Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ING. APUD CONSTRUCCIONES SA Y OTRO C/ AA Y OTRO – MEDIDA INNOVATIVA” IUE: 2-15466/2021, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora y adhesión de la demandada, contra la sentencia definitiva No. 49/2025 dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19º Turno, Dr. Andrés Hernández Ferreiro.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 19 de mayo de 2025 (fojas 967 - 1043), en lo que interesa a la instancia se falló:
“NO AMPARANDO LAS EXCEPCIONES PREVIAS DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA DE AA Y DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE ING APUD CONSTRUCCIONES SA PLANTEADAS CONTRA EL PROGRESO DE LA DEMANDA, SIN PERJUICIO DEL PRONUNCIAMIENTO DE FONDO SOBRE DICHAS LEGITIMACIONES CAUSALES PASIVA Y ACTIVA QUE SURGE DEL PÁRRAFO SIGUIENTE.
DESESTIMANDO EN TODOS SUS TÉRMINOS LA DEMANDA INCOADA POR ADRASIR SA Y POR ING. APUD CONSTRUCCIONES SA CONTRA AA Y CONTRA CC, TANTO EN LO REFERENTE A LA CONDENA A PERMITIR LA FINALIZACIÓN DEL MURO LINDERO MEDIANTE EL ACCESO AL PREDIO DE LOS DEMANDADOS COMO A LA CONDENA A INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
HACIENDO LUGAR A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA DE AA INTERPUESTA EN RELACIÓN A LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR DICHO LITIGANTE CONTRA ADRASIR SA Y CONTRA ING. APUD CONSTRUCCIONES SA EN LO REFERENTE AL RUBRO DAÑO PATRIMONIAL AL INMUEBLE PADRÓN 9.432/001.
HACIENDO LUGAR PARCIALMENTE A LA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR CC EN LO REFERENTE A DICHO RUBRO DAÑO PATRIMONIAL AL CITADO INMUEBLE, Y EN SU MÉRITO, CONDENANDO A ING. APUD CONSTRUCCIONES SA A ABONAR A DICHA RECONVINIENTE LA SUMA DE $ 202.933 (DOSCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS URUGUAYOS) CON MÁS EL REAJUSTE LEGAL A CORRER DESDE ABRIL DE 2024 Y HASTA SU EFECTIVO PAGO, POR CONCEPTO DE LOS DAÑOS INDICADOS EN EL CUERPO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO; Y DESESTIMÁNDOLA EN LO DEMÁS.
DESESTIMANDO DICHA RECONVENCIÓN PLANTEADA POR CC EN LO REFERENTE A DAÑO PATRIMONIAL EN RELACIÓN AL RESTANTE RECONVENIDO ADRASIR SA.
DESESTIMANDO EN TODOS SUS TÉRMINOS LA RECONVENCIÓN DEDUCIDA POR AA Y CC CONTRA ADRASIR SA Y CONTRA ING. APUD CONSTRUCCIONES SA EN LO RELATIVO AL RUBRO DAÑO MORAL.”
II.
Contra dicha decisión se alzaron los accionantes, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fs. 1048 a 1055, agraviándose, en síntesis, por considerar que incurrió en error el a quo al rechazar la demanda, así como al amparar parcialmente la reconvención deducida por la codemandada CC, condenando a Ing. Apud Construcciones S.A. al pago de $202.933, con reajustes legales desde abril de 2024.
Sostienen que el rechazo de la pretensión deducida se funda en una interpretación errónea de la normativa aplicable; conforme al art. 602 del Código Civil, el propietario de uno de los predios linderos tiene derecho a alzar la pared medianera, lo que comprende la posibilidad de completar el muro exterior como parte de ella, con la consecuente obligación del propietario lindero de permitir su construcción, incluyendo el acceso necesario para finalizarla. También resulta aplicable el art. 594 del Código Civil, que prevé la facultad de exigir al colindante la contribución a la construcción o refacción de la divisoria, por lo que correspondería admitir la realización de las obras por cuenta propia y el acceso necesario para su ejecución.
Agregan que, conforme el art. 1319 del Código Civil, la negativa injustificada del propietario lindero a permitir el acceso necesario para efectuar trabajos en una pared divisoria puede generar responsabilidad de su parte; la recurrida no consideró que lo pretendido no era utilizar el bien del demandado, sino únicamente sobrevolarlo para completar la construcción del muro lindero. El co-demandado AA ha impedido la finalización del muro mediante amenazas y actos de violencia contra los obreros, incluyendo arrojar objetos, dañar cámaras de vigilancia y manipular las lingas de los balancines utilizados, hechos que fueron denunciados y probados en autos, así como que los demandados fueron intimados a permitir el acceso a la azotea del padrón lindero para concluir el revestimiento exterior, desatendiendo lo requerido, lo que no fue valorado por el decisor.
La imposibilidad de finalizar el muro exterior genera diversos perjuicios, tales como menor aislación térmica y acústica, deterioro del material expuesto a la acción de los rayos UV, disminución del valor de venta y alquiler de las unidades, afectación de la imagen del edificio y sobrecostos derivados de la utilización de sistemas alternativos de trabajo y de la prolongación del plazo de obra, así como nuevos costos asociados a la conclusión del muro fuera del referido plazo.
En relación a la condena impuesta a su parte, les agravia que se atribuya responsabilidad a Ing. Apud Construcciones S.A. por los daños constatados en la finca lindera, señalando que el a quo efectuó una distribución arbitraria de responsabilidad, al adjudicar 1/3 a la fase de demoliciones realizada por la empresa Tramec y 2/3 a la fase de excavaciones ejecutada por Ing. Apud Construcciones S.A., en tanto los mayores movimientos de tierra se producen durante las demoliciones, por lo que debió atribuirse a dicha etapa un porcentaje mayor de responsabilidad, y descartarse la responsabilidad por daños relativos al toldo móvil de chapa del patio, a la azotea y al encuentro de la azotea con el muro medianero, pues no se diligenció prueba del nexo causal necesario entre los daños y las excavaciones realizadas ya que no pudo realizarse el acta de constatación de medianería por negativa de los propios reconvinientes. El inmueble presentaba deterioros previos por falta de mantenimiento y existía otra obra lindera que pudo incidir en los daños constatados.
En consecuencia, entienden que, aun en el improbable caso de confirmarse la condena, los montos fijados deberían ser considerablemente abatidos.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , de fojas 1059 a 1066 comparecen los demandados, evacuando el traslado conferido y adhiriendo al recurso deducido por la contraria.
En sede de contestación abogaron por la confirmatoria de la recurrida en cuanto rechazó la demanda que pretendía la condena a permitir la finalización del muro lindero mediante el acceso al predio de su propiedad y el pago de daños y perjuicios, siendo la interpretación efectuada por la sentencia del art. 602 del Código Civil, correcta.
Señalan que, cuando uno de los linderos eleva un muro sobre la pared medianera, el alzamiento constituye una construcción divisoria pero no medianera, perteneciente exclusivamente a quien lo realiza y, a su costo, mientras el vecino no ejerza la facultad prevista en el numeral 7 del referido artículo. En consecuencia, afirman, el muro exterior cuya finalización pretende la actora es un alzamiento de interés exclusivo de ésta, respecto del cual los demandados no tienen obligación de permitir el acceso a su propiedad ni de contribuir a su construcción, máxime cuando la obra podría finalizarse desde el propio edificio de la parte actora, resultando inaplicable el art. 594 del Código Civil.
Agregan, que los perjuicios invocados por los accionantes no fueron probados ni configuran amenaza de ruina. Asimismo, respecto de la invocación del art. 1319 del Código Civil, éste debe interpretarse conjuntamente con el art. 1321 del mismo cuerpo normativo, en cuanto preceptúa que, quien ejerce legítimamente su derecho no causa daño mientras no exista abuso. En tal sentido, afirman que, inicialmente permitieron el acceso a su propiedad durante un largo período, incluso mediante la instalación de un puente entre ambos inmuebles, autorización que posteriormente fue revocada ante las roturas y problemas ocasionados por la obra, ejerciendo legítimamente su derecho de propiedad sin que ello configure abuso ni genere responsabilidad.
Agregan, que la propia sentencia señala la falta de diligencia de la parte actora, que inició el proyecto constructivo sin acordar previamente con los vecinos las condiciones de acceso necesarias para la obra, pretendiendo trasladar a los demandados las consecuencias de dicha omisión.
La afirmación de que la actora solo “sobrevolaba” el predio y que los demandados habrían impedido la obra mediante violencia, no fue acreditada; sino que durante años debieron soportar ruidos, utilización del patio y la azotea por los trabajadores, residuos y diversos inconvenientes derivados de la construcción, lo que llevó a que finalmente cesaran la autorización otorgada. Los daños y perjuicios alegados por la actora, carecen de respaldo probatorio; la prueba técnica constató ausencia de humedad en las unidades inspeccionadas y conforme a las actuaciones de la Intendencia de Montevideo, las unidades del edificio se encontraban ocupadas, lo que contradice la alegada afectación de su habitabilidad o comercialización.
Respecto al amparo parcial de la reconvención por daño patrimonial, sostienen que la sentencia se encuentra correctamente fundada en la pericia de la Arquitecta Pazos, la cual indicó que el incremento de vibraciones y movimientos de suelo derivados de la obra lindera pudo provocar daños en la vivienda de los demandados, atendiendo al estado previo de los materiales. Señalan, además, que dichos daños fueron corroborados por prueba testimonial que dio cuenta de desprendimientos, roturas de revestimientos y diversos deterioros en la vivienda. Asimismo, comparten el criterio del decisor de primera instancia en cuanto a que no resulta posible determinar con precisión en qué fase específica de la obra se produjeron los daños, por lo que consideran correcta la distribución de responsabilidad efectuada en la sentencia; los daños en el toldo móvil de chapa del patio y en la azotea, se produjeron durante la construcción del edificio lindero, circunstancia considerada en la pericia.
Adhieren al recurso de apelación, agraviándose por la desestimatoria del rubro daño moral reclamado en la reconvención. Señalan que el sentenciante entendió que las molestias sufridas constituían inconvenientes normales derivados de la construcción de un edificio lindero; sin embargo, la prueba testimonial acredita la entidad del sufrimiento padecido, por lo que solicitan se revoque la sentencia en este punto y se ampare el daño moral reclamado, cuantificado en U$S 8.000 para cada uno de los comparecientes.
IV.
De fs. 1070 a fs. 1071, comparece el Dr. Claudio Barboza, en representación de Marcelo Daglio e Ing. Apud Construcciones S.A., a evacuar el traslado de la adhesión al recurso de apelación interpuesto, solicitando su desestimatoria.
Sostiene que el agravio referido al rechazo del rubro daño moral carece de fundamento y comparte lo resuelto por el decisor de primera instancia, puesto que el daño alegado no alcanza la entidad suficiente para configurar un daño extrapatrimonial indemnizable. Tampoco resulta comprensible que, si las molestias denunciadas hubieran alcanzado la gravedad alegada, los demandados hubieran permitido durante aproximadamente dos años y medio el ingreso de trabajadores a su propiedad para la ejecución de tareas vinculadas a la obra, autorización que recién fue revocada cuando la construcción se encontraba próxima a su finalización.
V.
Franqueada la alzada (fojas 1072), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 1075 vuelto), requiriéndose a las partes por decreto N.º 601/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 1076), lo que fue cumplido (fojas 1078 - 1079).
Pasaron los autos a estudio el 2 de febrero de 2026, culminado el cual, en sesión del 12 de mayo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 17 de octubre de 2025 y el 15 de enero de 2026, en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la muy bien fundada sentencia recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En autos comparecieron ADRASIR S.A., propietaria del padrón N.º XX de Montevideo, e Ing. Apud Construcciones S.A., empresa constructora a cargo de la obra llevada a cabo en dicho padrón, promoviendo demanda contra CC, propietaria del padrón lindero N.º YY, y su cónyuge AA. Reclamaron la condena a permitir la finalización del muro medianero y el pago de daños y perjuicios que alegan ocasionados por la negativa de los demandados. Expresaron que ADRASIR S.A. encomendó a Ing. Apud Construcciones S.A. la construcción de un edificio de propiedad horizontal en calle Gonzalo Ramírez ZZ, padrón XX, obra iniciada en el año 2018, quedando pendiente la terminación del revestimiento exterior de ladrillo visto del muro lindero con el inmueble de los demandados, en los niveles segundo y tercero.
Conforme al proyecto y memoria constructiva, dicho muro debía ejecutarse como pared doble con revestimiento exterior de ladrillo visto, con funciones de aislación térmica, acústica y anti humedad. Indican que para finalizar tales trabajos resultaba necesario acceder a la azotea del inmueble lindero para instalar andamios u otros dispositivos, lo que ha sido impedido por los demandados. Ante la negativa, la empresa intentó continuar las tareas mediante balancines colgantes, logrando avanzar parcialmente en niveles superiores, aunque sin poder completar los trabajos en los pisos segundo y tercero. El 25 de marzo de 2021 intimaron formalmente a los demandados a permitir el acceso a la azotea, sin obtener respuesta favorable, sosteniendo que tal conducta constituye un accionar ilícito que les impide finalizar la obra y les genera perjuicios vinculados a la falta de terminación del muro, así como la posible afectación de las unidades linderas y generación de sobrecostos constructivos. En virtud de ello, peticionaron se condene a los accionados a permitir la finalización del muro medianero mediante el acceso a su azotea, bajo apercibimiento de astreintes, y al pago de los daños y perjuicios ocasionados, más reajustes e intereses legales.
La parte demandada, integrada por los Sres. CC y AA, compareció contestando la demanda y controvirtiendo los hechos invocados por la contraparte, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva respecto del Sr. AA, de falta de legitimación activa respecto de ING. APUD CONSTRUCCIONES S.A.; y deduciendo reconvención contra ambas empresas actoras por los daños y perjuicios que alegan le han ocasionado.
En lo sustancial, sostuvieron que no existe servidumbre de paso ni obligación legal de permitir el ingreso al inmueble de su propiedad para la finalización de la obra lindera. ING. APUD CONSTRUCCIONES S.A. carece de legitimación activa por no ser titular del padrón lindero, y el Sr. AA carece de legitimación pasiva al no ser propietario. Rechazan asimismo la existencia de los daños invocados por la parte actora.
Formularon reconvención reclamando la indemnización de los daños materiales ocasionados al inmueble, así como el daño moral derivado de las molestias y afectaciones sufridas durante el desarrollo de la obra.
La parte actora, ADRASIR S.A. e ING. APUD CONSTRUCCIONES S.A., evacuó el traslado de las excepciones previas opuestas por los demandados así como de la reconvención deducida, oponiendo excepciones de manifiesta falta de legitimación activa respecto al Sr. AA para reclamar por daños en propiedad ajena, así como la falta de legitimación por daño moral de su hijo; contestando en términos de controversia y solicitando, en definitiva, el rechazo de las defensas y pretensión deducida. Alegaron que ADRASIR y la Constructora no detentaban la guarda de la cosa respecto a la demolición y construcción, no existe nexo causal entre sus acciones y los daños reclamados, actuaron con la diligencia debida, siendo los demandados quienes actuaron de mala fe y con abuso de derecho, buscando lucrar con la construcción lindera, impidiendo realizar la constatación previa del estado de la vivienda. El reclamo por daño moral es improcedente, por carecer de acreditación suficiente y ser excesivo respecto de la obra realizada.
CC y AA, por sí y en representación de su hijo BB, comparecieron a evacuar el traslado de las excepciones opuestas a la reconvención, solicitando su rechazo. Señalaron que el daño alegado por AA es de carácter moral y está ligado al sufrimiento padecido por los habitantes de la vivienda, independiente de la titularidad registral. La legitimación del hijo queda acreditada mediante la partida de nacimiento acompañada, actuando correctamente, invocando representación en todos los escritos, por lo cual las excepciones carecen de fundamento y no pueden prosperar.
III.
El punto medular de la causa consiste en determinar si existe deber u obligación legal del lindero a permitir el acceso a su propiedad a los efectos de la finalización de la pared divisoria construida por la constructora del edificio sito en el padrón lindero sobre la medianera; siendo éste el agravio central de los apelantes en vía principal, el que se adelanta, no resulta de recibo.
El sentenciante a quo, muy acertadamente, puso de relieve el derecho de la parte actora a construir a su costo la pared divisoria; lo que no implica el nacimiento de obligación legal alguna a cargo del propietario del padrón lindero, de permitir la utilización de su vivienda para realizar la susodicha construcción.
En efecto, el muro en alzada levantado sobre la pared medianera en oportunidad de la construcción del edificio en el padrón XX no tiene carácter medianero, sino únicamente divisorio y es a la parte actora, a la que pertenece el tramo de muro de ladrillos que resta finalizar y a efectos del cual se pretende el ingreso al predio de los demandados.
Por consiguiente, ni se está construyendo una pared medianera, ni se está reparando la misma, ni se está efectuando un cerramiento forzoso, por cuanto la medianera y el cerramiento ya existían, sino que se está procediendo a elevar un muro por sobre la pared medianera, alzamiento de propiedad de uno solo de los linderos, de interés y a costo únicamente suyo, siendo de recibo en el punto la doctrina nacional que profundiza en el tema, transcripta a fs. 1015/1016 de la recurrida; concluyendo en la inexistencia de la suerte de servidumbre u obligación que pretende imponer al lindero la parte actora (fs. 1015/1016).
Por lo tanto, la obligación legal que pretenden los accionantes con fundamento en los artículos 589 y 1246 del CC es inexistente.
En la sentencia del TAC 6 citada por los apelantes, a diferencia de lo que acaece en el presente, la pared era medianera y aquí no lo es; lo que determina que al no tratarse de situación de hecho análoga, no resulten trasladables los fundamentos expuestos por la prestigiosa Sala referida.
No se trata de una pared en ruinas, puesto que ello ni siquiera fue invocado y tampoco resulta aplicable como fuente de responsabilidad, la genérica obligación de no dañar prevista en el artículo 1319 del CC, también referida en la sentencia de TAC 6 citada, puesto que, en autos ningún hecho ilícito cabe atribuir a la parte demandada, que ha ejercido el derecho que la asiste, al negar el acceso de terceros a su propiedad, en un actuar conforme a lo edictado por el artículo 487 del Código Civil.
Por consiguiente, si bien el lindero no puede oponerse a la elevación de la pared divisoria, pues ello está habilitado por el artículo 602 del Código Civil, no existe a su respecto obligación legal de contribuir en sentido alguno con la misma, ni en forma económica, ni habilitando el acceso para abaratar costos a la contraria. No habiéndose acreditado que la ley o la convención de partes haya impuesto limitación alguna al derecho de propiedad de los demandados, la demanda no puede prosperar.
Como bien afirma el sentenciante, si resultaba de interés (puesto que no se acreditó que no fuera posible la culminación de la multicitada pared sin el acceso pretendido) para los accionantes el acceso a la finca lindera, al no existir obligación legal, esta cuestión debió haber sido objeto de previsión convencional expresa y no lo fue, ya sea acordándose previamente un tipo de servidumbre a tal fin u otro tipo de acuerdo que conformara a las dos partes en la ejecución de la obra, permitiéndole a la constructora realizarla (en lo referente al muro) con el permiso de uso de la azotea del vecino para sus fines.
En tal sentido es convocable lo que ha expuesto este Tribunal en relación al principio de sagacidad en los negocios, considerando además, que se trata (la constructora al menos) de empresas que habitualmente se dedican al rubro.
“… En este sentido y frente a casos de similares aristas, la Sala ha traído a colación el principio de sagacidad que involucra a los otorgantes de un negocio jurídico :
‘ En sede de negocios jurídicos, se trata al decir de Betti de las cargas de sagacidad y claridad, que perfilan la necesidad de una cierta y determinada forma de comportamiento, a riesgo de soportar las consecuencias desfavorables de su actuar. En las palabras del jurista: ‘Para evitar luego que la eficacia del negocio se extienda más allá de los confines previstos, incumbe a la parte un ejercicio vigilante y sagaz de la autonomía, que el Derecho le reconoce, desde luego en su favor, pero también a su propio riesgo.’ ‘ En el acto que da vida a un negocio jurídico le incumbe a la parte estar atenta a cuanto dice o hace, además, de conocer los términos y el significado de la declaración que emite y representarse exactamente la situación de hecho sobre cuya base se determina el negocio; le incumbe, sobre todo, una carga de claridad, en el sentido de fijar de manera inequívoca y fácilmente reconocible, en cuanto le interesa, el valor vinculante del negocio que concluye. El negocio es un acto humano de importancia social, fruto de consciente iniciativa y por tanto de libertad; es un acto a cuyas consecuencias aún las onerosas, debe el autor someterse en el mundo social, y por tanto, fuente de autorresponsabilidad’ (extracto de Teoría General del Negocio Jurídico, en IUDAU Año VII Nº 20 ps. 69-70).
‘Conforme a lo anterior, no se ajusta a derecho el amparo pretendido por el agonista, desde que no acreditó el incumplimiento alegado (consistente en demora en los actos que pudieran estar a su cargo) y, en todo caso, resulta determinante, en contra del interés del demandante, la incidencia de su propia conducta en el pretenso perjuicio cuya reparación reclama.’ (sentencia Nº 141/2022, TAC5, Ministras: Dra. A. García, Dra. L. Pera, Dra. C. Schroeder -r-).
I V.
Conforme lo que viene de verse, el a quo explicó acabadamente el punto, concluyendo que no se trata de obras de reparación de la medianera, sino de la construcción ex novo de elevación de la pared divisoria, y agregando, muy acertadamente, que “Si se admitiera que el mero hecho de sufrir un perjuicio por no poder usar de un inmueble ajeno determinara el derecho a utilizarlo, debería concluirse que buena parte de la normativa sobre servidumbres resulta innecesaria o superabundante.
Por ejemplo, ¿qué sentido tendría que se consagrara la servidumbre de paso para el titular de un predio enclavado para poder salir a calle o camino público, si se entendiera que bastaría su mera necesidad de hacer uso de dicho paso para que el restante propietario se viera obligado a permitírselo, en atención al deber genérico de no dañaro Parece claro que el neminen laedere que impone como regla de conducta no accionar de modo que perjudique a terceros, no puede extenderse a la imposibilidad de ejercer los naturales derechos que derivan del de propiedad, consistentes en prohibir el uso del bien por terceros. Es por ello que es necesario que tal limitación surja de la ley y que se consagre expresamente como se lo hace para el caso de la servidumbre de paso mencionada” (fs. 1019 vto/1020).
V.
Los recurrentes afirman que la parte demandada incurrió en abuso de derecho, citando el art. 1321 del C.C., siendo este un novedoso argumento no manejado en primera instancia que tampoco puede suplirse con la aplicación de la regla iura novit curia sin alterar al derecho de la contraria en su defensa, por lo que se encuentra excluido del análisis en Alzada.
VI.
Asimismo, en el libelo recursivo se introduce la idea de que lo requerido no es el acceso al bien propiedad de la demandada, sino “sobrevolar el mismo para construir”, sin embargo, en la demanda, actuación procesal que fija el debate, se afirmó expresamente que lo solicitado es el acceso, el ingreso al predio lindero. Así surge de fs. 404: “es necesario ingresar al espacio de la azotea del predio lindero. Ya sea apoyándose o colgando de balancines”, lo que sella la suerte del punto.
VII.
La alegada utilización de la violencia por parte del demandado, fue correctamente analizada a fs. 1039/1040, considerando que “ imperaba un mal relacionamiento prolongado en el tiempo y que involucraba un accionar hostil que en apariencia era mutuo”.
Justamente dicho relacionamiento mutuo hostil, llevó a desestimar la pretensión reconvencional relativa al daño moral reclamado por los demandados, siendo de cargo de cada parte los padecimientos sufridos como consecuencia del propio accionar, alejado del deseable relacionamiento pacífico durante el tiempo que duró la obra, analizando en el siguiente apartado en forma conjunta los agravios deducidos por ambas partes en relación a la procedencia y alcance del acogimiento parcial de la demanda deducida por vía de reconvención.
VIII.
Contrariamente a lo afirmado en sede de apelación, el a quo valoró tanto la negativa de los reconvinientes a hacer el acta de medianera previa a la obra, el mal estado de su propiedad por la falta de mantenimiento y la existencia de otra obra lindera; y fundamentó el acogimiento parcial de la reconvención, precisamente en lo informado por la prueba pericial (no impugnada) sobre el estado de la propiedad, independientemente de los daños que se hubieran causado por obras en la medianera; así como la actitud de los demandados reconvinientes de no permitir levantar el acta de medianera previa a la obra. Tomando en cuenta tales circunstancias no recogió la totalidad de los gastos informados; sino dos tercios de los mismos, considerando también lo que pudiera ser imputable objetivamente a la empresa Ing. Apud Construcciones únicamente.
IX.
Las accionantes se agravian por considerar que debió imputarse 2/3 de responsabilidad a la fase de demolición y 1/3 a la fase de excavación y no viceversa, realizando una sugerencia al Tribunal de citar a la perito a audiencia a los efectos de que aclare este punto en particular.
Dicha solicitud no resulta procedente, en cuanto, era carga del interesado realizar tal requerimiento, por ser a quien se impone probar sus afirmaciones, y no lo realizó, pretendiendo que la Sala supla su inactividad, lo que no resulta de recibo. La avaluación realizada por el a quo, no puede catalogarse en modo alguno como arbitraria, pues proporcionó detalles de la adjudicación de porcentajes realizada, exponiendo claramente el razonamiento previo a la conclusión expuesta, la que resulta compartible, a falta de elementos que permitan decidir en sentido diverso.
X.
En relación con la condena por el daño al toldo móvil de chapa del patio y la azotea y daños en el encuentro de azotea y muro medianero, respecto de los cuales se alega ausencia de nexo causal por parte de los accionantes, tales aspectos fueron considerados por la perito actuante, como “daños producidos por el desarrollo de la obra, aquellos que producto de vibraciones y movimientos de suelos provocaron el deterioro de materiales o elementos particulares que se tasaran” (fs. 883 vto).
Precisa el Tribunal que el informe pericial realizado por la Arquitecta Pazos, glosado de fs. 869 a 885, no fue impugnado ni observado, ni se ofreció o diligenció prueba alguna que permita apartarse de sus conclusiones, por lo que el agravio no es de recibo.
Sin dejar de tener presente que, el análisis y la valoración de la prueba pericial, no escapa a la regla general de la sana crítica del Art. 140 Código General del Proceso, debiendo valorarse conjuntamente con el elenco de las restantes pruebas diligenciadas en autos, debe recordarse la previsión del art. 184 del Código General del Proceso que establece que, si bien la prueba pericial se examina con arreglo a la sana crítica, el Magistrado debe establecer y explicitar los fundamentos que tenga para separarse de sus conclusiones. Por lo que el apartamiento debe ser fundado y no discrecional.
En autos, el dictamen pericial fue claro y fundado, no surgiendo de la restante prueba allegada a la causa prueba contraria, ni elementos de valoración suficientes que permitan desatender las conclusiones periciales.
XI.
Tampoco fue fundado adecuadamente, realizando una crítica razonada de la recurrida e indicando la prueba rendida en la causa que amerite modificar lo resuelto en el grado anterior; el agravio relativo al abatimiento de los montos objeto de condena, por lo que será desestimado.
XII.
Finalmente, el agravio deducido en vía adhesiva por la parte demandada (reconviniente) por haberse desestimado el reclamo por daño moral, ya fue implícitamente tratado supra, consignándose, conforme lo expuesto a fs. 1039/1040, que “ imperaba un mal relacionamiento prolongado en el tiempo y que involucraba un accionar hostil que en apariencia era mutuo” razón por la cual se confirmará también lo resuelto en el punto.
Se verifica el daño cuando se excede la normal tolerancia, lo que equivale a invasión de la esfera jurídica ajena, tornando tal conducta en ilícita conforme lo sostenido por BORDOLI en ADCU, T. XXXVII, pag. 545 “Responsabilidad extracontractual por daños causados por inmisiones molestas” en el sentido de que “el daño será tal si excede la normal tolerabilidad, existirá daño en sentido jurídico, cuando la acción u omisión exceda la normal tolerabilidad que debe soportar el vecino, concurriendo en tal caso el elemento formal, esto es, lesión de un derecho subjetivo o de una situación jurídica o un interés jurídicamente tutelado. De lo contrario, si no excede la normal tolerabilidad constituirá una molestia que debe ser soportada por el vecino, pero no un daño que dé origen a responsabilidad civil”.
XIII.
La conducta procesal de los litigantes ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.