Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 256/2026
14 de mayo de 2026
Se confirma formalizacion de la investigacion
- Ficha (IUE)
- 600-105/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Proceso de conocimiento › Proceso ordinario › Indagatoria preliminar › Audiencias › Formalización
Texto de la sentencia
N.º 256
Montevideo, 14 de mayo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA – Un delito de tenencia no para consumo de sustancias estupefacientes prohibidas en calidad de autor ” IUE: 600 - 105 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Sra. Defensora pública del imputado AA, Dra. Kenia Riaño, contra las Sentencias Interlocutorias Nº 810/2026 y la N.º 811/2026 ambas dictadas en la audiencia celebrada el día 9 de mayo de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Penal de Treinta y Tres de 4º turno, Dra. Miriam Aquino, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Treinta y Tres de 2º turno, Dra. Ana Segovia.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de un delito de tenencia no para consumo de sustancias estupefacientes prohibidas en calidad de autor En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos consignó: “…Siendo el día 08 de mayo de 2026, próximo a la hora 17:00, personal policial de GRT que se encontraba de recorrida en calle Julián Laguna, avista dos motos, conducidas cada una por una persona, las que circulaban en actitud sospechosa, por lo que se les dio la voz de alto, deteniéndose solamente uno de los vehículos. El personal policial procedió a pasarle revista al conductor, quien resultó ser el imputado AA. Al momento de abrir un morral que el mismo llevaba, AA se da a la fuga, corriendo por calle Atanasio Sierra, siendo alcanzado por los policías a una cuadra aproximadamente. Los policías continúan con la revista de las pertenencias de AA, abriendo un monedero que había dentro del morral del imputado, y en el interior tenía una piedra con sustancia blanca y una bolsa con más sustancia, la que los efectivos policiales colocaron sobre el capot del móvil policial. En ese instante, AA toma con sus manos el monedero, arrojándolo al piso, debajo del vehículo policial. En tales circunstancias, se procedió a la detención de AA en hipótesis de flagrancia delictual. Todo el procedimiento referido, así como el accionar del imputado, fue registrado por cámaras go pro ministeriales.
Policía Científica documentó el vehículo, sustancia, y demás efectos incautados, en Carpeta N°587/2026.
Los funcionarios policiales aprehensores aportaron su declaración en acta acerca del procedimiento referido, así como los registros fílmicos de la detención y del procedimiento.
Realizada prueba de pesaje y reactivo a la sustancia incautada arrojó como resultado 17,45 gramos y resultado positivo para la presencia de clorhidrato de cocaína, la que se encontraba en piedras.
Conforme lo expresado, los hechos descriptos configuran un delito de tenencia no para consumo de sustancias estupefacientes, previsto y sancionado por los arts. 60 numeral 1° del Código Penal y 31 del Decreto Ley 14294, respecto del cual el imputado AA intervino en calidad de autor, a título de dolo directo y en grado de consumación…” b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 9 de mayo de 2026.
II)a- Por Sentencia Interlocutoria N.º 809/2026 se consignó: “...De acuerdo a lo dispuesto por los arts. 12, 15 y 16 de la Constitución de la República y art. 219 del CPP: Téngase por ajustada derecho la detención de AA efectuada con fecha 8 de mayo de 2026 a la hora 17:05 por personal policial...” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III)a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria N.º 810/2026 se dispuso: “…Téngase por admitida la solicitud de formalización de la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de Treinta y Tres de 2o turno, con sujeción al proceso de AA bajo la imputación de un delito de tenencia no para consumo de sustancias estupefacientes prohibidas, en calidad de autor(art. 60 numeral 1, del código penal y art 31 del DL 14294 y de conformidad con el art 266 del CPP.) Comuníquese a Jefatura de Polícia de Treinta y Tres y a ITF (ley 19355 art. 538)...” b- La Defensa anunció la interposición de recurso de apelación contra la decisión adoptada.
IV)a- Continuándose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 811/2026 se resolvió: “…1. Se hará lugar a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público.-
2. Por lo expuesto, lo dispuesto por los artículos 221 literales m) del CPP, se resuelve: Dispónese como medida cautelar la prisión preventiva respecto al señor AA por el termino de 90 días con vencimiento automático el día 6/8/2026 salvo nueva resolución en contrario…” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
V)a- Fue entonces que de conformidad a lo previsto en el art. 365 del CPP en la redacción cada por el art. 42 de la ley 19889, la letrado patrocinante procedió a expresar los agravios que constituyen el fundamento de las vías impugnativas movilizadas respecto a la formalización de la investigación y a la imposición de la medida cautelar de prisión preventiva.
Sostuvo en cuanto a la formalización, que no se configura el elemento material.
El imputado es un consumidor de larga data, lo único que llevaba entre sus pertenencias era la sustancia incautada, no llevaba otros elementos que pudieran dar lugar a interpretar que la misma tendría un destino diferente.
Manifestó que había comprado la sustancia en una boca porque se iba a campaña, iba a estar aproximadamente un mes, esa era la sustancia que llevaba para su consumo.
Citó jurisprudencia.
No existen otras evidencias que hayan reunido en esta instancia que hagan presumir que la sustancia tenga un destino diferente al consumo personal.
Respecto a la medida cautelar de prisión preventiva, señaló que es excesiva pues es de última ratio y debe tenerse presente el principio de inocencia.
En cuanto a los riesgos procesales, no se configuran. Lo establecido en el art. 224.2 del CPP es una presunción simple.
No se comparte lo expresado por la Sra. Juez cuando dijo que la Defensa presume que hay un riesgo de fuga. La Defensa no presume que hay un riesgo de fuga, lo que se quiso decir es que si la Sede entendía que hay algún riesgo o que el riesgo de fuga existiere, se podría neutralizar con una medida cautelar menos gravosa, de las que están previstas en el CPP.
Respecto al entorpecimiento de la investigación, no hay forma porque la única evidencia que hay es la sustancia y ya está incautada.
La Sra. Juez refirió también a comunicaciones que eventualmente podrían a futuro interferir en la investigación pero de la carpeta de investigación no surge que el imputado tuviera comunicación con nadie, por lo tanto, no se puede dar como fundamento el referido.
Es una hipótesis que no está plasmada hoy día, no surge de la carpeta fiscal conversaciones ni ningún otro elemento al respecto.
El riesgo para la sociedad, no se comparte pues entender que los antecedentes de una persona es un elemento que configura un riesgo, es una suerte de pena anticipada.
En suma reclamó se revoque la admisión de la formalización así como la medida cautelar de prisión preventiva.
En su caso, si se entendiere que se configura algún riesgo, se podría conculcar con alguna de las medidas establecidas en el art. 221 del CPP.
b- Conferido traslado a la Fiscalía, lo evacuó solicitando se confirmen las sentencias objeto de recursos por parte de la Defensa ya que las mismas han sido dictadas conforme a derecho.
Se comparte respecto a la formalización lo señalado por la Sede, en tanto, se entendió que la misma implica la sujeción del imputado al proceso.
Es una excepcionalidad, las que dan mérito al rechazo de la formalización y este no es el momento para entrar a discusiones sobre los hechos pero se cumplió con lo establecido por el art. 266.1 del CPP que impone a Fiscalía la obligación de formalizar la investigación cuando existen elementos objetivos suficientes sobre la existencia de un hecho delictivo y la participación del imputado en el mismo.
En lo atinente a la prisión preventiva, se hizo un análisis por la Sede de los riesgos procesales invocados por Fiscalía.
La presunción del art. 224.2 del CPP es simple pero la Defensa no logró revertir la misma, no aportó elementos que permitan revertir esa presunción.
El peligro de fuga, hubo una evasión al momento de la detención, procuró huir, lo que da cuenta del riesgo.
Además, el imputado tiene posibilidades de ir a campaña, como lo expresó la propia Defensa, iba a estar allí por un mes, lo que abona lo expresado por Fiscalía en cuanto no solo a la posibilidad de abandonar el país, sino también de ocultarse dentro del mismo.
El imputado arrojó la sustancia al piso, por eso se invocó el entorpecimiento de la investigación. Hubo una conducta cierta de entorpecimiento y realizada la proyección es un indicador de la intención de obstruir, procuró destruir evidencia, no es una especulación de Fiscalía, eso ocurrió.
También el peligro para la seguridad de la sociedad, conforme su planilla de antecedentes. Hace seis días salió de la cárcel.
Concluyó que se deben mantener en todos sus términos las dos providencias hostilizadas.
c- Por Decreto N.º 813/2026 se franquearon los recursos de apelación deducidos por la Defensa, sin efecto suspensivo y con las formalidades de estilo.
VI) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 810/2026 dictada en la audiencia celebrada el 9 de mayo de 2026, por la que se dispuso la formalización de la investigación seguida respecto a AA por la presunta comisión de un delito de tenencia no para consumo de sustancias estupefacientes prohibidas en calidad de autor.
El bloque argumental que constituye los agravios de la Defensa respecto a la decisión adoptada en tal sentido, carece de la eficacia y eficiencia necesaria para hacer naufragar lo resuelto.
A su vez, se confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 811/2026, dictada en la misma audiencia, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva del imputado por el plazo de 90 días con vencimiento automático el 6 de agosto de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por la letrado patrocinante del imputado no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza y extensión.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
III) a- En lo atinente a la formalización de la investigación corresponde consignar que conforme el ordenamiento procesal vigente, la solicitud por parte del Ministerio Público debe hacer foco en la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un hecho ilícito y de la identificación del presunto responsable, lo que debe acreditarse en forma sumaria.
A su vez, la Defensa a través de las alegaciones tiene la posibilidad de oponerse a la petición.
Finalmente, después del debate el Tribunal es llamado a resolver. Para ello, deberán considerarse las pautas de solidez, racionalidad, coherencia y verosimilitud.
En efecto, el análisis a realizarse es provisorio, tiene como basamento las argumentaciones y se hace de acuerdo a la información recogida durante la investigación preliminar por Fiscalía y Defensa.
Debe adoptarse una decisión en atención a las argumentaciones vertidas por las mismas, en el marco de un contradictorio caracterizado por la supuesta igualdad.
En el caso se estima que se ha configurado el estándar propio de este estadio procesal con la pautas de verosimilitud y probabilidad razonable respecto a que la conducta del imputado se adecúa típicamente a la figura ilícita atribuida.
En consecuencia existe un grado de convicción provisoria respecto de la comisión de tal delito y a la participación del imputado en los mismos.
Ello determina que la formalización de la investigación, fue decidida, en forma ajustada a derecho, de acuerdo a los argumentos de las partes.
b- La Defensa postuló que no se configura el elemento material pues se trata de un consumidor de larga data y lo único que llevaba entre sus pertenencias era la sustancia incautada.
Se iba a ir a campaña por un mes y llevaba la sustancia para su consumo, no contándose con otras evidencias que hagan presumir un destino diferente.
c- Fiscalía por el contrario insistió que se han reunido los elementos objetivos suficientes que exige el art. 266.1 del CPP, por lo que se cumplió con el estándar requerido.
No corresponde en este momento ingresar en debate sobre los hechos.
d- Debe tenerse presente que en este estadio procesal no corresponde hablar de pruebas, sino de evidencias (salvo la que se produce como prueba anticipada) y que la decisión se adopta en el marco de la oralidad argumentativa, donde las partes efectúan alusiones, invocando argumentos a su favor pero sin que se presente prueba física.
A ello cabe agregar que para la iniciación del sumario no se exige semiplena prueba, el estándar exigido es menor pues de lo que se habla es de elementos objetivos suficientes.
En el caso, emergen tales elementos que es lo que exige el art. 266.1 del CPP, que hacen a la imputación realizada y también las razones por las que se identifica a AA.
El pedido es razonable, teniendo en consideración que al Juez de Garantías lo que compete es la verificación que la evidencia es consistente, de acuerdo al debate de las partes y esto ocurre en la especie.
La falta de coincidencia entre las mismas, no conlleva a que el Juez no formalice, salvo que primariamente se pueda establecer que no se configura la adecuación típica o que concurre otra circunstancia de tal importancia que prive de legalidad a la iniciación del sumario.
Los pormenores del caso estarán reservados para el juicio oral.
Se entiende que las alegaciones realizadas por Fiscalía constituyen los elementos objetivos suficientes exigidos por la norma legal para la solicitud primero y la formalización después de la investigación, tal como lo hizo el a-quo en la audiencia prevista legalmente al efecto.
Los agravios de la Defensa, carecen de eficacia enervante de la decisión adoptada, ya que se ha reunido el estándar consagrado en el art. 266 del CPP sobre la participación de AA en los hechos imputados.
Con la provisoriedad que corresponde a este estadio procesal y sin perjuicio de lo que resulte en el mismo, se entiende que incurrió en principio en la conducta ilícita atribuida de acuerdo a las evidencias reunidas.
En un régimen acusatorio y adversarial, donde el Juez no accede a la carpeta de investigación, solución que se mantiene en lo que hace a la formalización de la investigación con la entrada en vigencia de la Ley 19.889, sino que debe estar a las alegaciones de las partes, se entiende que las evidencias referenciadas por la representante del Ministerio Público, configuran los elementos objetivos suficientes exigidos en el art. 266.1 respecto a la comisión del delito y a la identificación del imputado como presunto responsable, por lo que la formalización de la investigación dispuesta es ajustada a derecho.
Se cumplieron con los presupuestos exigidos por la normativa vigente para la formalización, correspondiendo a los subsiguientes estadios procesales la elucidación de las eventuales responsabilidades penales del imputado.
Lo expuesto es sin perjuicio de destacarse que la formalización de la investigación no es un acto de comunicación, pues implica la sujeción del imputado al proceso, marca el inicio del sumario con múltiples consecuencias jurídicas, las que incluyen en su caso las previstas en el art. 80 de la Constitución de la República.
En ese marco, se ha superado con creces lo exigido para sujetar al imputado al proceso y dar así inicio al sumario.
Ello sin perjuicio de consignarse que será el eventual juicio oral, el ámbito adecuado para debatir las cuestiones planteadas por la Defensa.
Al respecto debe tenerse en cuenta que funcionarios policiales en una recorrida de rutina, observaron dos motos circulando por la calle Julián Laguna de la ciudad de Treinta y Tres.
Lograron la detención exclusivamente de la que conducía el imputado quien procuró huir pero fue alcanzado por los funcionarios actuantes.
Dentro del interior del morral que portaba tenía una piedra con sustancia blanca y una bolsa con más sustancia.
Conforme la prueba practicada, el peso fue de 17,45 gramos y reaccionó positivo a la presencia de cocaína, la que se encontraba en piedras.
Por lo tanto, la naturaleza de la sustancia, la cantidad de la misma y la forma de fraccionamiento son indicadores, por lo menos en esta fase de las actuaciones que el destino no era su consumo personal.
Se trata de una cantidad excesiva, en piedras para inferir que el imputado la iba a destinar a su propio consumo, en oportunidad de irse al medio rural.
IV) a- En lo que hace a la medida cautelar de prisión preventiva, corresponde consignar en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- La Defensa además de cuestionar la materialidad, refirió a que la misma es excesiva pues rige a su respecto al principio de inocencia.
En lo atinente a los riesgos procesales, sostuvo que el peligro de fuga no está configurado y que de entenderse que el mismo existe podría ser conculcado con una medida menos gravosa.
Respecto al peligro de entorpecimiento de la investigación, no puede darse porque la única evidencia es la sustancia estupefaciente y la misma ya fue incautada.
El peligro para la seguridad de la sociedad no puede estar dado por los antecedentes de una persona porque sería entonces una pena anticipada.
c- La titular de la acción penal destacó que la materialidad se encuentra acreditada con las evidencias invocadas.
Consignó que están presentes los riesgos procesales invocados y que se da la presunción del art. 224.2 del CPP respecto a lo cual la Defensa no logró revertirla.
d- Ubicados en dicho terreno y mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación del imputado.
Es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos, especialmente teniendo en cuenta los registros fílmicos, las declaraciones de los funcionarios policiales y el acta de prueba de campo.
En lo que hace a los riesgos procesales está presente el riesgo de entorpecimiento de la investigación, entendido este como la posibilidad real y objetiva que el imputado interfiera, dificulte, ponga trabas, imposibilite o intente imposibilitar su desarrollo, lo que comprende no sólo la parte investigativa propiamente dicha sino también el propio juicio oral pues es en este donde se produce la prueba.
Existe la sospecha grave y fundada que pueda incidir para obstruir la misma, pues al momento de la detención desparramó parte de la sustancia estupefaciente en el suelo, lo que hace presumir que podría desplegar una estrategia similar respecto a otras eventuales evidencias en el futuro.
Así podría intentar llevar a cabo un abordaje a los funcionarios policiales actuantes, con el propósito espúreo que no declaren o lo hagan falsamente.
A su vez, podría desarrollar una conducta similar en cuanto a los peritos que deban declarar respecto a la sustancia incautada.
También está presente el peligro de fuga, el que comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Al respecto debe tenerse presente que ya procuró huir al momento de llevarse a cabo el procedimiento policial, lo que no se concretó por actuación de los funcionarios.
Además, se trata de una figura ilícita grave, no solo por la posible pena a recaer sino también por el bien jurídico tutelado, esto es la salud pública.
Precisamente la naturaleza y circunstancia de los hechos así como la gravedad del delito es una de las pautas previstas en el art. 226 del CPP, específicamente en el literal C.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
Entonces podría intentar sustraerse al proceso penal para eludir eventuales responsabilidades que pudiera tener que llegar a enfrentar, teniéndose en cuenta que ahora, a partir de la formalización, a tomado cabal conciencia de la situación que enfrenta.
También se configura el peligro para la seguridad de la sociedad, previsto en el art. 227.2 del CPP, dado su condición de reincidente.
Tiene cuatro antecedentes previos, el último del 9 de enero de 2026, en el que recuperó la libertad ambulatoria pocos días antes de su nueva vinculación al proceso.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la críticas realizadas por la Defensa en lo atinente a este riesgo procesal, parecen más estar referidas al legislador que a quien debe aplicar las normas.
En efecto, el peligro procesal en cuestión está consagrado expresamente cuando el imputado tiene la condición de reiterante o reincidente, por lo que debe ser atendido al momento de decidir la medida cautelar de prisión preventiva.
A ello cabe agregar la presunción consagrada en el art. 224.2 del CPP, la que es simple como todas en materia penal.
Solo obliga a Fiscalía a solicitar la prisión preventiva (art. 224.3) pero no es vinculante para el Juez.
Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que son vivos, concretos y vigentes.
Por lo tanto, las medidas alternativas propuestas por la Defensa, cualquiera de las previstas en el art. 221 del CPP, no son suficientes para neutralizar los mismos.
e- En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado originariamente de 90 días con vencimiento automático el 6 de agosto de 2026, es acorde a la investigación que se está llevando a cabo.
En efecto, aparece como un término prudente, en nada excesivo, teniendo en cuenta los hechos con apariencia ilícita por los que el imputado ha sido vinculado al proceso, dándose así inicio al sumario.
También se tienen en cuenta la diligencias pendientes, por lo que se estima que tiene su anclaje en la ley.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 8 10 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 9 DE MAYO DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA FORMALIZACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN SEGUIDA RESPECTO A AA POR LA PRESUNTA COMISIÓN DE UN DELITO DE TENENCIA NO PARA CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PROHIBIDAS EN CALIDAD DE AUTOR.
CONFÍRMA SE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 811 /202 6 , DICTADA EN LA MISMA AUDIENCIA , POR LA QUE SE DISPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTAD O POR EL PLAZO DE 9 0 DÍAS CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL 6 DE AGOSTO DE 2026 , SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.