Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Civil 3ºTº
Sentencia Definitiva N° 282/2026
4 de setiembre de 2026
El Tribunal confirmó la sentencia definitiva apelada por la cual se acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el FNR, desestimándose la demanda a su respecto, y se condenó al MSP a suministrar al accionante (portador de cáncer gástrico) el medicamento TRASTUZUMAB en el plazo de veinticuatro horas, de acuerdo a las indicaciones formuladas por su médico tratante y por el tiempo que éste determine. Ello por cuanto la negativa del MSP a proporcionar la prestación solicitada implica ilegitimidad manifiesta.
- Ficha (IUE)
- 2-41495/2026
- Procedimiento
- Proceso de amparo
- Materia
- Derecho civil
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Firmantes
- Dr. Fernando Raul TOVAGLIARE ROMERO
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
- Dra. Claudia Giselle KELLAND TORRES
- Redactor
- Dr. Gustavo IRIBARREN BUSSO
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Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 282/2026 - IUE: 2-41495/2026 Montevideo, 04 de septiembre de 2026 TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE 3er. TURNO.
Ministros firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Fernando Tovagliare, Dr. Gustavo Iribarren.
Ministro redactor: Dr. Gustavo Iribarren.
Vistos:
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA y Otro. Amparo.” IUE 2-41495/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Salud Pública contra la sentencia definitiva 60/2026, dictada en obrados por el Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 18vo. Turno, Dr. Diego Saravia.
Resultando:
1. Por sentencia definitiva de primera instancia 60/2026 del 22 de mayo de 2026 (fs.
61-83) se acogió la defensa de falta de legitimación pasiva opuesta por el Fondo Nacional de Recursos, desestimando la demanda a su respecto, y condenó al Ministerio de Salud Pública (M.S.P.) a suministrar al accionante el medicamento TRASTUZUMAB en el plazo de veinticuatro horas, de acuerdo a las indicaciones formuladas por su médico tratante y por el tiempo que éste determine, sin especiales condenas procesales.
2. Contra dicha sentencia el M.S.P. interpuso recurso de apelación (fs. 88-92 vto.) y en su expresión de agravios manifestó, en síntesis:
a) La sentencia de primera instancia causa agravio en tanto condena al M.S.P. sin que se hayan configurado en la especie los elementos exigidos por la ley 16.011 para el progreso de la acción de amparo -de carácter excepcional-, no presentándose en el caso el presupuesto de una actuación con ilegitimidad manifiesta del M.S.P..
b) El art. 44 de la Constitución impone al Estado dos obligaciones: la primera de índole normatizadora (legislar en todas cuestiones relacionadas con la salud), la segunda de carácter asistencial (proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a los indigentes o carentes de recursos suficientes).
Y en cumplimiento de ello, y de lo dispuesto por las leyes dictadas en la materia, el M.S.P. diseñó e implementó el plan de prestaciones de medicamentos o nuevas tecnologías, creando, en cuanto interesa al caso de autos, el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.), el que contiene el conjunto de prestaciones de cobertura farmacológica y conforma el elenco de los medicamentos necesarios para atender las indicaciones terapéuticas de los pacientes de las instituciones y servicios de salud; listado que es actualizado regularmente.
c) El medicamento requerido en estos autos no se encuentra incluido en el F.T.M., razón por la cual la negativa la prestación requerida en obrados no puede calificarse como ilegítima por resultar, por el contrario, enteramente ajustada a la competencia y obligaciones que tiene el M.S.P., entre las cuales no se encuentra la de suministrar medicamentos en forma directa.
d) En mérito a lo anterior solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y se desestime la demanda en todos sus términos.
3. Conferido el traslado de rigor (fs. 93), el mismo fue oportunamente evacuado por la parte actora (fs. 97-105 vto.), la que ofreció los argumentos que entiende tornan de rechazo los agravios articulados por el M.S.P., promoviendo, en la misma ocasión, proceso de inconstitucionalidad por vía de excepción o defensa respecto al artículo 45 de la ley 18.211 y al artículo 7 de la ley 18.335.
4. Elevados los autos a la Suprema Corte de Justicia, por sentencia 868/2026 del 25 de junio de 2026 (fs. 113-114) se declaró inconstitucionales el inciso segundo del art. 7 de la ley 18.335 y el inciso final del art. 45 de la ley 18.211 y, en consecuencia, la inaplicabilidad de los mismos a la parte actora.
5. Devueltos los autos al Juzgado de origen, por decreto 2941/2026 del 1 de setiembre de 2026 el tribunal a quo franqueó la alzada, sin expresión del efecto concedido (fs. 122).
6. Y una vez recibidos los autos en este Tribunal y cumplido el estudio de estas actuaciones se acordó el dictado de la presente en legal forma.
Considerando:
I. Consideraciones generales.
La Sala, con el número de voluntades requerido legalmente (art. 61 de la ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia definitiva de primera instancia, por entender que los agravios articulados por la apelante -que delimitan el objeto de la segunda instancia- no logran conmover la solución adoptada en el grado anterior.
Y ello por los fundamentos que se expondrán en los apartados siguientes.
II. El caso de autos.
Un examen de los actos de proposición, de las circunstancias no controvertidas y de aquellas que emergen del cúmulo probatorio forjado en el proceso, permite tener por suficientemente acreditado que:
a) El accionante, AA, 73 años de edad, usuario de la Asociación Española, es portador de cáncer gástrico.
En su evolución, y luego de que exámenes establecieran que el tumor presentaba HER 2 positivo, los especialistas que lo asisten indicaron tratamiento con TRASTUZUMAB, medicamento llamado a ser añadido en quimioterapia en base a FOFOX.
b) El medicamento TRASTUZUMAB, registrado en nuestro país,no se encuentra incluido en el Formulario Terapéutico de Medicamentos (F.T.M.).
Su costo, en las dosis indicadas al accionante, alcanza la suma de $ 55.100 por ciclo; lo que impide al accionante, cuyos ingresos derivados de una pasividad concedida por el B.P.S.
que no supera los $ 72.000, pueda acceder al mismo en forma particular.
Y en tanto sobre los extremos relacionados no existe controversia se ingresará con ellos en el examen de los agravios formulados por la apelante.
III. El análisis de los agravios del Ministerio de Salud Pública.
La plataforma de hechos que viene de relacionarse señala que el objeto de este proceso se circunscribe a elucidar si el promotor tiene derecho a acceder por la vía del proceso de amparo al medicamento que le fuera indicado por su equipo médico tratante.
A tales efectos debe señalarse a modo preliminar y en términos generales que la acción de amparo (de raigambre constitucional y regulada por la ley 16.011) tiene como objeto obtener la protección de un derecho expresa o implícitamente reconocido en la Constitución, inherente a la personalidad humana o derivado de la forma republicana de gobierno, ante una lesión o amenaza por un acto, hecho u omisión manifiestamente ilegítimo, siempre que no existan otros medios eficaces para la misma finalidad: notas y exigencias que ponen de manifiesto el carácter excepcional y residual del instituto.
Y en atención al fundamento de los agravios articulados por la apelante no resulta ocioso establecer aquí que esa ilegitimidad merece calificarse -interpretarse- como manifiesta, cuando la misma surge en forma clara, evidente, palmaria, del propio acto, hecho u omisión.
A partir de tales premisas, de la ausencia en autos de cualquier controversia sobre las circunstancias médicas planteadas en la demanda, y de los concretos agravios articulados por la apelante, el debate en la instancia exige determinar si el rechazo por parte del M.S.P. de la solicitud del medicamento TRASTUZUMAB requerido por el promotor, resulta un acto manifiestamente ilegítimo a la luz de la obligación que impone el inciso segundo del art. 44 de la Constitución.
En opinión de la Sala esa ilegitimidad calificada se presenta en el caso bajo examen.
Para motivar tal postura habrá se señalarse en primer lugar que, no existiendo agravios sobre la valoración realizada en primera instancia respecto a la carencia de recursos del accionante para adquirir el medicamento en forma particular, el núcleo de la cuestión planteada debe contemplarse a la luz de la regulación de los derechos fundamentales del actor, los que de acuerdo a la situación de hecho acreditada en autos no son otros que el derecho a la salud - y al acceso a la misma- y el derecho la vida (art. 7, 44, 72 y 332 de la Constitución).
En ese marco, corresponde resaltar que el art. 44 de la Carta impone al Estado la obligación de proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia a quienes carecen de recursos para ello: “Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de prevención y de asistencia tan solo a los indigentes y carentes de recursos suficientes.” Y resulta conveniente indicar aquí que la actividad jurisdiccional dirigida a la tutela efectiva de tales derechos no supone una intromisión en la competencia de otros poderes del Estado ni se vincula con el diseño de políticas de salud, sino que responde, exclusivamente, a un legítimo control del accionar de la Administración, habilitando la protección de los ciudadanos por vía de amparo toda vez que en un caso concreto se presenten los elementos objetivos requeridos para ello.
Asentado lo anterior corresponde entonces establecer el alcance de la protección del derecho de acceso a la salud establecido en la norma constitucional citada.
En tal sentido, el redactor ha hecho suyos, en reiterados casos, los siguientes conceptos:
“Si se admite, como corresponde, que por la vía de la cláusula abierta del art. 72 de la Carta se incorporan al texto constitucional, y adquieren naturaleza supra legal, las prescripciones de derecho internacional de los Derechos Humanos, la norma precedente debe integrarse con la disposición del art. 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (aprobado por la Asamblea de la ONU el 16 de diciembre de 1996 y ratificado por ley 13.731 del 11 de julio de 1969) que establece en su art. 1 que los Estados partes reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, estableciendo la obligación, entre otras, de crear las condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios en caso de enfermedad.” (Van Rompaey: “Algunas reflexiones sobre el derecho a la salud y su judicialización.”; Revista Judicatura, T. 52, pág. 145).
No obstante tales conceptos, la objeción que el M.S.P. convierte en agravio consiste en que el TRASTUZUMAB no se encuentra incluido en el Formulario Médico de Medicamentos (F.T.M.), razón por la cual, concluye la apelante, su negativa a proporcionar dicho fármaco no puede ser calificada como una conducta manifiestamente ilegítima.
El Tribunal rechazará tal argumento, el que, si bien se examina, traduce una excusa fundada exclusivamente en cuestiones administrativas referidas a la inclusión o exclusión de un fármaco en listados que el propio M.S.P. confecciona.
Analizado el caso concreto, no puede menos que concluirse que en autos ha quedado suficientemente acreditado que la mejor alternativa de tratamiento para la enfermedad del paciente consiste en el empleo del medicamento TRASTUZUMAB, conclusión que en autos ha quedado bien establecida y fundada desde el punto de vista médico.
Ante ello, la resistencia a la prestación por parte del M.S.P. -primer destinatario del mandato impuesto por el art. 44 de la Constitución- exigía, necesariamente, que la misma quedara fundada en razones de índole científico que, contemplando la particular situación clínica de la accionante, desaconsejaran, contra la opinión de los médicos tratantes, el tratamiento con el referido fármaco.
Lo que en estos autos el M.S.P. no hizo.
En lugar de ello, la Administración se limitó a guardar silencio sobre cualquier fundamento médico tanto en sede administrativa como al contestar la demanda -admisión tácita de los hechos invocados por su contraria-, incurriendo así en una omisión que lleva a que su negativa de cobertura deba tenerse como infundada, y por ende como arbitraria, y por ende como manifiestamente ilegítima.
Puesta de esa manera en relieve la manifiesta ilegitimidad de la negativa ensayada por el M.S.P. y no habiendo sido objetada en vía de apelación la presencia en obrados de los restantes elementos que habilitan el progreso de la acción de amparo la solución de condena adoptada en el grado anterior será ratificada en todos sus términos.
IV. Condenas procesales.
Tras un examen de la conducta de los litigantes, la Sala no habrá de imponer sanciones procesales en esta instancia (art. 56 y art. 261 del C.G.P.).
Por los fundamentos expuestos y por las disposiciones legales citadas, el Tribunal
FALLA:
Confírmase la sentencia de primera instancia.
Sin especiales sanciones procesales en la instancia.
Honorarios fictos: 8 BPC.
Notifíquese a domicilio.
Y oportunamente devuélvase a la Sede de origen.
Dra. Claudia Kelland - Ministra Dr. Fernando Tovagliare - Ministro Dr. Gustavo Iribarren - Ministro Esc. Laura Pérez - Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.