infolios, deben valorarse principalmente las alegaciones y pruebas concretas de cada caso en particular, no la genérica consideración de medicamentos o tratamientos, ni la fundamentación abstracta en las normas y principios constitucionales generales sobre el derecho a la salud e igualdad, circunstancia que explica que no todas las decisiones deban ser monolíticas ni a favor ni en contra de una u otra de las partes en litigio, sino, adecuándose a las concretas circunstancias del caso a resolución.
III.
A la actora, de 37 años de edad, en ecografía mamaria de setiembre de 2025 le es detectada tumoración palpable en el sector medio del radio de hora 9 en mama derecha, consistente en un nódulo sólido de 32 x 29 x 20mm, con márgenes irregulares.Se realiza core biopsia diagnosticándosele carcinoma ductal in situ de alto grado extenso (50%), invasión perineural, bordes de resección libres de lesión, ganglio centinela negativo. Completó 4 ciclos de quimioterapia adyuvante en base a docetaxel + ciclofosfamida con buena tolerancia. En el estado actual de su enfermedad se le indica tratamiento de hormonoterapia adyuvante + ribociclib por 3 años, el cual evidenció reducción de recidiva estadísticamente significativa, con evidencia clase I en guías internacionales en oncología.
Dicho fármaco (ribociclib) no se encuentra incorporado al FTM para la patología de la reclamante y ésta no lo puede adquirir en forma privada ya que sus ingresos no se lo permiten. Realizó solicitudes al FNR y al MSP, sin éxito.
No ha sido objeto de controversia alguna la enfermedad que padece la accionante, ni la pertinencia, idoneidad y urgencia en el suministro del medicamento indicado y la evidencia científica que respalda sus beneficios, todo lo que además resulta demostrado con el informe del médico oncólogo Dr. Andrés Machado, quien además declaró en audiencia aportando detalles de la indicación.
IV.
Cabe precisar que la sentencia definitiva apelada en cuanto ampara la excepción de falta de legitimación pasiva deducida por el Fondo Nacional de Recursos, ha quedado firme en este punto al no haberse deducido agravios por la parte actora.
V.
Como se adelantara, la condena impuesta al Ministerio de Salud Pública será confirmada, no siendo de recibo sus agravios.
En efecto, en el caso se solicita un medicamento que se encuentra registrado en el país, aunque no ha sido incluido en el FTM para la patología de la amparista, siendo este último el argumento central en que funda su apelación el Ministerio accionado como sustento de su negativa a brindarlo.
Tratándose de un medicamento registrado, el mismo cuenta actualmente con “ certificado de registro y autorización de venta de especialidad farmacéutica ” y su correspondiente “ informe técnico favorable de eficacia y seguridad ” (artículo 462 de la Ley No. 19.355), encontrándose a la venta y por tanto al alcance de los ciudadanos que poseyendo los medios económicos necesarios para afrontar su costo así lo puedan disponer.
El demandado no controvierte las manifestaciones realizadas por la actora en cuanto a su diagnóstico, el tratamiento recomendado para la enfermedad y la carencia de recursos económicos suficientes para solventarlo por su alto costo y dosis.
Nada expresó el Ministerio accionado respecto a la existencia de razones de carácter científico que obsten al suministro del medicamento en el caso concreto ni a su inclusión en el FTM para la patología de la accionante.
En su impugnación el demandado se agravió por entender que no se configura ilegitimidad manifiesta puesto que, al no encontrarse el fármaco incorporado al FTM, no correspondería hacer lugar a lo requerido, reiterando lo expresado en la contestación a la demanda, en el sentido de que ha cumplido con sus cometidos.
Cabe recordar que la Ley No. 18.335, que regula los derechos y obligaciones de pacientes y usuarios de los servicios de salud , en su artículo 7 preceptúa: “ Todo paciente tiene derecho a una atención en salud de calidad, con trabajadores de salud debidamente capacitados y habilitados por las autoridades competentes para el ejercicio de sus tareas o funciones.
Todo paciente tiene el derecho a acceder a medicamentos de calidad, debidamente autorizados por el Ministerio de Salud Pública e incluidos por este en el formulario terapéutico de medicamentos, y a conocer los posibles efectos colaterales derivados de su utilización.
Todo paciente tiene el derecho a que sus exámenes diagnósticos, estudios de laboratorio y los equipos utilizados para tal fin cuenten con el debido control de calidad.
Asimismo tiene el derecho de acceso a los resultados cuando lo solicite.” Por su parte, la Ley No. 18.211 es la que crea el Sistema Nacional Integrado de Salud, estableciendo en su artículo 45: “ Las entidades públicas y privadas que integren el Sistema Nacional Integrado de Salud deberán suministrar a su población usuaria los programas integrales de prestaciones que apruebe el Ministerio de Salud Pública, con recursos propios o contratados con otros prestadores integrales o parciales públicos o privados.
Los programa s integrales de prestaciones incluirán:
A)
Actividades de promoción y protección de salud dirigidas a las personas.
B)
Diagnóstico precoz y tratamiento adecuado y oportuno de los problemas de salud-enfermedad detectados.
C)
Acciones de recuperación, rehabilitación y cuidados paliativos, según corresponda.
D)
Acceso a medicamentos y recursos tecnológicos suficientes.
La reglamentación de la presente ley definirá taxativamente las prestaciones incluidas, que serán descriptas en términos de sus componentes y contarán con indicadores de calidad de los procesos y resultados, conforme a los cuales la Junta Nacional de Salud auditará la atención brindada a los efectos de autorizar el pago de cuota salud a los prestadores ” La negativa del Ministerio de Salud Pública basada en argumentos formalistas, teniendo presente la situación particular de la accionante constituye un obrar manifiestamente ilegítimo.
Tal negativa resulta genérica, sin realizar un estudio de la situación personal de la paciente, cuando el derecho a la vida y la salud de la persona, elevados al rango de norma constitucional fundamental, no pueden quedar supeditados a alegaciones genéricas como la de infolios.
Se reclama la tutela efectiva de derechos reconocidos por la Constitución como son el derecho a la salud y a la vida. Nuestra Constitución mandata, como norma de máxima jerarquía interna, una visión del Derecho conforme a sus preceptos, no puede admitirse un enfoque entonces de la situación de la actora, en que están en juego el derecho a la salud y la vida, una respuesta genérica y carente de respaldo probatorio alguno, atento a la magnitud del elemento daño irreparable.
Nos encontramos frente a una prescripción médica, con historia clínica a la vista, en la cual se indica el fármaco (que se encuentra registrado y se comercializa en el país) como la mejor opción científica para el caso que nos ocupa, por lo que la negativa (basada en argumentos genéricos y formalistas) del Ministerio de Salud Pública resulta manifiestamente ilegítima.
Considera, asimismo, el Tribunal que no puede fundarse el Ministerio accionado en que ha actuado de conformidad a lo establecido en la Constitución y la Ley, ni en que carece de atribuciones para suministrar directamente medicamentos a la población, cuando la accionante se encuentra comprendida y amparada en la disposición contenida en la oración final del inciso segundo del artículo 44 de la Constitución, en la medida que ha acreditado que se trata de una persona que carece de recursos económicos suficientes para financiar el tratamiento indicado, disponiendo la norma citada: “ El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes ”.
Por lo tanto, es la Constitución la que le impone al Ministerio demandado la obligación de proporcionar gratuitamente a quienes, como la actora, no cuentan con recursos económicos suficientes, los medios de prevención y asistencia, no pudiendo admitirse la defensa ensayada cuando despliega una conducta contraria a la que le impone el mandato constitucional.
Tampoco demuestra el Ministerio de Salud Pública (ni ofrece prueba para hacerlo) que la sustentabilidad del sistema de salud esté en riesgo por suministrar el medicamento en el caso concreto, ni tampoco por incluirlo en el Formulario Terapéutico de Medicamentos para la patología de la actora.
Se considera entonces que ha existido ilegitimidad que reviste la nota de manifiesta en el actuar del Ministerio de Salud Pública, así como inexistencia de otros medios judiciales o administrativos que permitan obtener el mismo resultado que el amparo y en su mérito corresponde confirmar en todos sus términos la condena recaída a su respecto en el grado anterior.
VI.
Se distribuirán costas y costos del grado por su orden entre los litigantes (artículos 56 del Código General del Proceso y 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 7, 72 y 332 de la Constitución de la República, la Ley 16.011, los artículos 137, 139.1, 140, 141, 154, 184, 197 y 198 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA, SIN ESPECIAL CONDENACIÓN EN COSTAS Y COSTOS.
ESTABLÉCESE EN LA SUMA DE $ 30.000 LOS HONORARIOS POR EL PATROCINIO LETRADO DE LA PARTE GRAVADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA, A LOS SOLOS EFECTOS FISCALES.
NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE A LAS PARTES Y DEVUÉLVASE A LA SEDE A QUO.
Dra. Gabriela Rodríguez Marichal - Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria Subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.