Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 257/2026
14 de mayo de 2026
Se confirma aplicación de dispositivo de monitoreo electrónico.
- Ficha (IUE)
- 2-14975/2022
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Medidas cautelares
Texto de la sentencia
N.º 257
Montevideo, 14 de mayo de 2026
VISTOS
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia estos autos caratulados, “ AA – Dos delitos de abuso sexual agravados en reiteración real - " IUE 2 - 14975 /202 2 ” , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor particular del penado AA, Dr. Claudio Rodríguez, contra la Sentencia Interlocutoria N.º 25/2026 dictada el 13 de enero de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Ejecución y Vigilancia de Maldonado de 1º turno, Dra. Viviana Barlocco, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Maldonado 4º turno (Adscripta), Dra. Cecilia Guerra.
RESULTANDO:
I) a- Por Sentencia Definitiva de primera instancia Nº 5/2024 dictada en la audiencia celebrada el 10 de abril de 2024 en el marco de un proceso abreviado, se dispuso la condena, de AA “como autor penalmente responsable de la comisión de dos delitos de abuso sexual especialmente agravados, a la pena de tres, (3) años de penitenciaría, con aplazamiento excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad,cumpliéndose la pena bajo el régimen de arresto domiciliario total.
Como penas accesorias se lo condena: A) A una reparación patrimonial para la víctima, equivalente a doce ingresos mensuales, o, en su defecto doce salarios mínimos, sin perjuicio del derecho de la víctima a proseguir la vía procesal correspondiente, para obtener la reparación integral del daño ocasionado, art. 80 Ley 19.580.
B) La suspensión del encausado por un plazo de diez años en el derecho al ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud y todas aquellas que impliquen un trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, art. 79 Ley 19.580, así como la suspensión e inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos e hijas menores de edad, por el plazo de diez años, establecido en el art. 79 de la Ley 19.580.
Ofíciese para la inscripción de la presente sentencia en el Registro de Violadores y Abusadores sexuales, art. 104, Ley 19.899...” b- Las partes consintieron la sentencia definitiva de primera instancia, por lo que pasó en autoridad de cosa juzgada formal y material.
II)a- El día 14 de mayo de 2024 la Sede de Ejecución y Vigilancia solicitó a la autoridad carcelaria que informara respecto a la posibilidad de gestionar un alojamiento al penado donde se le confirieran los controles médicos y medicación correspondientes, en base al informe médico forense.
La Dirección del Instituto Nacional de Rehabilitación informó que la Unidad Nº 1 podía contemplar los requerimientos médicos de AA.
b- Por Providencia Nº 1863/2024 del 22 de mayo de 2024 se resolvió: “...1) Cúmplase por el penado AA la pena en prisión efectiva en la UIPPL Nº 1...” c- La Defensa del penado interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada, al tiempo que informó el agravamiento del estado de salud del penado.
d- Por Decreto Nº 1954/2024 del 28 de mayo de 2024 se dispuso: “...1) El escrito presentado con fecha 17/5/024 obrante a fs. 347 se tuvo presente, generando la resolución Nº 1863/2024 obrante a fs. 349.
2) Las patologías indicadas surgen con anterioridad a los hechos delictivos ocasionados por el penado, los cuales no le impidieron realizar los actos altamente reprobables, en grave perjuicio de la víctima.
3) Lo comunicado por el Sr. Director del INR, indicado en la resolución que se impugna.
Se resuelve:
1) Por interpuestos en tiempo y forma los recursos de reposición y apelación en subsidio.
2) Confiérese al mismo efecto no suspensivo (arts. 364.1 y 363 inc. 2 del CPP).
3) Procédase a conferir traslado a Fiscalía (art. 359.3 del CPP)...”
III)a- La Defensa interpuso recurso de queja por denegación de apelación por el efecto conferido a la decisión.
b- Por Providencia Nº 2065/2024 del 31 de mayo de 2024 se resolvió: “...Tiénese presente lo expresado en escrito precedente.
Estése a lo dispuesto mediante Decreto Nº 1954/2024 obrante a fs. 363...” c- Fiscalía evacuó el traslado conferido, abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
IV)a- Por Decreto Nº 3270/2024 del 16 de agosto de 2024 se resolvió: “...Procédase por la Oficina Actuaria a confeccionar testimonio del presente y remítase al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda con el informe respectivo, el cual se consigna en decreto posterior al presente...” b- Importa destacar que por Decreto Nº 2173/2024 del 12 de junio de 2024, se dispuso la remisión de las actuaciones a la Clínica Forense para que informara sobre el estado sanitario del penado.
c- A su vez, por Decreto Nº 3271/2024 del 16 de agosto de 2024, en cumplimiento del informe de precepto previsto en el artículo 264.1 del CGP se consignó: “...A los efectos de evitar reiteraciones innecesarias, la dicente se remite a lo expresado mediante Decreto Nº. 1863/2024 (fs. 349), en atención a lo informado por la médico forense a fs. 176 y asimismo a lo comunicado por el Director del INR en lo atinente a que la UIPPL Nº 1 reúne las condiciones adecuadas a los efectos de albergar a penados con diversas patologías debido a que cuenta con controles médicos y asimismo con la medicación correspondiente (fs. 320), motivo por el cual el penado se encuentra habilitado a los efectos del cumplimiento de la pena dispuesta en prisión efectiva.
Es de significar, que no se encuentra en riesgo su integridad física o directamente su vida, no obstante se remitió el presente disponiéndose una nueva pericia médica en base a lo informado por la UIPPL Nº 1 y del mismo modo por lo solicitado por la Defensa del penado.
Habiéndose consignado los motivos por los cuales se denegó el recurso de apelación con efecto suspensivo: remítase al Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda (art. 264.2 del CGP).
Cométese a la Oficina Actuaria...” d- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia Nº 503/2024 de fecha 3 de octubre de 2024, resolvió hacer lugar al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto y en su mérito disponiendo que el efecto del recurso de apelación deducido por la Defensa, es suspensivo, con las consecuencias que ello apareja y que fueron consignadas en el considerando VI parte final.
V)a- Por Decreto Nº 4160/2024 del 4 de octubre de octubre de 2024 la a-quo tuvo presente lo dispuesto por la Sala y en consecuencia admitió el recurso de apelación con efecto suspensivo.
A su vez, otorgó prisión domiciliaria al penado, remitiéndose las actuaciones al ITF para que realice el informe pericial correspondiente.
b- Asimismo, por Decreto Nº 4161/2024 de la misma fecha se dispuso en virtud de lo establecido en el artículo 288 bis del CPP porte del dispositivo electrónico por el penado.
VI)a- El día 8 de noviembre de 2024 el ITF informó: “...Si bien no presenta riesgo de vida producto de su patología de base (PARC) esta es una enfermedad crónica que evoluciona en empujes con inflamación articular y dolor, requiere de seguimiento adecuado por parte de los especialistas y la toma de medicación crónica. A esto se sumamos que no ha sido valorado de forma completa, se encuentra con dolor permanente y no tiene un diagnóstico respecto al traumatismo de rodilla sufrido en setiembre.
Por tal motivo este perito entiende, que previo al reingreso a un centro de reclusión del INR, se debería poder realizar un diagnóstico adecuado de la patología de rodilla, producto del traumatismo, con un correcto diagnóstico y tratamiento, asegurar un adecuado acceso a los especialista que tratan al Sr. Caraballo (reumatólogo, traumatólogo, cardiólogo, etc.) en tiempo y forma, y un adecuado acceso a la medicación crónica. Mientras tanto, de ser posible, este perito entiende que se deberían mantener las medida de prisión domiciliaria como fuera mencionado por el Perito Forense en el dictamen previo...” b- Por Sentencia Interlocutoria Nº 4883/2024 del 13 de noviembre de 2024 se resolvió: “... Dispónese el cumplimiento de la condena en privación de libertad del condenado AA...” c- El día 18 de noviembre de 2024 la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
d- Por Decreto Nº 4946/2024 del 18 de noviembre de 2024, se resolvió otorgar efecto suspensivo al recurso de apelación hasta tanto sea resuelto por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, dado que el penado retornó a la UIPPL Nº 1, con base en los mismos argumentos expuestos en la resolución primigenia, sin haber quedado ejecutoriada la resolución precedente.
Asimismo se dispuso comunicar al establecimiento de reclusión a efectos del otorgamiento de la prisión domiciliaria a AA.
A su vez, se confirió el traslado a Fiscalía.
e- El día 27 de noviembre de 2024, la representante del Ministerio Público evacuó el traslado conferido reclamando se revoque la impugnada, disponiéndose que el establecimiento de reclusión informe acerca si el penado se encuentra en condiciones de cumplir con lo sugerido por el médico forense, esto es asegurar un adecuado acceso a especialistas que lo tratan y un adecuado acceso a la medicación crónica.
f- Por Decreto Nº 5218/2024 del 2 de diciembre de 2024 se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
g- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 697/2024 del 12 de diciembre de 2024, revocó la Decisión de Primera Instancia Nº 4883/2024, dictada fuera de audiencia dictada el 13 de noviembre de 2024, disponiéndose en su lugar el mantenimiento del aplazamiento excepcional del cumplimiento de la pena privativa de libertad, y como consecuencia continuándose cumpliendo la misma bajo el régimen de arresto domiciliario total.
VII)a- El día 9 de enero de 2026, la Defensa compareció ante la Sede Judicial solicitando que el día 16 de enero de 2026 se le remueva al encausado el dispositivo de vigilancia electrónica, pues en esa fecha vence la pena.
Reclamó que se habilite la Feria judicial mayor a sus efectos.
b- Por Decreto N.º 19/2026 de 12 de enero de 2026 se dispuso: “...Pasen a la Oficina Actuaria a fin de que informe sobre el vencimiento de la pena, así como lo expresado en el escrito que antecede.
Habilítase la Feria Judicial a esos solos efectos...”
VIII)a- Por Dispositivo N.º 25/2026 del 13 de enero de 2026, se resolvió: “...Téngase presente el próximo vencimiento de pena del imputado.
Notifíquese a la víctima.
Como medida de protección al amparo de lo dispuesto en el art. 81 de la ley 19580 se dispone la prohibición de acercamiento y comunicación del imputado Caraballo, respecto de la víctima Arteta, en un radio de exclusión de 500 metros, por 180 días, con contralor mediante dispositivo electrónico de Dinama.
Comuníquese...” b- La Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra la decisión adoptada.
Fundó sus agravios manifestando que no se oponía a que se le aplique al penado la medida cautelar pero sí respecto a que sea con dispositivo de vigilancia electrónica.
Sostuvo que la limitación de los derechos de los justiciables debe revisarse aplicando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
En el caso la fijación de dispositivo de monitoreo electrónico implicaría una forma abusiva por exceso.
El penado nunca vulneró la medida, nunca vulneró el arresto domiciliario así como vivir en ciudades diferentes.
c- Por Providencia N.º 49/2026 del 21 de enero de 2026, se confirió traslado a Fiscalía por el término legal.
d- Por Dispositivo N.º 297/2026 del 10 de febrero de 2026, se consignó: “...Atento a lo dispuesto en la sentencia condenatoria y asimismo a lo dispuesto mediante decreto obrante a fs. 309, intímese al penado al pago de la sanción pecuniaria como forma de reparación patrimonial consistente en doce ingresos mensuales del penado o en su defecto en doce salarios mínimos nacionales a favor de la víctima (art. 80 de la ley nro. 19.580), quedando habilitado a los efectos de ofrecer una modalidad de pago, en base a lo establecido en el art. 14 de la ley nro. 17.726, pudiéndose efectivizarse hasta en dieciocho cuotas mensuales y consecutivas.
Se otorga a esos efectos el plazo de veinte días.
Efectivizado el pago o vencido el plazo sin haberse realizado u ofrecido una modalidad del mismo, vuelva.
Cométese el control del plazo a la Oficina Actuaria.
Procédase por la Oficina Actuaria a efectuar el establecimiento del plazo de la medida de protección notificada...” e- Por Decreto N.º 317/2026 del 10 de febrero de 2026, se dispuso: “...Tiénese por no evacuado el traslado conferido.
Atento a lo establecido en los arts. 2, 5 lits. A) y G), 45, 81 y 65 lit. C) de la ley Nro. 19.580, mantiénese la recurrida, priorizándose el derecho de la víctima frente a la eventual incomodidad que le traiga aparejado al penado el porte de dispositivo electrónico.
Cúmplase en lo pendiente con lo dispuesto mediante decreto precedente.
Elévese ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal que por turno corresponda...” f- El día 10 de febrero de 2026, Fiscalía evacuó el traslado conferido, dejándose constancia por la Oficina Actuaria “que los autos se encontraban a despacho con fecha 9/2/2026” Abogó fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada, para lo cual analizó los agravios de la Defensa y los descartó señalando que concordaba con lo dispuesto por la Sede.
Destacó que el Estado y particularmente el sistema de justicia tiene una obligación reforzada de protección, reconocida tanto por la normativa interna e internacional como por la interpretación de los Tribunales.
La impugnada se ajusta plenamente a dicho estándar.
g- Por Decreto N.º 433/2026 del 18 de febrero de 2026, se tuvo por evacuado el traslado conferido, se mantuvo la recurrida y se franqueó la apelación con las formalidades de estilo.
IX)a- Por Informe N.º 165/2026 del 20 de febrero de 2026, se consignó que el vencimiento de la medida de protección era el 14 de julio de 2026.
b- Por Providencia N.º 633/2026 del 24 de febrero de 2026, se dispuso: “...De la liquidación de la medida de protección efectuada, vista a las partes (art. 81 ley nro. 19.580).
Asimismo, comuníquese a la UEVDG a los efectos de su registración.
Efectivizado, cúmplase en lo pendiente con lo dispuesto en decreto precedente (fs. 805)...” c- El día 27 de febrero de 2026, la Defensa interpuso los recursos de reposición y apelación en subsidio contra el Decreto N.º 297/2026, señalando que el mismo nunca le había sido notificado.
Postuló que la naturaleza de la sanción pecuniaria no es una pena sino un anticipo de la reparación patrimonial, que la Sede dispuso el pago de 12 salarios del encausado o 12 salarios mínimos a la víctima.
En función de ello, la Sede no es competente para imponerla.
A su vez, observó la liquidación de la medida de protección en cuanto esta dispone monitoreo electrónico, a lo que se opone.
d- Por Decreto N.º 714/2026 del 27 de febrero de 2026, se dispuso: “...Habiendo cumplido AA la totalidad de la condena impuesta, cuestión indiscutible, en base a lo esgrimido por la Defensa en escrito precedente, y no emergiendo de la planilla de antecedentes judiciales causas para unificar, téngase por extinguida la pena y por definitiva su libertad.
Sin perjuicio de ello, estése a la finalización de la medida de protección dispuesta (art. 81 de la ley nro. 19.580) (fs. 808).
Del mismo modo, a la intimación dispuesta mediante decreto nro. 297/2026 (fs. 799), por poseer la Sede competencia al respecto (sentencias de SCJ y asimismo de Tribunales de Apelaciones en lo Penal).
Cométese el control del plazo a la Oficina Actuaria.
Una vez vencida la medida de protección y verificado su cumplimiento mediante declaración de la víctima: Dispónese la clausura del presente, notificándose a Fiscalía y a la Defensa, comuníquese y oportunamente, archívese (art. 317 del CPP).
Estése a lo dispuesto mediante decreto obrante a fs. 805 (remisión al Tribunal competente).
Previamente, se dispone: Por interpuestos en tiempo y forma los recursos de reposición y apelación en subsidio.
Confiérese al mismo efecto no suspensivo (arts. 364.1 y 363 inc. 2 del CPP).
Procédase a conferir traslado a Fiscalía (art. 359.3 del CPP)…” e- La Defensa interpuso recurso de queja por denegación de apelación en cuanto al efecto.
Refirió a que de acuerdo al Decreto N.º 714/2026 la Sede tuvo por interpuesto los recursos de reposición y apelación en subsidio respecto a la competencia para resolver la aplicación de la multa.
Sin embargo, se le otorgó efecto no suspensivo, lo que no es lógico pues no se puede pretender cumplir con la intimación cuando todavía no se sabe si se tiene que cumplir o no con la misma.
e- Por Decreto N.º 817/2026 del 6 de marzo de 2026, la a-quo elaboró el informe de precepto.
f- La Sala por Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia N.º 147/2026 del 19 de marzo de 2026 no se hizo lugar al recurso de queja por denegación de apelación interpuesto por la Defensa en cuanto al efecto.
X)a- Por Decreto N.º 1533/2026 del 20 de abril de 2026, la a-quo dispuso: “...Tiénese presente la Sentencia Interlocutoria nro. 147/2026 de 19/3/2026 dictada por el TAP 4o Turno (fs. 832) Cúmplase con la remisión dispuesta mediante decreto obrante a fs. 805, urgiéndose....” b- La Sala asumió competencia, pasando los autos a estudio y acordándose sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO:
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria recurrida Nº 25/2026 dictada el 13 de enero de 2026, en lo que fue objeto de impugnación, esto es la aplicación al penado AA, del dispositivo de monitoreo electrónico como modalidad de contralor.
Los argumentos esgrimidos por la Defensa no logran conmover la decisión adoptada en primera instancia.
Lo expuesto es en mérito a las razones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, se observa el errático tracto procesal pues las actuaciones se han conformado con una pluralidad de planteos, decisiones, recursos prácticamente sin solución de continuidad en lugar de haberse formado piezas por cada uno de los temas.
En efecto, se intercalaron diversos incidentes y recursos, con trámites diferentes, teniendo pendientes resoluciones previas, lo que apareja un desorden contrario a la forma en que se deben plasmar las cuestiones a elucidar cuando ellas son plurales.
III) Asistimos a un caso donde los argumentos hacen foco en el texto del art. 81 de la ley 19580 (Violencia hacia las mujeres, basada en género), pretendiendo la Defensa que se aplique al penado la medida cautelar de prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, pero no así el dispositivo de vigilancia electrónica.
Postuló que la limitación a los derechos debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad.
A su vez, que el dispositivo de monitoreo electrónico es un exceso, ya que el penado siempre cumplió con las obligaciones impuestas.
Por su parte, la titular de la acción penal hizo foco en que el sistema de justicia, al igual que el Estado, tiene una obligación reforzada de protección reconocida tanto a nivel nacional como a nivel internacional.
Así las cosas, corresponde consignar el contexto de la norma, en especial su necesaria armonización con lo previsto en los arts. 2, 3 inciso final, 45 y 83 de la referida ley.
Conforme el art. 2 las disposiciones son de orden público e interés general. A ello cabe agregar que se declara como prioritario la erradicación de la violencia ejercida contra las mujeres, niños, niñas y adolescentes.
De acuerdo al art. 3 inciso final, en los supuestos de conflicto o duda sobre la aplicación de las disposiciones de la ley, debe prevalecer siempre la interpretación más favorable a las mujeres en situación de violencia basada en género.
Por el art. 45 se consagra que frente a situaciones de violencia basada en género, la prioridad debe ser la protección integral de la dignidad humana y la seguridad de la víctima y de su entorno familiar, debiéndose garantizar especialmente los derechos reconocidos en los arts. 7, 8 y 9.
IV) La violencia de género, como la doméstica y la sexual es un fenómeno histórico, no es nuevo, ni consecuencia de la vida moderna. Tiene mayor visibilidad en el momento actual, pero ha existido a lo largo de la historia de la humanidad.
Abordar éste tema, es indudablemente abordar una cuestión de derechos humanos.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que los seres humanos tenemos derechos que son inherentes, pertenecen a la estructura originaria de la naturaleza, no devienen de una fuente exterior, no son concedidos ni otorgados por la autoridad, que sí debe reconocerlos y garantizarlos.
Tales derechos constituyen por eso mismo bienes jurídicos que deben ser tutelados por el ordenamiento vigente.
El ser humano no es un medio para los fines de otros, decía Kant en el siglo XVIII, pues él es un fin en si mismo y en ello consiste su dignidad.
En el mismo orden, Goldsmith afirmaba, que si bien el derecho tiene un carácter eminentemente normativo, para que no tenga un valor simbólico y nada más que eso, se requiere su efectiva vigencia en el orden del comportamiento del ser humano.
V) En dicho marco conceptual, lo previsto en el art. 81 de la ley 19580, esto es, que al disponerse la libertad de una persona en procesos vinculados a violencia basada en género, doméstica y sexual, se debe dar aviso a la víctima con antelación no inferior a 5 días y además deben disponerse medidas de protección por un plazo no inferior a 180 días, responde indubitablemente a su protección integral.
Dicha norma está ubicada en la sección VI “Procesos Penales”, del capítulo V “Procesos de Protección, Investigación y Penalización de la violencia basada en género contra las mujeres.
Debe tenerse en cuenta especialmente que esa protección es para las hipótesis en que el penado es excarcelado por la vía de un instituto liberatorio.
VI) Definido que por expreso mandato legal, es preceptiva la aplicación de las medidas de protección, corresponde precisar el término de su vigencia.
En efecto, tiene en su génesis la libertad de la persona sujeta a proceso y más allá que la duración, como dice la norma, no puede ser inferior a 180 días, debe tenerse en cuenta que en el supuesto de extinción por cumplimiento de la pena, las mismas no pueden sobrevivir, pues ello implicaría una ultractividad.
Si la persona cumple íntegramente la pena impuesta, no puede en materia penal quedar sometida a ninguna medida limitativa de su libertad.
Lo que correspondería en dicho caso, a partir de tal supuesto, es la intervención de la Sede de Familia.
Si las medidas continuaran al momento de la libertad definitiva, esto significaría que estarían rigiendo a pesar de la extinción de la pena por cumplimiento, lo que no es admisible.
Distinto es la situación cuando se impone una pena privativa de libertad de cumplimiento efectivo, ya que en éste caso cuando el penado recupera su libertad ambulatoria a través de un instituto liberatorio, como sería la libertad anticipada, las medidas tendrían eficacia hasta el momento del cumplimiento íntegro de la pena.
VII) En la especie, las medidas de protección encuentran perfecto anclaje en la ley pues se ajustan estrictamente a las previsiones de la misma, lo que, por lo demás, no es cuestionado por la Defensa en su integralidad.
En efecto, su agravio se circunscribe a la aplicación del dispositivo de monitoreo electrónico, y no a la prohibición de comunicación y/o acercamiento, por lo tanto, más a la forma de contralor que a la efectiva vigencia de la cautela.
Sin embargo, las razones esgrimidas por el letrado patrocinante carecen de la virtualidad jurídica necesaria para que el contralor electrónico se deje sin efecto.
Para nada configura un exceso, por el contrario, es una garantía para la seguridad de la víctima e incluso para los derechos del justiciable, ya que confiere certeza a la hora de definir eventuales incumplimientos.
En otras palabras, el control con dispositivo electrónico, hace a la obligación reforzada de protección, al tiempo que es precautorio de vulneraciones o supuestas vulneraciones, lo que debe ser una preocupación central del sistema de justicia.
En suma, el agravio de la Defensa no es de recibo pues lejos de ser una arbitrariedad, el dispositivo electrónico constituye un medio hábil para el debido contralor de la cautela fijada y no cuestionada por la misma.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CONFÍRMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA RECURRIDA N.º 25/2026 DICTADA EL 13 DE ENERO DE 2026, EN LO QUE FUE OBJETO DE IMPUGNACIÓN, ESTO ES, LA APLICACIÓN AL PENADO AA, DEL DISPOSITIVO DE MONITOREO ELECTRÓNICO COMO MODALIDAD DE CONTRALOR .
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.