Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 166/2026 - IUE: 28-43/2026 Montevideo, 04 de septiembre de 2026 Tribunal de Apelaciones en lo Civil de Tercer Turno.
Ministra redactora: Dra. Claudia Kelland.
Ministros Firmantes: Dra. Claudia Kelland, Dr. Gustavo Iribarren y Dr. Fernando Tovagliare.
VISTOS:
Para sentencia interlocutoria de segunda instancia estos autos caratulados: “COVIAN HERRERA, EMILIANO y otros. – RECURSO DE APELACIÓN”, IUE: 28-43/2026, venidos a conocimiento de este Tribunal en mérito a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia interlocutoria No 940/2026, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5o turno, Dr. Juan Benítez.
RESULTANDO:
1- Por la sentencia interlocutoria impugnada No 940/2026 (obrante a fs. 1162-1165 vto.
de estas actuaciones), a cuya exacta relación de antecedentes procesales útiles se hace remisión, el Magistrado actuante hizo lugar al recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra la providencia No 1088/2025 (fs. 1055), y en su mérito, desestimó la cesión de crédito litigioso liminarmente admitida, ordenando que el proceso continúe acorde a su estado.
2.- Contra dicho dispositivo, el Dr. Núñez Ponce y el Dr. Emiliano Covian, por sí y en representación de Paula Rubio, interpusieron recursos de apelación, ensayando agravios en escrito obrante a fs. 1170-1182.
3- Conferido el traslado de dicha impugnación y notificado a la demandada (fs. 1183 y sgte), el mismo es evacuado en tiempo y forma (fs. 1187-1204 vto.); oportunidad en que además adhiere a la apelación con agravios eventuales.
4- Habiéndose conferido traslado de la adhesión a la apelación el mismo fue evacuado por la parte contraria (a fs. 1209-1218).
5- Por providencia No 1299/2025 (fs. 1220) se franquearon los recursos de apelación sin efecto suspensivo. Formada la presente pieza (con fecha 4 de agosto de 2026), es elevada, siendo recibida por este Tribunal con fecha 6 de agosto de 2026.
Cumplido el estudio de las actuaciones por los Sres. Ministros, se acordó el dictado de la presente, designándose para su redacción a la Dra. Claudia Kelland.
CONSIDERANDO:
I - El Tribunal acepta el correcto relato de antecedentes procesales que se consignó en la recurrida, y por el número de voluntades requerido por la ley (art. 61 de la ley 15.750), habrá de confirmar la sentencia interlocutoria impugnada por compartir sus fundamentos, según dirá.
II - En la alzada, el Colegiado por mandato legal (art. 257.1, 257.2, 257.3 del C.G.P), se ve limitado a revisar únicamente la expresión de agravios desarrollada por el recurrente, sin perjuicio de las facultades que le confiere la ley (arts. 217 y 257.4 del C.G.P.).
III - Cabe señalar que el Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en forma reciente (en otros de los tantos procesos promovidos por el Sr. Daniel Rubio patrocinado por los Dres. Covian y Núñez Ponce contra distintos demandados), sobre el mismo contrato de cesión de créditos litigiosos y sucesión parcial de la parte actora que nos ocupa; solicitada también por los mismos litigantes de estos autos.
Y tratándose de procesos sobre cuestiones idénticas, resultan trasladables los fundamentos y consideraciones dadas con anterioridad, las que aplican al subexamine mutatis mutandis para confirmar la decisión de primera instancia.
IV- En efecto, ante un caso idéntico en que el mismo tribunal a quo dictó una sentencia interlocutoria con el mismo contenido que la que es objeto de la alzada y fue apelada, recayó la sentencia interlocutoria No 5/2026 dictada por este Tribunal, con fecha 4 de febrero del corriente año.
En dicha oportunidad el Tribunal entendió que:
“Este Colegiado comparte la argumentación desarrollada por la sentencia de primera instancia y por la parte demandada en cuanto a que la cesión onerosa de crédito litigioso en cuestión, carece de un precio determinado o determinable, circunstancia ésta que impide tener por válido dicho contrato, por carecer de objeto determinado o determinable (art. 1261 y 1283
C.C.), lo cual conduce a confirmar la solución adoptada por la sentencia interlocutoria impugnada.
Cabe tener presente que en el ámbito doctrinario, se ha identificado el objeto del contrato con el bien o cosa (Peirano Facio, J., ‘Curso de Obligaciones’, Montevideo, 1953, t. 1, p. 238);
con la prestación (Bayley, J. Cursos de derecho civil, Montevideo, 1937, t. I. p. 177), o con el contenido del acuerdo, entendiéndose en este caso que el objeto del contrato es la norma contractual que regula el comportamiento futuro acordado por las partes (Caffaro y Carnelli, ‘Delimitación del concepto de objeto contractual, ADCU, p. 289).
Como explica Gamarra, nuestro Derecho positivo no brinda propiamente una definición directa del objeto del contrato, sino que el art. 1282 C.C. dispone que: “... el objeto de los contratos es el objeto de las obligaciones que por ellos se contrajeron ...”, y en función de ese reenvío, para examinar el objeto del contrato debe analizarse el objeto de las obligaciones (dar, hacer o no hacer alguna cosa) (art. 1245, 1247, 1333 y ss. CC). (Gamarra, J., T.D.C.U., t. XIV, p. 127/128 y 149).
Entonces, al examinarse el objeto del contrato de cesión onerosa de créditos litigiosos, debe analizarse el objeto de las obligaciones (prestaciones) consistentes en la transferencia (por parte del cedente o ‘tradente’) del crédito litigioso (esto es aquél sobre el cual existe controversia sobre su existencia), y el pago del precio correspondiente (por parte del cesionario o ‘adquirente’), compartiéndose el análisis formulado por la sentencia impugnada en cuanto a que la determinabilidad del precio en este tipo de contrato debe, necesariamente producirse antes del dictado de la sentencia que resuelva la controversia sobre la existencia o legitimidad del precio (Cfme. Ordoqui, G. Derecho de los Contratos – Contratos Civiles, ed, La Ley, Mtvdeo, 2020, p. 164); mientras que en el caso, los supuestos cesionarios (adquirentes) fijaron pautas aplicables recién una vez dictadas las sentencias (futuras posibles y siempre que se determine un precio a favor del cedente ‘tradente’ Sr. Rubio) que eliminarán la incertidumbre, lo que determina la inviabilidad del precio acordado, pues como señala Gamarra, la sentencia irrevocable pone fin al litigio y a partir de este momento la cesión de crédito litigioso ya no es posible. (Gamarra, J., ‘T.D.C.U., t. IV, ed. F.C.U., 4ta. ed., p. 416).
En fin, se coincide en el punto con el Juez de primer grado, en cuanto a que el precio de la cesión de créditos litigiosos, debe ser determinado o determinable durante la tramitación del litigio, pero no luego de su conclusión, pues en tal hipótesis, el crédito no es más litigioso sino un crédito firme, todo lo cual impide tener por verificada la cesión de crédito litigioso invocada”.
Por añadidura, también se comparte la fundamentación expuesta por el Juez de primera instancia en cuanto a que la inexistencia de un precio en la cesión -a título oneroso- de un crédito litigioso, impide que el cedido (sujeto que no fue parte de la cesión) pueda ejercer el derecho potestativo consagrado a su favor por el art.1764 del .C. Civil (con la finalidad de permitir la pronta extinción del litigio y evitar la especulación acerca del mismo. - Cfme.
Gamarra, J., op. cit. págs. 404/405).
Así señala Ordoqui que la finalidad del retracto “... es evitar los juicios que siempre han sido mirados por el legislador como perjudiciales. Mediante el retracto litigioso se evita la continuación del juicio: si el cedente admite desprenderse del crédito que tiene en el litigio en favor de un tercero por un precio equis, con más razón habrá de brindar el mismo derecho, por idéntico precio, a la persona con al cual litiga ....”. (Ordoqui, G., op. cit. p. 161).
Por otra parte, contrariamente a lo que entiende el apelante, éste Colegiado considera que la excepción prevista en art. 1765 inc. 2 C.C., excluyendo la posibilidad de que el cedido ejerza el derecho potestativo (‘retracto litigioso’) de extinguir el litigio pagando al cesionario (adquirente) el precio de la cesión, debe ser interpretada con criterio restrictivo, en la medida que el ejercicio del retracto sirve para poner fin a un litigio, esto es a un estado conflictual de lucha, que resulta socialmente nocivo y además el retracto combate la especulación que puede producirse con motivo de un proceso (Cfme. Gamarra, op. cit. p. 405/406)”.
(Omisis) “Así las cosas, la ausencia de precio determinado o determinable de la cesión de créditos no sólo impide que el referido contrato pase el ‘test de validez’ previsto por el art. 1261 del C.C.
y 1560 C.C., al carecer de un objeto determinado o determinable, sino que en el caso además, impediría al cedido a ejercer un derecho potestativo consagrado expresamente por el art. 1764 del C. Civil , todo lo cual conduce a confirmar la solución adoptada con sólidos fundamentos por el Magistrado actuante en primera instancia en cuanto (dentro del marco normativo previsto por los arts. 1561 C.C. y arts. 24.2 y 3 C.G.P.) rechazó de oficio la sucesión de parte –y la consiguiente integración del litisconsorcio activo- ante la inexistencia de precio determinado o determinable en la cesión”.
V- También en oportunidad de decidir sobre un caso análogo, este Tribunal dictó la sentencia interlocutoria No 24/2026 (de fecha 2 de marzo de 2026); y en dicha oportunidad también en términos enteramente trasladables al caso en examen, sostuvo lo siguiente:
“El objeto del contrato de cesión (onerosa) de créditos litigiosos consiste en la transferencia, por el cedente (o tradente) de un crédito cuya existencia se encuentra en controversia; crédito que es adquirido por el cesionario (o adquirente) por un precio determinado o determinable.
Y es opinión de la Sala que la calidad de determinado o determinable de dicho precio debe verificarse con anterioridad al dictado de una eventual sentencia que resuelva, eventualmente, la controversia sobre la existencia y cuantía del crédito.
Tal exigencia no se verifica en el caso bajo examen donde -sin haberse distinguido que la determinación judicial del monto del crédito no equivale técnicamente a la determinación del precio de la cesión de dicho crédito- cedente y cesionario establecieron un precio a través de pautas que solo serán verificables cuando una o varias sentencias judiciales eliminen la incertidumbre sobre la existencia del crédito pronunciándose a favor del titular del mismo.
En adición a lo anterior, no puede menos que compartirse con el apelante que, en cualquier hipótesis, la inexistencia de un precio determinado o determinable antes de la finalización de los litigios, impide al cedido ejercer el derecho potestativo consagrado a su favor por el art. 1764 del C. Civil (retracto litigioso), instituto que encuentra su ratio en permitir la pronta extinción del litigio y evitar la especulación acerca del mismo (cfm.: Gamarra, T.D.C.U., Tomo IV, 4ta. ed., págs. 404-405).
Así lo ha expresado distinguida jurisprudencia: “La singularidad de la cesión de créditos litigiosos radica en que, por el solo hecho de estipularse (esto es, independientemente de la voluntad de los contratantes) genera un derecho potestativo llamado retracto litigioso en beneficio de un tercero (el cedido). Dicho en otras palabras: cuando la cesión tiene por objeto un crédito litigioso, el cedido obtiene, por ministerio de la ley, el derecho (potestativo) de liberarse abonando al cesionario (no el valor nominal del crédito sino) el precio de la cesión con sus intereses y los gastos que hubiere realizado (artículo 1764 inciso 1o del Código Civil) (Cfm.:
Jorge Gamarra “Tratado de Derecho Civil Uruguayo” Tomo IV, pág. 213)”. (T.A.C. 1ro. -Maccio, Salvo, Venturini-, sentencia 91/2016).
En consonancia con los conceptos precedentes, la necesidad de que el precio de la cesión resulte determinado o determinable resulta indispensable para el ejercicio del retracto litigioso, mediante el cual se evita la continuación del juicio en virtud de esta simple pero justificada regla: si el cedente accede a desprenderse del crédito que tiene en un litigio transfiriéndolo por un determinado precio a un tercero, resulta enteramente razonable -amén de ajustado a derecho- que deba brindar la misma alternativa, por idéntico precio, a la persona con la cual litiga”.
En definitiva, y ratificando la Sala los fundamentos dados en los antecedentes citados sobre el thema decidendum, no cabe más que el rechazo de los agravios de los apelantes.
VI- De conformidad con lo dispuesto por los arts. 57 y 198 del Código General del Proceso, y art. 688 del Código Civil, las costas resultan de precepto para la parte perdidosa, no imponiéndose especial condena en costos, en virtud de que los litigantes han actuado dentro de su línea argumental sin desarreglo.
Por los fundamentos dados, el Tribunal,
RESUELVE:
Confírmase la sentencia interlocutoria impugnada, con costas a la parte perdidosa;
sin especial condena en costos. HPF 10 BPC.
Notifíquese a domicilio a las partes.
Cumplido, devuélvase al tribunal de origen.
Dra. Claudia Kelland – Ministra Dr. Fernando Tovagliare – Ministro Dr. Gustavo Iribarren – Ministro Esc. Laura Pérez – Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.