Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Familia 1 T
Sentencia Definitiva N° SEF 0010-000172/2014
1 de agosto de 2014
RAPIÑA.
- Ficha (IUE)
- 0177-000496/2013
- Procedimiento
- Proceso penal especial
- Materia
- C.na. adolescentes infracciones
- Importancia
- Baja
Texto de la sentencia
DFA-0010-000933/2014 SEF-0010-000172/2014
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro Redactor: Dra. Maria Lilian Bendahan.
Ministros Firmantes: Dres. Carlos Baccelli, María del Carmen Díaz, Maria Lilian Bendahan.
Ministros discordes: No.
Montevideo, 1° de Agosto de 2014.
VISTOS:
Para Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “AA. Rapiña (autor).” IUE: 0177-000496/2013, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de Apelación automático en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 76 numeral 14º del Código de la Niñez y la Adolescencia. Sentencia definitiva Nº 120 de fecha 30 de diciembre de 2013, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera instancia de la Ciudad de la Costa de Tercer Turno, Dr. Rodolfo Souto Etchamendi.
RESULTANDO:
I) Que por dicha sentencia se declaró al adolescente AA, responsable de una infracción gravísima a la ley penal tipificada como delito de Rapiña, imponiéndosele como medida socioeducativa privativa de libertad su internación en dependencias de INAU por el término de veinte meses.
II) Que el Ministerio Público y la Defensa del adolescente, no deducen agravios.
III) Recibidos los autos por el Tribunal, se dispuso el pase en vista del Ministerio Público y el posterior estudio sucesivo de los Sres. Ministros.
Cumplido, se optó por dictar decisión anticipada (art. 200.1 CGP).
CONSIDERANDO:
I) El Tribunal, por unanimidad irá a declarar la nulidad del procedimiento llevado a cabo en la Instancia anterior, merced a la violación del debido proceso infraccional establecido en el art. 76 numerales 2 y 3 del CNA (recepcionamiento de la prueba en audiencia con la presencia del Juez, Adolescente, asistido de su Defensor y Ministerio Público), cuya omisión la Ley sanciona con la nulidad.
En autos la prueba en que se basa la sentencia fue recabada en omisión (declaraciones de testigos víctimas y rondas de reconocimiento se tomaron sin el adolescente ni su Defensa que fue designada después).
Así:vide fs.13 a 18 actas de: declaración de testigo fs.13;acta de reconocimiento fs.15;declaración de testigo fs.16;acta de reconocimiento fs.18; todas realizadas en ausencia de la Defensa del adolescente.
A fs. 19, hay una declaración de testigo con presencia del Dr. BB según el encabezado pero luego éste no suscribe el a acta fs. 20.
Afs. 21 se vuelve a realizar una ronda de reconocimiento sin la presencia de la Defensa. La cual formalmente es designada a fs. 23 .
Unicamente la declaración del adolescente se habría realizado en audiencia.
Todo lo cual, al haber sido afectado su derecho de defensa, resulta violatorio de los arts. 74 literal H, 75, 76 numerales 2 a 5 del CNA y 21 de la Constitución de la República. Y por tratarse de una violación a la garantía del debido proceso, adolece de una nulidad que no es susceptible de convalidación mediante la ausencia de apelación del Defensor asignado ni por la confesión realizada en esas circunstancias. Debiendo ser relevado de Oficio una vez venido en apelación automática, por el Tribunal, garante último.
II)Sin dudas no puede otorgarse a un adolescente encausado menos garantías en juicio que a un encausado adulto. El Tribunal ha citado en fallos anteriores: “como se ha dicho en comentario sobre la Ley Chilena de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en conceptos trasladables a nuestro sistema, que en comparación con la ley de Menores, es un sistema basado en la idea de “responsabilidad” del adolescente, que reconoce el carácter penal de las consecuencias que impone (sanciones penales de adolescentes)y que por ello recepciona todas las garantías penales y procesales propias de los adultos, que el sistema de tribunales de menores les negaba. Pero, en comparación con la responsabilidad criminal del mayor de edad, se basa en una responsabilidad especial adecuada a su carácter de sujeto en desarrollo, lo que se traduce en sanciones diferentes a las de los adultos, preferentemente no privativas de libertad (que se considera el último recurso), menos severas que las de los adultos (un criterio de intervención penal especial reducida o moderada) y orientadas especialmente a fines socioeducativos –fortalecer el respeto del adolescente por los derechos y libertades de las demás personas- y de inserción social resguardando su desarrollo e integración social –Mensaje, citando la Convención sobre Derechos del Niño)- así como en la introducción, de garantías (penales y procesales) específicas para los adolescentes, que se organizan en torno de un sistema de justicia especializado en todas las fases del procedimiento y durante el control de la ejecución de la sanción, que aseguren la capacidad e idoneidad de los operadores del sistema para hacerse cargo de las finalidades de esta ley. Esas importantes diferencias constituyen lo que puede denominarse el “principio de especialidad”. (Cfm. Jaime Couso, “Notas para un estudio sobre la especialidad del Derecho Penal y Procesal penal de adolescentes”, en “Justicia y derechos del Niño” Nº 10, UNICEF, Bogotá Septiembre de 2.008, págs. 97 y siguientes).” Por los fundamentos expuestos, y lo que disponen los arts. 248 Y SS. del C.G.P. el Tribunal,
FALLA:
DECLÁRASE LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO SEGUIDO EN AUTOS AL ADOLESCENTE AA, DISPONIÉNODSE SU LIBERTAD, COMUNICÁNDOSE SIN MAS TRAMITE. OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN COMETIÉNDOSE LAS NOTIFICACIONES.
Dra. Maria Lilian Bendahan Ministra.
Dr. Carlos Baccelli Ministro.
Dra. Maria del Carmen Diaz Sierra . Ministra.
Dra. Susana Kadahdjian.
Secretaria Letrada.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.