Texto de la sentencia
ALTA
Tribunal de Apelaciones de Familia de 1er. Turno Ministro redactor: Guillermo Gutiérrez Herrera Ministros Firmantes: Ma. del Carmen Díaz Sierra, Claudia Diperna Acosta Ministros Discordes: No
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/ BB – PENSIÓN ALIMENTICIA” (I.U.E.: 2-6784/2023), venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva Nro. 202/2025, de fecha 29/10/2025, dictada por la Sra. Jueza Letrada de Familia de 24to Turno, Dra. María Alvez Marquisá.
RESULTANDO:
1.- Por la sentencia definitiva dictada en autos se falló: “Acoger parcialmente la demanda y, en su mérito, fijar una pensión alimenticia definitiva a favor de CC a servir por su padre BB equivalente al 15% de todos sus ingresos líquidos mensuales (nominal menos descuentos legales) o, de una y media BPC para el caso de no contar con actividad laboral en régimen de dependencia…” (fs. 447/460).
2.- Contra dicha decisión interpuso el recurso de apelación el representante procesal del demandado (fs. 471/475), expresando en síntesis, los siguientes agravios:
Existe una errónea valoración del tiempo de cuidado, el cual se divide de forma equitativa entre ambos progenitores.
La recurrida realiza una incorrecta ponderación de la capacidad económica de los progenitores, omitiendo los ingresos provenientes de la pensión por incapacidad y que la actora no paga compensación alguna al demandado por el inmueble donde vive.
No se probó la necesidad de afrontar gastos extraordinarios.
Se desconoce el principio de proporcionalidad entre aportes y posibilidades; aquí ambos progenitores cuidan al beneficiario en forma equitativa, lo cual satisface en especie la obligación alimentaria, correspondiendo que las contribuciones económicas se distribuyan en proporción a sus ingresos.
La condena a pagar el 15% de sus ingresos desbalancea la relación económica existente entre las partes, porcentaje al que se arriba sin explicación de los parámetros utilizados, por lo que corresponde revocar y desestimar la demanda.
3.- Sustanciado el recurso, la actora a través de su representante procesal abogó por la confirmación de la apelada (fs. 489/495), afirmando -en lo medular- que:
En cuanto a la valoración del régimen de cuidados, CC pernocta con su padre solo dos días a la semana, por lo que no se trata de una tenencia compartida, existiendo efectivamente una sobrecarga diferencial para la compareciente, quien cuida en mayor medida a su hijo.
Los días en que CC permanece al cuidado de su padre únicamente éste lo alimenta y proporciona elementos básicos para su estadía, lo que no implica que se haga cargo de la mitad de todos los gastos de su hijo.
En cuanto a la ponderación de la capacidad económica de los progenitores, la apelada no hace más que considerar, bajo las reglas de la sana crítica, los ingresos declarados y los posiblemente percibidos, ello en cuanto a lo declarado por él y acreditado en autos.
El demandado pretende deslindarse de su obligación como padre por el simple hecho de que CC percibe una pensión por discapacidad y un subsidio por medicamentos, siendo que la pensión que percibe no alcanza siquiera a $18.000 y que la previsión del Estado no suple la obligación de los padres.
Respecto de los gastos extraordinarios, el contrario insiste en un supuesto cuidado equiparado, cuando es la madre la que permanece mayor tiempo cuidando a su hijo, además de menospreciar la calidad de curadora de la actora.
El demandado ignora la responsabilidad y las eventualidades que pueden presentarse al tener a cargo de un hijo con gran discapacidad, no entendiéndose como según los ingresos por el demandado declarados y el diagnóstico de su hijo, puede el porcentaje fijado por concepto de alimentos resultar desproporcionado.
4.- Se franqueó la alzada con efecto suspensivo y recibido el expediente por el Tribunal, se dispuso el pase a estudio de los Sres. Ministros por su orden. Cumplido se dicta la presente sentencia.
CONSIDERANDO:
I.- El Tribunal, por unanimidad, habrá de confirmar parcialmente la sentencia apelada, en base a los siguientes fundamentos.
II.- En la especie, la Sra. AA, en su calidad de curadora definitiva designada promovió proceso de pensión alimenticia en beneficio de su hijo mayor CC -discapacitado y declarado como tal- contra el progenitor Sr. BB.
La decisora de primer grado amparó parcialmente la demanda, lo que fue objeto de la apelación y agravios del demandado relacionados en el resultando 2 precedente.
III.- En lo inicial corresponde pronunciarse sobre la prueba documental glosada en la instancia por la parte actora a fs. 488 (recibos de pago de cuota de Club Hebraica).
Atento a que el proceso de alimentos cursa la vía extraordinaria (art. 349 num. 2 CGP), la prueba en segunda instancia esta reglada en el art. 346 numeral 4° inc. 2° ejusdem, que solo admite la documental sobre hechos supervinientes, o la de ese mismo género que se declare bajo juramento no conocida hasta ese momento conforme a lo dispuesto en el artículo 253.2 numeral 2º. o la de fecha autentica posterior a la de la audiencia de primera instancia.
Los documentos mencionados no encuadran en ninguna de las hipótesis precedentemente transcriptas y, por tanto, son inadmisibles.
IV.- En cuanto al mérito, cabe precisar que la acción de alimentos tramitada en los presente obrados estuvo en su inicio correctamente fundada en el CNA (fs. 5 in fine), ya que el ámbito de aplicación del citado cuerpo legal es para menores de 18 años (art. 1º del CNA), pero ampliándose a los 21 años en caso de acreedores alimentarios (arts. 50 y 56 del cuerpo de normas citado), rango en el que corresponde ubicar al beneficiario, en tanto tenía 20 al tiempo de interposición de la demanda.
Sin perjuicio de lo anterior, se observa que la mayoría de edad destinatario de la pensión reclamada y/o que haya alcanzado los 21 años durante el transcurso de proceso, no constituye obstáculo alguno a la pretensión deducida, desde que se trata de una persona que fue declarada discapacitada y de que está totalmente imposibilitada de procurarse sus propios recursos (hecho probado e incontrovertido), razón por la cual, en aplicación del principio iura novit curia, el reclamo debe analizarse en función del deber de asistencia familiar en el marco de las normas del C. Civil (art. 118) y/o de la ley 18.416 que aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, tal como lo hizo la A quo, sin oposición de las partes.
En ese sentido, cabe recordar que el deber de alimentos en relación a los hijos no se extingue cuando éstos adquieren la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que estos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo, siendo evidente que “esta obligación se prolonga más allá de la mayoría de edad en aquellos casos en que un hijo discapacitado sigue conviviendo en el domicilio familiar y carece de recursos propios, y ello con independencia de que se haya incoado o no un procedimiento de incapacitación” (Howard. W.: “Alimentos”, pág. 180).
V.- Con dicho contexto normativo, los integrantes de esta Sala entienden de recibo alguno de los agravios expresados por el apelante, concluyendo que la propia plataforma fáctica tenida por probada por la A quo si bien propicia una solución estimatoria de la demanda incoada, conduce a moderar la suma fijada en concepto de pensión alimenticia.
Y ello sobre la base de que: a) efectivamente el recurrente ya viene sirviendo alimentos en especie por el rubro vivienda -apartamento de origen ganancial- que habita su hijo discapacitado junto a la madre, lo que omitió considerar la apelada; b) en los hechos existe una situación de custodia “compartida” o al menos equitativa en el tiempo de cuidado y atención por ambos progenitores, apreciándose que el padre ajusta sus horarios de trabajo en función de los horarios de trabajo de la madre a fin de complementarse y brindar una atención integral al hijo; c) cada progenitor cubre los gastos ordinarios y diarios que genera CC en forma proporcional al tiempo que comparten con su hijo; d) está probado que el padre cubre mayormente las necesidades de la otra hija mayor en común (DD de 20 años de edad); e) CC no genera gastos extraordinarios (no tiene cuidador, actualmente no asiste a ningún centro especializado, ni realiza tratamientos), y además genera ingresos propios aunque notoriamente insuficientes para su subsistencia (pensión de $ 17.994 mensuales de pensión por discapacidad otorgada por el BPS, administrada por la madre en su calidad de curadora).
En cuanto a las posibilidades económicas o caudal del coobligado apelante, no es de recibo el agravio formulado. Al respecto, se aprecia junto a la recurrida que el Sr. BB percibe ingresos superiores a los declarados mensualmente al BPS ($ 18.021 por la empresa “BB” y $ 28.730 por la empresa “EE”, fs. 305).
Por aplicación de las reglas de la sana crítica, la razonabilidad y subsidiariamente la experiencia de lo que normalmente ocurre (arts. 140 y 141 del CGP), si el accionado se hace cargo de la mayoría de los gastos de la otra hija de las partes, le pagaba la mitad de la cuota del colegio al que asistía y además es capaz de solventarle un viaje y costo de programa residencias comunitarias de 9 meses (fs. 223 in fine), es evidente que sus ingresos son superiores a los declarados y que, contrariamente a lo argumentado en el recurso, fue él quien incumplió con el onus probandi de su cargo en punto acreditar su verdadera capacidad contributiva.
En otro orden, tampoco es de recibo el agravio fincado en la inexistencia sobre gastos extraordinarios o imprevisibles derivados de la calidad de curadora de la madre. Sobre tal extremo, tanto esta Sala como la homologa de 2° Turno tiene jurisprudencia constante en cuanto a entender que la distribución del tiempo entre ambos progenitores no excluye la obligación de servir alimentos, porque éstos no solo son aquellos que se suministran en el hogar que el hijo comparte con ambos padres, con los que vive en forma alternada, ya que el concepto incluye otros que requieren pago en dinero (Cfme. sentencias de la Sala Nos. 210/2020, 128/2020, 173/2017, 27/2015 y 29/2015, y del TAF 2° T. Nos. 106/2022, 248/2017 y 197/2022 cit. en AUCDFyS, T. XI 2023, pág.253/254), y que en el caso, estos consistirían en gastos imprevisibles derivados de la discapacidad de CC y la condición de curadora designada de la Actora, los que de ordinario se generan y que se prueban in re ipsa (a modo de ejemplo: atención odontológica, vestimenta, trámites, honorarios por presentación de rendición cuentas trienal, entre otros).
Por lo demás, con el mismo razonamiento que se indicó que la A quo debió considerar el aporte en vivienda del demandado, cabe observar en contra de la posición del apelante, que los gastos extraordinarios de medicación y de salud que genera CC son solventados con el aporte exclusivo de la madre con la compensación que percibe de la CJPPE por gastos de salud para familiar por un monto mensual de $ 4674 (fs. 276).
VI.- En conclusión, si bien resulta incuestionable el título para demandar los alimentos, en función de todo lo expuesto -especialmente en cuanto se concluye que la recurrida omitió considerar y/o aquilatar en debida forma los alimentos que el accionado ya viene sirviendo en especie, de acuerdo a los principios de proporcionalidad y razonabilidad (art. 140 del C.G.P.)-, se entiende razonable y prudente proceder al abatimiento de la pensión fijada, la que se cifrará en el equivalente al 10% de todos los ingresos líquidos mensuales del demandado, manteniendo la suma de 1,5 BPC para los períodos en el obligado carezca de actividad laboral registrada.
Por último, se recuerda que las pensiones alimenticias fijadas pueden ser modificadas al estar sujetas al principio “rebus sic stantibus”, ello sí se acredita que ha habido un cambio significativo en la situación de hecho que existía cuando se fijó la pensión vigente (no antes).
VII.- No existe mérito para imponer sanciones procesales en la instancia.
Por lo expuesto, y atento a lo dispuesto en los arts. 248 a 261 del C.G.P., el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA APELADA Y, EN SU MÉRITO, FÍJASE EL APORTE ALIMENTICIO DE CARGO DEL DEMANDADO EN BENEFICIO DE SU HIJO CC EN LA SUMA EQUIVALENTE AL 10% DE SUS INGRESOS LÍQUIDOS MENSUALES (NOMINAL MENOS DESCUENTOS LEGALES), O DE 1,5 BPC PARA LOS PERÍODOS QUE CAREZCA DE ACTIVIDAD LABORAL REGISTRADA.
SIN ESPECIAL SANCIÓN PROCESAL EN LA INSTANCIA.
NOTÍFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE PROCEDENCIA.
Dr. Guillermo Gutiérrez Herrera – Ministro - Dra. Ma. Del Carmen Díaz Sierra – Ministra - Dra. Claudia Diperna Acosta - Ministra - Dra. Ma. Laura Sturla Berhouet - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.