Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Interlocutoria N° 258/2026
14 de mayo de 2026
Se confirma la prisión preventiva.
- Ficha (IUE)
- 328-68/2026
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Derecho procesal penal › Ncpp › Actos procesales › Audiencia de formalización › Medidas cautelares › Privación o limitación libertad física imputado › Prisión preventiva
Texto de la sentencia
N.º 258
Montevideo, 14 de mayo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia Interlocutoria de Segunda Instancia, estos autos caratulados: “ AA. Tres delitos de hurto, uno de ellos agravado, en reiteración real ” IUE: 3 28 - 68 /202 6 , venidos a conocimiento del Tribunal, en mérito al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Defensor público del imputado AA, Dr. Daniel Armand Ugón contra la Sentencia Interlocutoria Nº 617/2026 dictada en la audiencia celebrada el día 30 de abril de 2026, por la Sra. Juez Letrado de Primera Instancia de Rivera de 2º turno, Dra. Sofía Braida, con intervención de la Sra. Fiscal Departamental de Rivera 2º Turno, Dra. Yhoyse Delgado.
RESULTANDO :
I) a- Fiscalía compareció ante la Sede Judicial solicitando la formalización de la investigación seguida respecto de AA por la presunta comisión de tres delitos de hurto, uno de ellos especialmente agravado por la penetración domiciliaria, todos en régimen de reiteración real.
En lo que hace a la relación de hechos y a la participación del imputado en los mismos, expresó que: “El día 14 de febrero de 2026, próximo a las 3 am, el damnificado BB arribó a su finca sita en Viviendas Paso de Castro, Block A, apartamento 2, dejando su vehículo marca Corsa Classic de color gris estacionado dentro del complejo de viviendas frente a su domicilio.
Próximo a las 3:30 horas el imputado AA ingresó al vehículo y sustrajo una radio marca Pionner digital y la suma de 800 pesos uruguayos retirándose del lugar luego de dejar un gran desorden dentro del mismo.
Los hechos fueron captados en cámaras de video vigilancia existentes en la zona donde se puede visualizar al imputado intentando acceder a algunas de las viviendas del complejo y a algunos vehículos antes de ingresar al vehículo de la víctima.- NUNC 2026044828 El mismo día 14 de febrero de 2026, próximo a la hora 04:00 el imputado ingresó al domicilio de la víctima CC en el mismo complejo habitacional luego de saltar un portón allí existente y se apoderó de varios electrodomésticos entre ellos una tostadora, una licuadora, una máquina de hacer donas y una sopera.
Se puede visualizar en los videos del complejo de viviendas cuando el imputado se retira del lugar con los ilícitos en su poder. NUNC 2026096189 El día 31 de marzo próximo a la hora 14:00 el imputado ingresó al Petit Hotel sito en calle Avenida Brasil Nº000.
Una vez allí y aprovechándose de que no había nadie en la recepción tomó un celular marca XIAOMI Redmi 5A, perteneciente al damnificado DD, el cual se encontraba en un cajón allí existente, huyendo del lugar sin ser visto.
Los hechos quedaron registrados en las cámaras de video vigilancia existentes en el lugar”.
b- Se convocó a la audiencia de precepto para el día 30 de abril de 2026.
II) a- Por Sentencia Interlocutoria Nº 616/2026 se resolvió: “Téngase por admitida la formalización de la investigación con sujeción al proceso de AA bajo al imputación de tres presuntos hurtos uno de ellos agravado de acuerdo al art. 340 y 341.1 del Código Penal Comuníquese al ITF y a JPR” b- Las partes no impugnaron la decisión adoptada.
III) a- Prosiguiéndose con la audiencia, por Sentencia Interlocutoria Nº 617/2026 se dispuso: “...de conformidad con lo edictado por art. 221 y sgs del CPP dispónese la prisión preventiva del Sr. AA por el plazo de 90 días.
En cumplimiento de la Circular N° 118/2020, la medida dispuesta vencerá el día 29/07/2026, salvo nueva disposición en contrario...” b- La Defensa interpuso recurso de apelación contra la providencia pronunciada.
Indicó que lo que se hizo cuando se solicitó la medida cautelar de prisión preventiva, fue oponerse a la misma, por lo que se entiende que al haberse dado curso a la solicitud fiscal, causa agravios.
El fallo entre otras cosas incurre en extra petita, valora cuestiones que no fueron alegadas por las partes, en este caso por Fiscalía.
La realidad es que la intervención del Ministerio Público para solicitar la prisión preventiva y los fundamentos que se dieron fueron simplemente el riesgo para la seguridad de la sociedad. Esa fue la intervención Fiscal.
Posteriormente repreguntada la Sra. Fiscal por la Sede agregó el riesgo de fuga, lo que inicialmente no lo hizo.
Las partes sea la Defensa o Fiscalía, deben hacer sus alegaciones con los datos que traen previamente a la audiencia, no sobre la marcha de la misma, decir, desdecirse o no decir y decir después.
Fiscalía no planteó otra cosa que el riesgo para la sociedad. No había sido invocado el riesgo para la investigación, el riesgo para las víctimas y el riesgo de fuga. Este en definitiva no se invocó, no se consideró ningún elemento, fue en la segunda intervención a instancia de las preguntas que le hizo la Sede.
En un principio sólo se fundó en el riesgo para la sociedad.
No se puso en cuestión el domicilio, si trabaja o no. No se puso en cuestión si la conducta desplegada era grave o no. No se pusieron en cuestión las circunstancias extraordinarias que pudieran facilitar la fuga. No se puso en cuestión nada, fue en la réplica a instancia de las preguntas de la Sede.
Además el imputado tiene un domicilio que es en el refugio del MIDES.
¿Entonces cual es la razón para que la Sede o Fiscalía no tomen en cuenta el domicilio del imputado?
¿Cuales son los elementos con los que cuenta Fiscalía o la Sede para desacreditar el domicilio que ofrece el imputado?
Se está hablando de una persona que si no estuviera en el refugio estaría en situación de calle.
El riesgo para la sociedad como tal y como lo ha manifestado la jurisprudencia no puede determinar “per se” una medida de excepción y la mas gravosa.
Sin perjuicio de ser una norma incompatible con los principios constitucionales y las Convenciones Internacionales ratificadas por nuestro país en materia de Derechos Humanos.
Es una norma que carece de un contenido verdaderamente cautelar, establece un derecho penal de autor, no de acto.
Además, al no haber riesgo de fuga ni de entorpecimiento de la investigación ni peligro para la seguridad de las víctimas, queda el riesgo para la sociedad, siendo incompatible que se tome la medida mas gravosa en base al mismo.
La Sede además hace mención al riesgo de fuga que no fue invocado cuando se solicitó la medida, fue invocado en forma posterior por las preguntas que hizo la Sede.
No es aceptable que se tome el riesgo de fuga cuando no fue cuestionado el domicilio del imputado.
En suma, solicitó se revoque la resolución y se le imponga como medida alternativa la fijación de domicilio y de no acercamiento a los lugares donde habrían ocurrido los hechos.
c- Conferido traslado a Fiscalía, lo evacuó señalando que sin perjuicio de remitirse a los argumentos ya expuestos, correspondía destacar que no se trata que no se haya investigado.
Cuando el imputado va a Fiscalía y se habla con la Defensa, esta prefiere que no se le tome declaración. Se le quieren mostrar los videos del hecho y el letrado patrocinante tampoco accedió.
En la carpeta investigativa se tiene un domicilio, no se sabía que ese domicilio era un refugio.
En el derecho a réplica se alegó el peligro de fuga, no porque se tuviera conocimiento por una pregunta de la Sede, sino por una alegación de la Defensa que manifestó que no se podía cumplir el arresto domiciliario en el refugio.
Entonces se admitió por Fiscalía dicho riesgo, no se había admitido, por lo que lo que obra en la carpeta investigativa es que tiene un domicilio en la calle Lavalleja. No surgía que es un refugio.
Asimismo, el imputado fue formalizado por tres delitos, pero se están investigando otros dos hurtos, uno con muestras de sangre, donde se va a realizar el cotejo.
En definitiva no hay posibilidad de otra medida, esta es la única capaz de sujetar al imputado al proceso.
d- La Defensa replicó señalando que es cierto que el imputado no declaró en Sede Fiscal, lo que no es cierto es decir que la Defensa no permitió que se le mostraban videos.
Se le explico el contenido de la carpeta investigativa como corresponde y el imputado manifestó que no tenia interés de hacer un acuerdo.
Fiscalía le quería mostrar los videos para ver si se podía llegar a un acuerdo, se le dijo que el imputado no tenia interés en ello.
e- Por Decreto Nº 618/2026 se franqueó la apelación con las formalidades de estilo y sin efecto suspensivo.
IV) La Sala asumió competencia, se dispuso el estudio simultáneo por los integrantes y se acordó sentencia en legal forma.
CONSIDERANDO :
I) La Sala con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la Sentencia Interlocutoria Nº 617/2026 dictada en la audiencia celebrada el 30 de abril de 2026, por la que se dispuso la medida cautelar de prisión preventiva del imputado AA, por el plazo de 90 días, con vencimiento automático el 29 de julio de 2026, sin perjuicio de ulterioridades.
Los motivos de sucumbencia articulados por la Defensa no tienen la virtualidad jurídica necesaria para afectar la pervivencia de lo decidido en lo que hace a su naturaleza.
Lo expuesto es en mérito a las consideraciones que se expondrán.
II) En el aspecto formal corresponde señalar que en la tramitación las partes han contado con las garantías del debido proceso, en particular el pleno ejercicio del derecho de defensa.
Sin embargo, se observa que después de la expresión de agravios y de la contestación de los mismos, se admitió la ampliación de los primeros por parte de la Defensa, lo que sin excepción de especie alguna no resulta admisible ya que en los supuestos en el que procede el recurso de apelación los agravios quedan circunscritos a los expuestos primariamente, lo mismo con la contestación, sin posibilidades de réplica y duplica.
No existe traslado de los traslados y esto es lo que ocurrió en la audiencia.
Distinto es lo que ocurre en el debate previo a que se adopta una resolución y también por expresa previsión legal en lo que refiere a los alegatos finales en el juicio oral (art. 271.6 del CPP).
III) a- Debe tenerse en cuenta, en lo que hace al supuesto material, que el art. 224.1 del CPP, ubicado en sede de prisión preventiva, lo que exige es la existencia de semiplena prueba sobre la existencia del hecho y de la participación del imputado, siempre que haya tenido inicio el proceso y exista petición del Ministerio Público.
A su vez, elementos de convicción suficientes que hagan presumir los riesgos procesales.
Acá si se necesita semiplena prueba, lo que implica un estándar de exigencia mayor al requerido para la formalización de la investigación, donde lo que se consigna es la existencia de elementos objetivos suficientes que den cuenta de la comisión de un delito y de la identificación del presunto responsable (art. 266.1).
b- La Defensa cuestionó lo resuelto haciendo foco en que el único riesgo procesal invocado fue el peligro para seguridad de la sociedad, el que no es suficiente para imponer una medida cautelar.
El riesgo de fuga solo fue esgrimido por Fiscalía tras la pregunta que le formuló la Sede pero no se alegó inicialmente.
No se cuestionó el domicilio del imputado, si trabaja, tampoco si la conducta desplegada es grave o no ni la concurrencia de circunstancias extraordinarias que facilite la fuga.
c- Fiscalía puso énfasis en que no se trata que no se haya investigado, en la carpeta investigativa se tiene el domicilio, pero no se sabía que era un refugio.
No fue por una pregunta de la Sede que se tomó conocimiento sino por la alegación de la Defensa quien expresó que no podía cumplir arresto domiciliario en un refugio.
Agregó en cuanto al supuesto material que al imputado se lo formalizó por tres hurtos pero se los investiga por otros dos.
d- La Defensa aclaró que lo que sucedió es que el imputado tras explicársele el contenido de la carpeta investigativa, manifestó que no tenía interés de hacer un acuerdo.
e- Ubicados en dicho terreno, debe indicarse que mas allá de la mayor intensidad consagrada por la normativa legal, el elemento material está configurado, teniéndose en cuenta las evidencias alegadas por Fiscalía al solicitar la formalización de la investigación del imputado.
Importa destacar al respecto que en el estadio procesal por el que atraviesan las actuaciones la característica que lo preside es la oralidad argumentativa.
En efecto, en principio no se diligencian pruebas ya que las partes litigan en base a las evidencias, articulando argumentos en favor de su posición.
Ello no obstante, es posible postular en esta fase la existencia de semiplena prueba sobre la existencia de los hechos y la participación del imputado en los mismos, teniendo en cuenta especialmente los registros fílmicos y las declaraciones de los testigos.
A ello cabe agregar que Fiscalía manifestó que el imputado está siendo investigado por otros dos hurtos, en uno de ellos a través del cotejo con muestras de sangre recolectadas en la escena.
En lo que hace a los riesgos procesales, se encuentra presente el peligro para la seguridad de la sociedad, conforme lo editado en art. 227.2 del CPP.
En efecto, tiene cuatro antecedentes, dos de ellos por rapiñas y otros dos por hurto, siendo el ultimo del año 2025.
Por lo tanto cuenta con cuatro causas previas, todas contra el mismo bien jurídico tutelado, con lo que coincide con lo que ocurre en la especie.
Por otra parte, concurre el peligro de fuga. Es cierto que Fiscalía no lo invocó en su intervención inicial, lo hizo en el transcurso del debate instalado sobre el tema cuando la Defensa dijo que no podía cumplir arresto domiciliario en el refugio donde pernotaba y la Sede le preguntó sobre el tema.
Contrariamente a lo sustentado por la Defensa, la invocación realizada no es inadmisible por tardía pues en el marco de la oralidad argumentativa, las partes litigan en base a evidencias, articulando argumentos a su favor, por lo que cuando se alego el referido riesgo procesal se estaba a tiempo para ello.
Precisamente un adecuado debate previo, lo que hace es enriquecer las posiciones de las partes, les permite completar sus planteos iniciales, analizar las consideraciones efectuadas por la contraria y así desarrollar la posición que estiman mas adecuada para el caso.
En otras palabras, los riesgos invocados no quedan circunscriptos al planteo inicial, pueden ser ampliados o aminorados de acuerdo a lo que surja en el debate llevado a cabo.
Postular lo contrario implicaría que las partes quedan encadenadas a su planteo inicial, sin poder efectuar variaciones en base de lo que surja del mismo, siempre escuchando a la otra parte y antes que el Juez decida.
Así las cosas el peligro de fuga invocado por Fiscalía en una intervención posterior, es de una fuerte potencialidad en lo que hace a su concreción.
Comprende no solo abandonar el territorio de la República sino también ocultarse dentro del mismo.
Debe tenerse presente que su función procesal guarda directa relación con evitar que el imputado se sustraiga a la acción de la justicia, por lo que se requieren elementos de convicción que sean suficientes para justificar una probabilidad razonable y racional en tal sentido, lo que ocurre en el caso.
Su arraigo domiciliario es inestable, precario pues vive en un refugio el que incluso por su naturaleza no permite cumplir arresto domiciliario, como emerge en la información aportada en audiencia ya que no se admite esa modalidad.
f- Definido lo precedente, la mejor forma de conculcar los riesgos procesales configurados, es en el caso la prisión preventiva.
La misma en lo que hace a su naturaleza, no resulta excesiva o desproporcionada ni apartada de la legalidad o de los criterios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad exigibles en la situación concreta.
No se trata que el Estado sea ineficaz para proteger la investigación, por otra vía y ante ello deposite el peso en el imputado a través de la fijación de la prisión preventiva.
Lo que se pretende es conculcar riesgos que tienen una alta probabilidad de concreción.
Por lo tanto, las medidas alternativas propuestas por la Defensa como es la fijación de domicilio y la prohibición de acercamiento a los lugares donde ocurrieron los hechos no son suficientes para neutralizar los mismos.
En lo que hace a la extensión de la cautela, se entiende que el plazo fijado de 90 días, con vencimiento automático el 29 de julio de 2026, es un término prudente si se consideran las figuras ilícitas atribuidas al imputado y a las diligencias pendientes a las que aludió Fiscalía en su argumentación, en particular lo relativo a la investigación por otros dos hechos de naturaleza análoga.
Lo expuesto es sin perjuicio que de acuerdo a lo previsto en el art. 233 del CPP, la prisión preventiva es revisable mientras no haya recaído sentencia ejecutoriada, a solicitud de parte, si desaparecen los presupuestos en que se funda.
Por lo expuesto y las normas legales citadas,
EL TRIBUNAL RESUELVE:
CON FÍ RMASE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 6 17 /202 6 DICTADA EN LA AUDIENCIA CELEBRADA EL 3 0 DE ABRIL DE 202 6 , POR LA QUE SE DISPUSO LA MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA DE L IMPUTAD O AA, POR EL PLAZO DE 90 DÍAS, CON VENCIMIENTO AUTOMÁTICO EL DÍA 2 9 DE JULIO DE 2026, SIN PERJUICIO DE ULTERIORIDADES.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.
Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Redactor Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.