Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 7ºTº
Sentencia Definitiva N° 141/2026
14 de mayo de 2026
El Tribunal confirmó la condena impuesta al FNR a financiar/suministrar en un plazo máximo de 24 horas a favor de la parte actora (portadora de ANEURISMA DE ARTERIA SILVIANA IZQUIERDA) los insumos médicos y materiales demandados para el TRATAMIENTO ENDOVASCULAR CEREBRAL. La decisión adoptada por este Colegiado se debe a que la ilegitimidad manifiesta surge porque el procedimiento ha sido ingresado por el MSP en el PIAS sin las limitaciones invocadas por el FNR para negar la cobertura a la parte actora.
- Ficha (IUE)
- 2-113752/2025
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dra. Maria Cristina CABRERA COSTA
- Dra. Loreley Beatriz PERA RODRIGUEZ
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
- Redactor
- Dr. Edgardo Mateo ETTLIN GUAZZO
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 141/2026 - IUE: 2-113752/2025 Montevideo, 14 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE SÉPTIMO TURNO
MINISTRA REDACTORA: Dr. Edgardo Ettlin.
MINISTROS FIRMANTES: Dres. Ma Cristina Cabrera, Edgardo Ettlin y Loreley Pera.
VISTOS:
Para sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados
“AA C/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO.
Amparo” (I.U.E. 2-113752/2025), venidos a conocimiento mediante el recurso de apelación tramitado desde fs. 192-193 v. contra la sentencia No. 122/2025 de 4.12.2025 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 15o Turno a fs. 169-188.
RESULTANDO:
1) La sentencia apelada, a cuya relación de antecedentes se remite este pronunciamiento por acompasarse en general a las resultancias de obrados, falló:
“Acógese la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el Ministerio de Salud Pública, desestimándose la pretensión en su contra.
Condénase al Fondo Nacional de Recursos a financiar/suministrar en un plazo máximo de 24 horas a favor de la parte actora los insumos médicos materiales demandados para el tratamiento de su aneurisma.
Sin especial condenación procesal en el grado.”(especialmente fs. 74).
2) A fs. 192-193 v. se alza el Fondo Nacional de Recursos (en adelante también “FNR” indistintamente), sosteniendo que el fallo incurre en una errónea interpretación del derecho y errónea valoración de la prueba. Señala que que el FNR analizó en dos oportunidades el pedido del médico tratante, por lo que la afirmación del a-quo, no tiene sustento en la prueba incorporada.
El solo hecho que se le haya respondido con una negativa no puede implicar un actuar manifiestamente ilegítimo porque entonces la pregunta que cabe hacerse es ¿para qué existen las pautas de cobertura?. El FNR solo puede cubrir prestaciones sin dictar antes la normativa de cobertura que regule esa cobertura y no depende de la voluntad del FNR; lo establecen en forma obligatoria las disposiciones normativas tanto para medicamentos como para actos médicos. En el caso, existió una negociación previa con los IMAES, tal como surge de la primer respuesta emitida por el FNR, entonces se pregunta en qué aspecto es ilegítimo el actuar del Fondo. En definitiva, solicitó la revocatoria de la impugnada.
3) Corridos los traslados correspondientes, fue evacuado por la parte actora a fs. 197-203 v. quien además de abogar por la confirmatoria, opuso excepción de inconstitucionalidad por vía de excepción. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, la Corporación resolvió por sentencia No. 169/2026 de
26.2.2026, devolviendo los autos al Juzgado remitente (fs. 210-219).
4) Franqueada la apelación y recibidos los autos, se pusieron al Acuerdo.
Logradas las voluntades necesarias, se dispuso emitir un pronunciamiento en Alzada (arts. 203 y 204 del Código General del Proceso, arts. 61 y 62 de la Ley No. 15.750, arts. 10 y 13 de la Ley No. 16.011; fs. 225 y siguientes).
CONSIDERANDO:
I) De autos surge relacionado que:
1) AA, acorde al informe médico a fs. 6 y de la historia clínica a fs. 8 y ss., es portadora de ANEURISMA DE ARTERIA SILVIANA IZQUIERDA. Su equipo médico tratante le indica tratamiento
ENDOVASCULAR CEREBRAL;
2) El costo del tratamiento y los ingresos insuficientes de la reclamante para poder costearlo, no fueron controvertidos (fs. 100; 110 y ss.);
II) Se dan todos los elementos y parámetros que permitirían acoger esta demanda por Amparo, que han habilitado por este Tribunal a otorgarlo en casos semejantes en ocasiones en forma unánime, en otras por mayoría. A saber: a) enfermedad diagnosticada; b) recomendación médica (debe seguirse pues, ese consejo -art. 35 de la Ley No.19.286-); c) carencia de recursos suficientes del paciente; d) no controversia de la necesidad del procedimiento por la parte demandada; e) asentamiento en valores del Bloque de Derechos Humanos que están siendo conculcados en forma flagrante y que hay que proteger.
III) En los procesos de amparo hay que examinar las especiales características del caso sometido a consideración, las alegaciones de las partes y las probanzas incorporadas en cada caso en particular y no la consideración genérica de algún medicamento o tratamiento, todo acompasado de acuerdo al estado actual de la ciencia.
IV) Sobre esta base conceptual, valorada la prueba a la luz de las reglas de la sana crítica (art. 140 del Código General del Proceso), se concluye que se configura en la especie la conducta manifiestamente ilegítima del Fondo Nacional de Recursos, negándole en forma claramente injustificada, una oportunidad a la señora AA en sus derechos a la Vida, a la Salud, a la Calidad de Vida y a la Calidad de Salud; no habiendo otro medio que el Amparo, en las emergencias del caso, para conjurar esta perversa situación (arts. 1o y 2o de la Ley No. 16.011).
IV) En relación a la ilegitimidad manifiesta en el obrar del Fondo Nacional de Recursos, cabe precisar que como se ha sostenido por el Tribunal en anteriores fallos, cuando no está incluido un medicamento o procedimiento médico que se reclama, en el Formulario Técnico de Medicamentos o en el Plan Integral de Atención en Salud, el Fondo Nacional de Recursos no se encuentra obligado a brindarlo, en aplicación de la normativa vigente, estando su competencia específicamente reglada por la misma.
Ahora bien, en el caso concreto, la citada ilegitimidad manifiesta surge porque el procedimiento ha sido ingresado por el Ministerio de Salud pública en el PIAS sin las limitaciones invocadas por el FNR para negar la cobertura a la parte actora. Ello conforme se desprende de la prueba a fs. 138 y ss., en tanto la Ordenanza ministerial No. 863/2024 de 18.9.2024, aprobó las bases para el tratamiento de aneurismas cerebrales o malformaciones arteriovenosas cerebrales (MAV), mediante procedimientos endovasculares a cargo del Fondo Nacional de Recursos.
Por consiguiente, el Tribunal habrá de confirmar la condena dispuesta con relación al Fondo Nacional de Recursos.
V) En cuanto a las condenas causídicas, no se efectuará especial sanción, atento a la correcta conducta procesal de los contendientes y lo preceptuado en los artículos 10 y 13 de la ley 16.011, 56 del C.G.P. y 688 del C. Civil.
Por lo expuesto, normas citadas y lo establecido en los arts. 197, 198, 200 y 344 C.G.P., el Tribunal FALLA:
Confírmase la sentencia apelada, sin especial sanción procesal en el grado. Oportunamente, devuélvase.
Dra. Ma. Cristina Cabrera - Ministra Dr. Edgardo Ettlin – Ministro Dra. Loreley B. Pera - Ministra Esc. Beatriz Crudeli Bravo - Secetaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.