Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Trabajo 3ºT
Sentencia Definitiva N° 83/2026
13 de mayo de 2026
Se confirma la sentencia excepto en lo que refiere al fin de la relación laboral, la que se considera acabada por despido común y se condena en forma solidaria a los demandados.
- Ficha (IUE)
- 2-128322/2024
- Procedimiento
- Proceso laboral
- Materia
- Derecho laboral
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma en parte
- Firmantes
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Dra. Maria del Carmen CORUJO MILAN
- Dra. Monica Lourdes IVANOVICH OUJO
- Redactor
- Dra. Lina Silvia FERNANDEZ LEMBO
- Derecho laboral › Cese de la relacion laboral › Despido directo
Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dras. María del Carmen Corujo Milán, Mónica Ivanovich Oujo y Lina Fernández Lembo.
MINISTRA REDACTORA: Dra. Lina Fernández Lembo.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ ELHORDOY CARVALLO, GABRIELA C/ FUNDACIÓN PLENARIO DE MUJERES DEL URUGUAY (PLEMUU) Y MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL (MIDES). PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572) ” , IUE 2-128322/2024 , venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 4/2025del 31 de octubre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Primera Instancia de 2ºTurno, Dra. Susana Machado, obrante a fs.490/521.
RESULTANDO:
1) Dicho pronunciamiento falló en lo medular: Amparar parcialmente la demanda promovida contra Fundación Plenario de Mujeres del Uruguay (PLEMUU) Y Ministerio de Desarrollo social (MIDES) codemandándolos en forma solidaria al pago de $ 208322 a Gabriela Elhordoy Carballo, por concepto de indemnización por rescisión anticipada de contrato de trabajo a término y multa, desestimándose el resto de los rubros reclamados. Actualización e intereses desde la exigibilidad del rubro hasta su pago efectivo.
2) A fs. 526 y ss comparece el Ministerio de Desarrollo Social (MIDES) expresando que la recurrida le causa en síntesis los siguientes puntos de agravio. Invoca que fue PLEMUU quien contrató a la trabajadora con un proceso de selección personal previo a presentar su proyecto a licitación ante el MIDES, como lo hacen todas las organizaciones que participan en las licitaciones públicas que cumplen servicios para la Cartera. La actora trabajó bajo dependencia de la codemandada. No operó subcontratación.
Le agravia que no se acogieran las excepciones opuestas y la condena “solidaria”. Dice que su parte ejerció los controles previstos en los artículos 4 y 6 de la Ley 18251. Que la doctrina sostiene que basta un ejercicio de control razonable. Y que su parte cumplió con dicho extremo. Pide la revocatoria de la apelada y que el Tribunal “desestime la sentencia de autos” (fs. 528).
3) A fs. 530 y ss comparece Función Plenario de Mujeres del Uruguay (Plemuu), deduciendo apelación invocando que le causa agravio que no se considerara acreditado que en autos había existido una causa justificada derivada de un accionar de la actora al que califica de “negligente y antiético” que tornó inviable la continuación de la relación laboral. Se violó a su juicio el deber de motivación de la sentencia y el principio de congruencia, porque la jueza reconoce que la desvinculación tuvo como causa una cuestión ética, a la par, declara no haber analizado si esa conducta afectó o no la función profesional, y por ende la decisión adoptada carece de base. La actora admitió haber mantenido un vínculo sentimental con una persona denunciada por violencia de género por una usuaria del servicio en el que se desempeñaba y haber mantenido comunicaciones directas con esa usuaria fuera del servicio, en las que representó los intereses del agresor. Todo ello fue admitido por la actora y corroborado por prueba testimonial rendida en autos, lo que justificó la rescisión del vínculo laboral. Se vulneró la confianza institucional, la imparcialidad exigida y la imagen del servicio, comprometiendo la reputación de las instituciones contratantes. La apelada incurre en error manifiesto en la valoración de la prueba. Se trató de un accionar grave y no corresponde reconocer derecho resarcitorio alguno.
Se omite todo análisis de la entrevista grabada mantenida entre la trabajadora y las autoridades de PLEMUU, prueba que fue ofrecida y agregada en autos. Ello constituía el elemento más relevante del proceso, por cuanto en dicha entrevista la actora reconoció abiertamente mantener un vinculo sentimental con la persona denunciada por violencia de género por una usuaria del servicio y haber mantenido contacto directo con la denunciante, fuera del ámbito institucional. Pide la revocatoria de la apelada y se desestime la demanda en todos sus términos.
4) A fs. 534 y ss. comparece la parte actora, quien expresa que le causa agravio el rechazo del reclamo por indemnización por despido, sin tomar en cuenta que la relación laboral suscitada entre la actora y las codemandadas, fue una relación de trabajo típica y que su calificación como temporal implica desconocer principios básicos del Derecho del Trabajo y ello se traduce en una incorrecta aplicación.
La actora se desempeñó desde el 1ro. de setiembre de 2016 al 24 de enero de 2023, mas de siete años y cuatro meses. Y desde antes se desempeñaba como abogada para el servicio INMUJERES MIDES desde mucho desde mucho antes, a través de otras organizaciones de la Sociedad Civil, desde el mes de junio del año 2013. Totalizando unos 10 años. Las tareas eran necesarias para el cumplimiento de objetivos del MIDES. Aún cuando se celebraban contratos a término ellos resultan irrelevantes en tanto fueron reiterados y continuados y se desnaturalizaron. Los contratos prevén prórrogas y de hecho las mismas ocurrieron. Cita jurisprudencia de la Sala que afirma le da razón. Luego de los cierres la actora percibía su salario mensual. También las nóminas agregadas por MIDES de industria y comercio determina concluir que se le comunicaba el cese un día y luego se declaraba el ingreso al día siguiente del cese. Lo mismo resulta de la Historia laboral de la actora agregada en autos. También lo corrobora la prueba testimonial diligenciada en autos. Se admitió por la contraria que el vínculo terminó por voluntad unilateral de la parte demandada.
Expresa que aún cuando se hizo lugar a la pretensión subsidiaria reclamada por su parte, la recurrida igualmente le causa agravio y que al haberse probado la relación de trabajo con continuidad, resulta agraviante que se desconocerá la tipicidad de la relación laboral, validándose un proceder contrario a derecho.
Expresa que la sentencia además no ingresó al análisis del despido abusivo y daño moral irreparable. Y que habrá de ampararse el despido y por ende también el rubro despido abusivo.
El fundamento por el cual se desestimó el daño moral, bajo la premisa de o estar acreditada la afectación social, laboral profesional familiar o de otra índole que exceda el fuero íntimo le causa agravio. Y sostiene que quedó acreditado el daño moral que resulta reparable. Remite al informe de la Psicóloga Licenciada Labadie. Y la declaración de los testigos sobre la entidad del daño emocional provocado por la desvinculación. Se citó a la actora con la finalidad de grabarla sin su consentimiento y someterla a un interrogatorio sobre su vida privada, acusándola de conductas antiéticas y moralmente objetables a la trabajadora. Las codemandadas lideraron la reunión que culminó con la desvinculación. Respecto de los hechos imputados a su parte, remite a lo considerado por la sentenciante agregando que quedó probado que luego de desvincular a la actora las autoridades de MIDES y PLEMUU se trasladaron a Bella unión a mantener una reunión en la cual se expusieron los motivos de la desvinculación exponiendo su vida privada sin ninguna razón suficiente. En dicha reunión se evaluó con los ex compañeros de trabajo de la actora su puesta conducta “grave y antiética”. Pero la declaración de los ex compañeros de trabajo planteó su disconformidad con la decisión adoptada. Se continuaron vulnerando sus derechos humanos a la intimidad dignidad y honor de la actora, afectando su paz mental de modo grave. Señala la prueba que afirma acredita el fundamento del daño reclamado.
Pide se revoque la sentencia y se condene a las codemandadas solidariamente a abonar a la actora la indemnización por despido reclamada en la demanda y la indemnización por despido abusivo, con más la multa legal de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 18572 y los reajustes e intereses desde la exigibilidad de los créditos. En su defecto se mantenga la condena al pago de indemnización por ruptura anticipada de contrato se condena al pago del daño moral reclamado solidariamente.
5) A fs. 551 comparece el MIDES, a evacuar el traslado del recurso de la parte actora,, aboga por el rechazo de los argumentos de la contraria. A fs. 554, y ss comparece PLEMUU, abogando por el rechazo de los agravios d la parte actora, por los fundamentos que expresa en el escrito respectivo.
6) A s. 558 y ss. comparece la parte actora a evacuar el recurso de apelación interpuesto por sus contrarias. Aboga que no se haga lugar a los agravios expresados por las contrarias, se admitan los agravios expresados por su parte.
7) Se franqueó la alzada por providencia 171/2025. Recibidos en el Tribunal los autos se devolvieron a los efectos expresados a fs. 577.
8) Recibidos nuevamente, pasaron a estudio sucesivo, por imposibilidad material por carencia de medios técnicos adecuados para realizar estudio conjunto. Se produjo la desintegración de este Colegiado por renuncia por jubilación de la Sra. Ministro Dra. Mónica Pereira Andrade. Se realizó sorteo de integración, recayendo la suerte en la Dra. Mónica Ivanovich Oujo, Ministra del Tribunal Homólogo de 4to turno.
Una vez culminado el estudio, se acordó la presente que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala integrada, considera que son de parcial recibo los agravios de la parte actora, adoptando solución parcialmente revocatoria de la impugnada, por los fundamentos que siguen según el contenido de cada punto de agravio, por razones de orden lógico.
2) MODALIDAD DE LA VINCULACIÓN.
Por su parte la empleadora directa de la actora, sostuvo que la actora había sido contratada como Abogada del equipo técnico multidisciplinario para el Servicio del Instituto Nacional de las Mujeres del Mides por una vida libre de violencia de género en la ciudad de Bella Unión y en Artigas, en el marco de contrataciones a la Fundación Plemuu por períodos determinados. Invoca contratos de trabajo a término como reflejo de una contratación de término del MIDES a la Fundación Plemuu.
La Sala considera de recibo el agravio de la parte actora cuando sostiene que el vínculo debió categorizarse como un contrato típico y que las sucesivas renovaciones con continuidad en las tareas determinan considerar una única relación laboral continuada y sin plazo, más allá de las formas adoptadas por las codemandadas para instrumentar la prestación de trabajo de la actora.
La Sala tiene criterio sustentado en casos análogos, en los cuales se verifica reiteración de contratos a término que terminan por desnaturalizar el vínculo originario. Resultan de recibo las consideraciones que con base en doctrina y criterios jurisprudenciales cita la parte actora a fs. 27 y ss.
La actividad prestada por PlEMUU en el marco de los negocios jurídicos con el MIDES, obedecen a necesidades permanentes, y principales del MIDES, que se integran como parte de sus cometidos. Vide fs. 314, la actora fue contratada como abogada para prestar tareas como abogada para el Servicio del Instituto Nacional de las Mujeres del MIDES. Es irrelevante que las contrataciones sucesivas fueran a término. Corresponde desligar lo que es el objeto de los negocios jurídicos celebrados ente la empleada de la actora y el Mides, de las características que son propias y de los principios tuitivos del trabajo prestado en relación de dependencia. Que rigen las relaciones laborales en nuestro país. Principios de realidad, protector y de continuidad. Los contratos o negocios entre usuaria y proveedora son contratos en los que la trabajadora no participa y sus efectos no le son oponibles, en contra del principio de continuidad. Las relaciones continuadas son la regla y las excepciones a la misma de interpretación estricta. La ajenidad del riesgo impide vincular ambos acuerdos negociales de naturaleza diversa en perjuicio de las garantías del trabajador. La suscripción por la actora de contratos a término, no desvirtúa la realidad de la vinculación prolongada y continuada en el tiempo. Las copias de Convenios a fs. 142 y ss no hacen sino corroborar la continuidad del servicio prestado por PLEMUU y que no estamos ante una actividad ocasional de PLEMUU, sino de una prolongada también en el tiempo que se inserta como parte de los cometidos y Programas del MIDES, también continuados en el tiempo. El informe de BPS con Historia laboral nominada de la actora, evidencias escaso lapso entre contrataciones sucesivas, hasta la finalizada en fecha 30 de noviembre de 2020, reingreso inmediato el 1 de diciembre de 2020, egreso el 31 de mayo de 2021 y reingreso al día siguiente primero de junio de 2022, egreso el 7 de julio de 2022, y reintegro el 8 del mismo mes y año, fs. 364, las fechas relacionadas, son por demás elocuentes y en el conjunto de la prueba testimonial que también corroboran continuidad de prestación de trabajo en el marco de la también continuidad de servicios prestados por PLEMUU, evidencian de modo pleno, por aplicación de los principios de la materia y lo dispuesto por los artículos 140 y ss. del C.G.P, que el contrato a término no se ajustó al modo de prestación de trabajo de la actora, en su reiteración y continuidad. Debiendo prevalecer la realidad sobre la forma. En casos análogos la jurisprudencia se ha pronunciado en sentido análogo.
Así se ha expresado que “ Las formas jurídicas que el MIDES utilizara durante varios años, para poder contar con los recursos humanos imprescindibles para cumplir sus cometidos no son oponibles a la trabajadora. Pues por su calidad de tal son diferentes las regulaciones normativas que refieren al vínculo laboral de aquellas que regulan la actuación de la administración estatal de autos para validar sus procesos de adquisición de servicios. Los negocios jurídicos celebrados entre el MIDES y otros sujetos, Fundaciones, Organizaciones Civiles, Cooperativas, son ajenos a la actora. La actora no participa de dichos acuerdos o negocios jurídicos de compra o adjudicación y por lo tanto su contenido no la obliga ni le es oponible (“res inter alios acta”). Los argumentos del MIDES en tal sentido son de frontal rechazo. Paralelamente la forma utilizada por el MIDES para contar con recursos humanos y por las cual se sirvió del trabajo de la actora durante varios años, vulnera diversos principios y normas de la materia laboral, apartándose por lo tanto el MIDES . Era un hecho plenamente conocido por el MIDES que la actora venía desempeñándose con continuidad en las mismas tares. Así debe considerarse además en la medida en que el MIDES pretendió en autos haberse informado de la situación de la trabajadora, (fs. 285 vto y ss.) que la actora permaneció haciendo lo mismo. Incluso ello ocurrió en el interior de sus instalaciones y bajo la dirección de su propio personal lo cual echa por tierra cualquier argumento en contrario. Pese a ello se vulneró el derecho de la trabajadora a que se le reconociera la antigüedad que en la realidad tenía en su función. (omissis).
“ No es la denominación del contrato que las partes le den lo que define su categorización jurídica. Y en el caso de autos estamos ante una relación de trabajo continuada que mutó desde la celebración del contrato originario. El término pactado en el caso no responde a la realidad de la actividad de quien se benefició con el trabajo de la actora MIDES. No se trata siquiera de una actividad ocasional, sino de una actividad continuada principal e inherente a los propios cometidos del MIDES, quien debe recurrir a formas jurídicas desviadas de la realidad y conculcatorias de derechos laborales, para asegurarse contar con los recursos humanos que no le son proporcionados por los órganos del Estado con competencia para ello. Las fallas del Estado en asegurar su correcto funcionamiento no pueden ser puestas de cargo de trabajadores individuales cuando dichas fallas se traducen en formas irregulares como lo que se constata en autos. Omissis.
“ Es irrelevante también lo que afirman los testigos que la actora había dado prueba para ingresar como personal permanente del MIDES, sin éxito porque ello no altera las consecuencias necesarios normativamente de un desempeño continuo y prolongado de la actora, bajo el marco de una vinculación de derecho privado.
La Sala hace caudal de criterio jurisprudencial de la Sala homóloga de 2do. Turno y de esta misma Sala de Apelaciones de trabajo de 3er Turno, que con distintas integraciones en casos análogos ha adoptado solución tuitiva de la situación de hecho de trabajadores que sin alternativas, y bajo formas distorsionadas impuestas por las entidades beneficiadas por su trabajo, o simplemente intermediarias u operando como suministradoras de personal, sin estar registradas para ello, se ven perjudicados luego de varios años de desempeño satisfactorio, y continuado, al se cesados, simplemente por las formas utilizadas por quienes se sirvieron de un modo u otro de su trabajo.
Pese a las diferencias fácticas de cada caso concreto los conceptos expresados por ambas Salas aplican a la situación de autos. Así, La sentencia del TAT 2do, referida a fs. 86 y ss. ubica la cuestión debatida, a juicio de la Sala, desde el punto de vista y marco normativo que resultan procedentes: La incidencia del principio de realidad y su impacto en los documentos suscritos por las partes.
No existen dudas –además de surgir documentalmente probado- que los 4 ex trabajadores, suscribieron al comenzar a prestar funciones para XX un contrato a plazo (fs. 929-937), figura que de adecuarse a la realidad, descarta la existencia de una relación continuada, y consecuentemente el derecho a percibir indemnización por despido.
Ahora bien dichos contratos reflejan la realidad?
La respuesta a ésta interrogante es parcialmente negativa. Y lo es, porque no resulta veraz que se establezca que la tarea de los actores estaba condicionada o limitada al tiempo de la licitación o sus ampliaciones, cuando surge que su trabajo estaba vinculado a la prestación misma del servicio, sin importar qué empresa resultara adjudicataria. Mientras el servicio se prestó ellos continuaron trabajando, y dejaron de hacerlo cuando ANCAP resolvió pasar a la modalidad de “bandejas”. (omissis). Los hoy reclamantes a lo largo del tiempo que prestaron funciones en el comedor cambiaron en reiteradas ocasiones de empleador directo –de acuerdo a quien fuera adjudicatario del servicio- pero sin que ello modificara sus condiciones de trabajo.
De allí que tampoco resulta ajustada a lo que sucedía en la realidad, el período a prueba de 90 días consignado en los referidos contratos, cuando todos ellos llevaban varios años trabajando en el comedor y cuando ANCAP expresamente establecía como condición necesaria para adjudicar el servicio que fueran éstos trabajadores y no otros los que cumplieran la función.
Pero tampoco mirados desde la posición del empleador directo éstos contratos se adecuaban a la realidad. Tan es así que al contestar la demanda BRENALCOR SA reconoce éste desajuste cuando afirma “lo que es real y un hecho inequívoco que los trabajadores han realizado sus tareas para la administración desde hace muchos años, a través de diferentes empresas tercerizadas, encubriéndose una relación laboral finalmente con la administración que es ANCAP” (fs. 988 vto.). A lo que se agrega que conforme la propia alegación de ANCAP, BRENALCOR SA era una empresa suministradora de mano de obra (ver fs. 912 vto.), por ende el servicio para el que había sido contratado no cumplía con la finalidad misma del suministro, esto es, no estaba destinado a cubrir trabajos transitorios, extraordinarios y ocasionales. En otras palabras, la actuación de BRENALCOR SA era disfuncional, porque proporcionaba trabajadores que la empresa usuaria determinaba y cuyas tareas claramente no eran eventuales ni por un plazo razonable, extremos que de por sí hacen mutar la naturaleza de la relación en permanente (Rosenbaum- Castello Subcontratación e intermediación laboral pág. 137).” Omissis.
Qué valoración debe realizarse de éstos documentos analizados conforme lo que ocurría en la práctica?
A criterio de las suscritas los documentos transcriptos se limitaron a plasmar una desvinculación meramente formal de la anterior empresa adjudicataria para ingresar a trabajar para quien continuó la actividad. La misma, resulta inocua para pretender desvirtuar la continuidad del vínculo, en tanto está acreditado que en los hechos nada cambió y el servicio se continuó prestando en iguales condiciones. Si bien los actores no impugnaron expresamente estos documentos, de su propia defensa surge que cuestionan que se tratara de un nuevo vínculo, amén que el principio de la realidad impone, que cuando ésta se contradice con lo que surge formalmente, a aquella habrá de estarse.
Y en cuanto al no reconocimiento de la antigüedad por parte de la nueva empresa, tampoco ese elemento permite modificar lo resuelto. En este sentido, Plá rectificó una posición inicial en virtud de la cual exigía un reconocimiento expreso de la antigüedad por parte de la empresa adquirente. Señala el autor que dicha declaración explícita no es necesaria, porque la antigüedad no depende de afirmaciones, reconocimientos o declaraciones positivas o negativas de las partes, sino que es un fenómeno fáctico que opera efectivamente en los hechos (Plá Rodríguez, Américo, Los principios..., nota 478, p. 283.).
Omissis.
Por ende a criterio de éste Colegiado las demandadas no han logrado acreditar que los actores fueron trabajadores a término y por el contrario emerge que en los hechos eran trabajadores permanentes.
Omissis.
Como dijéramos las particularidades del caso demandan que la solución a la que se arribe tenga presente la especial protección que constitucionalmente se prevé para el trabajo (art. 53 Const.), así como que el carácter personal del trabajo y el principio de primacía de la realidad imponen que para el trabajador su interés principal consiste en obtener el cumplimiento integral y puntual de los derechos que para él se derivan de la relación de trabajo, siendo irrelevante de quien provenga dicho cumplimiento, salvo excepciones. La tutela jurídica de la certeza corresponde a ambos sujetos de la relación, esto es el empleador pero también el trabajador, quien en palabras de Garmendia legítimamente puede aspirar a ser tutelado en la estabilidad del empleo y -sobre todo- en obtener del ordenamiento jurídico la elemental garantía de poder identificar una figura que responda eficaz y suficientemente ante el crédito que ha generado con su trabajo (Garmendia, Mario op.cit.). Si a ello agregamos que la mecánica formalmente establecida no se ajustaba a los términos en que se ejecutó el vínculo laboral, la solución a la que se arriba, a criterio de las suscritas, se impone.
Por ende tratándose de un vínculo permanente y continuado, y entendiéndose configurada una sucesión de empresas corresponde hacer lugar a la indemnización por despido (TAT 2do. S. 224/2021, Corrales, Gianero, Scavone).
Esta Sala de Apelaciones ahora integrada, de 3er Turno, también, en diversos pronunciamientos también ha considerado en coincidencia con la homóloga de 2do. Turno, el derecho de la parte trabajadora a ser reconocida su vinculación como una única, de duración indeterminada y con las consecuencias jurídicas que corresponden a dicha categorización.
Dijo esta Sala: “Es posición del Tribunal en casos análogos que la reiteración de contratos a término hace que se considere el trabajador como permanente.
Y también es criterio de la Sala que cabe deslindar entre los plazos del negocio jurídico que vincula a usuaria y proveedora, respecto de las condiciones de estabilidad y continuidad que son de regla aplicables a los contratos de trabajo.
Y en el presente caso cobra relevancia que la trabajadora siguió trabajando más allá de los vínculos licitatorios entre MIDES y PLEMUU.
Ha dicho la Sala que no por tratarse los negocios jurídicos entre usuaria y proveedora de vínculo a término, ello no se traslada al contrato de trabajo que es autónomo y se rige por otras reglas diversas, entre otras el principio de continuidad. Y ello porque en caso contrario, con el tema de los plazos de las Licitaciones, los trabajadores tercerizados quedarían en situación de precariedad y serían todos contratos a término, particularmente en caso de contratos con el Estado.
En efecto, en sentencias de la Sala se ha expresado: “Como afirma la parte actora, de regla las relaciones laborales no están sometidas a plazo, sino que se trata de relaciones connotadas por el principio de continuidad. Como derivación del principio protector de rango constitucional (artículo 54 de la Carta). Si bien en materia de contratación laboral rige el informalismo, no se trata de contrato solemne, también es cierto que los contratos con plazo determinado, por excepcionar el principio ya referido y lo que es habitual en materia laboral, requieren para que opere la excepción de prueba fehaciente, que no deje margen de duda. (omissis) “ Adicionalmente, es de aplicación en la materia, por definición, el principio de ajenidad del riesgo, conforme al cual al trabajador que no participa de las ganancias, ni de los objetivos o intereses de la empleadora, le son inoponibles las vicisitudes de la explotación. Desde este punto de vista resulta de frontal rechazo considerar como definitorios los objetivos o motivaciones que pudo tener la ONG empleadora de la parte reclamante para constituirse, operar y celebrar negocios jurídicos con el Estado. Dicho de otro modo, aquellas estipulaciones sea que provengan de licitaciones o contratos entre particulares, que desvirtúen las características propias de la relación laboral, no son oponibles al trabajador dependiente. Los negocios jurídicos que vinculan a las entidades contratantes de servicios u obras, sean públicas o no con sus proveedores, a su vez empleadores de dependientes subordinados, son dos negocios jurídicos diferenciables y regidos cada uno por sus propias reglas (res inter alios acta). Por lo tanto, si bien la licitación que sirve de marco al negocio jurídico que a su vez sirve de antecedente a la relación laboral subordinada, puede ser un elemento de interpretación de los términos de la relación laboral, en modo alguno puede postularse, como pretenden los codemandados que estipulaciones como el plazo de una licitación o el fin de la vinculación de provisión de servicios o de obra, opere por sí y automáticamente respecto de la relación laboral subordinada. De allí que no sean adecuadas a derecho las consecuencias que contradigan esas dos premisas fundamentales que derivan de los principios propios de la materia laboral. En puridad, tampoco se trata de que el trabajador conozca o no los términos de la licitación, lo cual puede ser como se dijo un elemento probatorio a considerar en un conjunto más amplio, sino de la autonomía y principios propios de la relación de trabajo, que de modo objetivo pautan y conforman el marco normativo aplicable las prestaciones de trabajo subordinado. Entonces, si se toma en cuenta la duración de la vinculación de la parte actora con la empleadora directa, y por aplicación de los principios referidos, todo determina considerar la carencia de respaldo de afirmar que al trabajador le son aplicables las vicisitudes o finalidades que orientaban a la ONG. Corresponde agregar que se comparte que no se acredita en autos, por el pago del concepto que indicaría la existencia de terminación de una relación en el año 2014, que la relación no continuara incluso hasta la suscripción del contrato escrito en el año 2018. Dicho contrato en el marco de la realidad de prestaciones de trabajo acreditada carece de toda virtualidad para considerar y aplicar las consecuencias de un contrato a plazo, en la especie (En el mismo sentido ver de esta Sala Sentencias Nros. 3/2019 y 419/2018 dictadas en IUE 371-288/2017, y en IUE 370-296/2017 respectivamente, entre otras, BJN pública)”.(Cfr. Sent. Nº91/2021dictada en los autos IUE 329-754/2018).
Manifestándose por la Sala en sentencia Nº419/2018: “La naturaleza y condiciones de la contratación de prestación de servicios celebrada entre proveedora, empleadora directa del trabajador y empresa usuaria, no incide en las características de la relación laboral. Colide tal argumentación con los principios específicos de la vinculación laboral, que es la que ha de tenerse en cuenta en el marco de los principios propios de la materia y las leyes de tercerización. En este sentido la eventualidad de que la vinculación entre usuaria y prestadora esté sometida a plazo, es sólo una vicisitud de la explotación de quien toma trabajo para cumplir con la ejecución del acuerdo usuaria-prestadora. Por lo tanto, es de aplicación el principio de ajenidad del riesgo al contrato de trabajo. Contrato éste último que goza de autonomía frente a los acuerdos entre usuaria y prestadora, se rige por reglas de derecho diferentes y no se ve afectado por los plazos acordados entre quienes se sirven directa o indirectamente del trabajo subordinado prestado por una persona para beneficio económico de diversos sujetos. Y paralelamente el contrato o vinculo que unió a la empleadora directa del trabajador con la administración estatal usuaria es respecto del actor, res inter alios acta. Pues el trabajador no participa de dicho acuerdo ni en su celebración ni en el fruto económico, utilidad que dicho contrato brinda a su empleador directo. De lo contrario habría que admitir que está justificada una reducción en las condiciones y principios laborales, entre otros el de continuidad, derivado del protector, para el caso de externalización o tercerización. Lo que no avala en modo alguno el texto de la ley ni los principios propios de la materia. Cabe señalar que lo que establece la Ley 18.251 es que la usuaria responde por los créditos laborales por el período en que el trabajador se desempeña para ella, pero no dispone que ese lapso aplique o sea trasladable al contrato de trabajo que vincula al empleado con su empleadora directa…”. (Cf. S 44/2025 Pereira Andrade, redactora, Fernández Lembo, Corujo Milán. BJN pública).
Las razones antedichas determinan declarar que existió relación laboral típica y que por ende cabe derivar de ello las consecuencias jurídicas inherentes a dicha categorización.
3) EL CESE DE LA ACTORA Y SUS CIRCUNSTANCIAS.
Lo que la demandada aduce como justa causa de una rescisión de contrato a término, adquiere dado el modo real de vinculación la significación equivalente a la alegación de notoria mala conducta, y por ende aplican a la situación fáctica alegada por la demandada como causa suficiente para cesar el vínculo, las pautas y normativa que regulan la “notoria mala conducta”.
Por ello aplican a los hechos invocados por la demandada como justificantes del vínculo las premisas de análisis del instituto de notoria mala conducta, para ponderar la conducta de la trabajadora y la procedencia o no de su reclamo por indemnización por despido, frente a la pretendida exoneración por las integrantes de la parte demandada.
Así: Respecto de cese de la actora y las circunstancias que la rodearon. Corresponde analizar los hechos invocados en los actos de proposición en lo que dice relación con la cuestión debatida en el presente grado, con los límites impuestos por el articulo 257 C.G.P.
En el caso, la demanda, fs. 28 la parte actora dice que le fue comunicado su despido en forma verbal el día 24 de enero de 2023. Reclama por despido abusivo invocando que se “alegó como causa del despido una supuesta denuncia realizada por una usuaria en mi contra, de la cual jamás me pusieron en conocimiento ni me dieron oportunidad de defensa”. Agrega que en los hechos nunca vió la denuncia que supuestamente fue formulada en su contra y que no le dieron posibilidad de esgrimir defensa ni producir prueba en contrario, sino que se limitaron a citar a la supuesta denuncia como fundamento de la decisión adoptada. En la reunión celebrada, en Montevideo, dijo haber recibido un trato despectivo, siendo acusada injustamente afectando su honor y su reputación profesional. De la denuncia relata que se le dijo que la formulaba una usuaria que no concurría más al servicio porque la actora mantenía vinculo amoroso con su ex pareja a la cual ella había denunciado. Dice que no se le proporcionó el nombre de la usuaria, que nunca tuvo vinculo con ella y que nunca la asistió y que no conocía su caso. Y que “aún en el caso de que la supuesta relación amorosa fuera cierta, el hecho de mantener un vínculo amoroso con un hombre se encuentra inserto en la esfera íntima de mi vida, que queda vedado al poder disciplinario del empleador.“.
La demandada a fs. 315 y ss. invoca que la actora incurrió en una conducta notoriamente grave y carente de ética. Relata que la funcionaria Leticia Barreto, a través del Coordinador del Servicio en Bella Unión Gonzalo Moreira, tomó conocimiento de una situación que involucraba a la actora con una usuaria que asistía al servicio desde el 2021 y su ex pareja, denunciado por violencia de género (grave). La situación alegada, consistía en que la actora mantenía un vínculo amoroso con el denunciado, vínculo que no se había informado a su empleadora pese a la afectación que el mismo implicaba para el desempeño de su cargo de abogada en el Servicio. Relata la situación de violencia que sufría la denunciante, donde se la atendía por un proceso de vulneración de derechos de los menores hijos de Angélica e informaban porque la señora continuaba recibiendo violencia de su ex pareja mediante mensajes de texto y presiones de su ex suegra. La señora se negaba a retomar su asistencia al servicio manifestando que la abogada del servicio “anda” con su agresor, ex pareja. Sumaba el relato que la abogada del servicio, actora en autos se había contactado con la usuaria -como abogada del agresor, presionándola para arribar a un acuerdo de visitas, pensión alimenticia, con éste. Se citó a reunión a la actora la cual se llevo a cabo el 24 de enero de 2023, reunión en la cual la actora reconoció el vínculo sentimental con el agresor denunciado y también haberse puesto en contacto con la usuaria para plantearle cuestiones vinculadas a los hijos de la usuaria y el denunciado. Invoca que a criterio de la codemandada empleadora planteaba una cuestión que no quedaba reducida a la esfera íntima de la actora, sino que por las particularidades de su empleo se generaba un conflicto de intereses que impactaba en la posibilidad de continuar ejerciendo su rol de abogada del servicio. Detalla que la actora era una de los dos abogados que eran parte del equipo técnico. Y que por ello tomaba contacto con la situación personal de la usuaria en reuniones que semanalmente mantiene el equipo, colectivizándose los casos. Y que a la actora le correspondía asistir a la usuaria en audiencia, atenderla y asesorarla, en caso de que el otro abogado no pudiera hacerlo. Agrega que en ningún momento la actora puso en conocimiento de la coordinación del equipo o de la referente institucional su situación personal dice que la actora había negado el hecho hasta la reunión llevada a cabo en Plemuu en enero de 2023 donde la actora admitió su vínculo sentimental con el denunciado y estar en conocimiento porque el mismo le informó que era denunciado. Expresa que la actora estaba obligada a informar a su empleadora una situación que claramente afectaba su independencia y dicho vinculo impedía a la actora y a todo el equipo actuar como representante de la usuaria. A fs. 308 obra agregado el Código de Ética aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de socios del CAU, fs. 309/331, liberad de aceptación o rechazo de un asunto. Y en el 3.8 se hace referencia al “Conflicto de intereses”.
En el escrito recursivo la parte demandada se agravia por no haber analizado la A quo la grabación aportada en autos.
La sentencia apelada fundamentó la decisión adoptada, mencionando de modo genérico a la “documental y testimonial ofrecida y diligenciada”, considerando que el motivo de la desvinculación fue “una situación de la vida personal de la actora que según indica la codemandada afecta gravemente al servicio por un tema de ética.” Y Agrega que “sin ingresar al análisis de la existencia o no de dicha situación sentimental personal si afectó su imparcialidad o ética profesional, no puede desconocerse que ninguna prueba se allegó al proceso respecto a los extremos invocados por la codemandada Plemuu, invocando que simplemente se agrega la copia de un informe remitido por el Coordinador de Bella unión ante la comunicación de INAU, no se aporta ninguna actuación o entrevista con la usuaria, que se hayan adoptado estrategias para que la misma regresara al servicio, y que todos los técnicos indican que no conocen si volvió al servicio. Y que no surge absolutamente ninguna actuación al respecto, y que respecto de la propia allegada al proceso surge que recibido el informe de Bella Unión, por Plemuu o por Mides, según copia del mail agregado, se citó a la actora a la Sede en Montevideo, que se le consultó en el mismo acto sobre la veracidad del os hechos y se la desvinculó. Refiere la A quo al testimonio de Leticia Barreto.
En cuanto a la demanda, la actora en el acto inicial de proposición no se pronuncia de modo claro y preciso respecto de los hechos que conoció le eran imputados al momento de comunicársele el despido. Expresa que en la reunión mantenida, no se le informó el nombre de la usuaria que se le dijo no concurriría mas al servicio, porque ella mantenía un vínculo amoroso con su ex pareja a la cual la usuaria había denunciado. Dice que “jamás tuvo vinculo” con la usuaria. Y luego expresa que “aún el caso que la supuesta relación amorosa fuera cierta…”, fs. 30. La demanda no niega que haya mantenido un vínculo con un denunciado por violencia ante el servicio donde se desempeñaba. Sino que afirma que ese hecho se circunscribe a su vida privada.
En cuanto a la grabación, respecto de la cual la parte demandada expresa que le agravia que la sede no la considerara, es de ver que según resulta del acta de audiencia a fs. 403, la parte se opuso a la agregación del correo electrónico a fs. 164,165, antes 163, 164. Y 306, pen drive conteniendo archivos de audio. Por no cumplir con los requisitos del articulo 72.1 C.G.P. En cuanto a la grabación de pen drive reitera la misma objeción. Y sostiene ilegalidad de este último, por cuanto no se le informó que estaba siendo grabada, no brindó su consentimiento, y que analizada la grabación previo a la audiencia, que de resultar veraz la misma contieneinformación sensible respecto de la actora (fs. 403). Y que no se adoptaron medidas en salvaguarda de dicha intimidad de la actora. Luego a criterio de la Sala, en etapa de apelación la actora asume actitud procesal que implica que deserta de este argumento de ilegalidad de la prueba que se analiza. En tal sentido: la Sede A quo, por providencia Nro 127/2025, consideró tempestiva la oposición de la parte actora.Y que respecto del dispositivo de almacenamiento la actora había contado con el mismo 48 horas antes de la audiencia. La sede admitió la impresión de correos electrónicos, por cumplir con los requisitos del articulo 72.1 C.G.P. Respecto del dispositivo se lo consideró conducente a efectos de acreditar los extremos alegados por las partes, y se dispuso “en su mérito se mantendrá la providencia 95/2025, en cuanto a dichos medios probatorios, sin perjuicio de su oportuna valoración en cuanto a su legalidad y conducencia en la etapa procesal oportuna, esto es el dictado de sentencia definitiva”.
La parte actora anunció recurso de apelación con efecto diferido. El cual fue concedido. Resulta de lo actuado en audiencia, fs. 314, que se corroboró la coincidencia del dispositivo de almacenamiento de datos pen drive agregado, a fs. 306 con la copia de la actora y con la codemandada MIDES. Y se declaró conclusa la instrucción. De lo actuado se infiere que ambas partes y la Juez tuvieron acceso al mismo contenido en cuanto al pen drive agregado. La parte actora en la audiencia, habiendo manifestado que había tenido acceso al pen drive además previo a la audiencia, no desconoció su participación en la conversación ni el contenido de lo aportado, sino que en la demanda invocó la existencia de la reunión, a la cual corresponde, según se acreditó el material aportado en pen drive.
La parte actora, no fundamentó para la presente etapa de apelación, lo relativo a la admisión del pen drive como medio de prueba. En el punto a juicio de la Sala resulta aplicable en vía de integración anteel silencio de la ley 18572, sobre el punto, lo dispuesto en el artículo 254 C.G.P, en la actual redacción dada por Ley 19090. El numeral 3) del referido articulo 254 C.G.P, el cual, regula la hipótesis de interlocutoria pronunciada en audiencia, apelada con efecto diferido, ante recurso interpuesto en la misma audiencia. Lo que es análogo a lo ocurrido en el presente proceso en la audiencia única. Y el mismo numeral 3) del artículo 254 del C.G.P, dispone que: “La parte que no tuviera agravios sobre la sentencia definitiva podrá igualmente fundar la apelación concedida con efecto diferido, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo delnumeral 3) del artículo 251. Respecto del actual texto que viene de mencionarse, la doctrina expresa que el inciso 2do. del numeral 3 confirma la independencia de la apelación diferida de la sentencia interlocutoria del a apelación de la sentencia definitiva. El autor remite al comentario del articulo 251 C.G.P, que en el inciso final, expresa que también el caso de la parte que no tuviere agravios respecto de la sentencia definitiva igualmente podrá fundar la apelación diferida por vía principal en el plazo de seis días o al evacuar el traslado de la apelación interpuesta por sucontraparte contra la sentencia definitiva (V. VALENTIN, “La reforma del Código General del Proceso” FCU, pgs. 169 y 192). En su escrito de apelación en vía directa la parte actora omite fundamentar el recurso concedido con efecto diferido. Solo formula una referencia tangencial a fs. 539 para fundamentar la abusividad del despido, en cuanto a la citación a Montevideo y a que se realizó la grabación un interrogatorio sobre su vida privada grabándola sin su consentimiento. Al evacuar el traslado de la apelación de la parte contraria, y concretamente frente al argumento de PLEMUU de no haber analizado la sede la grabación. La actora expresa que no hubo omisión en la valoración de “prueba fundamental”, por la A quo, “en referencia a la grabación ilegal que fue allegada al proceso por parte de PLEMMU”, agrega la actora: “Si bien la Señora Juez de Primera Instancia no reprodujo “in extenso” la grabación, procedió en audiencia a someterla al control de las partes; en cuanto a la coincidencia entre la grabación agregada al expediente y la que obraba en poder de las partes. La parte actora en etapa de apelación al evacuar el traslado de la contraria que se agravia por afirmar que la Juez no había analizado la prueba emanada de la grabación, dice compartir lo decidido por la Señora Juez. La Juez A quo ingresa al análisis de necesariedad del medio probatorio que la actora había impugnado en audiencia. Pero la actora no solo no fundamenta el recurso de apelación basado inicialmente contra la interlocutorio que dispuso la admisibilidad de dicho medio, sino que respecto a lo actuado por la Señora Juez en la sentencia definitiva apelada, aunque dice al pasar que el pen drive se trata de prueba “ilegal”, dice compartir la calificación que la A quo hace de dicha prueba como innecesaria. Es decir que la propia actora transcribe el fundamento de la A quo por el cual no analiza la prueba que su parte había impugnado por inadmisible, y aunque la califica de ilegal, no actualiza ni fundamento su agravio. Y considera correcto que la sede A quo considerara la prueba de la grabación como innecesaria. La Sede A quo, consideró que de la prueba testimonial diligenciada, fs. 508. Y en particular de la declaración de la testigo Barreto resultaba clara la citación a dicha reunión y el contenido de la misma; así como su desarrollo estado emocional de la actora y la concurrencia de su desvinculación en la misma. La actora en etapa de apelación no fundamentó perjuicio específico respecto de la admisión de la prueba en pen drive, y paralelamente expresa compartir con la A quo que dicha prueba resulta ser innecesaria por lo declarado por los testigos. Es decir pretende servirse de ella en la consideración que de la misma hizo la Señora Juez. Sin agravio, tampoco eventual para el caso de que este Tribunal de alzada no compartiera el criterio de la A quo. Entonces, lo primero que corresponde señalar es que la consideración de “ innecesaria” de cualquier prueba, en el caso formulada por la Sede A quo, más allá de lo acertado o no de la categorización utilizada por la A quo, determina concluir que la sentencia apelada ingresó en el análisis y valoración del contenido del “pen drive”. Pues para determinar su necesariedad o no en función del producido de otra prueba, debió necesariamente conocer el contenido preciso del pen drive, la categorización de un medio de prueba como innecesario, en el sentido que lo afirma la sentencia es una valoración de contenido, no de forma. La parte demandada no toma en cuenta que al pronunciarse sobre la innecesariedad de esa prueba, la sede A quo hace implícitamente un juicio de valoración del contenido del pen drive. Contrastándolo con la prueba testimonial. Por cuanto el concepto de “ necesariedad”, según resulta de los términos de la apelada, que aplica la sentencia, refiere al concepto de innecesariedad que considera que, aquella prueba que pese a ser admisible, pertinente y conducente, pierde utilidad porque el cúmulo probatorio restante es suficiente para acreditar el hecho a probar con el medio que se declara innecesario o porque dicho medio resulta innecesario por aplicación del artículo 137 C.G.P. Norma esta que regula la “necesidad” de la prueba desde la perspectiva del objeto de la prueba según los hechos hayan sido afirmados y controvertidos. Entonces, se comparta o no el criterio de “innecesariedad” aplicado por la A quo,por un lado no puede afirmarse que la Juez no considerara dicha prueba. Pero paralelamente y en la medida en que la actora expresa en etapa de apelación compartir dicha calificación, desistiendo deagraviarse por la admisión de dicho medio probatorio, ha de concluirse que la actora deserta de fundamentar la inadmisibilidad por ilegalidad de la prueba, que en la audiencia había postulado. La vía para actualizar su agravio en etapa de apelación no era otra que la ya analizada, fundamentando su recurso de apelación concedido con efecto diferido respecto de la sentencia interlocutoria que había admitido el medio probatorio que nos ocupa. No la utiliza la actora, y respecto del contenido, al coincidir en su calificación de innecesario con la A quo abre al Tribunal de alzada el análisis de si dicha prueba resulta o no innecesaria.
Recuerdan VESCOVI Y COAUTORES en obra colectiva que se refiere la jurisprudencia “..en general, a la prueba innecesaria como aquella que refiere a hechos no invocados por las partes o que no fueron controvertidos; o como aquel medio que, tras haber pasado todos los controles, logra su admisión al proceso, por ser pertinente, admisible y conducente, pero aparece como inútil ante la existencia de otros medios hábiles para acreditar el hecho cuya prueba se persigue” (Cfme. VÉSCOVI, Enrique y colaboradores, en “ Código General del Proceso”, T. 4, p. 282). La Sala considera que el material contenido en el pen drive aporta algunos elementos adicionales a la declaración de la testigo Barreto y del resto de la prueba que evidencian, por un lado que la actora sí se había comunicado con la usuaria por un asunto vinculado a los menores hijos de esta en común con quien la actora mantenía un vínculo, que de la grabación resulta no precisado. Lo que determina considerar que no se trató la cuestión del vínculo de la actora con el denunciado ante el servicio por violencia doméstica, de un cuestión exclusivamente perteneciente al ámbito de su intimidad o vida privada, como afirma su parte. Pero la misma grabación, pone en evidencia que no se había hecho previamente una investigación en forma sobre la denuncia formulada por la usuaria, y que a la actora se la convocó a la reunión en Montevideo, a fin de oírla pero que sin darle oportunidad de defenderse en condiciones adecuadas, en esa misma reunión se la despidió. Expresándosele sobre el fin de la reunión el despido y señalándose que era una opción de la actora el mantener dicho vinculo que se contraponía con su permanencia en el trabajo.
Sin perjuicio de lo antedicho, corresponde analizar los fundamentos de la A quo respecto del contenido de la reunión lo que la Sede A quo considera acreditado mediante prueba testimonial. Declaración que refleja gran parte de lo incluido en la grabación, pero que debe ponderarse en el conjunto del resto de la prueba, documental y testimonial.Para su valoración conforme las reglas de los artículos 140 y ss. C.G.P .
Así: la declaración de la testigo Barreto, presencial de la reunión relaciona que el coordinador del Servicio de Bella Unión, con cargo de referente de área Artigas y Bella Unión, relaciona que en enero de 2023, el Coordinador del Servicio de Bella Unión, le habían informado de una situación que vinculaba a la actora con una “usuaria del servicio” y que la actora tenía una relación de pareja con la ex pareja de la usuaria que se atendía en el servicio. Y que el equipo que trabajaba con los hijos de la usuaria, le había mostrado unos mensajes de Whatsapp, enviados por la actora a dicha usuaria. Solicitándole un encuentro a la usuaria para resolver un tema de pensión, o “algo de dinero hablaba de una cifra en pesos”. Los correos impugnados pero admitidos en primera instancia, sin fundamentación contraria para el presente grado, por la actora obran a fs. 164 y vto. trasmite un resumen de la situación del a usuaria. Que luce fecha 23 de enero de 2023. Se trata de un mensaje retrasmitido, de la Coordinación de Bella Unión. En el correo se expresa la existencia de mensajes que se transcriben a fs. 164 vto. No existe prueba suficiente de la fecha fuente y contenido de los mensajes. El hecho probado no son los mensajes en sí mismos, en su contenido, sino que esos hechos, entre los cuales los mensajes, comunicados por correo electrónico fueron considerados al momento de decidirse la desvinculación de la actora. En base a dicho informe se decide, relata Barreto citar a la actora en Montevideo. Respecto del desarrollo de ese encuentro, expresa Barreto que la actora fue recibida por Martina Morales estando presente la testigo Barreto. No se recibió declaración a la Dra. Morales. Lo cual configura una omisión relevante respecto del total de la prueba que hubiera podido esclarecer los hechos. La sede A quo pudo disponerla de oficio, así como estaba en la esfera de la prueba que la sede pudo ordenar de oficio el tomar declaración a ambas partes del proceso, lo que también hubiera arrojado elementos adicionales de juicio en pos de la averiguación del a verdad material de lo ocurrido. En cuanto al contenido de la grabación, la testigo relata que la actora dijo que estaba mal por la situación, que sí estaba con ese “varón” y reconoció que eso no era correcto. Surge sí de la grabación una apreciación crítica sobre su propio comportamiento, pero también menciona que pese a no haberlo informado formalmente sus compañeros conocía el vínculo que mantenía con la ex pareja de la denunciante. Lo cual algunos testigos posteriormente niegan. Y que en esa reunión la actora reconoció haberse comunicado con la usuaria por Whatsapp, porque estaba preocupada por los hijos de esta usuaria porque ella estaba en una situación de incapacidad y que había dicho la actora que había sido la única vez que se había comunicado con la usuaria. Sobre el contenido de la comunicación que sí admite la actora en la grabación haber mantenido, no hay prueba idónea y conducente que permita desvirtuar lo que dice la actora en la reunión. Y ello por no haber realizado el MIDES y PLEMUU una investigación documentada en forma y conservando la cadena de evidencia que ahora pretende hacer valer en el proceso. Sin contar con prueba suficiente sino solo respecto de algunos hechos de entre los cuales alega la demandada en el proceso. Barreto, en su declaración, agrega que lo que dijo la actora de su contacto con la usuaria difiere de lo expresado en los mensajes de whatsapp. Lo cual es cierto, pues la actora admite una única vinculación por razones familiares vinculadas al estado de los dos hijos de la usuaria afectados por discapadades. Mientras que el relato del INAU, trasmitido al proceso por las demandadas sin prueba suficiente en respaldo invoca mensajes tomados del celular de un tercero ajeno a este proceso, la usuaria que según invocan las demandadas referirían a una propuesta de convenio que incluiría un monto de pensión alimenticia. Pero no hay prueba en autos relativa a los mensajes que sea suficiente para considerar acreditado que ellos existieran ni menos aún que su contenido fuera el que refiere el informe de INAU que el Coordinador del Servicio, a esa época, que depuso también en autos corrobore ni siquiera que los hubiera visto, controlado o registrado en debida forma, ni por él mismo ni por personal de INAU que notició de la denuncia de la usuaria a PLEMUU.
Agrega Barreto, que en ese momento el equipo de INAU “muestra los mensajes” y que “se da”, porque del equipo le sugieren a la usuaria que vuelva al servicio a atenderse y la usuaria manifiesta que no, porque la abogada sale con “Caco”, dijo un apodo. La testigo reconoce el correo de fs. 163/164 como el informe que le mandan de Bella Unión, del cual hace mención y que llego luego de una llamada telefónica solicitado por la testigo. Expresa que la actora reconoció la gravedad de la situación en esa reunión, entendió la situación. La actora no reconoce la “gravedad” en la reunión que sus interlocutores le expresan, sino que lo que reconoce es que ella misma se sentía mal por la situación. Pero respecto de la decisión de despido que se le comunica no puede considerarse acreditado un “reconocimiento” de gravedad de su accionar como para afirmar que la actora compartiera la decisión de que se la despidiera. Barreto agrega que la actora tenía problemas, nombrando la actora a su ex marido, lo que también resulta corroborado en la grabación, y que la actora no fue clara respecto de si continuaba o no el vinculo con esa persona masculina. Lo cual también resulta poco claro de la grabación, pero sobre su vínculo con la persona de nombre “Caco” que se menciona por la testigo, la actora no tenía ninguna obligación de dar datos precisos sobre la situación contemporánea a ser citada a Montevideo. Por cuanto su vinculo con esa persona o con cualquier otra sí pertenece a la esfera de intimidad y vida privada de la trabajadora, ninguna opción en tal sentido podía reclamársele a la actora, como condición para continuar o no el vínculo. Y ello por cuanto como resulta del resto de la prueba la actora no tenía ningún vínculo actual ni lo había tenido antes de la fecha del cese con la usuaria, de tipo profesional en el ámbito del servicio, directamente. No había sido su abogada, sino su colega el supervisor que declaró en autos. No lo era a la fecha de su despido. Y considera la Sala que la demandada se apresuró en despedir a la actora sin considerar que tenía, en su calidad de empleadora y de usuaria, respectivamente, la posibilidad de organizar el trabajo de la actora en el servicio, adoptando medidas para que llegado el caso de que la usuaria retornara al mismo, asegurarle condiciones de no contacto con la actora, y respecto de esta última de no tomar contacto con información relativa a la usuaria en su vínculo con la persona denominada “Caco” y los hijos de ambos. Al momento de comunicarse con la usuaria la actora no había tenido ni tenía contacto profesional ni institucional con la usuaria vinculado al servicio. Por razones de transparencia, y para prevenir eventuales confusiones de la usuaria hubiera sido adecuado a pautas de buena practica que la actora informara a su empleadora el potencial conflicto de intereses o las situaciones de delicadeza que podían derivar de su vinculación con la usuaria. No lo hizo pero ello no califica una inconducta que permita categorizar su actuacion como de “notoria mala conducta” ni con su equivalente conceptual “la justa causa de rescisión de un contrato a término”. Ello en un contexto en el cual no hay prueba de que la actora actuara como abogada tampoco respecto de una usuaria que estuviera aun concurriendo al servicio activamente. La testigo Barreto, dice “suponer” que al momento en que el INAU le sugiere a la usuaria volver al servicio, era porque no estaba yendo. Torrens, psicóloga, expresa que a través de INAU llega la preocupación o el planteo de una mujer que “había sido usuaria”, que no estaba yendo al servicio, y que no quería volver al servicio, pese a la sugerencia de la dupla, y que mencionaba haber recibido mensaje de la actora. Estima que el lapso desde el cual la usuaria no concurría al servicio de desempeño, demandada en autos, era a lo mas de seis meses, fs. 411. Entonces, dado que no hay prueba precisa de fechas involucradas en los hechos de vinculación de la actora comunicándose con lo que la demandada define como “usuaria”, y que la prueba rendida apunta a que la denominada “usuaria” ya había dejado de concurrir al servicio a la fecha del despido, hay que concluir que en realidad la “usuaria” ya no lo era en términos estrictos. No se invoca que la usuaria dejara de concurrir a PLEMUU, por causa de la comunicación recibida de la actora, la cual además consta en autos y de la grabación que había sido declinada por la Señora. Sino que la sola eventualidad de la “incomodidad” según expresa el correo electrónico que manifestaba la Sra. De volver a concurrir. Y respecto de esta incomodidad, en primer lugar y dada la situación de vulnerabilidad que revelan los informes agregados a la causa, y que según acreditan reglas de experiencia es inherente a las situaciones que comprometen violencia doméstica, no puede afirmarse que se la única causa por la que la antes usuaria dejara de concurrir a PLEMUU. Y menos aún resulta acreditado que el vinculo no pudiera continuar, adoptando las medidas necesarias para que la actora no tuviera contacto directo ni indirecto con la Señora, en caso de que esta última decidiera volver al servicio, ni con la información que esta pudiera brindar. El único punto de contacto según la prueba rendida de la actora con la situación de la usuaria había sido el análisis en equipo de los casos, reuniones internas. Lo que es insuficiente para considerar que esa intervención no pudiera ser cumplida de modo tal de que la actora no participara en dichas actividades. Todo ello, de haber mediado una investigación en forma, un análisis meditado objetivo y proporcional de las codemandadas, frente a la situación planteada y de haberse escuchado a la actora, en un marco formalizado, luego de evaluarse sus dichos y la situación real pasada y figura, pudo ser objeto de análisis y de medidas que no condujeran necesariamente a la aplicación de una sanción máxima como lo es el despido. No se habló según los testimonios con la actora previo a la reunión. No tuvo la actora oportunidad de articular descargos ni proponer alternativas de modo meditado y objetivo. Barreto dice también que la actora había negado estar vinculada a la persona denunciada. No hay prueba de ello. Los intentos de hablar con la actora fueron a partir del informe del INAU dice la testigo. Refiere a conocimiento e intentos de hablar con la actora por Gonzalo Moereira el abogado que era el coordinador y Sabrina Machado trabajadora social. La prueba en el punto es contradictoria, pero tampoco la actora estaba obligada a informar sobre su vinculo, lo cual si bien tiene conexión, es cuestión diversa de las comunicaciones mantenidas con la denominada “usuaria”, quien en realidad según resulta de la prueba no estaba concurriendo desde hacía varios meses. La testigo Barreto, describe los actos de violencia denunciados por la usuaria. Moreira, entonces coordinador del servicio, fs. 413. Reconoce los correos ya referidos. Dice que igual la usuaria fue dos veces y no se siguió el proceso, pero no da fechas precisas, no consta que ello fuera contemporáneo a los hechos imputados a la actora. Agrega que intentaron seguir el proceso en las Oficinas de INAU y no se logró. No dice fechas y tampoco se evidencia que el despido de la actora fuera de utilidad en tal sentido y en función del servicio. Recuerda que la usuaria en la primera entrevista había dicho que no podía hablar de la violencia porque la hacia sentirse mal. Y que la usuaria manifestaba (ante el INAU), no querer encontrarse con la actora. Se le pregunta si recuerda haber transcripto los mensajes incluidos en el correo y llamativamente dice no recordar. Dice no recordar tampoco haber recibido los mensajes documentados en los correos provenientes del INAU. En el servicio en ese momento, dice el testigo eran dos abogados, la actora y el declarante. De la asistencia a la usuaria, en el servicio dice que fueron el declarante y Torrens. No la atendió la actora, fs. 414. Machado dice tener algun contacto puntual con la actora. No vio los informes de INAU referidos a la situación de la actora. INAU comunicó al servicio la negativa de una usuaria a concurrir al servicio porque la actora estaba allí trabajando. Refiere que se practicaban reuniones en Bella Unión con el registro de lo tratado. Corrobora que en el “dispositivo fijo” eran dos abogados, que son dos dispositivos uno físico en la oficina y otro que se moviliza en territorio. De la usuaria dice que fue un par de veces al servicio. Cree que el abogado referente de la usuaria era el Dr. Moreira. Monica Pintos, Secretaria del Servicio. El tema de la usuaria se tocó cuando la misma concurrió en las reuniones de coordinación, más de una vez, no da fechas y no se aportan registro de las actas o notas que resulta de autos que se llevaban en dichas reuniones. Dinorah Pintos expresa ser quien acompañó a la actora en la reunión en Montevideo. Desde entonces mantuvo vínculo con la actora. Lo que describe permite situarla como amiga cercana de la actora, fs. 405, Preguntada la testigo sobre lo que le había dicho la actora al salir, la testigo elude una respuesta precisa, y trasmite su propia impresión…” yo no podía creer que MIDES indagara sobre una relación de ella…”, lo que es irrelevante en tanto la prueba rendida corrobora que el contenido de la reunión fue más amplio que una simple indagatoria sobre los vínculos personales de la actora, o sentimentales de la accionante. La testigo está aquejada de sospecha (articulo 157 C.G.P, y 140 y ss. C.G.P).
Considera la Sala que está plenamente probado al tenor de los términos de la demanda y confrontado ello con la prueba testimonial rendida, que el INAU comunicó a las entidades vinculadas al trabajo de la actora de la existencia de una noticia dada por una ex usuaria acerca de que la actora estaba vinculada sentimentalmente con una persona que estaba denunciada por dicha usuaria ante el servicio en el que se desempeñaba la actora por hechos de violencia doméstica. Y que según la información comunicada a la empleadora y al MIDES dicha usuaria se negaba a retornar al servicio, manifestando que la causa era que la actora tenía un vinculo sentimental con el denunciado por la usuaria, lo que provocaba incomodidad a dicha personal. Y que además la actora se había comunicado con dicha usuaria por temas vinculados a la usuaria y su ex pareja denunciada. Se comparte con la Señora Juez que el testimonio de Barreto en el conjunto del resto de la prueba y del informe remitido por correo electrónico recibido por el Dr. Moreira de personal del INAU y retrasmitido al MIDES, ilustran sobre esos hechos. Lo que no queda acreditado en autos plenamente, es el contenido de la o las comunicaciones mantenidas por la actora con la usuaria. Ello por cuanto la información sobre dichos mensajes solamente transcriptos en un correo electrónico, sin otro respaldo probatorio, ni siquiera un reconocimiento directo del doctor Moreira de haber tenido a la vista el aparato o dichos mensajes ni de haberlos transcripto él mismo, es incompleta no es directa y no logra acreditar lo que la actora, se considera acreditado que admitió en la reunión a la que fue convocada a Montevideo en la cual se le comunicó el despido. La Señora Juez pese a considerar de recibo y con pleno valor convictivo al testimonio de Barreto, lo cual tampoco fue objeto de oposición, sino compartido por la parte actora al evacuar el traslado de la apelación de PLEMUU, no tuvo en cuenta que Barreto detalló como parte del contenido de la reunión la admisión por parte de la actora de haberse comunicado con la usuaria.
Tomando en cuenta lo ya dicho sobre el material probatorio en pen drive, corresponde tomar en cuenta que según resulta del contenido de la grabación la actora admitió haberse comunicado con la usuaria, solo una vez, en el mes de octubre y expresa que quiso hablar con ella planteándole de verse y hablar, o juntarse por la situación de los hijos de la usuaria de quienes dijo no estaban bien. La actora dijo haber llamado a la usuaria “como persona..” no como abogada, solo una vez. La actora en la reunión manifestó también que el hecho de su vínculo con esapersona era conocido en el lugar de trabajo. Coincide la actora en la reunión con lo relatado por Barreto en cuanto a que la usuaria no había querido mantener contacto con ella en ese momento “ tal vez más adelante”. Y la actora sostuvo que diversas personas incluido el entonces coordinador sabían de su vinculo con el denunciado. Y que “Gonzalo” el coordinador incluso hacía bromas sobre dicho hecho. Sobre el conocimiento específico del coordinador no se interrogó adecuadamente al testigo También, la actora admite que se sentía mal por la situación planteada y que venía atravesando situaciones familiares ypersonales complicadas, al margen del vinculo cuestionado. La actora admitió seguir en contacto con el denunciado. Entonces, y de modo coincidente con el relato de Barreto ha de tenerse por acreditado que la actora se comunicó con la usuaria por temas familiares del denunciado y la usuaria, concretamentede los hijos de ambos. Lo que no es suficiente para concluir que la actora interviniera en calidad de abogada. Llegados a este punto corresponde tomar en cuenta que sabido es que cuando se trata de invocar justa causa de rescisión, la cual es el equivalente de la notoria mala conducta, según estemos ante contrato a término, rescisión ante tempus del contrato, o ante contrato de duración indeterminada, como considera la Sala que era la situación de la actora, la carga de los hechos que se pretenden sean justificantes de la ruptura unilateral del vinculo por el tomador de trabajo, grava al tomador de trabajo. En la articulación precisa de los hechos a los que la empleadora pretenda asignar valor exoneratorio deresponsabilidad, así como en prueba de la existencia de dichos hechos, y también en cuanto a la gravedad de los mismos. La Sala integrada hace caudal en la especie de las pautas que habitualmente aplica la jurisprudencia dado el carácter no descriptivo sino normativo y valorativo del concepto “ notoria mala conducta”.
La prueba de la eximente invocada pertenece a quien la alega, era la empleadora quien debía probar los extremos alegados, para recién con posterioridad analizar si los hechos efectivamente acreditados la constituyen.
Corresponde deslidnar la pérdida de confianza como un elemento que se encuentra solamente en el ámbito sujetivo del patrono y que por sí solo no puede conducir irremediablemente a la aplicación de la máxima sanción (Dr. Héctor Zapirain en “Criterios Actuales en el concepto de notoria mala conducta En Revista Judictura Nro. 36 pg. 111). En autos no se trató lo acreditado de situación de una entidad o gravedad trascendente y tampoco se ponderóadecuadamente la antigüedad y buen desempeño laboral anterior de la actora, como para proceder a la aplicación de la máxima sanción prevista por el derecho Laboral, esto es, el despido sumado al no pago de la indemnización corespondiente. La demandada pudo observar o advertir a la actora sobre su comportamiento de contactar a una usuaria registrada como tal en el servicio por denuncias de violencia doméstica que implicaban a otra persona allegada sentimentalmente a la actora por temas específicos vinculados a esa familia, por situaciones que podrían generar colisión de intereses. Pero la decisión de despedir a la actora no aparece como proporcionada a la conducta poco transparente de la actora.
Debe verse que existen una serie de sanciones intermedias que bien pudieron aplicarse a la actora, en atención a los hechos relatados ya la falta cometida, omitiendo la actora informar hechos con eventual repercusión en el servicio. Pero no se constató repercusión relevante en el servicio vinculada a la conducta de la actora.
El artículo 10 de la Ley 12597 establece que “Todo trabajador que fuera despedido por notoria mala conducta, no tendrá derecho a indemnización por despido”, pero como ello constituye una situación excepcional también establece que “El empleador deberá probar los hechos constitutivos de la notoria mala conducta” por consiguiente, de acuerdo a dicha norma, era carga de la demandada probar que los hechos que describió como aptos para configura laeximente, efectivamente ocurrieron en la realidad tal como los relató.
El concepto de notoria mala conducta no está definido en la ley por lo cual doctrina y jurisprudencia han entendido que la notoria mala conducta es la justa causa que de acuerdo a nuestro derecho libera al empleador de la obligación de indemnizar el despido. “ En nuestro derecho positivo solamente el trabajador consus actos puede provocar la pérdida de la indemnización, razón por la cual, la eximente es también la justa causa, pero motivada(Cf. De Ferrari, Derecho del Trabajo T.II, pág. 510).( Cf. S. TAT. 1er. Turno. 125/2009). Se requiere que el hecho perturbe gravemente la relación laboral de modo tal que no pueda que no pueda subestimarse ni pasarse por alto. En la medida en que se trata de una causal excepcional merece, para que reciba amparo, una prueba indubitable, así, si se plantean dudas, la cuestión debe resolverse como expresa Plá Rodríguez, a favor del operario, dado que el no pago de la indemnización por dicha causal, es de carácter excepcional (Cfm. Pérez del Castillo, Manual Práticode Normas Laborales, págs. 116/117). Y continúa la sentencia “razones elementales de lógica jurídica y de hecho, impiden establecer un criterio inflexible sobre la contingencia de una notoria mala conducta, de modo, que según el comportamiento del trabajador el jugador la valorará de acuerdo a las reglas de la experiencia, y teniendo en cuenta los muy diferentes factores que inciden para cada caso Así, se tomará en cuenta la antigüedad en el trabajo, la naturaleza de éste, jerarquía de las funciones desempeñadas, conducta antecedente y aún la propia importancia y giro de la empresa” (Anuario cit. c. 414 pág. 261 y 262) El no pago de la indemnización legal debe reservarse exclusivamente a situaciones excepcionales, en que la notoria mala conducta aparezca de un modo evidente, indubitable, que no deje lugar a razonables dudas, lo que no acontece en el caso de autos.
En el caso que nos ocupa tanto el MIDES como PLEMUU, actuaron sin cumplir con las formalidades mínimas indispensables que le hubiera eventualmente permitido acreditar de modo conducente, y fehaciente, los hechos que invocan como causa del despido. Ello queda evidenciado en la ausencia de suscripción de documentación en forma que pudo requerirse al INAU contemporáneamente con los hechos denunciados por dicho organismo de modo tal de constatar de modo comprobable la existencia al menos de mensajes, elconsentimiento de la titular del teléfono, para su difusión, los datos del aparato, y un relato directo y circunstanciado de quienes tuvieron contacto con la usuaria cuando esta manifestó, según el relato de fs. 381, su negativa a concurrir nuevamente al servicio de PLEMUU y las causas de ello y de la usuaria misma. Lo antedicho aun tomando en cuenta las dificultades y la necesidad de no revictimizar a la usuaria por dichos hechos; puesto que existían otros mecanismos para formalizar y preservar la cadena de indicadores de los hechos arguidos por las codemandadas en autos. En el informe de fs 381 se mencionan los nombres de los técnicos y educadores que intervinieron en el hecho y tuvieron contacto con la usuaria. De haberrealizado PLEMUU Y MIDES una investigación en forma y completa en los hechos que hoy pretenden hacer valer eventualmente podrían haber acreditado de modo preciso hechos de gravedad suficiente como para configurar una hipótesis de que la relación laboral con la actora no pudiera continuar. Adicionalmente el informe de fs. 382 remitido por INAU. Debe tomarse en consideración además que al pie del informe a fs. 382 se expresa que dos educadores habían intervenido en abordaje por equipo de CEPRODE, durante los años 2022 y 2023 y que el seguimiento había cesado sin continuarse con seguimiento cuando o se observaronderechos vulnerados ni situaciones de violencia o maltrato ejercidas por los adultos referentes. Moreira, también corrobora que la usuaria nunca volvió al servicio, y además el conjunto de la prueba acredita que a la fecha del despido de la actora la usuaria hacía ya varios meses que no concurría al servicio, unos seis según estima una testigo a lo más, y que solo había ido en dos oportunidades con anterioridad a dicho lapso, siendo atendida entonces por el Dr. Moreira y nunca por la actora.
En base al conjunto probatorio que viene de analizarse la Sala integrada concluye que si bien la actora incurrió en una conducta reñida con el deber de lealtad y que su desempeño en ese momento puntual no fue bueno, es necesario efectuar en torno a ello algunas precisiones. No puede ser objeto de cuestionamiento alguno el hecho en sí mismo de vincularse la actora bajo cualquier modalidad de intercambio con un denunciado ante el servicio en que se desempeñaba. Ello ingresa en la esfera de la vida privada de la trabajadora. Sin perjuicio de lo cual, ello no enerva que a partir de que la actora decide vincularse activamente con la pareja de Señor “Caco”, y dada su condición de denunciado ante el servicio y el motivo de la comunicación vinculada a temas familiares, el vinculo personal de la actora con el nombrado adquiere aristas que exceden de su ámbito intimo y personal, y que ello implicaba que conforme a pautas de lealtad y buena fe, y dado lo reducido del medio social en que actuaban los involucrados, la actora comunicara la situación planteada para instrumentar formalmente modalidades de protección delos derechos de los involucrados, incluso el suyo propio a mantener un vinculo sentimental que no derivara en situaciones susceptibles de afectar su trabajo. Ello fuere cual fuera el motivo de la comunicación que queda acreditado mantuvo con la madre de los hijos del denunciado ante el servicio. Pero en autos pese a la omisión de informar de la actora, no se verifica en autos compromiso real efectivo y causal de daños para la parte demandada. Y respecto de terceros, la usuaria, más allá de la “incomidad” manifestada en el informe de INAU, no hay prueba suficiente de que la conducta de la actora sea la causa de su alejamiento. Esa misma persona fue luego supervisada por el INAU y no se registraron enautos otros hechos relevantes vinculables a la actora. Como ya se adelantara en considerandos precedentes, no existe evidencia precisa de las fechas que podrían acreditar contemporaneidad entre la concurrencia de la usuaria y el comienzo del vínculo amistoso, afectivo o sentimental de la actora con el denunciado. No consta en autos que la actora hubiera participado activamente en alguna toma de decisión, asesoramiento o incluso evaluación de la situación de la usuaria en el servicio. Esta acreditado que nunca la actora había atendido a la usuaria. En la medida en que no está plenamente acreditado el contenido ni calidad en que la actora efectuó dicha comunicación, y que de estar a losrelatos imprecisos de autos tampoco es posible tener por acreditado que a la fecha de esa comunicación la usuaria estuviera efectivamente concurriendo en calidad de tal al servicio de desempeño de la actora, la comunicación de la actora con la pareja del denunciado, pierde entidad y gravedad como para configura “notoria” mala conducta imputable a la actora. La demandada, ambas integrantes, una vezenteradas de los hechos comunicados por INAU que involucraban a la trabajadora en un acto eventualmente irregular, tenían todas las posibilidades de recabar la prueba realizando una investigación tendiente a acreditar la realidad y entidad de lo que se denunciaba, en su repercusión para el vinculo laboral de autos. Se trata de instituciones una de ellas pública, ambas con organización relevante y con recursos jurídicos para haber efectuado una investigación orientada a la comprobación y acreditación o no de los hechosdenunciados, y ello dando a la actora la posibilidad de ser oída previo a adoptarse la decisión de despedirla. No existían razones de riesgo actual o inminente al momento de decidirse el despido que razonablemente justifiquen la ausencia de prueba precisa que estaba en la esfera de las codemandadas recabar y aportar al proceso. La premura, omisiones y “desprolijidades” en la actuación de las codemandadas operan en contra de su interés en el presente proceso. La usuaria no estaba concurriendo, lo que el INAU le hizo fue una sugerencia de retornar alservicio brindado por PLEMUU. No hay prueba de que la causa real del no retorno de la usuaria al servicio se debiera a las causas que recoge el INAU en su informe, dada la complejidad y vulnerabilidad de la usuaria, acorde con su calidad de denunciante de situación de violencia doméstica. Tampoco hay prueba alguna razonable que indique que de retornar la usuaria al servicio, éste no pudiera serle brindado en condiciones en las que se obviara la intervención y conocimiento de la actora en el proceso de asistencia a la usuaria. No resulta justificado ni proporcionalmente razonable y proporcionalmente que la demandada pusiera fin a un vinculo de largos años de correcto desempeño de la actora. No hubo perjuicio ni a las codemandadas, ni a la usuaria quecontinuó bajo la atención de INAU en CEPRODI. Entonces, aunque no se comparte con la A quo que los hechos acreditados en autos refieran a cuestiones solo atinentes a la vida personal de la actora, aquello que trasciende el vinculo con el denunciado, comunicación con la usuaria por parte de la actora, tampoco ha quedado acreditado que involucrara aspectos directamente vinculados al servicio y a su corrección, por las razones antedichas. Cabe agregar que la grabación analizada, particularmente sobre el tramo final de la misma, evidencia que se le reprocha a la actora el mantenimiento del vinculo con alguien denunciado, como incompatible con su trabajo, eltérmino “mezclado” que utiliza Barreto en su declaración se le expresa en la grabación a la actora para referir quien habla con la actora, a su vinculo personal afectivo con el denunciado respecto de su vínculo laboral, que por otra parte se le comunicaba llegaba a su fin. La ausencia de investigación en forma opera en favor de la actora, por la ausencia de prueba integral de los hechos y de la gravedad quela demandada les asigna. Y a futuro a juicio de la Sala nada impedía que adoptándose medidas adecuadas de organización la actora pudiera continuar trabajando y a la vez preservarse el derecho de la usuaria, si realmente era su voluntad, a usar del servicio sin interferencias.
En autos la actora pide se declare relación laboral típica y connotada por la continuidad, y en base a dicho vinculo afirma que corresponde revocar la apelada en cuanto hizo lugar a su pretensión en vía subsidiaria, fs. 37. Que correspondería como consecuencia de una rescisión anticipada de contrato a término, hipótesis considerada por la A quo, y que es objeto de revocatoria en la presente. Si bien desde el punto de vista dinerario el monto condenado no varía, siendo el mismo en la demanda que lo reclamado por la actora por concepto de indemnización por despido, procede tomar en cuenta que la pretensión por concepto de daño moral se plantea como parte de lo reclamado en vía subsidiaria (v. fs. 37 y39). También coinciden en monto dinerario el reclamo por concepto de despido abusivo, fs. 36, con el monto reclamado por concepto de daño moral. Entonces, dado que la Sala categoriza el vinculo como contrato típico, solo procede analizar los agravios de la parte actora en cuanto a la procedencia o improcedencia del despido abusivo. Siendo este último un concepto vinculado al concepto de despido.
La Sala considera que no corresponde hacer lugar al reclamo por concepto de despido abusivo. El despido no resulta ser un despido antijurídico basado en motivos totalmente extra laborales, no es un despido discriminatorio ni carente de causa objetiva constatable. La actora invoca que la causa del despido refería a un hecho que para el caso hubiera sido cierto ingresaban dentro de la vida intima de la compareciente. Ello no es de recibo. Lo que invoca la demandada es una actuación de la actora, abogada profesional con acceso a información de la usuaria y su pareja, que omitió informar a la demandada no solo el vínculo, sino que se había comunicado con la usuaria, por cuestiones vinculadas a la situación familiar de esta última. Ello aun considerando noacreditado que la actora hubiera actuado como abogada en la comunicación con la usuaria, hipótesis que de haberse acreditado hubiera elevado la gravedad de la actuación de la actora-, determina que se considere la causa del despido vinculada a la actividad organizativa del servicio y en interés de éste. La demandada estaba habilitada a despedir a la actora si entendía que el mantener el vínculo podía traercomplicaciones o perjudicar el servicio, pero pagándole la indemnización tarifada correspondiente. La conducta poco transparente de la actora en relación a su intervención en el marco de una situación de violencia familiar y su omisión en comunicar dicha intervención, no puede considerarse un hecho inocuo frente a los ojos y facultades del empleador de organizar el trabajo: aunque no tenga la gravedad necesaria para calificar la conducta de la actora de “notoriamente” mala. El despido de la actora ingresa en las facultades organizativas de la empleadora respecto a cómo elige prestar el servicio, no se trata de un despido discriminatorio, ni se basa en un juicio moral a la conducta de la actora por su vinculo sentimental en si mismo, sino que lademandada evaluó dicho vinculo desde la perspectiva del servicio teniendo elementos objetivos para ello. Por lo tanto, no se constata abusividad en el despido. La actora fue reticente en la demanda negó haberse comunicado con la usuaria y omite informar datos concretos relativos los hechos que se le imputaban. Ha quedado acreditado que sí se comunicó y si bien no obra información completa, todo converge en concluir la Sala conforme a reglas de razonabilidad y sana crítica, que la situación objetiva denunciada por el INAU, fue desde la perspectiva de la causa y los motivos, lo determinante del despido. No son motivos espurios, nidiscriminatorios, ni inconexos con el servicio los que se acredita en autos que motivaron el despido. Solo que la demandada tenía que abonar la indemnización correspondiente. No hay particular abusividad del despido. No se la despide por un hecho de exclusiva relevancia en el plano de la vida personal o la intimidad de la actora.
El Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 4to. Turno, ha realizado una síntesis conceptual minuciosa de la naturaleza, supuestos y alcance del instituto del despido abusivo en el derecho laboral, que por ser trasladable al caso de autos acto seguido se transcribe:
“ El despido abusivo es un instituto que surge por aplicación al derecho laboral de la teoría del abuso del derecho, elaborada por el derecho común, al constituir esta última un principio general o una noción de la teoría general de derecho, con vigencia por lo tanto, en todas las ramas jurídicas. Se recurre al Art. 1321 del Código Civil, que establece que quien usa de su derecho, no daña a otro con tal de que no haya exceso de su parte. Por el contrario, si hay exceso o abuso en el derecho de despedir al punto que éste se convierte en un acto antijurídico que provoca un daño, este debe repararse en su totalidad independientemente de la indemnización por despido tarifada. O sea, que el despido abusivo da derecho al trabajador a reclamar no sólo el pago de la indemnización despido común, sino también la indemnización de los daños y perjuicios que se le hubiere ocasionado a consecuencia de ese acto abusivo o injustificado, en aplicación de los principios generales de la responsabilidad civil y fue recepcionado finalmente por nuestra jurisprudencia a partir de la conocida sentencia de fecha 1° de julio de 1970 de la Suprema Corte de Justicia, publicada en la "La Justicia Uruguaya", como el caso N° 7312. Se entendió que era procedente la acumulación de ambas indemnizaciones, dadas sus diferentes naturalezas, descartándose que las normas generales de responsabilidad contenidas en los Arts. 1319 y 1321 del Código Civil hubieren sido derogadas por las leyes del 1944 y posteriores que consagraron la obligación objetiva del empleador de pagar una indemnización por despido "forfaitaire", si bien su aplicación requerirán las adaptaciones que requiere la aplicación de cualquier noción de la teoría general de derecho a una disciplina autónoma como lo es el derecho laboral.
La doctrina civilista, luego de criticar la redacción del Art. 1321 pues resulta erróneo decir que el que usa de un derecho no daña y todavía después al decir que no le es imputable, reconocer la existencia del daño, enseña que en realidad debe leerse de la siguiente manera: el que usa de su derecho puede causar con ello un daño a otro sujeto, pero ese daño no es resarcible, puesto que proviene de un acto lícito (el ejercicio del derecho). Gamarra entiende que media una causa de justificación que exonera a quien ejerciendo un derecho, causa un daño, el repararlo. Pero el artículo establece la excepción, cuando hay exceso en el ejercicio del derecho el daño debe ser resarcido. El exceso elimina la causa de justificación y abre las puertas a la ilicitud. Un acto lícito (porque su autor usa de un derecho) pasa a ser ilícito (cuando hay exceso). De ahí que el autor entiende que el tema pertenece al ámbito de la ilicitud, descartando que el planteo de Peirano que siguiendo la doctrina francesa (Mazeaud) lo explica por el concepto de culpa o dolo. También entiende Gamarra que si bien el Art. 1321 CC figura entre las normas de responsabilidad aquiliana en la Sección del CC que trata de la responsabilidad emergente de los delitos y cuasi-delitos, se entiende que dados los términos de carácter general en que está redactada la norma, establece un principio de aplicación general en todo derecho, que debió de haberse ubicado en las disposiciones preliminares del Código Civil. Siguiendo este criterio la Suprema Corte de Justicia en sentencia N° 431/87, publicada en la "Revista de Derecho Laboral", N° 153, postula que el referido Art. 1321 consagra un principio general del derecho que debe tenerse como integrando el Título Preliminar del CC que es el prolegómeno de todos los códigos (según Portalis).
El abuso de derecho es ilícito, y por ello, luego de acreditada la ilicitud, el supuesto de responsabilidad extracontractual impone la prueba del dolo o culpa, pero toda vez que tenga lugar fuera de la responsabilidad extracontractual, bastar con demostrar el ejercicio abusivo del derecho para que puedan aplicarse los remedios que el Juez estime procedentes para reprimir las consecuencias del abuso, que además de la reparación del daño, pueden comprender la nulidad, ineficacia o inoponibilidad. El Art. 1321 consagra una norma en blanco, pues no establece cuales son los límites para el uso del derecho se considere excesivo, que deberán determinarlos el intérprete, para los cuales en otras legislaciones se recurre expresamente a la buena fe, la moral, las buenas costumbres, los fines que tuvo la ley al reconocer el derecho, la justa causa, etc.
La aplicación de cualquier noción de la teoría general del derecho o del derecho común supone una adaptación para respetar los principios y particularidades del derecho laboral como derecho especial y autónomo. Ello, en primer lugar porque la indemnización tarifada por despido supone un régimen de responsabilidad objetivo en el cual se establece una indemnización, en base a los criterios de la antigüedad y el salario, comprensiva de todos los daños y perjuicios que sufre el trabajador, sin que éste deba probar culpa del empleador, ni los perjuicios efectivamente sufridos, ni sus montos. El tema es entonces como encontramos fundamento jurídico para que el sistema indemnizatorio del despido previsto por las leyes laborales no enerve la posibilidad del reclamo por despido abusivo. En segundo lugar, hablar del despido abusivo implica admitir que existe en principio un derecho de despedir, pero existe en la doctrina discrepancias sobre la existencia de tal facultad.
Respecto del primer punto, o sea que para superar el que las indemnizaciones tarifadas no se conviertan en un obstáculo legal, ya De Ferrari, pionero en la introducción del concepto de despido abusivo en nuestro país, establecía que mientras que la indemnización por despido tarifada se trataba de una responsabilidad objetiva que se debe por el simple hecho de rescindir el contrato con abstención de toda falta o culpa, la indemnización por despido abusivo repara el perjuicio que provoca la falta o culpa del empleador (Cf. "Derecho del Trabajo", tom. II, págs. 431, 434 y 439). Estos conceptos fueron acompañados por la doctrina laboralista, así el Dr. Plá Rodríguez entiende que estamos en presencia de un despido abusivo (prefería hablar de despido especialmente injustificado) cuando se presenta una especial antijuridicidad en el despido, ya sea por los motivos que lo determinaron, por la forma en se produjo, por la resonancia que tuvo o por la difusión que le dio el empleador. Aclara este autor que no se trata de obtener compensaciones por daño superior a lo habitual, porque en este caso igualmente estarían cubiertas por la indemnización tarifada, sino que en caso de situación de especial antijuridicidad del despido.
En cuanto al segundo punto, debemos tener en cuenta que la construcción del despido abusivo parte de la base de que facultad de despedir revista carácter de derecho subjetivo potestativo, en consecuencia si se ejerce sin exceso no apareja otra obligación que aquella que tiende a compensar no una falta del empleador -que no la hay- sino un riesgo de perder el empleo, que la ley desplaza del trabajador al patrón al obligarlo a indemnizar conforme los par metros legales. Pero quienes cuestionan la existencia del derecho de despedir del empleador, sostienen que el patrón tiene el deber de mantener el empleo del trabajador, lo que equivale a no despedirlo sin causa justa, entendiendo que en nuestro régimen la única causa justa sería la notoria mala conducta. De ahí que refieran que si el empleador viola esta obligación de despedir sin causa justa debe abonar la indemnización por despido tarifada que cubre el daño material y moral que aquel provoca. El propio Art. 13 de la Ley 14.188 cuando determina la indemnización tarifada máxima refiere a "despido injusto". Resultaría absurdo pretender que alguien debe indemnizar por un acto "justificado" por el ordenamiento jurídico, la propia existencia de indemnización tarifada constituye la evidencia de la injusticia del despido no originado en la notoria mala conducta. Concluyen entonces que para que el trabajador pueda reclamar otra indemnización adicial a la tarifada debe de existir un incumplimiento o hecho ilícito distinto del deber del empleador de conservar el empleo del trabajador que cause otros daños adicionales a la pérdida del empleo y en este caso hablan de despido "especialmente injustificado", estableciendo el fundamento jurídico de la obligación de reparar en el Art. 1342 del CC, que establece obligación de reparar el daño derivado del incumplimiento de las obligaciones contractuales (Cf. Mangarelli en "El Daño moral en el Derecho Laboral", pág. 64-66 y 112, "Aplicación supletoria del Derecho Civil en el Derecho del Trabajo", pág. 43; vide Sent. 42/97 del TAT 1 en "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1996-1997, c. 671 en la cual las Ministros Presa y Fiorentino abogan por primera posición, mientras que De Paula deja sentada discordia por la segunda). Deberá quedar claro que no son los daños materiales y morales que se producen por la pérdida del empleo referentes a la pérdida del sustento y la incertidumbre de poder reinsertarse en el mercado laboral, que están cubiertos legalmente por la indemnización tarifada aunque sean de entidad económica menor o mayor a ésta, aquellos cuya satisfacción o resarcimiento se buscan contemplar con la aplicación del este instituto, sino los provocados por un hecho ilícito distinto de la pérdida del empleo, que es el abuso de derecho y que suponen un menoscabo a la dignidad del trabajador, como el caso de cese provocado por discriminación por sexo, raza, religión, ideas políticas o persecución sindical o represalia por reclamar sus derechos en vía administrativa y judicial o por haber salido de testigo en un procedimiento administrativo o judicial contra el empleador o la publicidad para dificultar la posibilidad de volver a emplearse del trabajador.
Según el Dr. Barbagelata se entiende que hay despido abusivo cuando ha sido impuesto en forma dolosa o culpable, con motivo ilícito y en general siempre que pueda considerarse que ha habido exceso en el uso de la facultad de despedir (Cf. "Derecho de Trabajo", pág. 362; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988/1991, c. 400). Para el Dr. Ermida Uriarte: "existe abuso de un derecho cuando éste se ejerce sobrepasando los límites internos o propios, para definir los cuales la moderna doctrina civilista maneja preponderantemente, dos criterios fundamentales: el de la buena fe y el especialmente el de la justa causa ... si el derecho se ejerce sin justa causa y provoca un daño, hay abuso ... y esta teoría del abuso del derecho, es aplicable al derecho laboral, por ser un principio general y no contradecir los principios propios de esta rama jurídica ... y ser regulador de determinados poderes y facultades patronales, incluido el de despedir, en aquellos sistemas que aún no se ha conseguido plenamente la estabilidad absoluta" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 526; Año 1999, c. 366). De acuerdo a los Dres. Cristina Margarelli y Jorge Rosenbaum, para que sea abusivo y arbitrario el despido, es necesario que el poder disciplinario se ejerza por causa no laboral y el ejercicio de ese derecho potestativo del empleador no es en sí mismo ilícito, sino hay una desviación grave y una conducta particularmente injusta lesiva del empresario (Cf. "Revista Uruguaya de Derecho Laboral", N° 151, págs. 530 a 531; "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988-1991, c. 400 y 403).
A nivel jurisprudencial, se ha entendido que: "requiere para operar, que de una manera grave el empleador se haya excedido en su facultad de despedir, que el poder disciplinario de la empresa se ejerza por causa o motivo no laboral y que sus móviles sean ajenos con las obligaciones derivadas del contrato de trabajo" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1984-1987, c. 424; Años 1988-1991, c. 404), así como que: "el despido abusivo es aquel que se produce por razones extralaborales, para satisfacer fines ilícitos, con intención de dañar al trabajador o por alguna circunstancia análoga, que se traduzca en un perjuicio gratuito e innecesario para el trabajador, derivado entonces, de las motivaciones objetivas o subjetivas que determinaron el despido" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 537; Año 1993, c. 329). Finalmente, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que, conforme a los lineamientos del instituto: "el despido abusivo debe de quedar reservado a situaciones de abuso flagrante, notorio del derecho de despedir que nuestro ordenamiento legal otorga al patrono" (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1988-1991, c. 360; igualmente ob. cit. Año 1992, c. 542; Año 1998, c. 299; Año 1999, c. 404; Año 2000, c. 388, 389, 425 y 438).
Puede concluirse que el despido abusivo se trata de un acto de rescisión decidido unilateralmente por el patrono, pero inficionado o ilícito, sea en los motivos (que ha de ser espurios), en los fines objetivos (que han de ser antijurídicos), o en las formas (que deben ser violatorias de un ordenamiento mínimo de respeto y trato) (Cf. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1988-1991, c. 367; Año 1992, c. 551 y 558; Año 1993, c. 311; Año 2000, c. 421; "La Justicia Uruguaya", c. 11.927).
Por otra parte, se ha destacado que no debe confundirse el despido sin justa causa o el despido injusto, que generan indemnización por despido común o forfaitaire, con el despido abusivo, ya que este último requiere la nota de especial antijuricidad; de donde, el despido sin causa o sin justa causa o injusto por sí solo no es abusivo, para lo que sea tiene que aparecer un comportamiento ilícito del empleador. "Despido sin justa causa no es igual a despido abusivo. Para que éste se configure es menester que haya un apartamiento visible en la instauración o en la finalidad del acto que importe una grave separación o apartamiento de un "standard" de normalidad. El empleador tiene la facultad derivada del poder de dirección de poner término en cualquier momento a la relación de trabajo, pero salvo en caso de notoria mala conducta, debe pagar la indemnización respectiva. Pero para que el patrono esté obligado al pago de daños y perjuicios originados en la ruptura abusiva del contrato de trabajo, es necesario que exista por su parte una actitud particularmente censurable e ilícita. En tanto no está prohibido el despido es lícito. El empleador tiene el derecho de despido, pero ese derecho está limitado y debe ejercerse razonablemente" (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral" Años 1988-1991, 361, 373 y 419; Año 1992,c. 532, 555, 556, 559, 585, 589, 593 y 594; Año 1993, c. 316; Año 1999c. 375). Todo cese decidido por el empleador que genere la indemnización tarifada por no haber mediado notoria mala conducta, es injusto. Pero injusto como consecuencia del ejercicio de una facultad del arbitrio, lo que no debe confundirse con el ejercicio abusivo o arbitrario o ilícito de dicha facultad, que supone desviación grave y una conducta particularmente lesiva del empleador (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Años 1984-1987, c. 433; Año 1992, c. 593 y 594; Año 1993, c. 313 y 317; Años 1994-1995, c. 431).
De lo expuesto, resulta que en cada caso deberá ser particularmente analizado para detectar si en el proceder del empleador ha existido motivación ilícita, recayendo sobre quien invoca el abuso en el derecho de despedir la carga de su acreditación, conforme a los principios generales de la carga de la prueba establecidos en el art. 139 del C.G.P. (Cfr. "Anuario de Jurisprudencia Laboral", Año 1992, c. 562 y 587; Año 1993, c. 306; Años 1994-1995, c. 429, 442 y 443; Año 2000, c. 398).
En el caso que nos ocupa, no se ha configurado abuso de derecho por parte de la empleadora, ya que no surge acreditado que el poder disciplinario de la empresa se ejerciera por causas o motivos no laborales o que sus fines hayan sido ajenos a las obligaciones emanadas del contrato de trabajo. Las razones invocadas para el despido no tuvieron motivos personales ni ofensivos para la accionante, ni tampoco que tuviera como móvil causarle un daño, los móviles resultan impersonales, al no haberse demostrado que no existiera por parte de la empleadora una motivación distinta a las laborales, relativas al desempeño profesional de la misma. Por otra parte, como se estableció anteriormente, la empleadora estaba dispuesta a mantener a la trabajadora en otro puesto, según propuesta negociada con el sindicato, la cual no fue aceptada por la misma, por lo que, se mantuvo la decisión original de despedirla. Cabe agregar, que el mismo día que fue comunicado el despido se confeccionó la liquidación, que fue abonada 48 horas después, como surge de los recibos de pago, relacionados en el capítulo anterior. Estas circunstancias, descartan todo indicio de animosidad en contra de la accionante.” (Cf. TAT 4to. -0511-000196/2015 SEF-0511-000141/2015) Al apelar la parte actora pretende equiparar los fundamentos del daño irreparable, con los del despido abusivo. Lo que la actora expresa que fueron daños causados por el despido, carecen de aptitud para calificar abusividad del despido, en la medida en que no hay causa, hecho ilícito calificante de hipótesis de despido abusivo. Y no habiendo hecho ilícito configurador de abuso la situación que hubiere eventualmente afectado la vida y salud de la actora no son imputables a la demandada, pues no hay nexo causal entre la situación de hecho descripta por la actora un hecho generador de daño atribuible a la demandada. La prueba testimonial rendida acredita quela actora pasaba por situación familiar complicada, con anterioridad al despido. La citación de la actora a Montevideo no se circunscribió a un interrogatorio sobre su vida privada, se le citó para informar las causas del despido. Tampoco hay prueba en autos de que la reunión posterior al despido con empleados del equipo hubiera tenido consecuencia directa alguna para la actora, no hay prueba de difusión de situación negativa respecto de la actora. Tratándose además de hechos posteriores al despido, la reunión referida no puede vincularse al despido en unacalificación pretendida de abusivo. El vínculo de la actora con el denunciado ante el servicio, no resulta de autos que fue un vinculo del todo oculto y no consta que trascendiera luego de la reunión posterior al despido en Bella Unión en que se informó al equipo la desvinculación de la actora. Obviamente tratándose de técnico abogada con largo desempeño anterior se imponía que la demandada informara al resto del equipo sobre el despido. El despido es un hecho en sí mismo negativo de alto impacto para el trabajador cesado, en cualquier circunstancia. La indemnizacióntarifada en caso de inexistencia de abusividad está destinada a cubrir dicho impacto. Todo ello determina que no se haga lugar a los agravios de la actora, que en etapa de apelación pretende unificar, sin fundamento suficiente, y tardíamente argumentación que inicialmente se planteó respecto de hipótesis diferenciadas despido abusivo-daño moral.
En cuanto a los agravios de MIDES, son improcedentes a juicio de la Sala, es inocuo el argumento de no haber sido la actora dependiente del Ministerio. No se trata de una demanda basada en la existencia de vinculo directo, sino que la responsabilidad de MIDES, deriva de la situación de subcontratación y al amparo de las leyes que regulan dichas figuras (articulo lro, 4to y 6to y 7mo de la Ley 18251). Es de base legal por lo tanto atribuir responsabilidad al Ministerio accionado. Tampoco puede soslayarse que respecto del despido de la actora el MIDES tuvo injerencia directa en la decisión, y ello se evidencia en las comunicaciones por correo electrónico entre el Coordinador y la testigo Barreto y en base a la totalidad de la prueba rendida en autos. Por lo tanto, mal podría el MIDES postular que su responsabilidad sea solo subsidiaria. El planteo carece de todo fundamento normativo y fáctico. En cuanto al derecho deber de informarse el MIDES en el escrito recursivo ni siquiera menciona cuales serían los controles razonables vinculados a documentación relativa a la situación de la actora. Y en cuanto al despido su intervención fue directa. Por lo tanto, es correcta la atribución de responsabilidad solidaria verificada en el grado anterior.
En atención a la solución que se llega en la presente instancia, siendo objeto de criterios divergentes el punto debatido en la alzada y en función de los fundamentos, de la presente, dada la correcta conducta desplegada por las partes, en virtud de lo establecido por los artículos 688 del Código Civil, 56 y 261 del Código General del Proceso se establecerán las costas y costos en el orden causado.-
Por las normas citadas, lo establecido en los artículos 197 y 198 del Código General del Proceso, 17 y 18 Ley 18572, los fundamentos expuestos y opiniones transcriptas, el Tribunal,
FALLA:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA IMPUGNADA SALVO EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÓN DISPUESTA QUE LO FUE POR CONCEPTO DE JORNALES DE ESTABILIDAD, EN LO QUE SE REVOCA LA APELADA DECLARÁNDOSE EN SU LUGAR QUE LA VINCULACIÓN DE AUTOS FUE DE RELACIÓN LABORAL TÍPICA Y POR ENDE, QUE LA CAUSA DE LA FINALIZACIÓN DE DICHA VINCULACIÓN FUE POR DESPIDO COMÚN, Y EN SU MÉRITO SE REVOCA LA CONDENA DISPUESTA POR JORNALES DE ESTABILIDAD Y EN SU LUGAR SE DISPONE LA CONDENA SOLIDARIA A LAS CODEMANDADAS A ABONAR A LA ACTORA POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO COMÚN, LA SUMA DINERARIA DETERMINADA EN EL GRADO ANTERIOR A FS. 39, $89.384 (PESOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO), PERO BAJO CONCEPTO DE JORNALES DE ESTABILIDAD; CON MÁS REAJUSTE, INTERÉS LEGAL Y MULTA LEGAL HASTA EL EFECTIVO PAGO YA DISPUESTOS. SIN PARTICULAR IMPOSICIÓN DE SANCIONES PROCESALES EN LA PRESENTE INSTANCIA.
HONORARIOS FICTOS A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS QUE CORRESPONDIEREN 5 BPC.
NOTIFÍQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE REMITIÉNDOSE COPIA DE LA PRESENTE, POR MEDIO IDÓNEO, PARA QUIEN DECIDIÓ EN PRIMER GRADO.
REGISTRE LA SECRETARÍA DE LA SALA LAS LICENCIAS DE QUE HUBIEREN HECHO USO LOS FIRMANTES DE LA PRESENTE, LOS DÍAS INHÁBILES Y LAS VARIACIONES EN LA INTEGRACIÓN DEL COLEGIADO QUE CORRESPONDAN. DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA. DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA. DRA. MÓNICA IVANOVICH OUJO- MINISTRA INTEGRANTE. ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO - SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE .
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.