Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 162/2026 - IUE: 2-28574/2026 Montevideo, 14 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro redactor:
Ministros firmantes:
Dr. Álvaro França Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López
AUTOS: “ AA C/ MINISTERIO DE SALUD PUBLICA –
AMPARO – MEDICAMENTOS” – IUE:2-28574/2026.-
VISTOS Y RESULTANDO:
I.- Se apela en autos la sentencia No. 12 de fecha 21 de abril de 2026 dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia de Paysandú de 5o Turno a cargo de la Sra. Juez Letrado Dra. Magela Otero se condenó al Ministerio de Salud Pública (MSP) a suministrar a la parte actora el tratamiento LUTECIO 177 – PSMA, de acuerdo a las indicaciones de su médico tratante y durante todo el tiempo que este lo indique en el plazo de 24 horas sin especial condenación en la instancia (fs. 351).
II.- El representante de la parte demandada MSP se agravió por entender que no actuó con ilegitimidad manifiesta, no comparte la interpretación del artículo 44 de la Constitución así como el marco legal que se creó por el SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE SALUD (leyes 17.930, 18.211) del cual surge que el Estado creó un listado prioritario para la salud (PIAS, FTM).
La condena versa sobre una prestación que no está incluida en el FTM para la patología de la parte actora por tanto no puede imputarse ilegalidad alguna al Estado, relevó la importancia del sistema de registro de medicamentos, citó jurisprudencia, su parte no tiene como cometido dispensar medicamentos, relevó la incidencia de las condenas de amparos en el presupuesto de la cartera y en suma, solicitó se revocara la recurrida y se desestimara la demanda en todos sus términos (fs. 360 vto.).
III.- La recurrencia fue sustanciada en forma correcta y con fecha 30 de abril se concedió la alzada en la forma de estilo.
Los autos fueron recibidos y realizado el estudio en la forma de estilo se celebró el acuerdo correspondiente procediéndose al dictado de la presente designándose redactor.
CONSIDERANDO:
I.- Que se confirmará la recurrida por sus fundamentos y por lo que se dirá.
II.- Sobre los derechos tutelados en casos como el presente y la existencia de derecho subjetivo de quien acciona, debe señalarse que conforme lo ha señalado la jurisprudencia se debe partir del reconocimiento de la existencia del derecho fundamental a la protección de la salud de las personas; que éste debe ser puesto en práctica por el Estado a través de todos los medios disponibles y en beneficio de todas las personas; que se debe garantir el igual acceso de cada persona a los cuidados necesarios de acuerdo con su estado de salud, a la continuación de los cuidados y a la mayor seguridad sanitaria posible. Tales derechos conforman la legalidad en sentido amplio del Estado constitucional de derecho como normas sustanciales y al igual que el principio de igualdad y otros derechos fundamentales, de modo diverso limitan y vinculan al poder administrador, excluyendo o imponiéndole determinados contenidos en su accionar reglamentario(LJU c. 138060).
Y cabe recordar con LARENZ (Der. Civil, Parte General, p. 254 y ss, Jaen, 1978) que a los derechos subjetivos les corresponden necesariamente deberes, limitaciones o vinculaciones jurídicas de otras personas o de todas las demás; el derecho subjetivo es equiparado con la posibilidad de su imposición mediante la acción, concluyendo que si la persona tiene un derecho subjetivo a ese bien, ello significa que éste le corresponde conforme a derecho.
La ilegítima insatisfacción de un derecho subjetivo no es lesión de interés legítimo, sino violación de un derecho subjetivo para cuya protección procede acudir al Poder Judicial mediante acciones declarativas o de condena (Cf. CASSINELLI, El interés legítimo como situación jurídica garantida en la Constitución Uruguaya, Estudios en Homenaje al Prof.
Sayagués Laso, p. 283 y ss.).
III.- Observa el Tribunal que en las contestaciones de la demanda no se advierte controversia específica a que la parte actora (63 años) padece de un CÁNCER DE PRÓSTATA AVANZADO CON METÁSTASIS OSEAS Y GANGLIONARES, diagnosticado en el mes de agosto de 2020 y que es atendido en la sociedad médica de Paysandú,
COMEPA.
Fue tratado en forma previa con diversos abordajes terapéuticos que no impidieron la progresión lesional, lo cual llevaron en esta instancia a que su médica tratante le indicara, conforme a las pautas internacionales más aceptadas, inicar tratamiento con LUTECIO 177 - PSMA que se realizaría en el CUDIM.
El tratamiento pedido no se encuentra incluido en el FTM por decisión del MSP no se lo proporciona su prestador de Salud.
Lo requerido tiene un costo de U$S 107.400 y el actor es jubilado del BPS, percibe $ 30.500 y carece de recursos para solventarlo.
La demandada MSP limitó sus defensas a los aspectos formales del régimen que considera aplicable y consideraciones generales sobre los medicamentos y/o tratamientos.
En puridad, no se controvirtió la prescripción ordenada por el facultativo que la trata, ni se realizó referencias de tipo alguna a los motivos que llevaron a solicitar en esta instancia el tratamiento indicado en forma previa.
Sin perjuicio de lo dicho, la prueba que avala la necesidad de lo reclamado, resulta de la prueba documental agregada debidamente relacionada en el primer grado que da cuenta de la enfermedad padecida y sus consecuencias.
IV.- Establecido lo anterior, corresponde ingresar a la consideración de los agravios del MSP los cuales no son de recibo ya que no lograr rebatir los fundamentos de la recurrida que son los que tiene el Tribunal en la materia.
Corresponde señalar que esta Sala tiene jurisprudencia reciente con relación a éste mismo tratamiento (sentencias 75/2025 y 70/2025 del Tribunal la primera para la misma patología en BJN) a las cuales cabe remitirse y tener por reproducida formando parte de la presente.
Tal como se ha sostenido en forma reiterada cabe señalar que si bien el tratamiento solicitado fue registrado por el MSP para su comercialización en Uruguay sin embargo no fue incluido en el FTM sin que existan razones científicas para ello. Y en el marco conceptual citado en forma previa, la ausencia de una explicación razonable para dar respuesta negativa a la solicitud de suministro del medicamento que se considera el adecuado para tratar la patología del paciente, constituye razón suficiente para evidenciar una conducta anti jurídica patente, en tanto es deber primordial del Estado la racionalidad de sus decisiones, que han de estar debidamente motivadas, verificándose así, el presupuesto objetivo de manifiesta ilegitimidad.
Sin perjuicio de lo señalado, es claro para el Tribunal que la vía del amparo por la cual se pretende el medicamento solicitado, constituye la única vía de tutelar el derecho de la actora en el marco del artículo 44 de la Constitución.
La Sala en su integración natural ha señalado en otros pronunciamientos, que la decisión de primera instancia que ampara el reclamo, no desaplica leyes que no han sido declaradas inconstitucionales y que regulan el suministro de medicamentos en el país.
La resolución impugnada aplica directamente el Art. 44 de la Constitución que obliga al Estado a proporcionar gratuitamente los medios de prevención y asistencia al actor.
A este respecto, se comparte lo expresado por el T.A.C. de 2o Turno en cuanto a que: “...en materia interpretativa de derechos humanos rige el principio pro homine o como lo denomina Karlos Castilla, “pro persona” tiene por finalidad acudir a la norma más protectora y/o preferir la interpretación de mayor alcance al reconocer un derecho, o bien, en sentido complementario aplicar la norma más restringida al establecer limitaciones (Cfm Castilla, Karlos (2009). El principio Pro persona en la Administración de Justicia. Cuestiones Constitucionales pp 65-83).
Dicho principio se basa en que los derechos inherentes a la persona humana deben ser protegidos frente al accionar u omitir ilegítimos del Estado, de forma que se permita asegurar para todos los niveles el respeto de los derechos humanos. Tiene dos reglas principales: 1) Preferencia interpretativa, en virtud de la cual se debe realizar una interpretación extensiva de las mismas para la consagración de derechos, y restringida para establecer las exoneraciones previstas en las normas. 2) Preferencia de normas: cuando existan dos normas que regulen un determinado tema debe darse preferencia a la norma más protectora, independientemente del rango de las normas. Asimismo en el caso de restricción de derechos se debe buscar la norma que mejor proteja los derechos humanos involucrados.
Este principio no conlleva a una derogación de normas, sino que constituye un criterio de aplicación e interpretación que busca la norma que mayor protección ofrezca, esto es la que consagre mejores o mayores protecciones para las personas, por encima de las reglas de jerarquía y temporalidad a fin de lograr la conservación de las normas más favorables para el ejercicio de los derechos humanos.
Y de una interpretación conforme a los preceptos antes mencionados podemos concluir que conforme a la normativa aplicable la actora tiene en tanto titular del derecho humano fundamental a la salud derecho a gozar del mayor nivel posible de bienestar físico y mental posible y el Estado tiene la obligación de asistirlo.” (T.A.C. 2o, Sentencia Definitiva No 77/2019).
Se comparte jurisprudencia que sostiene (homólogo de 7o Turno en sentencia No 135/2018) que: “...El accionante tiene comprometidos en forma actual e inminente sus derechos a la Vida, a la Salud, al disfrute de una mejor Salud posible y a la calidad de Vida.Manifiestamente ilegítimo es negarle la oportunidad del único medicamento que hasta ahora se conoce podrá ayudarle. ...... Sólo se pretende del MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA que tutele a un Ser Humano en su candente y extrema problemática; que le suministre el medicamento cuando consta y la prueba avala que lo necesita y que le será de provecho en grado de probabilidad trascendente, porque no está controvertido que el actor lo precisa como última chance cognoscible de alternativa terapéutica en relación de medios que por ahora tiene. Ante esta circunstancia cierta, la negativa del Ministerio requerido al respecto, y la manifiesta ilegitimidad que ello comporta ocasionando una palmaria conculcación de derechos al demandante, amerita la respuesta de protección judicial por Amparo. Para ello tiene vocación la acción de Amparo en abordaje. ?
Es por lo expuesto habrá de confirmarse la sentencia recurrida que condena al MSP a dar cobertura del tratamiento solicitado en los términos del primer grado.
V.- Costas y costos de la presente instancia por su orden (arts. 56 y 261 [red. L. 16699] CGP y 688 C. Civil).
Por los expresados fundamentos y normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Confirmase la recurrida sin especial condena en la instancia.
Notifíquese personalmente y oportunamente, devuélvase con copia en la forma de estilo para la Sra. Magistrado A Quo (Honorarios Fictos 3 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc. Adriana León Ministra Ministro Ministro Secretaria
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.