Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 163/2026 - IUE: 2-9563/2025 Montevideo, 14 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Álvaro França Dra. Mónica Besio.
Dr. Guzmán López AUTOS: “ ADELSY S.A. C/ INASE. ANULACION PARAESTATAL " - IUE 2-9563/2025.-
I) Se promovió por parte de ADELSY S.A. demanda de anulación contra la resolución 454/2024 dictada por el Instituto Nacional de Semillas INASE que le fuera notificada el día 26 de diciembre de 2024.
Sostuvo que agotó la vía administrativa y por tanto se encuentra habilitada la presente acción de anulación porque entendió que la sanción de multa resultaba inmotivada, que carecía de sustento fáctico ya que la semilla en cuestión era de Federico Ávila quién en asociación con ADELSY sembraron semillas y repartieron lo producido por partes iguales.
Según lo manifestado por Ávila lo venía haciendo desde hacía más de 8 años por lo que su representada presumía que lo hacía en legal forma. Se quedó con aproximadamente 125.000 kilos que fueron destinadas a forraje de ganado propio y llevadas a otros predios de la empresa pero no con destino de comercialización. Si bien ello es recogido por la resolución lo hace como atenuante y no como eximente ya que entiende aplica una de las excepciones a los derechos protegidos que regula el artículo 72 de la ley 16.811 más precisamente el literal A.
Reconoce que las semillas fueron destinadas a alimento del ganado propio.
Citó la legislación que considera aplicable y sostuvo que claramente se incurre en un error invocando una norma modificada ya que el artículo 46 del decreto 438/2004 fue modificado por el decreto 219/2010.
No es cierto que no haya colaborado con la inspección y entiende que la sanción fue desproporcionada ya que nada dice de como llega al monto de 505 UR más allá de la calificación como FALTA GRAVE se desconoce el parámetro para la multa que establece un mínimo legal de 5 UR o un APERCIBIMIENTO.
No se puede aplicar una sanción por los 125.000 kilos sino que debe ser proporcional a lo consumido por el ganado.
En definitiva, solicitó se revocara la resolución 362/2024 y se anulara la 454/2024 con la consecuente multa.
II) La parte demandada INASE compareció representada por su Presidente debidamente asistido contestando la demanda y controvirtiendo la misma.
Relevó el marco jurídico de su accionar (ley 16.811 modificativa y decretos reglamentarios 438/2004 y 219219/2010), describió su función, la importancia del registro de propiedad de cultivares creado por el artículo 67 de la ley 16.811 y que el único que puede ejercer el derecho de dominio sobre una semilla inscripta en el registro mencionado es la persona titular de ese derecho.
Sostuvo que la excepción legal (artículo 72) es para quienes hayan comprado a su propietario u obtentor semilla de cultivar protegido para uso propio sin pagar compensaciones.
Quién tenga en su poder semilla de las características señaladas debe acreditar el origen legal lo que no fue acreditado en autos como lo reconoce la propia promotora.
Hizo uso propio, realizó actos de dominio sobre una semilla de cultivar protegido sin haberla adquirido legalmente, sin tener factura de compra.
Se comprobó que había sembrado, cosechado y realizado actos de dominio sobre una semilla de avena de un cultivar protegido, cultivar Calprose Santa Emilia, que no había sido adquirido por la promotora sino por un tercero (Sr. Ávila).
Relevó la legislación y sus modificaciones, citó jurisprudencia (TAC 3, 7), rebatió el agravio respecto del monto, ofreció prueba y solicitó se desestimara con costas y costos la acción debido a la clara sin razón, malicia temeraria y culpable ligereza (fs. 112 vto.).
III) Se realizó la Audiencia Preliminar (fs.123) en la misma se cumplieron las etapas legalmente previstas, se fijó el objeto del proceso en determinar si corresponde o no amparar la demanda de nulidad de la resolución 362/2024 confirmada por la 454/2024.
IV) El Tribunal habrá de desestimar la demanda de anulación instaurada por lo que se dirá.
V) En cuanto a lo formal, se releva por parte del Tribunal la regularidad de las actuaciones administrativas de las cuales surge que se ha agotado la vía administrativa y que la acción anulatoria fue promovida en plazo.
Asimismo, cabe señalar que debe tenerse presente que conforme el marco normativo al cual hay que estar no es otro que el establecido por la ley 16.811, modificativa ( 18.467 ) y decretos reglamentarios ya citados.
Conforme al artículo 22 de la ley 16.811 la resoluciones de la demandada sólo pueden ser anuladas por razones de legalidad y por tanto debe analizarse si el actuar de la persona pública INASE fue en el marco de su competencia establecida por la ley No. 16.811 (art.28), su modificativa ley No. 18.467 y sus decretos reglamentarios No. 438/004 y N°219/010.
A tales efectos debe tenerse especialmente presente lo dispuesto en el art. 70 de la ley 16.811 que establece que: "Los titulares de derechos de propiedad sobre cultivares, inscriptos en el Registro de Propiedad de Cultivares, gozarán de los derechos y facultades correspondientes al derecho de dominio regulado por el Código Civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 73 de la presente ley. “ Aquellos negocios que signifiquen modificaciones o afectaciones al derecho de cultivares inscriptos deberán ser inscriptos en dicho Registro, para ser eficaces frente a terceros.." Y que el art. 71 establece: "El título de propiedad debidamente inscripto en el Registro de Propiedad de Cultivares habilitará a su titular a celebrar, respecto a su derecho de propiedad, todos los negocios jurídicos legalmente admisibles, confiriendo a su tenedor el derecho exclusivo o el sometimiento a su autorización previa, para la introducción al país, la producción con fines comerciales, la puesta a la venta, la comercialización en el país y al extranjero, o la donación, de acuerdo con la presente ley y su reglamentación, de los elementos de reproducción sexuada o de multiplicación vegetativa, en su calidad de tal del cultivar en cuestión".
En ese marco normativo, es claro para el Tribunal que la actora no tenía, ni tuvo derecho de dominio sobre la semilla inspeccionada y de acuerdo a lo dispuesto en el Dec. 438/004 (art.46) y su modificativo Dec. 219/010 (art.25) la manera que tenía de acreditarlo era mediante la documentación de compra.
De los antecedentes administrativos surge como hecho reconocido el uso de semilla protegida por parte de la promotora en violación de la legislación vigente que le acuerda al INASE (artículo 84 y siguientes ley 16.811) y es claro que la superintendencia en la materia y aplicar sanciones compete a la demandada cuando se constaten infracciones como la señalada.
Resulta de aplicación el Art. 84 de la ley citada que establece " La Junta Directiva del Instituto Nacional de Semillas será el órgano encargado de aplicar las sanciones por infracciones a las normas vigentes en materia de semillas y de protección a las obtenciones vegetales, correspondiendo al Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Semillas la instrumentación de las mismas. El procedimiento aplicable en estos casos será materia de la reglamentación". Y el Art. 85 que preceptúa "Las infracciones a que hace referencia el artículo anterior, atendiendo a la gravedad de la infracción y a los antecedentes del infractor, serán sancionadas con: A) Apercibimiento. B) Multa desde UR 20 (veinte unidades reajustables) hasta UR 2.000 (dos mil unidades reajustables). C) Decomiso de la mercadería o de los elementos utilizados para cometer la infracción. D) Destrucción de la mercadería cuando corresponda. E) Suspensión del infractor en el registro correspondiente. F) Inhabilitación temporal o permanente. G) Clausura parcial o total, temporal o permanente de los locales de la empresa, sean propios o de terceros, sean destinados a depósito, a procesamiento, a comercialización, a laboratorio de análisis o a cualquier otra actividad vinculada con la producción y el comercio de semillas. Si fuera del caso, la clausura podrá alcanzar solamente a aquellos locales dedicados a una actividad específica. Las sanciones precedentemente establecidas podrán aplicarse en forma acumulativa y atendiendo a la gravedad de la infracción, al valor de la mercadería y a los antecedentes del responsable. El Instituto Nacional de Semillas publicará periódicamente y por la vía que entienda pertinente, la nómina de infractores que hayan sido sancionados por la comisión de infracciones calificadas como 'graves' o 'muy graves' y cuyas resoluciones sancionatorias se encuentren firmes. En la publicación se individualizará al infractor, la infracción cometida y la sanción recaída." En ese marco conceptual, legal y reglamentario, resulta claro y cabe compartir con la demandada en que resulta aplicable al caso lo establecido por el artículo 46 literal a) del decreto 438/2004 que establece que la la reserva de semilla de un cultivar protegido para uso propio constituye una excepción al derecho del obtentor según el Artículo N° 72 literal B de la Ley 16.811. Y que a falta de acuerdo entre partes, son requisitos para que se configure la referida excepción lo siguiente:
a) Quien reserve semilla para uso propio deberá haberla obtenido a partir de semilla legalmente adquirida directamente del obtentor o de quien esté habilitado por éste último, quien a su vez deberá haber obtenido tal habilitación del obtentor, mediante un negocio jurídico admisible y acreditado mediante la documentación correspondiente, debidamente inscripta conforme a lo dispuesto en el Artículo No. 43 de la presente reglamentación. El reservante deberá mantener la documentación de compra mientras se realicen las sucesivas multiplicaciones de la compra original.
De lo señalado se desprende en forma clara para el Tribunal que no le asiste razón a la promotora, ya que actuó en violación de la legislación vigente en la materia.
No cuenta, ni contó con la factura del titular, así como tampoco acreditó que su cocontrante la tuviera (Sr. Ávila) por lo que conforme a la normativa citada no cabe más que concluir que la Resolución impugnada ha sido dictada en forma legítima y no se advierte que existan vicios de forma y/o de fondo, por el contrario, se observa un ajustado accionar al marco legal y/o reglamentario.
La sanción fue correcta y legal.
En cuanto a la multa que el promotor considera resulta excesiva cabe compartir jurisprudencia (TAC 3 en sentencia 10/2020 en BJN) que entendió que cuando La infracción surge acreditada y la sanción impuesta es acorde a la normativa vigente, se impuso una multa de UR 505 siendo el máximo UR 2.000. Tampoco puede soslayar la actora lo dispuesto en el art.81 de la ley multicitada No. 16.811 que prevé una multa equivalente hasta 10 veces el valor de venta efectuada, por lo que el valor de la multa pudo haber sido muy superior. No tiene derecho a reproche con fundamento en que no se tuvo en cuenta que no tenía antecedentes, pues lo contrario surge de las actuaciones administrativas donde en forma expresa así se consignó; y la multa como se dijo antes no resulta desproporcionada, no se actuó con abuso de derecho, sino en cumplimiento de la ley. Como se dijera la multa es legal, y la sanción imputada constituye FALTA GRAVE razón por la cual teniendo el tiempo en el que se ha perpetuado la infracción no correspondía un APERCIBIMIENTO como pretende sino la sanción pecuniaria. Y en cuanto al monto debe tenerse presente que se consideró a los efectos de la graduación la cantidad (125.000 kilos de avena ilegales como grano) que a la fecha de la infracción el valor de la mercadería oscilaba entre U$S 26.000/ U$S 28.750 (ver considerando VI fs. 6 de resolución que mantuvo la resolución sancionatoria) no se entiende desproporcionada y/o ilegal. Obsérvese que respecto del punto no se ha probado nada en contrario, ni motivación contraria a derecho.
En suma, por lo expuesto, corresponde desestimar la demanda de anulación.
VI) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta y no se considera del caso realizar condena especial en costos como se reclama por parte de la demandada.
En el caso, resulta de aplicación lo establecido por el artículo 688 del Código Civil que preceptúa: “Puede el Juez no hacer condena especial en costas o imponerla al vencido y aún condenarlo en costas y costos, según estime que aquel litigó con alguna razón o por culpable ligereza o por malicia que merezca la nota de temeridad.”.
La norma distingue tres grados de responsabilidad y las consiguientes condenas en cada caso.
El primer grado está referido a la actuación de las partes de acuerdo a los principios de buena fe y lealtad procesal recogidos por los Art. 2, 24, y 62 del C.G.P), estándose frente a aquellas hipótesis en las cuales la parte actúa con el convencimiento sincero de que le asiste razón en su accionar. El segundo grado refiere a la situación en que la parte actúa con ligereza culpable, sin la diligencia media de un buen padre de familia, en forma irreflexiva, con falta de prudencia y de cálculo de las consecuencias de su accionar; en este caso la sentencia debe imponer la condena en costas a la parte que actúa de esa forma. El tercer grado corresponde a aquellos casos en que la parte actúa con malicia que merezca la nota de temeridad. Siguiendo a Chiovenda existe temeridad cuando se actúa con conciencia de no tener razón y de la injusticia de la causa que se defiende (Conforme: autor citado en “La condena en costas” No. 313), incurre en temeridad quien propone pretensiones o defensas sabiendo que carecen de fundamento, con conciencia y voluntad de actuar contra derecho, con convencimiento de actuar contra derecho o sin derecho.
En la especie, si bien es cierto que la actora equivocó en la interpretación de la norma, pudo haberse sentido con alguna razón en cuanto al monto de la multa por lo que no se advierte que haya incurrido al promover el litigio, ni en mala fe por lo que se considera que es acreedora de las costas de la instancia.
Por los fundamentos expuestos, normas citadas, el Tribunal, FALLA:
Desestimase la acción de nulidad y mantiénese el acto impugnado en todos sus términos con costas de cargo de la parte actora y sin especial condena en costos.
Notifíquese personalmente y oportunamente archívese (Honorarios Fictos 7 B.P.C.).
Dra. Mónica Besio Dr. Guzmán López Dr. Álvaro França Esc Adriana León
MINISTRA
MINISTRO
MINISTRO
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.