Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 281/2026 - IUE: 2-41493/2026 Montevideo, 04 de septiembre de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE TERCER TURNO
Ministros firmantes: Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren, Dra. Claudia Kelland.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva en segunda instancia estos autos caratulados "AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO -AMPARO MEDICAMENTOS-" IUE 2- 41493/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva No 54/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 19° turno, Dr. Andrés Hernández.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia definitiva impugnada a cuya correcta relación de antecedentes se hace remisión por ajustarse la misma a las resultancias de autos, el tribunal a quo acogió la excepción la falta de legitimación pasiva del Fondo Nacional de Recursos (F.N.R.), y amparó la demanda contra el Ministerio de Salud Pública (M.S.P.), condenándolo a suministrar al actor en un plazo de 24 hs. los medicamentos NIBOLUMAB e IPILIMUMAB, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante el tiempo que éste lo indique; sin especial condena procesal en la instancia (fs.80-95).
2- Contra la referida sentencia el M.S.P. interpuso el recurso de apelación que nos ocupa, esgrimiendo agravios en los términos del escrito que luce a fs. 101-106.
3- Sustanciada la impugnación, la parte actora contestó el traslado conferido abogando por la confirmatoria de la hostilizada, y en el mismo acto interpuso excepción de inconstitucionalidad del art.7 inc.2 y art. 10 de la ley 18.335; y del inc. final del art. 45 de la ley
18.211 (fs. 111-119 vto.).
La SCJ por sentencia N° 723/2026 (fs.127-128), declaró la inconstitucionalidad del art.7 inc.2 de la ley 18.335 y del inc. final del art.45 de la ley 18.211, en su consecuencias resultan inaplicables al amparista.
4- Por providencia N°2887/2026 (fs. 136) se franqueó la alzada de la apelación sin efecto suspensivo, los autos fueron recibidos por este Tribunal con fecha 2 de setiembre (fs. 136), y pasaron a estudio simultáneo de los Sres. Ministros; culminado el mismo se acordó la presente decisión designándose redactora a la Dra. Claudia Kelland (art. 10 de la ley 16.011).
CONSIDERANDO:
I- Con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 inc.1° de la ley 15.750), y en la ocasión por unanimidad, el Tribunal habrá de confirmar la sentencia definitiva impugnada por compartir sus fundamentos según dirá, sin especial condenación procesal en la instancia.
II- El caso de autos.
No existe en el subexámine controversia -y no se ha formulado agravio alguno-, respecto a que el amparista (74 años de edad) es portador de mesotelioma maligno, tal como surge del informe médico obrante a fs. 1-2 vto., expedido por la Dra. Valeria González (médica oncóloga). Y no puede asumir el costo del tratamiento indicado (art. 44 de la Constitución).
III- Frente a la condena impuesta en su contra, el M.S.P. introdujo los siguientes agravios:
1) Señala que no existe ilegitimidad de su parte, y que el a quo realiza una incorrecta interpretación del art. 44 de la Constitución. Afirma que cumple con la obligación legal garantizando a toda la población el acceso a medicamentos incluidos en el F.T.M., no teniendo el M.S.P. la competencia ni obligación de suministrar directamente medicamentos a la población.
2) Entiende que su conducta no puede ser calificada como ilegítima y menos como manifiestamente ilegítima, que no ha sido omiso, sino que por contrario ejerce sus competencias reguladoras, y destaca que en este caso los medicamentos reclamados no han sido incluido en el F.T.M. para la patología que padece el actor, por lo tanto, no es posible imputar ilegalidad alguna al Estado.
3) De otro lado señala el impacto negativo que ha tenido el presupuesto asignado a su mandante, debido a las numerosas condenas judiciales por medicamentos de alto precio.
IV- Los agravios no son de recibo.
En primer lugar, la Sala con la voluntad coincidente de sus integrantes ratifica que el apelante no introdujo agravios respecto del diagnóstico de la enfermedad del amparista, el avance de su enfermedad y que el tratamiento indicado es el correcto, así como que carece de recursos suficientes para asumir el costo del tratamiento indicado (art. 44 de la Constitución).
Sin perjuicio de lo manifestado, las alegaciones del accionante fueron acreditadas con la prueba documental agregada al proceso (informe médico e HC), testimonio de la médico tratante, todo lo que fue correctamente analizado y valorado por el Magistrada actuante (Considerando III a fs.84 y ss.) y el Colegiado comparte.
En definitiva, dada la situación actual del amparista el tratamiento indicado resulta la mejor opción terapéutica, surgiendo acreditadas las bondades del mismo, explicitadas por la Dra. V. Fernández, y justificadas en audiencia.
Despejado lo anterior, corresponde ingresar al estudio de los agravios del M.S.P.
atendiendo a los fundamentos generales de derecho ensayados por el apelante que hacen a su rol y cometidos.
V- El Colegiado con anterior integración que la actual ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la condena al M.S.P. ante la negativa del F.N.R. en casos como éstos donde los fármacos no están incluidos en el F.T.M. bajo cobertura del F.N.R. para la patología que padece el Sr. AA.
Por economía procesal se transcribe en forma parcial la Sentencia N°43/2019, pues los fundamentos dados en dicha oportunidad aplican al caso para la decisión confirmatoria mutatis mutandis.
“...No por obvio ha de omitirse referir que: “El derecho a la salud, expresamente reconocido en el art. 44 de la Constitución, constituye un derecho humano esencial, inherente a la persona, y de cuyo pleno goce dependen todos los demás. En este sentido, el derecho a la salud podría considerarse, conjuntamente con la vida, uno de los derechos absolutos, ya que su instrumentalidad respecto del segundo nombrado es indiscutible.” (cf. SCJ, Sentencia 396/2016)”.-
“Promovida la presente acción de Amparo, el MSP invoca leyes (Ley orgánica N° 9.202, Ley 15.181, Ley 17.930, Ley 18.211 y Ley 18.355 y sus Decretos Reglamentarios), así como el Decreto324/999 en su art.5 respecto al registro de medicamentos que deberán realizar las empresas, normativa que en su criterio impide dar solución al pedido del amparista.-
“A criterio de la Sala, por encima de tal normativa están los art.7 y 44 de la Constitución, que permiten en el caso puntual acceder a lo solicitado. Los Derechos Fundamentales a la vida y a la salud del solicitante, de acuerdo a las emergencias de obrados, deben ser protegidos y es inminente que de tal modo se proceda (arts. 7o, 44, 72, 82 y 332 de la Constitución; arts. 3.
22 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; arts. 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales más arts. 3 y 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos -ratificados por la Ley No. 13.751-; arts. I y XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 4 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -ratificada por el art. 15 de la Ley No. 15.737-; arts. 9 y 10 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -ratificado por la Ley No. 16.519-; arts. 1o, 2o y 4o de la Ley No. 18.211; arts. 2o, 6o, 7o, 10 y 11 de la Ley No. 18.335).- “Máxime cuando, el MSP no controvirtió al contestar la demanda la eficacia del medicamento, ni el hecho de que fuera el único adecuado para la enfermedad que padece, con la progresión en que se encuentra” (...).-
“La ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a lo solicitud del actor, en contraste con las demás pruebas de autos que aconsejan el medicamento para la patología excepcional y poco frecuente en nuestro país que padece el actor, es razón suficiente para evidenciar una conducta antijurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas.- Ello constituye omisión relevante para el derecho, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad”.-
En suma, en el presente proceso el Ministerio de Salud Pública, como representante del Estado (Ley N° 16.320 art.384), será condenado a cumplir con el mandato constitucional establecido en el art.44 inc.2, en tanto se encuentra obligado a “proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia” a “los carentes de recursos suficientes” como el actor...".
La sentencia parcialmente transcripta refiere a otra situación (cada caso es único), pero los fundamentos que ameritan ratificar la condena al apelante son enteramente trasladables al caso en examen.
Los agravios del M.S.P. son de rechazo por entender la Sala que de conformidad con lo establecido por el inciso segundo del art. 44 de la Constitución, toda vez que un medicamento o una técnica que se encuentren disponibles en nuestro país resulten requeridos en forma fundada por un paciente que carece de recursos económicos para obtenerlos en forma particular (como es el caso en examen), los derechos de aquél quedan conculcados cuando el M.S.P. rechaza la prestación a la que se encuentra obligado constitucionalmente bajo argumentos formales administrativos desplazando su responsabilidad al F.N.R., y éste al Estado.
Y ello porque la tutela efectiva de los derechos fundamentales de los pacientes no pueden quedar sometidos a limitaciones de orden administrativo y burocrático.
Por tanto, si en el caso el M.S.P. entendía que la indicación terapéutica realizada a la accionante no era correcta, su resistencia a la prestación respectiva debió quedar fundada en consideraciones de índole científico que atendiendo a la concreta situación clínica de la paciente, desaconsejaran, contra la opinión de la médica tratante el empleo del tratamiento indicado en base a los dos fármacos requeridos.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico, -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como infundada, por tanto arbitraria y manifiestamente ilegítima.
En autos ha quedado evidenciada la ausencia total de argumentos de índole científico que legitime la decisión denegatoria del codemandado M.S.P., deviniendo la misma en arbitraria, actuando el Estado con ilegitimidad que la Sala califica de manifiesta, en tanto además tipifica incumplimiento de su deber prestacional de medios de asistencia en salud a la población carente de recursos suficientes (art. 44 inc. 2o de la Constitución); y lesionando los derechos constitucionales del amparista en cuanto a su deber de cuidar su salud, derecho a la vida y a una vida digna.
No amparar su reclamo es generar una desigualdad basada en la imposibilidad económica de las personas para costearse por sí mismas tratamientos de alto precio; situación que justamente está llamado a resolver el Estado, en cumplimiento de su deber prestacional establecido por el art. 44, inc. 2o de la Constitución.
Dicha norma constitucional establece efectivamente un deber del Estado de proporcionar a las personas carentes de recursos suficientes los medios de asistencia en salud; de tal manera, el Tribunal mantiene su consolidada postura respecto a la existencia de dicho deber prestacional, rechazando el planteo del apelante respecto a que su actuación se limita a la dirección de las políticas públicas de salud.
Tampoco se comparte que se ponga en riesgo la sustentabilidad del sistema.
Sostiene el Dr. Van Rompaey, que la subordinación, denominada condicionante económica, relativizaría la universalidad de los derechos económicos, sociales y culturales, condenándolos a ser considerados derechos de segunda categoría. La escasez de los recursos económicos no se esgrime con argumentación persuasiva, que convenza de la inevitabilidad de la crisis que se desencadenaría en caso de accederse a las prestaciones positivas reclamadas por las personas a quienes se les niega un servicio médico o la entrega de un fármaco del que depende su vida o salud en el significado integral de dicho derecho (Van Rompaey. Judicatura No 52, pags. 147 y 149).
Entonces, debería haberse probado cómo el interés general -única causal de restricción de un derecho fundamental- se vería cercenado, lo que no surge acreditado en autos.
Por último, cabe señalar, que el M.S.P. funda parte de su defensa y apelación en normas de derecho que fueron declaradas inconstitucionales por la SCJ y por ende inaplicables al caso de autos.
VI- Condenas procesales.
La correcta conducta de las partes no amerita condenas procesales en la instancia (arts.
261 del C.G.P. y 688 del C.C.).
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los arts. 197 y 198 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
Confírmase la sentencia definitiva impugnada.
Sin especiales condenas procesales en el grado. HPF 5 BPC.
Notifíquese a domicilio a las partes.
Cumplido, devuélvase al tribunal a quo.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare -Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada-.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.