Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “ACOSTA MIGUEL C/ PERDOMO, MABEL – ACCIÓN REIVINDICATORIA” IUE: 2-28713/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia definitiva No. 56/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada de Primera Instancia de Ciudad de la Costa de 5º Turno, Dra. Sophia Valeria Sánchez Mezon.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 28 de agosto de 2025 (fojas 112 - 121), en lo que interesa a la instancia, se falló desestimando la demanda en todos sus términos.
II.
Contra dicha decisión se alzó el accionante, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 122 a 124, agraviándose, en lo medular, por considerar que la sentenciante de primer grado, impuso indebidamente la carga de acreditar la cadena dominial por un lapso de veinte años, exigencia que calificó como excesiva, puesto que el art. 676 del Código Civil no requiere tal extremo, máxime teniendo presente que se acreditó el título y modo y que la adquisición proviene de quien era titular, mediante escritura de cesión, cuya cláusula cuarta consigna que se transfirió al actor los derechos de propiedad y posesión. La recurrida resultó incongruente, por cuanto inicialmente se había tenido por suficiente la documentación al admitir la acción y darle trámite, para posteriormente rechazar la pretensión, por considerar la prueba insuficiente. A ello se agrega que acreditó el pago total del precio.
Considera que se han vulnerado garantías procesales esenciales, atento a que la demanda fue desestimada sobre la base de exigencias (probatorias o registrales) que no fueron oportunamente requeridas en el curso del proceso, habiéndose agregado en tiempo y forma toda la documentación que le fuera solicitada; no resulta admisible fundar la decisión en una supuesta carencia de información registral cuando de los informes actuariales, elaborados en base a la prueba documental incorporada, surge que ostenta legitimación activa para promover la acción.
En definitiva, sostiene que la calidad de propietario se encuentra acreditada con la documentación oportunamente aportada y admitida por la Sede al disponer la prosecución del trámite, y solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se haga lugar a la demanda
III.
Por decreto N.º 1926/2025 se confirió traslado del recurso de apelación deducido por la parte actora, sin que la parte demandada compareciera a evacuarlo.
Franqueada la alzada (fojas 129), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 135 vuelto), requiriéndose por decreto N.º 751/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 136), lo que fue cumplido (fojas 138).
Pasaron los autos a estudio el 2 de febrero de 2026, culminado el cual, en sesión del 12 de mayo de 2026, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
Surge de la causa que la Sala permaneció desintegrada entre el 20 de noviembre de 2025 y el 15 de enero de 2026, en virtud de la licencia médica de la Dra. Schroeder.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En el subexámine, el accionante, Miguel Ángel Acosta, promovió acción reivindicatoria respecto del 25% del padrón N.º 21.377, ubicado en la 7.ª Sección Judicial de Canelones, Solar 3, Manzana 259, de Solymar, sito en calle Stewart Vargas, contra la Sra. Mabel Cristina Perdomo.
Alegó que celebró con la demandada una promesa de compraventa mediante la cual acordaron la enajenación del referido porcentaje del bien inmueble, con entrega de la posesión, por el precio de $ 119.329, pagadero en 24 cuotas mensuales, iguales y consecutivas. Señaló que transcurridos diez meses desde la celebración de la promesa, la demandada le impidió el ingreso al inmueble, pese a que dio cumplimiento al pago total de la suma convenida.
La demandada no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia preliminar.
III.
La sentencia de primera instancia, desestimó la demanda, por considerar que no resultó acreditada la calidad de propietario del accionante, respecto del 25% del padrón N.º 21.377 de Canelones, ya que no aportó inscripción registral de la cesión de derechos de promitente comprador, no agregó información registral del inmueble, ni prueba de la cancelación del precio pactado. Afirmó que tales extremos fueron oportunamente observados por la Oficina Actuaria sin que se subsanaran. En consecuencia, consideró que se incumplió con la carga de la prueba relativa al derecho de propiedad invocado.
IV.
Los agravios deducidos por el accionante, respecto a la valoración de la prueba realizada en el grado anterior, no resultan de recibo.
El actor afirma ser propietario de un porcentaje del inmueble (art. 676 del C.C.) cuya restitución pretende, y tal afirmación es la que debía probar, puesto que en la alegada calidad de propietario fundó su legitimación.
Si bien obra agregado testimonio notarial de cesión de derechos de promitente comprador (fs. 23–25), no se acompañó constancia de su inscripción, tratándose de un documento privado, así como tampoco información registral alguna, que diera cuenta del tracto dominial del inmueble; relevándose que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, tal información no fue agregada pese a haber sido advertida su ausencia por la Oficina Actuaria de la Sede a quo, conforme informe glosado a fs. 37.
No resulta atendible sostener que la acreditación requerida constituya “una prueba imposible”, pretendiendo con un testimonio de cesión de derechos de promitente comprador NO inscripta acreditar la alegada calidad de propietario (parcial). El único elemento aportado consiste en el testimonio de la referida cesión.
“ Como sostuviera este Tribunal con anterior integración sobre la prueba del dominio por el reivindicante: “… ni el certificado notarial (fs. 41/42) ni la información registral (fs. 43 a 61) ni los testimonios notariales adjuntos a la demanda (fs. 1 /3 y 12 /40) permiten cotejar la regularidad del tracto dominial por el período de 30 años, tal como esta Sede y buena parte de la Jurisprudencia vernácula coinciden en exigir. Efectivamente, como fuera postulado en la sentencia de primer grado, este Tribunal ha señalado en anteriores oportunidades que: ‘Tal como sistemáticamente ha referido doctrina y jurisprudencia, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, pero si -como en el caso - es derivada, será preciso no solo exhibir el título por virtud del cual el adquirente haya adquirido el bien, sino justificar el derecho del causante que se la transmitió, y el de la serie, más o menos larga, de transmisiones anteriores, ya que es norma fundamental que nadie puede transmitir más derechos de los que realmente tiene en la cosa (cf. sentencia 164/2012 del TAC 2º T.). El título pro herede tampoco es suficiente. En efecto, la condición de heredero no acredita la relación jurídica respecto del objeto reivindicado y en virtud del cual se reclama el derecho de poseer frente a su contradictor en juicio. Para los inmuebles (y muebles) tampoco existe en nuestro derechos, legitimación excepcional por fe pública registral ni por posesión vale título, por lo que el título no tendrá valor absoluto, erga omnes. Se debe exigir la existencia de justo título en el causante, no siendo suficiente con la demostración de la calidad de heredero verdadero del pretensor. Por eso, el actor en la reivindicación debe justificar el título de la causante, además de su condición de heredero, aunque pueda en algún caso no ser verdadero y válido… Para que tenga lugar la adquisición derivada es menester la existencia de un negocio jurídico, de la ley o bien de una sucesión mortis causa ab intestato que provoque la transmisión del derecho entre transmitente y adquirente, pero además, para que la adquisición sea efectiva, se requiere la titularidad o legitimación para disponer del bien a transmitir, puesto que el derecho adquirido tendrá en el patrimonio del adquirente la fuerza jurídica que ostentaba en el patrimonio del transmitente. Es lógicamente imposible que a través de modos derivados se obtenga por el adquirente un derecho de mayor contenido que aquel que disfrutaba el transmitente… La falta de prueba del título del dominio impide que prospere la acción reivindicatoria...”, (Sentencia 39/2020 dictada en los autos IUE: 432-500/2016 el 4 de mayo de 2020, en ADCU, Tomo LI, caso 53, páginas 77 y 78).
“La acción reivindicatoria tiene por objeto la prueba de la propiedad del bien que se reivindica (art. 679 C.C.). Sólo el propietario (o titular del derecho real en la cosa, en su caso) es el sujeto legitimado para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla (art. 676 C.C.). Recae enteramente sobre la parte actora la carga de la prueba de la propiedad invocada y del cumplimiento acabado de tal carga depende que la sentencia de mérito le sea favorable o no. El demandado, por su parte, goza de la presunción a su favor que le concede el art. 649 nral. 1 C.C., en tanto al poseedor se le presume dueño, mientras no se pruebe lo contrario. De manera que, aun cuando el demandado no ejerza actividad probatoria alguna, la presunción que rige a su favor, lo puede hacer triunfar en el juicio reivindicatorio si el actor no logra probar la titularidad del derecho real que invoca” (Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno, Sentencia No. 277/2007).
“Y analizando la forma de prueba de la propiedad postulada, sostiene el destacado civilista Guillot: ‘Pero, en los casos de adquisición por transmisión, o sea, en los de tradición y sucesión, para que el actor demuestre su propiedad ¿basta que pruebe que su causante le ha transferido la cosa que reivindicao Es evidente que no. Del hecho de que al reivindicante le hayan transmitido el bien que reivindica, no se deduce que el que le hizo tal transmisión fuera dueño de dicho bien, y, conforme al principio de que nadie puede transmitir lo que no tiene, tampoco se deduce de aquel hecho que el reivindicante haya adquirido la propiedad’.
Por consiguiente, el actor debe probar que quien le transmitió la cosa que reivindica, o sea su causante, era propietario; y si el causante a su vez adquirió la cosa de otro, el actor tendrá también que probar que este otro era dueño, y así sucesivamente hasta llegar al causante que adquirió originariamente el dominio. De aquí que los antiguos intérpretes dijeran que esta demostración era una prueba diabólica” (cf.: Guillot, Alvaro, ‘De la posesión y de la reivindicación’, 2a. ed., págs. 268 ‘in fine’ y 269)” (Sentencia N.º 40/2023 Dra. Analía García Obregón, Dra. Cecilia Schroeder Rius, Dra. Gabriela Rodríguez Marichal -R-).
V.
En la causa, el actor promovió acción reivindicatoria contra la demandada invocando la calidad de propietario de un porcentaje (físico, no jurídico) de un inmueble, que alega adquirió mediante cesión de compromiso de compraventa celebrado con la demandada (no inscripto), manteniendo la accionada la propiedad sobre parte del restante porcentaje (que quedó fuera del negocio); y negándose a permitirle el uso del porcentaje por el “adquirido”.
A los efectos de acreditar la “propiedad” invocada agregó testimonio de contrato de cesión de derechos de promitente comprador, respecto del cual cabe realizar las siguientes precisiones:
se afirma que la cedente es titular de los derechos de promitente compradora del 50 % indiviso del inmueble padrón 21377 de Pando, Canelones;
se acuerda que se cede el 25% de los referidos derechos sobre el inmueble:
en la cláusula cuarta se consigna la tradición de los derechos cedidos, no obstante haberse pactado el pago del precio de la cesión en cuotas;
no surge que la cesión estuviera inscripta, así como tampoco quienes serían los titulares del 50% restante, ni la cadena dominial que permita afirmar que los cedentes efectivamente ostentaban los derechos que expresan ceder.
La parte demandada no contestó la demanda, ni compareció a la audiencia preliminar, sin perjuicio de lo cual, el accionante debe probar su legitimación causal, que en el caso se fundó en la calidad de propietario.
Si bien surge del documento agregado que se le habría conferido la posesión del porcentaje que se le cediera, lo que se desprende del acuerdo de obligaciones y la tradición ficta, ello, eventualmente podría habilitarlo a promover la acción publiciana, para la cual no se requiere acreditar el dominio; pero no puede admitirse que se pretenda afirmar la calidad de propietario y en ella fundar su legitimación, y al mismo tiempo pretender, como se expresa en sede de agravios, un fallo favorable con fundamento en no haberse acreditado dicha calidad.
VI.
En cuanto al cumplimiento del pago de la suma pactada en el contrato, dicho pago no resulta relevante a los efectos de acreditar la legitimación en la causa, fundada, se reitera una vez más, en la calidad de propietario. Eventualmente, el cumplimiento por su parte de la obligación asumida, y el incumplimiento de la contraria, habilitaría el reclamo por los daños y perjuicios que se le irrogaren, de considerarlo el actor pertinente. Pero esa no fue la acción deducida en autos, sino que lo solicitado fue la restitución y entrega de un bien, alegando la calidad de propietario, sobre la base de una tradición (ficta) conferida, luego de la firma de una cesión de derechos de promitente comprador, no inscripta, por lo que la acción no puede prosperar.
VII.
Cabe aclarar que lo decidido no impide al actor formular una nueva pretensión reivindicatoria o en su caso publiciana, cumpliendo con los requisitos necesarios para acreditar su legitimación.
Y ello por cuanto, como sostuvo la Suprema Corte de Justicia antes referida (Nº 86/2025), “ la sentencia a dictarse en esta causa, al desestimar la demanda por no haberse acreditado suficientemente la legitimación activa de la promotora, no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ergo, ni niega ni afirma que el derecho invocado por la actora exista (Cfme. Devis Echandía, Hernando, “ Nociones generales de Derecho Procesal Civil” , Aguilar, Madrid, 1966, págs. 284/285). En este sentido, en reciente sentencia Nº 387/2023, sostuvo esta Corporación (en mayoría), en términos que, con sus necesarias adaptaciones, pueden ser convocados: “ A los efectos de analizar si operó la cosa juzgada, para los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle, John Pérez Brignani, Tabaré Sosa Aguirre y la redactora [Doris Morales] , es relevante verificar si en el antecedente, la Corte se pronunció sobre el mérito del asunto o si, por el contrario, desestimó el control de constitucionalidad exclusivamente por razones formales. En palabras del Maestro COUTURE, ‘En los problemas derivados de la legitimación procesal, tales como aquellos en que se rechaza la demanda por no ser el actor el titular del derecho invocado, el concepto de cosa juzgada formal permite distinguir el alcance del fallo. Este decide, en todo caso, mediante cosa juzgada formal, el problema tal como ha sido propuesto en el juicio decidido. Pero no existe cosa juzgada sustancial en cuanto a que el verdadero titular pueda promover la misma cuestión en un nuevo proceso’ (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición (póstuma). Roque Depalma Editor. Buenos Aires. 1958. pág. 420). En la misma línea se pronunciaba VESCOVI: ‘la legitimación procesal es, entonces, la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas que figuren como partes dentro de tal proceso. La legitimación se resuelve, pues, en una situación determinada: particular posición del sujeto frente al objeto (...) es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso (...) si el juez entiende que el actor carece de legitimación (activa) o el demandado igualmente (pasiva) no entrará a juzgar el mérito y rechazará la demanda. No se habrá pronunciado, pues, sobre el fondo; la razón o sinrazón de la demanda quedarán sin fallar. Entonces no habrá, tampoco, cosa juzgada y la misma cuestión (pretensión) podrá deducirse nuevamente’ (Cfme. VESCOVI, E. Derecho Procesal Civil. T. II. Ed. Idea. Montevideo. 1974. Págs. 162-164). Al respecto, DEVIS ECHANDÍA con total claridad escribió: ‘La sentencia que desestima la demanda por falta de legitimación en la causa del demandado o del demandante o por falta de su prueba, no puede constituir cosa juzgada que impida al demandante incoar nuevo juicio contra quien sí es el legitimado para controvertir sus pretensiones; y esto porque el juez se limita a declarar que está inhibido para decidir sobre la existencia del derecho material pretendido, de manera que no niega ni afirma que ese derecho exista. Es imposible que se produzca cosa juzgada sobre un punto que no ha sido objeto de la decisión. Cuando el demandado sí es la persona legitimada para controvertir las pretensiones del demandante, pero no aparece su prueba en el juicio, el juez deberá dictar también sentencia inhibitoria; lo cual significa que no entrará a estudiar si el demandante tiene el derecho material y el demandado la obligación correlativa (esto último cuando se pide una condena en su contra). En tales condiciones es igualmente claro que no puede existir cosa juzgada que impida un nuevo proceso, con el mismo demandado, para que se haga el pronunciamiento de fondo que fue negado antes, en presencia de la debida prueba de su legitimación. La cosa juzgada no existe sino en las sentencias de fondo o mérito, que son las únicas que resuelven sobre la existencia o inexistencia del derecho o relación jurídico-material pretendida y de las obligaciones que quieren deducírsele al demandado’ (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar. Madrid. 1966. Págs. 284-285). Sobre la cuestión, nuestra jurisprudencia, mucho antes que ahora entendió: ‘al no recaer pronunciamiento sobre el fondo del asunto no existe impedimento para proponer o reproponer la acción, una vez salvado el defecto formal que determinó el rechazo de la primera demanda’ (Sentencia 217/1986, T. 3º Rodríguez de Vecchi, Echeverría, Pessano) en RUDP Nº 4, Año 1987, caso 399). De acuerdo con la doctrina procesalista al analizar los requisitos de la cosa juzgada como excepción, ‘se debe tratar, además, de un pronunciamiento sobre el fondo, pues si la sentencia sólo se refiriese a un aspecto formal, sin entrar a juzgar sobre el mérito de la pretensión, no se produce el referido efecto’ (Cfme. ‘Código General del Proceso Comentado’, Obra Colectiva, T.3, Abaco, pág. 390). Y, más acá en el tiempo: ‘En el subcausae, resulta evidente que la sentencia dictada en el acordonado y la que podría pronunciarse en la presente causa serían perfectamente compatibles, pues la precedente no analizó el fondo del asunto debido a una incorrecta integración de litisconsorcio necesario, posibilitando que en el futuro, con la parte demandada adecuadamente integrada, se examinará el mérito del objeto litigioso, como precisamente se persigue en el actual juicio. Por ende, es cierto que en el acordonado Ficha Nº 168-208/1994 oportunamente la parte actora promovió la misma pretensión que ahora ventila, pero también lo es que por sentencia definitiva Nº 208/2000, se relevó de oficio la incompleta integración de la parte demandada, desestimando la pretensión, sin pronunciamiento alguno sobre el mérito (fs. 260/264 del agregado) lo cual obsta declarar configurada la cosa juzgada’ (Cfme. Sentencia 621/2011, TAC 5º) ”.-
VIII.
La conducta procesal del litigante ha sido correcta, por lo cual no se impondrán sanciones procesales (artículo 56 del Código General del Proceso y artículo 688 inciso 2º del Código Civil).
Por todo lo expuesto y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 197, 198, 200, 256 y 257 del Código General del Proceso y demás normas concordantes y complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia impugnada, sin especial condenación procesal.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase a la Sede a quo.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Faclhetti Escudero Secretaria Subrogante.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.