Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. Sylvia De Camilli Hermida, María del Carmen Corujo Milán y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA C/UNIVERSAL SOCIEDAD DE PRODUCCION SANITARIA PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572), IUE 2-42508/2024, venidos a conocimiento de este Tribunal por los agravios deducidos contra la sentencia definitiva de primera instancia Nro. contra la sentencia definitiva de primera instancia, Nro 61//2025, dictada por la Señor Juez Letrado del Trabajo de la Capital de 12do. Turno, Dra. Natalia Gallardo Fulco.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, obrante a fs. 297 y ss, falló en lo esencial: Amparando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a abonar al actor los rubros licencia no gozada, salario vacacional, aguinaldo, indemnización por despido especial por enfermedad, según lo expresado en los considerandos respectivos, más actualización, intereses y multa, con más un 10% por concepto de daños y perjuicios preceptivos sobre rubros salariales, desestimándola en lo demás.
2) Compareció a fs. 322 y ss. la parte demandada expresando que la recurrida le causa agravio, en síntesis: Porque la recurrida incumple los artículos 139, 140 y ss. del C.G.P. Que aplica proposiciones no invocadas por la contraria en la demanda contrariando así la regla de congruencia. En concreto invoca que la sentencia considero que la demandada debía acreditar la concreta aplicación de sanciones, y que el actor en la demanda no había cuestionado la existencia, entidad y progresividad de las sanciones aplicadas, sino que había reconocido cometer las faltas, haber sido sancionado efectiva y progresivamente debido a las mismas las cuales no considera sean configuradoras de “notoria mala conducta”.
Califica el análisis probatorio realizado por la sede de “esmirriado”, fs. 326 vto. Centrado en la inexistencia de documentos que acrediten las sanciones aplicadas, lo que no fue controvertido por el actor. Las sanciones fueron debidamente motivadas y explicadas invitando al actor a rever su actitud. Señala análisis insuficiente de la prueba producida. Quedó probado que el actor fue sancionado por inasistencias de los 1, 5 y 8 y 20 de diciembre. Lo que le mereció hasta 10 días de suspensión. Cuatro ausencias en un mismo mes. La sede sostuvo que no había prueba de que el día 21 de diciembre de 2022 por 14 días, carecía de prueba, y que ni la demanda el actor afirmó haber sido sancionado con 14 días, el 21 de abril. La sede calificó de anodinas las notas de fecha 28 de marzo de 2023 a fin de acreditar que el actor acumulaba sanciones, especialmente, que hubiere incurrido en las inasistencias que devinieron en la sanción comunicada el 13 de enero de 2023. Invoca que el cuestionamiento evidencia “parcialidad y falta de análisis adecuado”. El documento en cuestion fue admitido sin oposición en el proceso por la parte contraria ni en cuanto a sus formas, ni en cuanto a su contenido por lo que debe ser considerado prueba fehaciente de los hechos que recoge. Califica el razonamiento de la A quo de “error flagrante”. Basta una ojeada rápida a los registros d asisencia y los recibos de pago de salarios del actor para concluir que el actor no solo insistió en las fechas por las que fue sancionado sino también que mereció las sanciones respectivas. No se analizó la prueba en su totalidad ni en forma armónica. Señala su esfuerzo probatorio, en punto a la prueba testimonial frente a la omisión del actor que no aportó prueba testimonial en su defensa. Incluso considerando la dependencia con la demandada los testigos confirmaron la existencia de las faltas, las sanciones recibidas la cantidad y progresividad que las ha caracterizado.
En cuanto a las circunstancias en que se produjo el despido, aduce que Universal ignoraba que el actor estuviera certificado y que las circunstancias que llevaron a la desvinculación son notoriamente distintas e independientes de su condición física sanitaria. Que es obligación de todo trabajador comunicar la enfermedad a su empleadora. Y que ello es imperativo del propio interés del trabajador. El actor nunca notificó a su empleadora de estar en situación de amparo al subsidio por enfermedad. Y si bien las empresas pueden consultar en la página web, ello no es imperativo para las empresas, tomando en cuenta las demoras del organismo en “subir” la información al sistema. Y que por ello el trabajador tiene la “obligación” de informar a su empelador. El actor nunca avisó a su Jefatura. La costumbre del actor de no informar previamente de las faltas cuando se debía a certificaciones se extendió hasta el final de su vinculación con UNIVERSAL omitiendo informar. En ese contexto es imposible pretender que la institución con más de 2000 funcionarios y que brinda asistencia a 75.000 personas hagan “trabajo de adivinación” para conocer el estado de salud del ausente. Luego invoca que su parte previamente a despedir al actor verificó la situación consultando en la página web del BPS en la cual el actor no figuraba certificado. Y que por ello el despido no fue por situación de enfermedad. Remite a lo declarado por los testigos BB y CC.
Sostiene que la indemnización doble no aplica automáticamente y que en ello se incurre en errónea valoración de derecho. Pide en síntesis la revocatoria de la apelada y que se desestime la demanda.
3) A fs. 338 compareció la parte actora a evacuar el traslado conferido. En los términos que resultan del escrito de referencia, abogando porque no se haga lugar a los agravios de la parte contraria.
4) Se franqueó la alzada concediéndose el recurso de apelación, por providencia 23/2026, fs. 350.
5) Recibidos los autos en este Tribunal, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material de realizar estudio conjunto por la carencia de medios técnicos adecuados a ello. Se produjo la desintegración del Tribunal por renuncia por jubilación de la Ministra Dra. Mónica Pereira y se realizó sorteo de integración, recayendo en la Dra. Sylvia De Camilli Hermida.
Culminado el estudio y una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15750), se acordó el dictado de la presente en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala integradda adopta solución íntegramente confirmatoria por considerar que los pretendidos agravios planteados por la demandada no son aptos para conmover la decisión adoptada en el grado anterior.
2) La parte demandada argumenta que la atacada conculcó las reglas de valoración probatoria contenidas en los artículos 140 y ss. del C.G.P, y que vulneró la regla de congruencia.
No es de recibo dicha argumentación. En cuanto a lo que resulta de los actos de proposición, el actor invocó haber trabajado en la institución de salud demandada y haber sido despedido por notoria mala conducta, calificación que rechaza. Invocó que se había modificado su horario de trabajo el 15 de noviembre de 2022, pasando al horario de 0 a 6 por una denuncia efectuada por su ex pareja, y que ello implicaba no tener contacto con dicho personal. Dice no conocer el expediente judicial en que se llevó adelante dicho proceso. Expresa que dicho horario era incompatible con su condiciones de salud, depresión estando medicado, y que ello era contraindicado para el trabajo nocturno. Que lo planteó a la empresa y que no tuvo respuesta. Dice que debió certificarse por estrés laboral. Y que se le había notificado el 5 de mayo de 2023 el despido. La parte actora invocó un “uso abusivo del poder disciplinario”. Que el 11 de mayo no surgía la baja informada. El actor negó existencia de notoria mala conducta y en cuanto a sus inasistencias, a fs. 22, B. Expresa que la empresa alega que durante los meses de noviembre de 2022 y Febrero de 2023, “falté con y sin aviso y que ello fue oportunamente sancionado”. Y que “me señalan que el día 6 de marzo me habían comunicado que cualquier otra irregularidad seria consoderada notoria mala conducta. Es así que según la contraparte, ante la falta del día 19 de abril de 2023 me despidieron por notoria mala conducta”. E invoca que el día 19 de abril de 2023 se encontraba certificado y el día 21 de abril lo habían suspendido por la referida inasistencia que no fue tal. Por 14 días. Entonces, lo que invoca el actor es lo que afirma que le fue trasmitido por la empresa. Sin admitirlo. Paralelamente, expresa que lo suspendieron por 14 días, y que su reintegro debía tener lugar el 5 de mayo. Entonces del relato del actor resulta que fue suspendido el día 21 de abril por la inasistencia del día 19 de abril en que afirma estaba certificado. Agregando que fue despedido el 5 de mayo contraviniendo el non bis in idem, porque lo despidieron por el mismo hecho. Agrega que el día del despido no se le permitió efectuar descargos (fs. 23). Agrega que la demandada estaba en conocimiento de su problemática de salud. Y que ya había cumplido las sanciones correspondientes. En el ofertorio de prueba la parte actora pidió intimación a la contraria para que agregara Legajo del trabajador y suspensiones y/o observaciones firmadas por el accionante y toda comunicación emitida por la empresa al trabajador. Entre otros puntos (fs. 36).
La demandada para repeler el reclamo invoca que el actor era Auxiliar de enfermería suplente y que por ello podría ser convocado a cubrir necesidades y vacantes que se generaran, sin horario, carga horaria, ni ingreso garantizado. Agrega que hacía turnos de seis horas diarias como jornalero. E invoca que el actor había viabilizado ser convocado a turnos vespertino y nocturno, y el contrato de trabajo. Reiterado en nota de 10 de noviembre de 2022. Dice que el actor adquirió la costumbre de faltar dejando al servicio imposibilitando la convocatoria de otros trabajadores. Que había acumulado Faltas observaciones y sanciones, fs. 132, 1.13 y 1.14. La demandada ubica a fs. 136 vto. del escrito de contestación de demanda, la suspensión que expresa se aplicó al actor el día 21 de diciembre de 2022. Entonces, basta la simple lectura de los actos de proposición para concluir que no existe coincidencia entre la suspensión que el actor invoca se le aplicó y la que la demandada al contestar y pretender controvertir la pretensión del actor expresa que le fue aplicada al actor. Se trata de fechas distintas las invocadas por ambas partes. Acto seguido el escrito de contestación expresa que la sanción, le había sido comunciada al actor el día 8 de marzo de 2023 y llamativamente expresa que “se agrega copia de esta notificación y se individualiza con la letra siguiendo “(…)” un claro en el escrito en cuanto al documento que dice agregar (fs. 136 vto. 5.12.). Todo ello lo soslaya la parte demandada pretendiendo que el actor habría admitido una sanción la cual, por haber sido invocada por su parte, le gravaba a su parte, demandada, invocar con precisión y acreditar por medio probatorio conducente (artículo 190.2 C.G.P) que no es otro que el documental de la sanción aplicada con la notificación correspondiente al actor. Pero es de ver que el escrito menciona que la falta del día 21 de diciembre de 2022 que dice haber generado una suspensión de 14 días, por el mecanismo de cómputo de salarios. Luego de afirmar que la falta de 21 de diciembre de 2022, generó la suspensión de 14 dias, se expresa que por las fechas de cómputo de salarios desde el 21 hasta el 20 del mes siguiente, “lo explica que la infracción antedicha, en el caso, el período comprende desde el 21 de diciembre de 2022 al 20 de enero de 2023”. La oración, sin terminar como correspondería por sintaxis, además expresa fechas incompatibles con el mecanismo de computo de salarios que se informa, líneas antes en el mismo párrafo 5.12. fs. 136. Acto seguido la parte demandada invoca faltas posteriores a la de 21 de diciembre de 2022, que había dicho que había provocado sanción de suspensión por 14 días, sin decir ni cuándo la había notificado y hecho efectiva al actor,. E invoca faltas el día 28 de diciembre de 2022, de 30 de diciembre de 2022, de 3 de enero de 2023, del 4 enero de 2023, del 8 de enero de 2023, del 12 de enero de 2023, 15 de enero de 2023 y 20 de enero de 2023. No se comprende porqué razón si la inconducta que afirma había implicado la suspensión de 14 días al actor, no fue aplicada en el mes de enero de 2023, sino que expresa la demandada que a partir del 22 de enero de 2023 hasta el nueve de febrero de 2023, el actor había cumplido suspensiones de 1 más 3 más 5 más 10 días, y desde el 21 de abril al 4 de mayo de 2023 el actor había cumplido según su relato los 14 días restantes por la falta sin aviso del 21 de diciembre de 2022. Nada dice el demandado de la falta que la parte actora invoca que corresponde al día de certificación el 19 de abril de 2023. Sostiene en base a dicho relato la demandada que no hubo vulneración del non bis in idem sosteniendo que los 14 días aplicados al actor responden a la falta del 21 de diciembre de 2022. Y no a la del 19 de abril. Entonces, en primer término, ha de concluirse que no hubo admisión ni coincidencia entre el relato fáctico de la demanda y los hechos y fechas invocadas por la demandada al contestar la demanda. Lo que echa por tierra cualquier argumentación basada en que la atacada haya violado el principio de congruencia introduciendo hechos no arguidos en la demanda.
Concomitantemene, la sede A quo en la apelada, a fs. 308 centra la cuestión debatida en la cuestión de si se verificó o no notoria mala conducta, y correctamente afirma que ante tal alegación dela parte demandada el “onus probandi” se desplazaba a la parte demandada. Y cita correctamente la norma aplicable, que no es otra que el articulo 10 de la Ley 12.597 que así lo establece. El planteo de la demandada invocando errónea aplicación de las normas generales de valoración de la prueba no toma en cuenta lo dispuesto en la ley especial 12.597. La norma contenida en el artículo 10 eiusdem, como también menciona la Señora Juez, reiterando criterios utilizados por la jurisprudencia de los Tribunales de alzada, sin fisuras, refiere al concepto de “notoria mala conducta”. Pero no lo define. Dicho concepto es una concepto normativo, valorativo, análogo a otros conceptos de igual naturaleza regulados en varios segmentos del ordenamiento jurídico (vgr. el concepto de “culpa”). Dicho tipo de concepto no contienen descripciones típicas precisas de los supuestos fácticos que son presupuesto de la consecuencia jurídica dispuesta en la norma o disposición legal que se analice. No hay una descripción de supuesto fáctico completo y objetivo en este tipo de concepto. Sino que la situación que habilita la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma que nos ocupa, un despido justificado y eximido de responsabilidad para determinadas hipótesis-, ha de ser determinada en su alcance y existencia por el juzgador. Con pautas normativas pero también valorativas, con el alcance de valoraciones de la media, que remite al concepto procesal de máximas de experiencia de lo que normalmente ocurre. Por ello la existencia o no de notoria mala conducta habilita al órgano decisor a la consideración de múltiples factores y circunstancias fácticas, para “cerrar” o no el contenido del concepto, como presupuesto de aplicación de la eximente. Nótese que la ley no contiene referencias expresas a lo que la doctrina ha establecido como criterios de aplicación del derecho de sancionar de la empresa. Coincidiendo sin embargo, doctrina y jurisprudencia que las pautas valorativas a aplicar en relación a dicha cuestión son las que orientan todo el derecho sancionatorio, a saber: progresividad, proporcionalidad, razonabilidad, “ne bis in idem”. Es correcto por lo tanto el encuadre normativo formulado en la sentencia apelada a fs. 308/309. En definitiva, como también consideró la A quo la notoria mala conducta, es también un hecho “impeditivo” de carácter positivo cuya prueba grava al empleador, por aplicación del artículo 139 C.G.P, del artículo 10 de la Ley 12597, y por aplicación de los principios protector y de continuidad que determinan que por ser un instituto excepcional de exoneración de responsabilidad frente a hipótesis de cese unilateral de la vinculación por parte de la empleadora, la prueba de la notoria mala conducta deba ser de tal naturaleza que no deje margen de duda. Pues la duda beneficia al trabajador. Entonces, el análisis de los elementos y circunstancias que rodean la decisión y el acto de despedir ejercido por el empleador, cuando se trata de determinar existencia o inexistencia de “notoria mala conducta” no queda circunscripto del modo que pretende la demandada imputando error a la sede A quo. Por el contrario, caso a caso el órgano decisor debe indagar y constatar la existencia de los hechos invocados como configuradores de notoria mala conducta, pero también debe analizar el cumplimiento de las reglas inherentes al ejercicio de poder sancionatorio recurriendo para ello el total del cúmulo fáctico argumental de autos, para determinar a la postre si de existir infracciones imputables al trabajador estas son de gravedad tal, como calificar la conducta no solo de mala, sino de “notoriamente mala”. Es decir de gravedad tal que no deje alternativa a la continuación de vinculo. Desde esta perspectiva como también tuvo en cuenta la apelada, a fs. 80 obra agregada una nota que recién el 28 de marzo de 2023 la demandada pide al actor efectúe descargos por faltas que atribuye al actor entre los meses de noviembre de 2022 a enero de 2023, sin y con aviso. El lapso transcurrido desde las ausencias objeto de requerimiento, la fecha de la nota desvirtúan lo afirmado por la demandada al contestar en cuanto a que la demora en las sanciones se deben al lapso de liquidación de salarios entre el 21 y el 20 del mes siguiente. Se pide informe al actor entre otros días, respecto 20 de noviembre, fecha en la cual el actor figura como certificado, en el informe de Gerencia hasta el 22 de noviembre de 2022, inclusive. El 28 de marzo de 2023 se informa que se adoptará resolución sobre dichas faltas, entre las que también se incluyen la del 21 de diciembre de 2022, que la demandada al contestar la demanda atribuye como generadora de la sanción impuesta al actor. A fs. 13 obra agregada una copia de comunicación al actor de fecha 17 de enero de 2023 por suspensiones de uno mas tres más cinco más 10 días, esto es un total 19 días de suspensión por inasistencias que la demandada ubica por faltas sin aviso por los 1, 5, 8 y 20 de diciembre. La anotación luce fecha 17 de enero de 2013 no tiene otro dato adicional. En cuanto al requerimiento de informes del 28 de marzo, constan al dorso los descargos del actor atribuyendo las faltas a su situación de enfermedad y las dificultades por ello de rendir adecuadamente en horario nocturno, por la medicación. No consta notificación de sanción alguna ni lo ocurrido con los descargos del actor. Sino que a fs. 81 consta la comunicación de despido del accionante. Se expresa en la nota que el día 6 de marzo se le había comunicado que cualquier otra irregularidad cometida iba a considerársele notoria mala conducta. No consta documentado en autos lo que se expresa en la nota de 5 de mayo de 2023 ni tampoco los datos expresados por la demandada al contestar la demanda, que viene de reseñar la Sala. Y luego sin expresarse a cuáles inasistencias reiteradas que se imputan cometidas desde el 6 de marzo de 2023, y agregando “siendo la última de ellas sin aviso el día 19 de abril de 2023, se puede percibir el poco compromiso que tiene Ud con la institución”. Lo consignado en la nota de despido es discordante con el relato fáctico en el cual la demandada pretende afincar la eximente de notoria mala conducta. Puesto que en el numeral 5.13 no se mencionan faltas imputables al trabajador detalladas durante el mes de marzo de 2023. En ese contexto, la Sala considera que: en modo alguno la argumentación ni el análisis de la documentación allegada a la causa por la propia demandada incurren en primer término en vulneración de la regla de congruencia. Ello por lo ya expresado, la carga de la prueba de los hechos configuradores de notoria mala conducta, sucede a la carga de detalle de los mismos como parte de las cargas impuestas por los artículos 130 y 137 del C.G.P y particularmente el artículo 10 ya citado. El análisis probatorio efectuado por la A quo, detallado minucioso, necesario y compartido por este Colegiado, no hace sino cumplir con el mandato normativo impuesto por las disposiciones legales que vienen de citarse por este Colegiado.
En segundo lugar, resultan acordes a las resultancias de autos las omisiones en que incurre la contestación de la demanda, en el marco de inconsistencias ya señaladas por la Sala en el escrito de contestación. La demandada omitió traer un legajo ordenado y completo del actor. Aporta documentos aislados que no analiza en su totalidad, al presentar el escrito de contestación de demanda, y cuyas resultancias no avalan lo que la demandada al contestar invoca haber hecho. Ello es suficiente para descartar de plano que la contestación así formulada, pudiera ser atendida. Por inconsistencia de la plataforma fáctica. Se comparte con la A quo respecto a que la prueba documental aportada no corrobora, ni las fechas, ni las sanciones en concordancia temporal progresiva y razonable con las faltas imputadas por la empresa al actor. Los agravios de la parte demandada no critican puntualmente de modo fundado y razonado la conclusión a la que arriba la A quo, cuando afirman que ninguna prueba obra en autos relativa a la inconducta del actor invoada por la demandada como ocurrida el día 21 de diciembre de 2021, ni tampoco hay prueba de la suspensión de 14 días en su correspondencia con la causa arguida por la demandada, en un contexto en el cual además tampoco la demandada aportó datos concretos de los días de suspensión relatados en la demanda previos a la suspensión de 14 días. Y como bien señala la A quo no hay constancia de que dicha sanción fuera notificada al actor. El actor vincula la sanción de 14 días a otra fecha y sin prueba documental que era carga de demandado registrar en forma y aportar al proceso en un marco fáctico argüido con precisión y sin inconsistencias, todo el planteo de la demandada resulta insuficiente para acreditar los hechos en los que pretendió afincar la existencia de notoria mala conducta. No basta con el relato genérico del actor para suplir la carga de afirmación y prueba que en punto a la notoria mala conducta grava a la parte demandada. En cuanto a las inasistencias del actor, existen elementos probatorios en autos que estas están vinculadas temporalmente a sus certificaciones durante el período. Ello forma parte de los descargos efectuados por su parte en la nota que le pidiera informes sobre diversas faltas ocurridas meses antes. Lo cual también opera en contra de la demandada que evidencia un manejo “desprolijo” de su ejercicio de actividad sancionatoria, que excede el lapso de liquidación de sueldos invocado por la demandada al contestar la demanda. Se le pide informe el 28 de marzo de 2023, equiparando faltas con y sin aviso ocurridas entre noviembre de 2022 y febrero de 2023. Según el paradigma de un buen empleador y administrador lo razonable hubiera sido que al final de cada período liquidatorio, hubiera requerido informes, y hubiera dispuesto oportunamente sanciones acordes a las inasistencias de cada mes, sin acumularlas, de estar a su relato para su cumplimiento varios meses después. Paralelamente es de ver que el actor formuló sus descargos sin que conste en autos que luego de ello, la empresa los hubiera analizado, o considerado notificando de ello al actor, fs. 80. Posteriormente sin lograr acreditar mediante prueba conducente lo ocurrido realmente entre el requerimiento de informes y a posteriori, el día 5 de mayo de 2023 despide al actor invocando como único concreto de falta motivante del despido el día 19 de abril de 2023, al que califica de “falta sin aviso” tratándose en cambio de un día de falta certificada, como consta acreditado en autos mediante el informe glosado en autos. Es contradictoria la referencia contenida en la nota del 5 de mayo de 2023, que refiere a una advertencia comunicada el 6 de marzo de 2023, con la nota de 28 de marzo de 2023 dirigida al actor pidiéndole informes de faltas que no incluían ausencias del mes de marzo. Y no constan invocadas inasistencias durante el lapso posterior a febrero de 2023. La demandada no relaciona inasistencias concretas en marzo de 2023, tampoco la nota de 28 de marzo de 2023 requiriendo informes al actor. Sino que en el 5.13 lo que alega la demandada fue cumplimiento de suspensiones hasta el 9 de febrero de 2023, y entre el 21 de abril de 2023, al 4 de mayo de 2023, ninguna inasistencia, durante el mes de marzo invoca siquiera la demandada. Lo antedicha determina que no exista prueba contraria frente a lo alegado por el actor en cuanto a la fecha y causa por la que invoca se le aplicó la suspensión de 14 días, que el actor ubica en el 21 de abril de 2019 y días siguientes previos al despido, a causa de la falta del día 19 de abril en el cual estaba certificado. Lo antedicho determina concluir en la sinrazón de los argumentos de la demandada cuando pretende que el actor admitió la suspensión argüida por su parte de14 días. No hubo admisión de ese hecho por parte de la actora, sino discordancia entre ambas partes en la fecha y causa de la sanción, que ha de resolverse favorable al actor en el conjunto de inconsistencias internas de la contestación de demanda en aspectos fácticos y de esto con la incompleta documentación aportada al proceso. El planteo de la demandada al apelar no toma en cuenta que el valor probatorio de cada medio probatorio está en función de la naturaleza del hecho a probar. Por aplicación de la regla de conducencia de la prueba, consagrada en el artículo 190.2 C.G.P. La naturaleza de los hechos a probar en autos: correspondencia y fechas entre las atribuidas inasistencias al actor y la notificación y cumplimiento de las sanciones, se trata de hechos que por su naturaleza requieren de prueba documental. Nada justifica que la demandada haya registrado por escrito algunas cuestiones relativas a la conducta del actor y otras no. Salvo que el material aportado a la sede no sea completo, lo que podría coincidir con el no aporte de un legajo ordenado completo y con datos cronológicamente registrados en debida forma. Dicha omisión probatoria no puede ser suplida por prueba testimonial emanada de dependientes de la demandada, con valor de eficacia probatoria, contrariamente a lo que pretende la parte demandada al apelar. Pues la regla de la conducencia prohíbe sustituir el medio idóneo y adecuado por otro. Máxime cuando ninguna justificación razonable invoca la demandada que expliquen el porque de la documentación parcial aportada al proceso ni de las discordancias entre dicha documentación y el relatorio fáctico de la contestación de la demanda. Sin perjuicio de lo antedicho, los testigos aportados por la demanda, se trata de de testigos con cargos gerenciales (BB) con responsabilidad directa en la decisión de despedir Gerente de RRHH. Cierto es que la causa de sospecha, no anula el testimonio sino que determina ponderarlo en el conjunto conforme a las reglas de la sana crítica (artículos 157 y 140 y ss. de C.G.P). Desde esta perspectiva la testigo a fs. 249 declara que al actor se le notifica de cada una de las sanciones, lo que no consta en autos. Y que si quiere puede presentar descargos, pero nada indica que los descargos sean tomados en cuenta para rever en su caso, sanciones. En el caso del actor la testigo dice que recuerda que el actor tenía problemas para dormir, por la mediación. La testigo expresa que si se avisa pueden existir hasta seis faltas con aviso con hasta dos horas antes del inicio del turno. En autos no se distingue ni en la contestación de la demanda ni en el pedido de informes al actor sobre faltas con aviso en cuanto a horario ni ningún otro dato.
Respecto del evento de violencia doméstica, expresa que el actor había tenido otro incidente con una compañera de turno, ajeno al objeto del proceso porque no fue invocado en la contestación de la demanda, ni tampoco consta ningún documento en autos relativo a dicha denuncia. La testigo dice no recordar lo que el actor expresó al contestar el informe en sus descargos sobre sus dificultades de trabajo nocturno por medicación y causa de enfermedad. Dice no recordar tampoco si el actor había manifestado otra alternativa, por lo que se le exhibe el documento a fs. 14 contestando la testigo que se “imagina” que fue dirigido a RR HH, el sector del cual la testigo es Gerente. Dice que no se hizo lugar al pedido por el cambio de turno, por no tener lugar vacante. Eso no fue alegado y no consta acreditado en autos. La testigo no aporta un relato que incluya certeza sobre el modo en que notifican las sanciones, puede ser en RR pueden ser las supervisoras para no hacer venir al trabajador. No dice que eso esté sometido a contralor y posterior archivo. No recuerda tampoco la testigo Gerente si AA había presentado las certificaciones ni cuándo. Expresa que les ha pasado que “personas la presenten (la certificación) tres meses después o un mes y lo chequean”. Claramente no fue eso lo que ocurrió con el actor y los argumentos de la demandada en la apelación afincan en que el actor no había presentado la comunicación de la falta del 19 de abril, al día 5 de mayo. Siendo que además ha quedado acreditado que estuvo suspendido previo a la fecha del despido. Dice no conocer las fechas de suspensión del actor. Entre el 21 de abril y el 24 de mayo de 2023. Apatie, de modo impreciso, abogado, dependiente de la demandada asesorando a RRHH en materia legal, dice no recordar que AA haya manifestado dificultad para su nuevo horario. Hecho que resulta acreditado en los descargos del actor. Que no fueron considerados por la demandada. Dice que el actor comenzó a faltar con el cambio de turno. El testigo admite haber participado en la decisión de despido del actor, fs. 252. Invoca que previo a la desvinculación se hizo una consulta a BPS, pero que AA no estaba. Y afirma que los trabajadores tienen obligación de notificar a la empresa si están certificados. El argumento pierde valor justificante, ante lo declarado por la testigo precedente sobre que es habitual que los empleados presenten los certificados hasta tres meses después de la certificación sin que se exprese que eso implicara sanciones para los trabajadores que así lo hacían. En cuanto a la obligación alegada por la parte demandada que según su parte gravaría a los trabajadores. Aporta la demandada a fs. 82 la copia simple de un reglamento copia parcial de un Reglamento, del cual no consta que haya sido entregado al actor. Tampoco se acredita la fecha del mismo, y concretamente el artículo 9 revela discordancias con el establecimiento del Servicio Nacional Integrado de Salud y el Sistema Nacional de Certificación médica hoy vigentes. Se expresa que el trabajador deberá presentar el certificado de alta del Seguro Conveniconal de los funcionarios y Empelados de Universal Sociedad de Produccion Sanitaria (Caja de Auxilio Universal) o del Banco de Seguros del Estado. Y se expresa que la presentación del certificado debe efectuarse al “reintegrarse a las tareas el funcionario”. Esa práctica claramente según lo acredita la prueba testimonial no se ejecutaba en la institución. Presumiblemente por cuanto en la actualidad como lo reconoce la demandada la información está plenamente accesible a las empleadoras en la página web del BPS, como lo admite también la prueba documental. Y también lo admite la demandada al apelar señalando retardos en la incorporación de la información por parte de los prestadores autorizados a la certificación. Pese a estar en conocimiento de la práctica habitual entre trabajadores de no aportar los certificados y de las demoras, la demandada despidió al actor y comunicó días después la baja. No toma en cuenta la demandada que desde el establecimiento del Servicio Nacional de Certificación los comprobantes escritos entregados a la persona certificada al dorso expresan claramente que el comprobante no debe ser entregado al empleador. El sistema de información para las empresas es actualmente a través de la página web. La empresa tiene mecanismos de consulta. Si no los usa adecuadamente la decisión se ubica en el ámbito de su propia responsabilidad. Conociendo las demoras del sistema de registro de las licencias por enfermedad, y que no era cumplida en los hechos ninguna exigencia a los trabajadores de presentar los certificados de licencia por enfermedad contemporáneamente a su reintegro, carece de justificación razonable el apresuramiento de la demandada por despedir al actor en el lapso en que no estaba habilitada a hacerlo. Solo puede comprenderse en un contexto de desprolijidades y falta de control en el fiel cumplimiento del procedimiento sancionatorio que resultan del análisis del presente expediente o en una errónea valoración de la situación del actor en ese contexto respecto de las previas inasistencias del actor. La conducta del actor en cuanto a asistencias no era buena, pero no llega a ser notoriamente mala. Intentó que le modificaran el horario en varias oportunidades, como está documentado en autos, informó que había compartido un turno con la denunciante por problemas de violencia de doméstica, sin incidentes. Y ninguno de esos argumentos fueron atendidos. La empleadora conocía anteriores certificaciones y que el actor comunicaba estar enfermo. Pese a ello, optó por despedirlo en el lapso de carencia. Por lo cual el despido aparece inexorablemente ligado a la enfermedad del actor. Paralelamente, es de rechazo el argumento de la demandada que pretende que la tutela del trabajador enfermo no opera “automáticamente”. Si bien la ley prevé excepciones, vinculadas a la notoria mala conducta del trabajador y a la ausencia de nexo causal entre el despido y la enfermedad, la disposición legal también pone de cargo de la empleadora la carga de la prueba de cualquiera de ambas circunstancias para que opere la exoneración del pago de la indemnización por despido a valor doble. La doctrina en general y la jurisprudencia en coincidencia, afirman que el Decreto Ley 14407, en el artículo 23 consagra una verdadera presunción relativa favorable al trabajador y que en ausencia de cumplimiento de la carga de la prueba impuesta al empleador , la cual consiste en demostrar la notoria mala conducta o que el despido no está directa o indirectamente vinculado con la enfermedad, procede el pago de la indemnización especial prevista legalmente. Se trata de una presunción simple (RASO DELGUE, El Despido, FCU, pg. 175). En la especie el despido se verificó en el lapso de treinta días de la fecha de la última certificación del actor. El conjunto probatorio determina vincular el despido a las inasistencias previas del actor enfermo, reiteradamente certificado y por ello ausente y sancionado por ello. La pretendida justificación de notoria mala conducta no se ha verificado. Y por ende procede adoptar solución confirmatoria de la recurrida.
Las razones antedichas determinan la sinrazón de la apelación planteada.
3) La conducta procesal de las partes no amerita especiales condenas procesales en costos en el grado. Las costas de oficio.
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto en las normativas precitadas y lo dispuesto en los artículos 197 y 198 C.G.P, 17 y 18 , 30 y 31 Ley 18572, el Tribunal;
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA APELADA. SIN ESPECIALES CONDENAS PROCESALES EN COSTOS, COSTAS DE OFICIO.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVANSE LAS ACTUACIONES A LA SEDE DE ORIGEN.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS LICENCIAS DE QUE HUBIERAN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE Y REMÍTASE COPIA DE LA PRESENTE POR MEDIO IDÓNEO A QUIEN DICTÓ LA SENTENCIA IMPUGNADA. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. SYLVIA DE CAMILLI HERMIDA- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO- SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.