Texto de la sentencia
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA”, (I.UE.: 2-89933/2024), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. 138/2025, de fecha 18/09/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 28vo. Turno, Dra. Fátima Boné.
RESULTANDO:
1.- La recurrida falló: “Haciendo lugar a la demanda y en su mérito condenando al demandado Sr. BB a servir en favor de su menor hijo CC y su menor hija DD una pensión alimenticia que se fija en el 25% de todos los ingresos líquidos, nominales menos descuentos legales que perciba el demandada por todo concepto oficiándose al BPS así como a la empresa empleadora.
“La suma se la deberá abonar a nombre de la Sra. AA tal como se viene realizando el pago de la pensión alimenticia provisoria en carácter de administradora legal de la pensión.
“El depósito deberá efectuarse del 1 al 10 de cada mes” (fs. de fojas 140/151).
2.- La representante procesal del demandado apeló dicha decisión (fs. 168 y ss.), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
La resistida no valoró la prueba producida y funda su fallo en la incorrecta consideración de incumplimiento del compareciente de la obligación de presentar declaración jurada, la cual surge de la contestación de la demanda, traduciéndose ello en un error de derecho; no existe formalidad para su presentación.
Se vulneran flagrantemente los principios del debido proceso y el principio de igualdad que debe imperar en todo procedimiento, así como también se infringe el art. 140 del CGP, siendo que toda la prueba agregada por el demandado resulta inadvertida.
No se entiende como el accionado debe colaborar en la manutención de un hijo cuya tenencia ejerce en forma exclusiva, lo que resulta violatorio del principio de congruencia. No existe identidad jurídica entre las pretensiones, lo probado en autos y la sentencia recaída.
La conducta procesal de la actora ha dejado mucho que desear, incurriendo en conductas reprochables desde le punto de vista procesal, contrarias al principio de buena fe, por lo que debió ser condenada en costas y costos.
Solicitó, en definitiva, que se revoque la apelada y se deje sin efecto la pensión fijada, en subsidio, se proceda a su reducción.
3.- Sustanciado el recurso de apelación, no fue contestado por la parte actora.
4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por unanimidad de sus miembros naturales, habrá de confirmar parcialmente la sentencia definitiva de primera instancia apelada, con el alcance y según los siguientes fundamentos.
II.- De las actuaciones cumplidas surge que la Sra. AA promovió demanda de pensión alimenticia en beneficio de sus dos menores hijos CC y DD (14 y 10 años de edad), contra su progenitor Sr. BB. Refirió que sus hijos asisten a centros educativos públicos y tienen las necesidades propias de su edad, en tanto el demandado trabaja en el servicio técnico de una empresa internacional (EE), donde percibe un ingreso formal y además se desempeña de manera particular arreglando celulares y elaboración de neón, mientras que la reclamante trabaja como higienista dental y percibe $ 25.000 mensuales. Solicitó pensión provisoria (25%) y definitiva (40%) (fs. 10/12).
El Sr. BB contestó y solicitó el rechazo de la demanda (fs. 56/59), aduciendo en términos generales que existe una tenencia compartida de los hijos resuelta en el proceso de divorcio, y que desde la separación con la contraria, fue él quien asumió todos los gastos desde el punto de vista económico y de sus cuidados (se hace cargo de la alimentación, vestimenta, recreación, traslado a centros educativos, móvil de CC, etc.).
III.- En primer lugar, se comparte con la A quo que el demandado incumplió con su deber procesal de agregar o incluir en su escrito de contestación de demanda, la declaración jurada de ingresos y bienes, conforme lo impone el art. 58 del CNA, en la redacción dada por la ley 19.727.
Contrariamente a lo afirmado en la apelación, la declaración jurada en cuestión efectivamente está sujeta al cumplimiento de diversas formalidades, como ser las referidas a los datos que debe contener (detalle preciso del activo y pasivo, ingresos, etc.), y a que debe tratarse de un acto personal del obligado y realizado bajo juramento.
Así se ha señalado por la Sala homologa de 2° Turno, en términos que los integrantes de este Tribunal comparten, que la presentación de “la declaración jurada del art. 58 supone, para su correcto cumplimiento, la manifestación hecha por escrito y bajo juramento del activo y pasivo de que es titular el obligado. La ley pretende más que una manifestación o invocación sobre los extremos mencionados, le agrega el juramento y con ello la posibilidad de responsabilizar penalmente al obligado que no es veraz al realizarla” (sentencia No. 223/2022, en AUCDFyS, XI 2023, págs. 265/266).
En el caso, de la lectura del escrito de contestación de demanda se desprende que el accionado si bien hizo referencia a sus ingresos y a que carecía de bienes muebles e inmuebles (v.: num. 20 a fs. 58), omitió formular el juramento correspondiente, requisito que no se reduce a una mera formalidad carente de consecuencias jurídicas, en tanto su cumplimiento otorga a la declaración jurada la calidad de documento público a los efectos del art. 239 del CP (Cfme. Howard, W.: “Análisis de la Constitucionalidad de la declaración jurada de bienes e ingresos en los procesos de pensión alimenticia establecida por la Ley 19.727 ...”, AUCDFyS, VII 2019, págs. 27/28).
Por otro lado, tampoco es de recibo el argumento de que debió ser intimado para presentar la declaración en forma, pues como se señaló en el antecedente jurisprudencial parcialmente transcripto, el hecho de que la omisión y/o defecto en la presentación de la declaración no sea observada por el Oficio al inicio del proceso “no significa que la Juez a quo no pueda o deba analizarla o valorarla en la sentencia definitiva -como correctamente lo hizo- porque se trata de un medio de prueba que se valora, al igual que los restantes, en dicho acto procesal, al socaire de lo dispuesto por los arts. 140 inc. 2° y 197 inc. 2° del CGP”.
Por tanto, se debe concluir que no procede aceptar la sustitución de la declaración jurada por una mera relación de hechos (no puede sustituirse un acto procesal por el otro), y que el incumplimiento relevado por la decisora de primer grado es incuestionable y su consecuencia, según estableció esta Sala en diversos fallos siguiendo la posición del ex Ministro Dr. Gustavo Mirabal Bentos, es que debe tenerse como presunción en contra del interés del incumplidor y presunción de ocultamiento de ingresos: “...cabe señalar que el art. 58 del CNA (redacción dada por la ley 19.727 del 21 de diciembre de 2018), impone al deudor alimentario el deber de presentar una declaración de bienes o ingresos y establece el procedimiento a seguirse en ese caso. Pero la norma no prescribe una sanción para el caso de incumplimiento, por lo cual se ha entendido que se configura una carga procesal y que, en caso de incumplimiento, de acuerdo a la teoría de las cargas probatorias dinámicas, se entiende que opera una presunción simple del omiso” (Mirabal Bentos, Gustavo; Código de la Niñez y de la Adolescencia; 3ª edición actualizada; La Ley Uruguay; págs. 335-336; y Cfme. sentencia de la Sala No. 86/2024, BJN).
IV.- En cambio, la Sala si considera de recibo el agravio referido al error en la valoración de prueba, especialmente en cuanto la sentenciante de primer grado omitió considerar que el padre es quien viene ejerciendo de hecho la tenencia de CC.
Al respecto, se observa que en la audiencia celebrada con fecha 19 de mayo de 2025, el demandado denunció como hecho nuevo “que el niño CC se encuentra viviendo con el padre desde marzo de 2025” (fs. 82), lo que fue admitido por providencia No. 2210/2025 (fs. 83), sin que mediara oposición de la actora, quien a su vez no movilizó medio probatorio alguno tendiente a demostrar lo contrario, observándose que tampoco contestó la apelación.
En otro orden, también cabe observar que la sentencia hizo caudal con el hecho de que el demandado trabaja en la empresa denunciada en la demanda (EE), sin advertir que BPS informó que el Sr. BB egresó de dicha empresa con fecha 7/4/2025 (fs. 93), y que la mayoría de los testigos deponentes (todos ofrecidos por el accionado), señalaron que el mismo actualmente se desempeña como encargado de mantenimiento para la embajada de FF y que no realiza otras actividades remuneradas.
A partir de lo anterior, y ante la llamativa inactividad probatoria y procesal de la parte actora, debe aceptarse, entonces, que el accionado ejerce en los hechos la tenencia exclusiva del hijo CC, y que sobre la situación de la restante hija en común, DD, se verifica una situación de tenencia compartida o alternada.
También fue sumariamente acreditado que el Sr. BB se encuentra en mejor posición económica que la actora a pesar de que ya no trabaja en relación de dependencia en la empresa EE y de que actualmente solo trabaja como encargado de mantenimiento para la embajada de FF, desconociéndose si lo hace en relación de dependencia y/o por cuenta propia.
V.- Así las cosas, ante tal panorama fáctico (tenencia compartida de DD; tenencia de hecho de CC a cargo del padre; incumplimiento en la presentación de la declaración jurada del art. 58 del CNA; y cambio en la situación laboral del Sr. BB y su mayor capacidad contributiva en relación a la actora), la Sala entiende que si bien procede dejar fuera de la ecuación tenida en cuenta para la fijación de la pensión alimenticia a la situación de CC, igualmente corresponde fijar alimentos en beneficio de DD en aplicación del principio consagrado en el art. 9 inc. 1° de la ley No. 20.141.
Al efecto, dado el incumplimiento relevado y sobre la base de que se desconoce si el trabajo que desempeña el obligado es de carácter dependiente o por cuenta propia, así como el monto de los ingresos, se establecerá que el Sr. BB deberá pagar por concepto de pensión alimenticia en beneficio de su menor hija, una suma mensual equivalente al 15% de todos sus ingresos líquidos, en monto que no podrá ser inferior a 1,5 BPC.
VI.- No existiendo mérito para ello, no se impondrán sanciones procesales en la presente instancia.
Por los fundamentos expuestos y atento lo dispuesto por los arts. 248 a 261 del CGP el Tribunal
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU MÉRITO, CONDÉNASE AL DEMANDADO A PAGAR EN CONCEPTO DE PENSIÓN ALIMENTICIA EN BENEFICIO DE SU MENOR HIJA DD, UNA SUMA MENSUAL EQUIVALENTE AL 15% DE TODOS SUS INGRESOS LÍQUIDOS, EN MONTO QUE NO PODRÁ SER INFERIOR A 1,5 BPC, MEDIANTE RETENCIÓN Y ENTREGA A LA ACTORA EN SU CONDICIÓN DE ADMINISTRADORA.
DESESTÍMASE LA PRETENSIÓN FORMULADA EN LO RESTANTE.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTIFÍQUESE Y, OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.