Texto de la sentencia
Sentencia No. 191/2026.
Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Segundo Turno Ministro redactor: Dra. Rosario Sapelli Ministros Firmantes: Dr. Pablo Benítez, Dra. Patricia Hernández y Dra. Rosario Sapelli Montevideo, 13 de mayo de 2026.-
V I S T O S:
Para Sentencia interlocutoria en segunda instancia en estos autos caratulados: “AGENCIA NACIONAL DE VIVIENDA C/ TEXEIRA, Alejandrina y OTRO. Entrega de la cosa” IUE: 2-81826/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución No. 894/25 de 9 de septiembre de 2025, dictada por el Señor Juez Letrado de Primera Instancia de Artigas de 2º Turno, Dr. Gabriel Pini
R E S U L T A N D O:
I.- La apelada (fs. 13) dispone el rechazo de la demanda por manifiestamente improponible y ordena a la reclamante acudir a la vía correspondiente.
II.- Contra la misma se alza la perdidosa y expresa agravios a fs. 18 y vto; en síntesis, manifiesta que al momento de presentar la demanda, por un error involuntario, omitió presentar los documentos “...en que los demandados sabían que en caso de incumplimiento se obligaban a entregar la finca” (fs. 18) Agregan que en el acta de entrega de Llave, en la cláusula Séptima, se establece que “... una vez que haya sido notificada la rescisión, el promitente comprador queda obligado a devolver la unidad libre de ocupantes, muebles útiles...” (fs. 18).
Por lo anterior, los promitentes compradores tenían conocimiento de que en el caso de incumplimiento debían entregar el inmueble, así como la facultad de la ANV de rescindir unilateralmente el contrato.
En definitiva, solicita se revoque el decreto inicial y se disponga se intime a los demandados, así como a los ocupantes si los hubiera, a la entrega de la vivienda con plazo de 10 días de acuerdo a lo dispuesto en la normativa, agregándose la documentación que acompaña al recurso.
III.- No se contestan los agravios, no obra pronunciamiento respecto del recurso de reposición y se franquea la alzada (No. 1178/25 de fecha 12/XI/25).
IV.- Recibido el proceso en el Tribunal, los autos se giraron a estudio en forma sucesiva y en acuerdo celebrado a los efectos (art. 203.4 in fine y 204.2 CGP –red. Ley 19090-), por unanimidad de votos se resolvió el dictado de decisión anticipada (art. 200 CGP –red. Ley 19090-).
C O N S I D E R A N D O:
I.- El Tribunal, con el voto coincidente de sus miembros naturales (art. 61 Ley No. 15.750), se pronunciará por revocar la apelada y ordenar el impulso del juicio conforme la fundamentación que subsigue.
II. En autos, compareció la Dra Alejandra Cardozo en representación de la Agencia Nacional de Vivienda a fin de promover juicio de entrega de la cosa contra el Sr. Antonio Aranda y la Sra. Alejandrina Texeira Mesquita. Acompaña documentación de la que resulta que las partes habían celebrado compromiso de compraventa el día 1 de abril de 1987 del bien inmueble padrón No. 3569, block X, unidad 04, ciudad de Artigas, departamento de Artigas, localidad catastral GAA. Surge además que con fecha 4/3/2024, la ANV rescindió dicho contrato, lo que le fue notificado a los contrarios mediante TCC/PC. (resultancias de fs.5/7) Por todo lo expuesto solicita se intime a los Sres. Antonio Aranda, y Alejandrina Texeira Mesquita, así como a los ocupantes a la entrega de la vivienda con plazo de 10 días de acuerdo con lo dispuesto por normativa vigente.
Por Sentencia Interlocutoria No.894/2025, del 9 de setiembre de 2025, se dispuso: “Por presentada, con los recaudos adjuntos. Por denunciado el domicilio real y por constituido el procesal electrónico, anotándose. Atento a que de los documentos de fs. 2 a 4 no surge -ni de cualquier otro de los agregados- la obligación de los demandados de hacer entrega de la cosa requerida, y por regulación de los arts. 119, 354.2, 363 y 364 del C.G.P. recházase la demanda de entrega de la cosa por manifiestamente improponible.
Sírvase la actora ocurrir por la vía pertinente para la deducción de su pretensión. ...” (fs. 13).
Esto fue recurrido por la accionante, quien al expresar agravios adjunta otras actuaciones administrativas referentes al caso de donde surge en forma expresa la obligación de restitución del inmueble. Manifiesta que omitió involuntariamente acompañar documentación que acredita que los demandados conocían su obligación de entregar el inmueble en caso de incumplimiento y la facultad de la ANV de rescindir el contrato. En consecuencia, solicita se revoque el decreto inicial y se intime la entrega de la vivienda en el plazo legal de diez días.
III- De lo que viene de decirse resulta claro que, en la especie, no existe proceso previo, sea o no prejudicial en los términos del art. 305 CGP, desde que la rescisión administrativa de contratos referidos a viviendas de la hoy Agencia Nacional de Vivienda, puede ser objeto de recursos administrativos y acción de nulidad ante el TCA sin que ello obture el ejercicio de la acción judicial ante la inexistencia de norma que así lo establezca.
Entonces, nada cabe decir en relación con la rescisión administrativa luciente a fs. 3.
IV.- La resolución del compromiso de compraventa que vinculaba a las partes, impone la obligación de restituir (art. 1431 y conc. C. Civil) y habilita la promoción del proceso monitorio previsto en el art. 364 y ss. CGP, por lo que nada corresponde observar al respecto.
Se coincide con TAC 4º (Nos. 166/93, 93/99, 32/02, 9/05, 53/06, 66/07 y 103/21, entre otras), quien sostuvo “... se tendrá presente que, como se ha dicho, el proceso de entrega de la cosa se funda en un contrato ya resuelto por decisión administrativa firme adoptada en aplicación de lo preceptuado por el artículo 35 de la ley 9.723, debiendo señalarse al respecto que el artículo 5º de Decreto Ley 14.846 que hace referencia a los arrendatarios y ocupantes a cualquier título de viviendas construidas por el sistema público de producción de las mismas, establece tal procedimiento sumario (cf. L.J.U. c. 10.781)” y que el art. 16 Ley No. 16.112, declara vigentes los procedimientos judiciales y extrajudiciales previstos en la Ley No. 5.343 y sus modificativas (Carta Orgánica del BHU).
Subsecuentemente, se hará lugar al agravio y se revocará la hostilizada, debiendo el tribunal de origen proveer acorde con el estado de las actuaciones.
V.- La solución acordada y la correcta conducta procesal de las litigantes en el grado, imponen que las costas y costos de la presente instancia deban sufragarse por su orden (arts. 56 y 261 C.G.P. y 688 C. Civil).
Por los fundamentos expuestos y normas citadas, el Tribunal,
R E S U E L V E:
Revócase la apelada y devuélvanse las actuaciones a la Sede de origen para la prosecución del trámite, en tanto quien dictó la resolución recurrida ya no detenta el cargo, resultando innecesaria la remisión al subrogante.
Sin especiales sanciones procesales en el grado.
Ejecutoriada, devuélvase.
Patricia Hernández Ministra Rosario Sapelli Ministra Pablo Benítez Ministro
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.