Texto de la sentencia
Ministra Redactora: Dra. Analía García Obregón Ministras Firmantes: Dra. Cecilia Schroeder Rius Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “BROU C/ MEDEIROS MACHADO, CLAUDIA – JUICIO EJECUTIVO” IUE: 2-44866/2023, venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva No. 15/2025 dictada por la Sra. Jueza Letrada Suplente del Interior a cargo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Treinta y Tres de 2º Turno, Dra. Silvia Cecilia Silva Irigaray.
RESULTANDO:
I.
Por el referido pronunciamiento de fecha 28 de agosto de 2025 (fojas 196 - 209), en lo que interesa a la instancia se falló:
“DESESTÍMANSE LA EXCEPCIÓN DEDUCIDA POR LA DEMANDADA Y EN SU MÉRITO, MANTIÉNESE FIRME LA PROVIDENCIA INICIAL DEL PROCESO MONITORIO, No 4810/2023 DE FECHA 27 DE NOVIEMBRE DE 2023 (FS. 51). COSTAS Y COSTOS DE PRECEPTO A CARGO DE LA PARTE DEMANDADA..”
II.
Contra dicha decisión se alzó la demandada, interponiendo recurso de apelación en escrito obrante de fojas 212 - 221, agraviándose, en lo sustancial, por considerar que la decisora de primer grado incurrió en errores al momento de interpretar los elementos requeridos para la configuración del título ejecutivo, tanto en la aplicación dela normativa, como en la valoración de la prueba. Afirma, que la sentenciante parte de la premisa equivocada de que no cuestionó la existencia de la deuda, cuando ésta fue desconocida aún antes de iniciarse las actuaciones judiciales, ante el BROU y ante organismos de defensa del consumidor. El documento por ella suscrito, era por la suma de U$S 1.650 y no por los montos reclamados por el Banco, que ascienden a aproximadamente U$S 70.000, suma que habría sido autorizada unilateralmente por la institución bancaria sin conocimiento ni consentimiento de su parte.
Sostiene que no discute la autenticidad material de las firmas ni la existencia del documento, sino el manejo abusivo del crédito por parte del BROU, que habría permitido retiros de dinero y compras muy superiores al monto autorizado contractualmente. Alega que ello configura falsedad ideológica o insinceridad del documento, ya que el contenido del título no refleja la verdadera voluntad de la parte ni el alcance del crédito consentido; la sentencia incurre en error al considerar que no se opuso la excepción y al concluir que el título ejecutivo es idóneo, cuando la obligación ejecutada no reúne los requisitos de certeza y liquidez exigidos por el art. 353 del CGP. La eventual condena debería limitarse al monto consignado en el vale y no a una suma muy superior que no surge del documento.
La sentenciante omitió valorar adecuadamente los estados de cuenta aportados por la actora, los cuales no guardan correspondencia con los montos pretendidos; el crédito fue incrementado unilateralmente por el Banco, en violación del contrato y en ejercicio abusivo de su posición dominante frente al consumidor, lo que tornaría inhábil el título para su ejecución.
Sostiene que el título ejecutivo carece de valor probatorio y de eficacia ejecutiva por adolecer de insinceridad ideológica, lo que justifica la procedencia de la excepción de inhabilidad de título, ya que la misma puede fundarse en defectos formales así como en la ausencia de requisitos intrínsecos, o, en la reclamación de sumas superiores a las adeudadas.
Finalmente, le agravia la condena en costas y costos; la magistrada admitió que la cuestión debatida admitía interpretaciones disímiles y que pudo haber actuado creyéndose asistida de razón, siendo ello contradictorio con la imposición de costas y costos a su cargo, correspondiendo se distribuyan por su orden.
Peticiona, la revocatoria de la sentencia apelada, acogiéndose la excepción de inhabilidad de título y el rechazo de la demanda ejecutiva promovida.
III.
Sustanciada la impugnación deducida , de fojas 224 a 225 comparece el accionante, Banco de la República Oriental del Uruguay, evacuando el recurso de apelación en traslado, abogando por la confirmatoria. Afirma que los agravios deducidos carecen de sustento, por cuanto la sentencia aplicó correctamente el derecho al concluir que las defensas articuladas no resultaban admisibles en el marco del juicio ejecutivo cambiario promovido.
Expresa que existen límites estrictos respecto de las excepciones oponibles en este tipo de procesos y las defensas opuestas por la demandada se encuentran exiliadas de tal categoría, por lo que fueron correctamente rechazadas por la a quo.
Conforme surge de la sentencia, de las defensas opuestas únicamente la excepción de inhabilidad de título constituye una excepción admisible en el proceso ejecutivo cambiario conforme a la normativa aplicable al caso; por lo que cualquier otra defensa fundada en relaciones personales entre las partes no obsta al progreso del juicio ejecutivo.
Solicita la confirmación de la sentencia en todos sus términos.
IV.
Franqueada la alzada (fojas 226), el expediente fue recibido en esta Sala (fojas 234 vuelto), requiriéndose a la parte demandada por decreto N.º 768/2025 la reposición de tributos omitidos (fojas 235), intimándosele posteriormente por decreto N.º 798/2025 (fs. 237), no compareciendo a dar cumplimiento a lo requerido.
Pasaron los autos a estudio el 6 de febrero de 2026, culminado el cual, se acordó sentencia por unanimidad, designándose redactora.
CONSIDERANDO:
I.
El Tribunal, por decisión anticipada adoptada al amparo de lo establecido por el artículo 200.1 del Código General del Proceso, confirmará la recurrida, por los fundamentos que se exponen a continuación.
II.
En autos tramita proceso ejecutivo promovido por el Banco de la República Oriental del Uruguay contra Claudia Daniela Medeiros Machado, a quien reclama el pago de la suma de U$S 70.006,28 más intereses, costas y costos. Afirmó el accionanteque cumplió los procedimientos preliminares habilitantes de la vía ejecutiva y pese a la intimación de pago practicada, la demandada no satisfizo la suma adeudada, por lo que promovió la presente acción.
La parte demandada, Sra. Claudia Daniela Medeiros Machado compareció contestando la demanda y oponiendo excepción de inhabilidad de título, alegando la improponibilidad de la acción ejecutiva.
Esgrime que contrató con el Banco la apertura de una cuenta corriente para el uso de tarjeta de crédito, con un límite de crédito de U$S 1.650; en febrero de 2022 abonó un estado de cuenta aproximado de $180.000 utilizando ahorros familiares, creyendo cancelar la totalidad de la deuda, sin embargo, posteriormente se le informó la existencia de un saldo mucho mayor, incluyendo retiros en efectivo, que afirma no haber realizado.
Sostiene que el Banco permitió operaciones que excedieron ampliamente el límite de crédito sin su autorización, ni notificación, lo que considera evidencia de fallas en los mecanismos de control y seguridad de la institución. Alega que la deuda reclamada, cercana a U$S 70.006, fue generada sin su consentimiento y en violación del límite contractual pactado. En tal sentido, sostiene que el vale ejecutado fue completado por el Banco por una suma muy superior al límite autorizado, lo que configura falsedad ideológica del documento y un ejercicio abusivo de su posición dominante en una relación contractual de adhesión. Por tal motivo, afirma que el título carece de idoneidad como documento ejecutivo y opone la excepción de inhabilidad de título al amparo del Decreto-Ley 14.701.
El accionante, compareció a contestar las excepciones opuestas por la demandada, solicitando su rechazo. Sostuvo que en autos se ejecuta un vale suscrito por Claudia Daniela Medeiros Machado el 16/05/2023 por la suma de U$S 70.000,06, el cual reúne los requisitos previstos en el Decreto-Ley Nº 14.701, sin que la demandada desconozca la firma ni alegue falsedad material del documento. Afirma que las defensas de falsedad ideológica, abuso de posición dominante, impugnación del documento e improponibilidad refieren a la relación causal y no constituyen excepciones admisibles en el juicio ejecutivo cambiario conforme al art. 108 del citado Decreto-Ley; el documento cumple con las exigencias previstas en la normativa aplicable y los cuestionamientos de la demandada se vinculan a la relación subyacente. La demandada suscribió el contrato de apertura de cuenta corriente para el uso de tarjeta de crédito y el vale ejecutado, sin alegar vicios de consentimiento, a lo que se adiciona la ausencia de denuncia de consumos indebidos ni solicitud alguna de bloqueo de la tarjeta, por lo que el vale fue completado conforme a lo pactado. En consecuencia, solicita el rechazo de las excepciones.
III.
Tal como sostuvo la Sra. Jueza a quo, en los juicios ejecutivos cambiarios, el elenco de excepciones admisibles se encuentra taxativamente limitado por el art. 108 del Decreto-Ley Nº 14.701. En tal sentido, señaló que de las defensas opuestas por la demandada, únicamente lade inhabilidad de título, integra dicho elenco, mientras que las restantes defensas que entendió vinculadas a las relaciones personales entre las partes o a la relación causal, no constituyen excepciones admisibles en esta vía, por lo que no obstan al progreso del juicio ejecutivo. Por consiguiente, dichas defensas fueron correctamente desestimadas en primera instancia.
“En efecto, el artículo 108 del Decreto Ley 14.701 limita las excepciones oponibles en materia de juicio ejecutivo cambiario, en la búsqueda por privilegiar la rapidez de la realización efectiva de su fin, así como la circulación de las obligaciones cartulares mediante abstraerlas de la relación jurídica de base, cuyo debate se relega a la eventualidad de un Juicio Ordinario Posterior. Por otra parte, más allá de la ratio legis, la norma no establece ningún tipo de distinción, por lo que no cabe que lo haga el intérprete. Únicamente en casos muy particulares podría llegar a discutirse la aplicabilidad de las limitaciones defensivas previstas en el artículo 108 LTV, como, por ejemplo, cuando se ejecuta una hipoteca que garantiza un título valor (sentencia No 85/2011 de esta Sala), pero tal circunstancia no es la que se procesa en obrados.
Esta posición es la sostenida por este Tribunal desde larga data, que se mantiene en su actual integración, desde que no resulta conmovida por los agravios formulados por la parte apelante.
Así, en sentencia No 140/2011 la Sala ha expresado en términos trasladables - mutatis mutandis- a la subcausa: "El carácter literal y autónomo del derecho que se ejercita consignado en un título valor, no admite excepción alguna referida a la relación sustancial subyacente a que le da mérito (Conf. Nury Rodríguez Olivera 'Títulos Valores. Ley No14.701. Comentarios del Texto Legal' pág. 23 y siguientes, y 123 y siguientes) (Isaac Gorfinkiel 'Sobre las excepciones causales en la ejecución cambiaria' en L.J.U Tomo 87 págs.46 y 48).-
(Ommisis) La referida defensa puede hacerse valer en el juicio ordinario posterior para eventualmente repetir de su falso acreedor aquello que éste ya ha cobrado con un título aparentemente sano y en rigor, pero que en realidad no reúne dichos requisitos (sentencias N.º 110/2000 y N.º 166/2000 del T.A.C 6º Turno en A.D.Comercial Nº10, c.106 y c.107, págs. 329 y 330)”.-
En el caso, no es la falsedad material del vale lo que se invoca por la demandada, quien reconoce la autenticidad de la firma estampada en el documento y no desconoce su suscripción, sino que sus cuestionamientos se dirigen al contenido del título y a la relación subyacente, alegando un manejo abusivo del crédito por parte de la institución bancaria y la reclamación de sumas superiores a las que entiende autorizadas.
Como se desprende de lo expresado, tales planteos se vinculan con la relación causal entre las partes y no encartan dentro de la excepciones admisibles en el proceso ejecutivo cambiario, ni configuran un supuesto de inhabilidad de título en los términos previstos por la normativa aplicable, como se verá en el siguiente apartado.
IV.
En efecto, el vale presentado a ejecución reúne los requisitos exigidos por los arts. 353 y ss. del C.G.P. y por el Decreto-Ley Nº 14.701 para constituir título ejecutivo, por lo que resulta hábil a tales efectos. La demandada fue correctamente intimada al pago, no desconoció la autenticidad de su firma ni alegó falsedad material del documento o vicios del consentimiento al momento de su suscripción, por lo que la excepción no podía prosperar. En el caso, los vales agregados consignan la obligación de pagar una suma de dinero líquida y exigible e identifican a las partes legitimadas para el ejercicio de la acción.
El Tribunal ha sostenido con anterioridad: “... La doctrina que también se expidió sobre el tema (Dra. Jardí Abella) ha sostenido '...Por inhabilidad del título ejecutivo debe entenderse, en general, la falta de algunos de los requisitos exigidos por la ley para que exista título ejecutivo, como pueden ser, la legitimación de las partes o sea que del mismo título surja coincidencia entre quien ejercita la pretensión ejecutiva y quien figura como acreedor en el título y por otra parte coincidencia entre aquel frente a quien se deduce la pretensión y quien figura en el título como deudor; que en el título se establezca la obligación de dar cantidad de dinero; que esa suma sea líquida (o liquidable por simple operación aritmética); que sea exigible, es decir no sujeta ni a plazo ni a condición y que se trate de un título previsto en la ley (Martha Jardí Abella, ‘Curso de Derecho Procesal’, Tomo IV, IUDP, 2da. Edic., págs. 247/248)” (Sentencias del Tribunal Nos. 181/09, 112/12, 100/16 y 132/16, entre muchas otras).” (Sentencia No. 247/2024).
Por consiguiente, en tanto, como se refirió supra, el título presentado reúne los requisitos exigidos por los arts. 353 y ss. del C.G.P. y por el Decreto-Ley Nº 14.701 para constituir título ejecutivo, en tanto consigna una obligación de pagar suma de dinero líquida y exigible e identifica a las partes legitimadas para el ejercicio de la acción.
Los cuestionamientos de la ejecutada no refieren a los requisitos del título valor ni desconocen la autenticidad de la firma ni la existencia del documento, sino que se dirigen a invalidar el monto reclamado y el manejo del crédito por parte de la institución bancaria, extremos vinculados a la relación causal subyacente entre las partes, cuestión que excede el ámbito propio del proceso ejecutivo cambiario.
V.
El análisis de la prueba rendida en la causa, realizado por la sentenciante a quo, fue correcto y se circunscribió a las actuaciones cumplidas en autos, en atención al objeto del proceso fijado y a las limitaciones propias del juicio ejecutivo en cuanto al elenco de defensas admisibles, por lo que resulta enteramente compartible, remitiéndose la Sala al mismo, a efectos de evitar inútiles reiteraciones.
VI.
Finalmente, la condena en costas y costos al demandado en juicio ejecutivo es preceptiva. La posibilidad de apartarse de ello en forma fundada, sólo está prevista para el caso de desestimarse una pretensión del actor, lo que en autos no acaece.
En efecto, conforme el artículo 358.4 del Código General del Proceso: “ Serán de cargo del demandado las costas, costos y demás gastos justificados del proceso ejecutivo.
El actor deberá satisfacer las costas, costos y demás gastos devengados por sus pretensiones desestimadas. No obstante, el tribunal podrá apartarse de este principio en forma fundada”.
Conforme expresa el Dr. Gabriel Valentín en “ Modificaciones al proceso monitorio (parte general y proceso ejecutivo)” : “ El ordinal 1 suprime la expresión “En el caso de haberse opuesto excepciones”, por obvia, ya que precisamente se debe pronunciar sentencia cuando se opusieron excepciones.
Se añade un ordinal 4 , que contiene una norma sobre condenaciones procesales , similar a la prevista para la ejecución en el art. 392.
De acuerdo a esta nueva previsión, son de cargo del demandado las costas, costos y “demás gastos justificados”. Esta norma confirma la solución que ya surgía – y surge – de los arts. 56.2 y 354.1.
La referencia final a los “demás gastos justificados” es innecesaria, dado el alcance del nuevo concepto general de costas, que – como ya vimos – comprende “todo otro gasto debidamente acreditado” (art. 56.1) Como solución novedosa, se establece que si se desestima una pretensión del actor la condena en costas, costos y demás gastos devengados también es preceptiva, pero el tribunal puede apartarse de esta regla en forma fundada. O sea que la regla es la condena a pagar todos los gastos procesales, pero se autoriza al tribunal a apartarse de esa regla en forma fundada, atendiendo a la conducta procesal de las partes.
La solución de la condena preceptiva es un cambio relevante: si por ejemplo el actor pretende una condena superior a la que corresponde, el demandado opone excepción de inhabilidad del título parcial, y el tribunal hace lugar a esa excepción, está desestimando parcialmente una pretensión del actor, por lo que debería condenarlo en costas y costos, salvo que decida apartase de esa regla en forma fundada.” Por los fundamentos y textos normativos precedentemente expuestos; de conformidad con lo establecido por el artículo 108 del Decreto Ley N° 14.701; artículos 195, 198, 354 y ss, 358 del Código General del Proceso y demás disposiciones complementarias, el Tribunal,
FALLA:
I) Confírmase la sentencia apelada, con costas y costos a cargo de la parte demandada.
II) Establécese en la suma de $ 30.000 los honorarios por el patrocinio letrado de cada parte gravada en la segunda instancia, a los solos efectos fiscales.
III) No habiéndose cumplido con la reposición de la vicésima correspondiente, pese a haber sido debidamente intimada la parte demandada, ofíciese a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, cometiéndose a la Sede a quo.
IV) Notifíquese personalmente a las partes y devuélvase.
Dra. Cecilia Schroeder Rius - Dra. Gabriela Rodríguez Marichal Dra. Analía García Obregón Ministras Esc. Laura Falchetti Escudero Secretaria subrogante
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.