Texto de la sentencia
SEF 149/2026
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno.
Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora.
Minsitras firmantes: Dras. Gloria Seguessa Mora, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro.
Montevideo, 13 de mayo de 2026.
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “PESSI OLAZABAL, MARIA c/ DICONCA GONCALVEZ, ANDREA - ACCION REIVINDICATORIA - ” IUE 2-24753/2024, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva Nº 98/2025 del 3 de setiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera en lo Civil de 9° Turno, Dr. Alejandro Recarey Mastrángelo.-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia hizo lugar a la demanda y en su mérito ordenó la restitución el inmueble de autos.-
2) A fs. 125/129 vta. comparece la demandada interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia agraviándose por el acogimiento de la demanda y desestimatoria del reclamo por concepto de expensas y mejoras y derecho de retención.-
Respecto al acogimiento de la demanda reivindicatoria expresa que no se comparte el criterio sustentado por el A Quo, la parte actora agregó dos testimonios de las cesiones de derecho, la primera, del 8/7/2021 y la segunda del día 5/10/2022, acompañando una copia de la inscripción en el RNAP, una en el año 2021 y otra en el 2022, no obstante, su parte oportunamente en los autos caratulados “Pessi Olazábal, María C/ Diconca, Andrea Karina- Desalojo por Ocupante Precario” (acordonados al presente), solicitó información registral respecto de la Cesión de Derechos, no arrojando información alguna, así como tampoco el Certificado de la Propiedad Inmueble respecto de la actora, todo lo que surge de la probanza diligenciada en autos, al evacuar el traslado de la demanda, agregó impreso y en modo digital información registral respecto de las Cesiones de Promesas agregadas así como un certificado del Registro de la Propiedad Inmueble, signados en el escrito de contestación del accionamiento con las letras A, B y C, de dicho recaudo no emergen inscripciones ni del Certificado de Resultancias de Autos y menos de las Cesiones de Derechos Hereditarios, que para la presente acción es necesario demostrar tres requisitos principales: i) ser el propietario legítimo del bien (con un título de propiedad); ii) que la persona demandada está poseyendo el bien de manera ilegítima y sin derecho y iii) que el bien reclamado sea singular, específico e identificable para evitar confusiones, para probar la titularidad del bien se debe presentar un documento legal que pruebe que se es el dueño del bien, una escritura pública inscripta en el Registro de la Propiedad, en el caso de autos se tienen dos cesiones de derechos hereditarios, cuyas inscripciones no surgen de la prueba aportada por su parte, la que no fue discutida ni desconocida por la contraria, es obligatorio inscribir la cesión de derechos hereditarios, específicamente en el Registro Nacional de Actos Personales, porque y de lo contrario no será oponible a terceros y la transferencia de la propiedad no será oponible a éstos (art. 45 Ley 16.871), sin la inscripción el cesionario no podría oponer su derecho a otras personas o a la Administración, de lo expresado e información registral aportada, se infiere que las Cesiones no son oponibles al apelante en virtud de que la inscripción no es opcional, en cuanto al Certificado de Resultancias de Autos, es obligatoria en Uruguay cuando la sucesión involucra bienes inmuebles o automotores, para cumplir con el principio de tracto sucesivo en el registro, es un requisito indispensable para dar publicidad a la transferencia de bienes y asegurar la seguridad jurídica en el tráfico de estos bienes (numeral 1 art. 17 de la Ley 16.871), en el caso la actora no cumplió con el requisito de la inscripción en el Registro, tal como emerge de la prueba documental aportada en autos, por tanto no es oponible a terceros, de lo expresado emerge que no le asiste razón al A Quo, cuando expresó que la actora no acreditó fehacientemente ser la propietaria del bien ya que para la acción de reivindicación basta con acreditar “un mejor derecho frente a la demandada”, como se expresa en la impugnada, sino que se debe de acreditar la propiedad, hecho éste que la accionante no probó.-
Y en cuanto a la desestimatoria del reclamo por concepto de expensas y mejoras y derecho de retención expresa que con la prueba aportada que su parte surge probado que invirtió en la conservación de la cosa o sea la propiedad, del Certificado de Propiedad agregado en autos surge la existencia de un juicio ejecutivo en el Juzgado de Paz Departamental de la Capital de 4º Turno, autos IUE 2-6448/2015, en donde su parte evitó el remate del bien, efectuando un convenio, el que se abonó hasta la fecha de la demanda, puesto que corresponde a la parte actora ser diligente y apersonarse ante la Comuna Capitalina como propietaria del bien y asumir la deuda, lo que no se hizo, si la Sra. Diconca no hubiera efectuado el convenio, el bien se hubiese rematado, ello es claramente un acto de conservación del inmueble, de la prueba documental aportada en los autos IUE 2-67538/2022 surgen los convenios y pagos efectuados por su parte para la conservación del bien, además de prueba documental referida al pago de las mejoras efectuadas, respecto de los cuales el Sentenciante expresa que la parte actora los desconoce, en virtud del art. 171 del CGP, no obstante, al tiempo del desconocimiento genérico de la documentación, el expediente 2-67358/2022 no estaba agregado en estos autos, ya que se exhortó al Juzgado de Paz en la Audiencia Preliminar, en el caso, la contraria debió desconocer la documentación agregada dentro de los seis días del decreto que dispuso su agregación y no en forma genérica cuando la documentación no estaba agregada o en la etapa de reconvención debió de oponerse a su agregación, que debe tenerse en cuenta que es carga de la actora, quien alegara la calidad de propietaria del bien, de actuar en forma diligente a los efectos de impedir que el bien se endeude, pretendiendo endilgar tal omisión a su parte, siendo que la contraria debió efectuar las gestiones correspondientes ante la Intendencia de Montevideo, ya que su carga exclusiva sería velar por el bien, de la prueba aportada surge claramente que su parte invirtió de su peculio en el mejoramiento y mantenimiento del bien de autos, aportando prueba de pago de expensas por un monto de $ 729.000 (por pagos a la Intendencia para así evitar la ejecución del bien) y $ 870.000 en mejoras del mismo, que si bien la contraria intenta desconocer surge de la prueba documental aportada, o de lo contrario en caso de condena deberá liquidarse por la vía correspondiente.-
Solicita se revoque en todos sus términos la sentencia de primera instancia, y para el caso de que el Tribunal Superior entienda que se encuentra acreditada la propiedad en estos autos, se condene a la demanda (debió decir actora) al pago de las expensas solicitadas, o en su caso se difiera la liquidación de las mismas a una ulterior etapa procesal.-
3) Por decreto 3464/2025 del recurso de apelación se dio traslado a la parte actora por el término de 15 días.-
4) A fs. 5139/144 vta. comparece la representante procesal de la actora evacuando el traslado conferido solicitando se confirme en todos sus términos a sentencia apelada.-
5) Por providencia 3650/2025 se franqueó con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que por turno corresponda.-
6) Recibido los autos por la Sala, de Mandato Verbal N° 235/2025 del 11 de noviembre de 2025 dispuso el pasaje a estudio por su orden.-
Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se procede al dictado del presente pronunciamiento.-
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por unanimidad de su integrantes naturales entiende de recibo el agravio deducido por la demandada respecto al amparo de la demanda reivindicatoria y en su mérito procederá a revocar la recurrida en relación a ese punto, desestimando la demanda por falta de legitimación activa, por los fundamentos que a continuación se expresan.-
2) El caso de autos.-
2.1) Demanda La actora deduce acción reivindicatoria contra la demandada respecto del Padrón Nº XX.-
Alega que es cesionaria de los derechos hereditarios que la Sra. María Sandra Giacomino Hernández le otorgó a su favor en relación a los derechos sucesorios de sus padres legítimos encontrándose dentro de dicha masa de bienes el inmueble de autos conforme surge de las dos cesiones de derechos hereditarios y testimonio del Certificado de Resultancias de Autos obtenido en los autos IUE 2-7148/2023 que agrega, que la demandada se encuentra ocupando el inmueble que forma parte de la masa de bienes que componen la herencia que ha sido deferida por cesión de derechos hereditarios a su parte, y que la legitimación activa de su parte emerge de lo expresado, fundando su derecho en lo dispuesto en el art. 676 del C. Civil, aclarando asimismo que la jurisprudencia ha expresado que de acuerdo a lo establecido en los artículos 676 y 680 del C. Civil la acción reivindicatoria puede ser promovida por el propietario o por quien tenga un mejor derecho contra el poseedor y también contra el mero tenedor, haciendo mención a la Sentencia Nº 109/2023 del TAC 5 que a su vez refiere a la Sentencia Nº 134/2017 del TAC 3.-
2.2) Contestación y Reconvención La demandada controvierte la procedencia de la acción reivindicatoria manifestado que la actora justifica su legitimación con dos contratos de cesiones de derechos hereditarios que no surgen de la información registral presentada en los autos IUE 2-67538/2022 (desalojo precario), en que su parte opuso excepción de falta de legitimación activa de la actora, ni en la ampliación de la misma a la fecha del presente escrito, que surge de ambas cesiones que el precio es de U$S 3.000, de cuyo pago efectivo no existe constancia alguna, además de ser vil en la medida en que surge del CRA (no inscripto) que existen dos bienes inmuebles, uno en la Costa de Canelones (Balneario Salinas) y dos unidades en Montevideo, que conforme lo dispuesto en el art. 679 del C. Civil se debe presentar prueba de la propiedad, expresando al respecto que nuestro sistema registral no ofrece presunción absoluta ni legitima la propiedad, por ello es que la prueba de legitimidad de la propiedad surge de los documentos que sirven de título complementada con la información registral, en el presente caso no surge información que complemente los negocios jurídicos con los que se pretende legitimar la propiedad del inmueble, ni la accionante agrega certificado registral alguno como así tampoco inscribió el CRA tal como surge de la información registral aportada por su parte, por tanto no surge acreditada la titularidad del bien como dispone el art. 679 del C. Civil.-
Asimismo solicita que en caso de que proceda la reivindicación se le paguen las expensas invertidas en la conservación del bien, alegando haberse hecho cargo de la deuda de un convenio en la Intendencia de Montevideo por la suma de $ 297.000 y realizado un convenio por el monto total de $ 870.000, cumpliendo mes a mes con el pago, y que realizó mejorar en el bien a efectos de tornarlo habitable por un monto total de $ 729.000, lo que surge acreditado en los autos IUE 2-67538/2022, solicitando derecho de retención conforme lo dispuesto en los arts. 698 y 699 del C. Civil.-
2.3) Contestación reconvención La actora controvierte la procedencia y monto de la pretensión de la demandada manifestando que la sola suscripción de convenio de pago en cuotas no implica que las cuotas de hayan pagado y mucho menos habilita a realizar una reclamación en vía de repetición por el total del monto que se obligó a pagar y en los hechos no pagó, aclarando que a la fecha el inmueble tiene deuda ante el Intendencia de Montevideo, y que la contraria pretende acreditar la realización mejoras con documentos que obran en otro expediente cuya remisión solicita como prueba trasladada, tampoco aporta facturas oficiales de compra de materiales ni por contratación de mano de obra, dejando constancia que procederá a desconocer los documentos privados incorporados en el expediente cuya remisión solicita la contraria, asimismo se debe tener en cuenta que el valor catastral del inmueble asciende a $ 193.924, y el valor de mercado lo estima en U$S 25.000, reclamando la demandada por mejoras un valor similar al de mercado.-
2.4) Sentencia El Sr. Juez a quo amparó la demanda reivindicatoria fundando su decisión en que la actora está plenamente habilitada para el presente accionamiento al surgir acreditado de manera concluyente con el certificado glosado a fs. 3 que posee derechos hereditarios sobre el inmueble de autos por cesión de derechos hereditarios del causante Arturo Giacomino Ledesma cuya sucesión fue abierta como consta a fs. 9, cesión que fue inscripta como surge de fs. 8, con lo que la interesada ha solventado todas las objeciones que se le hicieran en otros procesos, sea como fuere, es de toda evidencia que en relación al inmueble gozada de un “mejor derecho” frente a la demandada; y no hizo lugar al reclamo por expensas, mejoras y derecho de retención pretendidos por la demandada con fundamento en que en autos obran algunas facturas (no reconocida por la actora), pero no hay evidencia concluyente de que se hayan efectuado gastos destinados a expensas de mayor porte, además los documentos no están adecuadamente contextualizados, ni se tiene referencia objetiva acerca de cómo estaba el inmueble al ingresar al mismo la demandada, por lo que no se puede avalar retención alguna, por otro lado, la celebración de un convenio tributario, y aún su pago parcial, no puede fundar una retención, en cualquier caso, si la accionada pagó aquellos que en principio son de cargo del propietario, pagó mal, sin poder hacer uso de ningún derecho de retención al respecto.-
3) Análisis agravios demandada.-
3.2) Por el acogimiento de demanda reivindicatoria.-
La Sala entiende que procede revocar la recurrida en el punto.-
Y ello por cuanto surge de los hechos alegados en la demanda y prueba documental agregada a la misma, que la actora funda su legitimación para pretender la reivindicación del inmueble Padrón Nº XX en la calidad de sucesora de los titulares del mismo, en virtud de dos cesiones de derechos hereditarios efectuadas por los hijos de éstos, la primera efectuada por uno de los hijos de los titulares del inmueble, a la otra hija (fs. 3/5), la segunda por la hija cesionaria y su esposo, a la actora (fs. 6/8).-
Del certificado notarial obrante a fs. 9 y 10 surge que se tramitó la sucesión de los causantes, Sres. Arturo Giacomino Ledesma y Marta Hernández Monfort, padres de los cesionarios, en los autos IUE 2-71148/2023, tramitados ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Familia de 16º Turno, que en la relación de bienes se incluyó el inmueble objeto de autos, y que fueron declarados únicos y universales herederos de los causantes sus hijos, sin perjuicio de las cesiones de derechos hereditario operadas a favor de la actora de autos.-
Conforme lo que viene de señalarse cabe concluir que la actora invoca ser propietaria del inmueble objeto de autos, como lo manifiesta en forma expresa en la demanda de desalojo precario (fs. 10 autos IUE 2-67538/2022 acordonados).-
Y ello por cuanto, el derecho que emanan de la cesión de derechos hereditarios es el que le corresponde al heredero, y a éste le pasa de pleno derecho la propiedad de los bienes de causante desde el monto de la muerte del mismo (arts. 1037 y 1039 del C Civil).-
Por lo que, lo que la actora tiene la carga de probar, es la propiedad del inmueble cuya reivindicación pretende (art. 679 del C. Civil).-
Carga que la Sala comparte con la recurrente no cumplió, aunque por fundamentos diversos a los referidos por ésta, lo que carece de incidencia en la medida en que la falta de legitimación es relevable de oficio.-
Como enseña el Dr. Álvaro Guillot “es necesario, como queda dicho, que el reivindicante pruebe su propiedad. Si el actor no produce esta prueba, no puede vencer al demandado, de acuerdo con el principio de que, no probando el actor lo que le incumbe probar, el reo debe ser absuelto (…) El reivindicante está obligado a probar que es propietario y, por consiguiente, que ha adquirido por alguno de los modos establecidos en la ley, la cosa que reivindica (…) La prueba de la propiedad requiere indispensablemente la prueba de la adquisición de la propiedad y, por consiguiente, no se concibe que el reivindicante pruebe que es propietario sin probar que ha adquirido la propiedad por alguno de los modos establecidos en la ley. En rigor, el dominio no se prueba directamente: lo que se prueba así es el modo de adquirir, y de esta prueba es que se deduce la de la propiedad. El reivindicante no puede decir que ha adquirido el dominio porque es dueño; sino, al contrario, que es dueño porque ha adquirido el dominio. Admitir la llamada presunción de propiedad como prueba de ésta, cuando no puede justificarse la prescripción ni ninguno de los otros modos de adquirir, sería lo más antijurídico que puede concebirse… (…) Luego, si el reivindicante no demuestra que ha adquirido por prescripción ni por otro modo legal la cosa que reivindica, es evidente que no cumple la obligación que le impone la ley de probar la propiedad” (En Guillot, Comentarios del Código Civil – De La Posesión y de la Reivindicación, 2º Ed.,pág. 266 y 271).-
Y continúa señalado el referido autor “En los caso de adquisición por transmisión, o sea, en los de tradición y sucesión, para que el actor demuestre su propiedad ¿basta que pruebe que su causante le ha transferido la cosa que reivindica?. Es evidente que no. Del hecho de que al reivindicante le hayan trasmitido el bien que reivindica, no se deduce que el que le hizo la transmisión fuera dueño de dicho bien, y, conforme al principio de que nadie puede trasmitir lo que no tiene, tampoco se deduce de aquel hecho que el reivindicante haya adquirido la propiedad. Por consiguiente, el actor debe probar que quien le transmitió la cosa que reivindica, o sea su causante, era propietario; y si el causante a su vez adquirió la cosa de otro, el actor tendrá también que probar que éste otro era dueño, y así sucesivamente hasta llegar al causante que adquirió originariamente el dominio. De aquí que los antiguos intérpretes dijeran que esta demostración es una prueba diabólica…” (obra citada pags, 268 in fine y 269).-
En autos la actora se limitó a referenciar y agregar el título por el cual habría adquirido la propiedad del inmueble, pero no probó que el causante fuera el titular del mismo, ni especificó el título por el cual éste lo habría adquirido, lo que era su carga probar.-
En tal sentido Largamilla sostiene “¿Bastará entonces para que la reivindicación prospere que justifique su calidad de heredero? No lo creemos; probado tal cosa se prueba que los derechos de su causante pasaron al actor, pero no que aquél, y por tanto éste, tenía la propiedad de la cosa o un mejor derecho sobre ella. Para justificar esto hay que remontarse a la adquisición que el causante o sus autores hicieron a otro título originario o derivado. Si, por ejemplo, l causante hubiera obtenido la propiedad por compraventa, ésta y la consiguiente tradición es la que el sucesor tendría que probar. El título del sucesor es el título del causante, porque confundiéndose en derecho la persona de ambos, la prueba que incumbiría al uno le pertenece al otro…” (En De las Acciones en Materia Civil pag. 146).-
Conforme lo que viene de señalarse, la Sala no comparte con el Sr. Juez a quo que la actora haya acreditado un “mejor derecho” que la demandada, puesto que en realidad el derecho que invocó es el de propietaria del inmueble adquirido por modo sucesión, por tanto tenía que acreditar que el causante era el titular del inmueble, carga que no cumplió, lo que obsta el amparo de su pretensión por falta de legitimación activa.-
Son trasladables al supuesto de autos los argumentos esgrimidos por la Suprema Corte de Justicia en Sentencia Nº 86/2025 del 13/2/2025 en cuanto sostuvo “En resumen, la Sala consideró acreditada la titularidad del bien por parte de AA SA mediante: a) el certificado notarial agregado a fs. 4 de autos, del que emerge que, mediante escritura de partición de fecha 25 de julio de 2016, se adjudicaron determinados bienes a la actora (entre ellos el padrón Nº XXXX), y b) el testimonio de dicha escritura de partición, incorporada a los autos acordonados e individualizados con el IUE: 336-106/2015 (fs. 144 a 178). A juicio de la Corporación, la prueba referida por el Tribunal es claramente insuficiente para acreditar la propiedad y, en consecuencia, la legitimación activa de la promotora. En tal sentido, en el marco de una acción reivindicatoria, el actor tiene la carga de acreditar la propiedad del inmueble que pretende reivindicar, lo que implica la necesidad de probar su calidad de propietario actual y la correcta transmisión del dominio de los anteriores propietarios. A este respecto, como ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 2º Turno en sentencia Nº 164/2012: “Siguiendo a GUILLOT (Comentarios... De la Posesión y De La Reivindicación, p. 251, Sureda, 1926) la reivindicación, como nace del dominio, o sea del derecho real más importante, es la acción real por excelencia, aun cuando comprenda acciones personales. En cuanto a las condiciones esenciales para que proceda la reivindicación indica el citado autor, que la primera de ellas es que el demandante sea propietario y el único caso de excepción es el previsto para la acción publiciana. Jurisprudencia que se comparte, señala (TAC 1º sent. 12/II/87 Marabotto –r-, Parga, Pereira Núñez, en LJU c. 10817): ‘Para ejercitar la acción reivindicatoria se requiere que el actor sea propietario y como sólo él la puede ejercitar, es lógico que el que la interponga haya de justificar su dominio actual sobre el bien reclamado. Ahora bien, los autores suelen poner de relieve las dificultades que esta prueba de dominio puede ofrecer. Si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, pero si es derivada, será preciso, no sólo exhibir el título por virtud del cual el adquirente haya adquirido el bien, sino justificar el derecho del causante que se la trasmitió, y el de la serie, más o menos larga, de trasmisiones anteriores, ya que es norma fundamental que nadie puede trasmitir más derechos de los que realmente tiene en la cosa. La falta de título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria, aún cuando el demandado no demuestre ser dueño’ (...). En suma, al no haber incorporado la reivindicante prueba del dominio alegado, limitándose a cesiones de derechos hereditarios sin que se incorporara toda la justificación dominial y registral, en especial, los títulos de adquisición de EE y las resultas de la sucesión de éste (en especial cuándo falleció –apertura legal del 1037 CC-) desde que todos los contratos deben ser necesariamente posteriores (1285 CC), la reivindicatoria entablada como se anunció, no puede prosperar”. El criterio exigido para la prueba de la propiedad en la sentencia citada es compartido por otros Tribunales de Apelaciones Civiles, al punto tal que puede considerarse una máxima jurisprudencial la exigencia de acreditar la regularidad del tracto dominial que precede a la adquisición (derivada) que invoque el accionante, por lo menos la referida a los últimos treinta años. En esta línea, señala el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 6º Turno en sentencia Nº 218/2022, revalidando pronunciamientos anteriores de dicha Sala y de otros Tribunales Civiles: “Ha sostenido la Sala en anterior pronunciamiento, perfectamente trasladable al ocurrente: ‘Tal como sistemáticamente ha referido doctrina y jurisprudencia, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, pero si -como en el caso- es derivada, será preciso no solo exhibir el título por virtud del cual el adquirente haya adquirido el bien, sino justificar el derecho del causante que se la transmitió, y el de la serie, más o menos larga, de transmisiones anteriores, ya que es norma fundamental que nadie puede transmitir más derechos de los que realmente tiene en la cosa (Cf. sentencia 164/2012 del T.A.C. 2º T.). El título ‘pro herede’ tampoco es suficiente. En efecto, la condición de heredero no acredita la relación jurídica respecto del objeto reivindicado y en virtud de la cual se reclama el derecho de poseer frente a su contradictor en juicio. Para los inmuebles (y muebles) tampoco existe en nuestro derecho, legitimación excepcional por fe pública registral ni por posesión vale título, por lo que el título no tendrá valor absoluto, erga omnes. Se debe exigir la existencia de justo título en el causante, no siendo suficiente con la demostración de la calidad de heredero verdadero del pretensor. Por eso, el actor en la reivindicación debe justificar el ‘título’ de su causante, además de su condición de heredero, aunque pueda no ser en algún caso ‘verdadero y válido’ (Cf. Juan Andrés Ramírez, ‘La acción reivindicatoria o de dominio’ en A.D.C.U. T. XXXII, págs. 793 y ss.). (...)’ (Cf. sentencia nº 178/2012 y sentencias Nos 64/2003, 148/2008 y 178/2008 del T.A.C. 1º T.) (...). En el sentido postulado, se pronunció el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno, afirmando que: ‘...tratándose la pretensión de autos de una de tipo reivindicatorio, postulada por un pretendido propietario, es de aplicación inmediata la norma contenida en el art.679 Civil que reza ‘El reivindicante es obligado a presentar la prueba de su propiedad’. Dicha prueba, por su parte, debe estar constituida, en el caso de postularse que la misma se detenta por adquisición derivada de un anterior dominus, por los medios idóneos que permitan controlar que se tiene tal derecho emergente de título y modo (tradición) (...). Y analizando la forma de prueba de la propiedad postulada, sostiene el destacado civilista Guillot: ‘Pero, en los casos de adquisición por transmisión, o sea, en los de tradición y sucesión, para que el actor demuestre su propiedad ¿basta que pruebe que su causante le ha transferido la cosa que reivindica? Es evidente que no. Del hecho de que al reivindicante le hayan transmitido el bien que reivindica, no se deduce que el que le hizo tal transmisión fuera dueño de dicho bien, y, conforme al principio de que nadie puede transmitir lo que no tiene, tampoco se deduce de aquel hecho que el reivindicante haya adquirido la propiedad’. Por consiguiente, el actor debe probar que quien le transmitió la cosa que reivindica, o sea su causante, era propietario; y si el causante a su vez adquirió la cosa de otro, el actor tendrá también que probar que este otro era dueño, y así sucesivamente (...) (cf.: Guillot, Alvaro, ‘De la posesión y de la reivindicación’, 2a. ed., págs. 268 ‘in fine’ y 269)’ (Cf. Sentencia DFA-0004-000569/2015)”. En igual orientación, ha expresado el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 5º Turno en sentencia Nº 88/2016: “En primera instancia se desestimó la demanda de acción reivindicatoria instaurada, la que no podía prosperar, al no cumplirse los requisitos legales exigidos para su progreso, esto es, la obligación de probar la propiedad del bien y a su vez, dirigir la acción contra los actuales poseedores, al amparo de lo dispuesto por los arts. 679 y 680 del C.C., pesando sobre la actora la carga de acreditar su calidad de propietario y de eso modo encontrarse asistida de legitimación causal activa en el juicio. La actora a fs. 7 solo agrega un documento para acreditar la propiedad que invoca, es decir, la inscripción registral en donde consta que el 11 de junio de 1993 adquirió el inmueble de autos, siendo casada con el Sr. FF con separación de bienes. Ha sostenido la Sala en anterior pronunciamiento, perfectamente trasladable al ocurrente: ‘Tal como sistemáticamente ha referido doctrina y jurisprudencia, si la adquisición ha sido originaria, bastará demostrar la existencia del hecho originador, pero si -como en el caso- es derivada, será preciso no solo exhibir el título por virtud del cual el adquirente haya adquirido el bien, sino justificar el derecho del causante que se la transmitió, y el de la serie, más o menos larga, de transmisiones anteriores, ya que es norma fundamental que nadie puede transmitir más derechos de los que realmente tiene en la cosa (Cf. sentencia 164/2012 del T.A.C. 2º T.)’. (...) Para que tenga lugar la adquisición derivada es menester la existencia de un negocio jurídico, de la ley o bien, de una sucesión mortis causa ab intestato que provoque la transmisión del derecho entre transmitente y adquirente, pero además, para que la adquisición sea efectiva, se requiere la titularidad o legitimación para disponer del bien a transmitir, puesto que el derecho adquirido tendrá en el patrimonio del adquirente la fuerza jurídica que ostentaba en el patrimonio del transmitente. Es lógicamente imposible que a través de los modos derivados se obtenga por el adquirente un derecho de mayor contenido que aquel que disfrutaba el transmitente (Cf. Walter Howard, ‘Cesión de Derechos Posesorios’ en A.D.C.U. T. XXXI, pág. 682). La falta de prueba del título de dominio impide que prospere la acción reivindicatoria (...). Es la propia actora quien reconoció que desconoce donde se encuentran los antecedentes dominiales, estimando que presumiblemente se habrían extraviado (fs. 45 del acordonado sucesorio) y a pesar del esfuerzo que realizó para su localización, lo cierto es que nada pudo encontrar, ni tampoco procedió a su reconstrucción. Así las cosas, la calidad de propietario alegada no se puede tener por debidamente justificada, porque al no agregarse los antecedentes dominiales, no permite al Oficio analizar la regularidad de la totalidad del tracto dominial que lo precede o por lo menos en lo que refiere a los últimos treinta años. La acción reivindicatoria tiene por objeto la prueba de la propiedad del bien que se reivindica (art. 679 C.C.). En términos generales, sólo el propietario es el sujeto legitimado para perseguir en juicio la propiedad de su cosa, contra cualquiera que la posea y pretenda retenerla (art. 676 C.C.). Recae enteramente sobre la parte actora la carga de la prueba de la propiedad invocada y del cumplimiento acabado de tal carga depende que la sentencia de mérito le sea favorable o no. (...) (Cf. sentencia de la Sala nº 0004-000572/2013; además: sentencia nº 541/2013 de la S.C.J., sentencias nos. 8/2013 y 157/1997 del T.A.C. 1º T., sentencia nº 337/2011 del T.A.C. 3º T., sentencias nos. 331/2009 y 89/2008 del T.A.C. 4º T. y sentencias nos. 277/2007 y 156/2004 del T.A.C. 6º T.). Sobre el punto, el Tribunal ha sostenido: ‘Sustanciándose en folios una pretensión reivindicatoria, para que la acción prospere es necesario que el actor acredite la propiedad sobre las cosas que reivindica, que ha sido desposeído y que el demandado sea el actual poseedor y pretenda retenerla (art. 676 del Código Civil) (Conf. A.D.C.U Tomo XV, c. 32 y 33, Tomo XXXII, c. 23, Tomo XXIV, c. 42). Surge de la enumeración de los requisitos de la acción que el Juez al dictar sentencia deberá verificar que se configuren reunidos los reclamos de la preceptiva sustancial incidente y de constatar la ausencia de uno de ellos deberá rechazar la pretensión en los términos en que fuera deducida. Entre los presupuestos, el primero a analizar es la legitimación del promotor...’ (Cf. sentencias nos. 37/2005 y 196/1990)” (en igual sentido: TAC 5º Turno sentencias Nos. 39/2020 y 40/2023). También pueden convocarse, en similar sentido, las sentencias del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno Nos. 42/2016 y 101/2024, así como las sentencias del Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 3º Turno Nos. 65/2012 y 216/2023, entre muchas otras. Trasladando a la especie los conceptos que vienen de señalarse, resulta claro que, para acreditar la propiedad y, por ende, la legitimación activa exigida al promotor de la acción reivindicatoria, es absolutamente insuficiente la aportación de un certificado notarial relativo a las resultancias de una escritura de partición (de la que surge la adjudicación del bien a la actora) y un testimonio de dicha escritura. Lo que debía hacer la accionante, para acreditar su legitimación activa, era exhibir el título por virtud del cual adquirió el bien y, además, justificar el derecho del causante que se lo transmitió, así como el de la serie de transmisiones anteriores, al menos por los últimos treinta años, extremos que están ausentes en el caso. De lo expuesto se deriva que la Sala, al entender acreditada la legitimación activa de la accionante, ha incurrido en un error notorio y manifiesto en la valoración probatoria, lo que determina el amparo del agravio deducido a este respecto por la parte demandada. Al no haberse acreditado la legitimación activa, se impone, por esa sola razón, el rechazo de la demanda reivindicatoria incoada, por lo que resulta innecesario pronunciarse respecto al restante agravio ensayado por la recurrente en su libelo”.-
Cabe aclarar que las sentencias a que hace referencia la actora en su demanda para fundar que tiene legitimación para promover la reivindicación no solo el propietario sino también quien tiene un mejor derecho que el poseedor o mero tenedor, resuelven supuestos en que la parte demandada no cuestionó y/o admitió la calidad de propietario del accionante (Sentencias Nº 109/2023 de TAC 5 y 134/2017 TAC 3), lo que no se verifica en autos, en que la demandada cuestionó la legitimación de la actora para pretender la reivindicación del inmueble objeto de autos.-
Por lo expuesto procede revocar la sentencia de primera instancia en cuanto amparó la demanda ordenando la restitución del inmueble de autos, y en su lugar desestimar la misma falta de legitimación activa.-
3.2) Por la desestimatoria del reclamo por expensas y mejoras, y derecho de retención.-
La revocatoria de la sentencia de primera instancia en cuanto hizo lugar a la demanda reivindicatoria determina que el agravio deducido por la demandada por la desestimatoria del reclamo por concepto de expensa y mejoras y reconocimiento de derecho de retención sobre el inmueble carezca de objeto en la medida que el referido reclamo fue deducido para el caso que se hiciera lugar a la reivindicación (fs. 38 vta.).-
4) Cabe aclarar que lo decidido no impide a la actora formular una nueva pretensión reivindicatoria, cumpliendo con los requisitos necesarios para acreditar su legitimación.-
Y ello por cuanto, como sostuvo la Suprema Corte de Justicia en la sentencia precedentemente transcripta (Nº 86/2025), “la sentencia a dictarse en esta causa, al desestimar la demanda por no haberse acreditado suficientemente la legitimación activa de la promotora, no se pronuncia sobre el fondo del asunto, ergo, ni niega ni afirma que el derecho invocado por la actora exista (Cfme. Devis Echandía, Hernando, “Nociones generales de Derecho Procesal Civil”, Aguilar, Madrid, 1966, págs. 284/285). En este sentido, en reciente sentencia Nº 387/2023, sostuvo esta Corporación (en mayoría), en términos que, con sus necesarias adaptaciones, pueden ser convocados: “A los efectos de analizar si operó la cosa juzgada, para los Sres. Ministros Dres. Bernadette Minvielle, John Pérez Brignani, Tabaré Sosa Aguirre y la redactora [Doris Morales], es relevante verificar si en el antecedente, la Corte se pronunció sobre el mérito del asunto o si, por el contrario, desestimó el control de constitucionalidad exclusivamente por razones formales. En palabras del Maestro COUTURE, ‘En los problemas derivados de la legitimación procesal, tales como aquellos en que se rechaza la demanda por no ser el actor el titular del derecho invocado, el concepto de cosa juzgada formal permite distinguir el alcance del fallo. Este decide, en todo caso, mediante cosa juzgada formal, el problema tal como ha sido propuesto en el juicio decidido. Pero no existe cosa juzgada sustancial en cuanto a que el verdadero titular pueda promover la misma cuestión en un nuevo proceso’ (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición (póstuma). Roque Depalma Editor. Buenos Aires. 1958. pág. 420). En la misma línea se pronunciaba VESCOVI: ‘la legitimación procesal es, entonces, la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión de fondo pueda ser examinada, que sean dichas personas que figuren como partes dentro de tal proceso. La legitima-ción se resuelve, pues, en una situación determinada: particular posición del sujeto frente al objeto (...) es la posición que permite a un sujeto obtener una providencia eficaz sobre el asunto litigioso (...) si el juez entiende que el actor carece de legitimación (activa) o el demandado igualmente (pasiva) no entrará a juzgar el mérito y rechazará la demanda. No se habrá pronunciado, pues, sobre el fondo; la razón o sinrazón de la demanda quedarán sin fallar. Entonces no habrá, tampoco, cosa juzgada y la misma cuestión (pretensión) podrá deducirse nuevamente’ (Cfme. VESCOVI, E. Derecho Procesal Civil. T. II. Ed. Idea. Montevideo. 1974. Págs. 162-164). Al respecto, DEVIS ECHANDÍA con total claridad escribió: ‘La sentencia que desestima la demanda por falta de legitimación en la causa del demandado o del demandante o por falta de su prueba, no puede constituir cosa juzgada que impida al demandante incoar nuevo juicio contra quien sí es el legitimado para controvertir sus pretensiones; y esto porque el juez se limita a declarar que está inhibido para decidir sobre la existencia del derecho material pretendido, de manera que no niega ni afirma que ese derecho exista. Es imposible que se produzca cosa juzgada sobre un punto que no ha sido objeto de la decisión. Cuando el demandado sí es la persona legitimada para controvertir las pretensiones del demandante, pero no aparece su prueba en el juicio, el juez deberá dictar también sentencia inhibitoria; lo cual significa que no entrará a estudiar si el demandante tiene el derecho material y el demandado la obligación correlativa (esto último cuando se pide una condena en su contra). En tales condiciones es igualmente claro que no puede existir cosa juzgada que impida un nuevo proceso, con el mismo demandado, para que se haga el pronunciamiento de fondo que fue negado antes, en presencia de la debida prueba de su legitimación. La cosa juzgada no existe sino en las sentencias de fondo o mérito, que son las únicas que resuelven sobre la existencia o inexistencia del derecho o relación jurídico-material pretendida y de las obligaciones que quieren deducírsele al demandado’ (DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Nociones generales de Derecho Procesal Civil. Aguilar. Madrid. 1966. Págs. 284-285). Sobre la cuestión, nuestra jurisprudencia, mucho antes que ahora entendió: ‘al no recaer pronunciamiento sobre el fondo del asunto no existe impedimento para proponer o reproponer la acción, una vez salvado el defecto formal que determinó el rechazo de la primera demanda’ (Sentencia 217/1986, T. 3º Rodríguez de Vecchi, Echeverría, Pessano) en RUDP Nº 4, Año 1987, caso 399). De acuerdo con la doctrina procesalista al analizar los requisitos de la cosa juzgada como excepción, ‘se debe tratar, además, de un pronunciamiento sobre el fondo, pues si la sentencia solo se refiriese a un aspecto formal, sin entrar a juzgar sobre el mérito de la pretensión, no se produce el referido efecto’ (Cfme. ‘Código General del Proceso Comentado’, Obra Colectiva, T.3, Abaco, pág. 390). Y, más acá en el tiempo: ‘En el subcausae, resulta evidente que la sentencia dictada en el acordonado y la que podría pronunciarse en la presente causa serían perfectamente compatibles, pues la precedente no analizó el fondo del asunto debido a una incorrecta integración de litisconsorcio necesario, posibilitando que en el futuro, con la parte demandada adecuadamente integrada, se examinara el mérito del objeto litigioso, como precisamente se persigue en el actual juicio. Por ende, es cierto que en el acordonado Ficha Nº 168-208/1994 oportunamente la parte actora promovió la misma pretensión que ahora ventila, pero también lo es que por sentencia definitiva Nº 208/2000, se relevó de oficio la incompleta integración de la parte demandada, desestimando la pretensión, sin pronunciamiento alguno sobre el mérito (fs. 260/264 del agregado) lo cual obsta declarar configurada la cosa juzgada’ (Cfme. Sentencia 621/2011, TAC 5º)”.-
5) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no procede la imposición de condenas procesales en la instancia.-
Por los fundamentos expuesto el Tribunal.-
FALLA: REVÓCASE LA SENTENCIA DEFINITIVA EN CUANTO AMPARÓ LA DEMANDA REIVINDICATORIA Y EN SU LUGAR SE DESESTIMA LA MISMA POR FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA, TENIÉNDOSE PRESENTE LO INDICADO EN EL CONSIDERANDO Nº 4 DEL PRESENTE PRONUNCIAMIENTO, MATENIÉNDOLA EN LO DEMÁS.-
COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.