Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 21/2026
14 de mayo de 2026
La Sala confirma la sentencia de primera instancia, apelada por las defensas de los imputados, pues considera que la individualización de la pena realizada en primera instancia, es adecuada al caso de autos, teniendo en cuenta la naturaleza, características y circunstancias alteratorias, respetándose las pautas establecidas en el art. 86 del C.Penal
- Ficha (IUE)
- 2-8579/2024
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal › Principios procesales › Principio de congruencia
- Derecho penal › De las penas › Monto
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Homicidio muy especialmente agravado, art. 312 del
Texto de la sentencia
N.º 21
Montevideo, 14 de mayo de 2026
VISTOS:
Para Sentencia definitiva de segunda instancia, estos autos caratulados: “AA – Co-autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado por cometerse mediante incendio y por concurso. BB – Co-autor de un delito de homicidio muy especialmente agravado por cometerse por precio o promesa remuneratoria, por medio de incendio y por concurso”. IUE: 2-8579/2024 , venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Defensa de AA, Dr. Carlos Leite y por la Defensa del encausado BB, Dr. Santiago Moratorio, contra la sentencia definitiva de primera instancia N.º 279/2025, dictada en audiencia de juicio oral de fecha 19 de diciembre de 2025, por la Sra. Jueza Letrada en lo Penal de 36º Turno, Dra. Marcela Vargas, con intervención de la Fiscalía de Homicidios de 2º Turno, representada por la Dra. Mirtha Morales.
RESULTANDO:
1) Por sentencia definitiva de primera instancia N.º 279/2025, se falló: “Condénase a BB, como co-autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado por cometerse por precio o promesa remuneratoria, por medio de incendio y por concurso, a la pena de veinticuatro (24) años de penitenciaria, con descuento de la medida cautelar cumplida y de su cargo las prestaciones legales previstas en el literal e) del artículo 105 del Código Penal.
Condénase a AA, como co-autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado por cometerse mediante incendio y por concurso, a la pena de veintitrés (23) años de penitenciaria, con descuento de la medida cautelar cumplida y de su cargo las prestaciones legales previstas en el literal e) del artículo 105 del Código Penal.
Condénase a CC, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado por cometerse por precio o promesa remuneratoria, mediante incendio, en grado de tentativa, a la pena de seis (6) años y cuatro (4) meses de penitenciaria, con descuento de la medida cautelar cumplida y de su cargo las prestaciones legales previstas en el literal e) del artículo 105 del Código Penal.
Dispónese la confiscación de los celulares incautados por tratarse de instrumentos de ejecución del delito, conforme articulo 105 literal a) del Código Penal, oficiándose.
Comuníquese a la Corte Electoral a los efectos que puedan corresponder en el marco del artículo 80 de la Constitución de la República.
Ejecutoriada, cúmplase y remítase a la Sede de Ejecución y Vigilancia que por turno corresponda...”
2) En tiempo y forma, la Defensa de AA interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Expresó sus agravios manifestando que, sin desconocer la seriedad del hecho juzgado, ni desmerecer el esfuerzo argumental del fallo, entiende que corresponde armonizar la pena impuesta con un estándar básico del proceso penal acusatorio, esto es, el principio de congruencia.
En particular, en la audiencia de juicio, la Defensa solicitó una pena cinco años menor a la finalmente impuesta, esto es, 18 años (en lugar de 23 años).
Por tanto, el agravio no se formula como una crítica al sentenciante, sino como un pedido de adecuación jurídica corresponde que el Tribunal de Alzada fije la pena dentro del límite punitivo solicitado por la Defensa en audiencia de alegatos de clausura, esto es, 18 años de penitenciaría.
Refirió al contexto y señaló que dado que la rebaja de 5 años fue solicitada en los alegatos de clausura y considerando la regla de congruencia del art. 120.1 del CPP, interesa que al conferirse traslado la Fiscalía se allane a la pretensión recursiva, adhiriendo a la adecuación del quantum a 18 años de penitenciaría, no solo en el respeto acordado en los acuerdos durante el desarrollo del proceso, sino también en resguardo de la legalidad, coherencia institucional y finalidad resocializadora de la pena.
Solicitó se confiera el traslado a Fiscalía y se tenga presente la solicitud de la Defensa para que, al evacuarlo, se allane a la pretensión recursiva, adhiriendo a la adecuación del quantum solicitado, en atención a la finalidad de reforma y readaptación social que debe orientar la pena, y demás extremos plasmados.
Oportunamente, el Tribunal de Apelaciones haga lugar al recurso y reforme la sentencia recurrida exclusivamente en cuanto al quantum punitivo, adecuando la pena a 18 (dieciocho) años de penitenciaría.
3) Posteriormente, la Defensa de Confianza de BB interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia.
Sostuvo que su postura era razonable y coherente ya que se evita enfrascarse en debates infructíferos para no malgastar el tiempo del Tribunal como el del encausado, y por el contrario acudir a una Defensa racional.
Entiende que la participación del acusado en el caso y su despliegue de acciones es un hecho ya discutido en el juicio oral y no es el objeto de esta controversia.
Ahora bien, la discrepancia radica en la valoración de la atenuante de la confesión y colaboración eficaz con la autoridad judicial y por lo tanto al criterio respecto de la fijación del quantum punitivo.
Postuló que el acusado ha admitido expresamente los hechos sin ambigüedades, desde las primeras instancias, lo que constituye una confesión voluntaria, típica circunstancia atenuante genérica.
Afirmó que no hubo valoración de las atenuantes a la hora de imposición de la pena.
Solicitó se revoque la recurrida y por lo tanto se abata sensiblemente la pena a imponer, llegando a una pena que como máximo sea de 19 (diecinueve) años.
4) Por decreto No. 344/2026 de 24 de febrero de 2026, se confirió traslado del recurso de apelación a Fiscalía.
5) Compareció la Representante del Ministerio Público, evacuando el traslado conferido abogando fundadamente por el mantenimiento de la hostilizada.
Analizó los agravios de ambas Defensas y posteriormente concluyó que los mismos no logran conmover la fundada sentencia recurrida, por lo que solicitó se mantenga la misma en todos sus térmi nos.
6) Por decreto No. 555/2026 de 14 de marzo de 2026, se franquearon los recursos de apelación interpuestos con las formalidades de estilo.
7) Recibidos los autos en esta Sede se asumió competencia, pasaron los autos a estudio y se acordó sentencia en forma anticipada, designándose redactora a la Dra. Adriana de los Santos.
CONSIDERANDO :
I) La Sala, con la unánime voluntad de sus miembros naturales, confirmará la fundada sentencia en estudio, por los fundamentos que se expondrán.
II) Formalmente la causa se tramitó ágilmente y en forma, con todas las garantías del debido proceso legal .
Así, al cabo del correspondiente juicio oral, se dictó en audiencia la sentencia definitiva de primera instancia.
III) Sustancialmente se coincide con las conclusiones fácticas y jurídicas de la atacada.
El objeto de la alzada quedó circunscripto a los agravios formulados en los recursos de apelación interpuestos por las respectivas Defensas de particular confianza de los imputados AA y BB .
En lo que respecta al fondo del asunto, ninguno de los impugnantes controvierte la relación fáctica ni la participación de los imputados. Lo que se cuestiona es la individualización de la pena, la Defensa de AA, lo hace acudiendo a la estrategia de poner énfasis en los acuerdos probatorios celebrados, el cumplimiento de estos y en la finalidad de la pena.
Por su parte, la Defensa de BB acude a la vía recursiva al considerar que las atenuantes de la confesión y la colaboración realizada han tenido una nula valoración a la hora de decidir el quantum punitivo.
IV.- Análisis de los agravios En relación a la apelación deducida por el co-imputado AA, debe analizarse en primer término, si la misma ha accedido en forma al grado; atento a que Fiscalía manifiesta que el recurrente no formuló agravios y que por lo tanto debería ser desestimada de plano.
Sin perjuicio de ello, igualmente Fiscalía contestó los agravios, expresando que consideró y ponderó debidamente los acuerdos probatorios y toda circunstancia particular, al solicitar la pena en juicio.
Ahora bien, no sólo se deben estudiar los aspectos formales como requisito de admisibilidad de la alzada, sino los agravios formulados, su contenido.
La expresión de agravios debe ser un examen crítico del pronunciamiento recaído, que analice los fundamentos de la decisión e indique concretamente el supuesto error in indicando , para concluir fundamentando la necesidad de que el fallo sea revisado. Ello es así puesto que el reexamen en la alzada no se justifica únicamente mediante la reiteración de argumentos ya enunciados a lo largo del juicio, sino también por la referida impugnación crítica que ponga en entredicho la decisión de primer grado, atacando sus bases fácticas y jurídicas.
Despejado dicho extremo, y si bien se considera que la vía impugnativa es sumamente escueta en lo que refiere a los agravios, existe un verdadero cuestionamiento a la pena, por lo que se ingresará al análisis de estos.
En primer lugar no hubo ninguna vulneración al principio de congruencia por la decisora de primer grado, si bien la Defensa solicitó en audiencia al formular los alegatos finales que se fijara una pena de 18 años de penitenciaría, la a quo individualizó el guarismo punitivo en 23 años de penitenciaría, habiendo solicitado Fiscalía en la demanda acusatoria que se impusiera una pena de 25 años de penitenciaría.
En función de ello se considera que la sentenciante de primer grado, no violentó la regla de la congruencia, existiendo correlación entre la sentencia dictada y la acusación, expidiéndose “sobre el hecho y las circunstancias que contiene la acusación”. Con relación al principio de congruencia, señala el Dr. Perciballe: “En apretada síntesis, puede sostenerse que la Sentencia debe contener necesariamente una decisión explicita y precisa, de todas y cada una de las cuestiones planteadas por la requisitoria fiscal. Habida cuenta que, el Principio de Congruencia también es pasible de conclusión por vía omisiva cuando la Sentencia soslaya ciertos tópicos planteados en la requisitoria, trasuntando, por dicha vía, el fracaso de la expectativa de justicia de la víctima como de la pretensión punitiva estatal.” (Perciballe López, Ricardo “Estudios sobre el Código del Proceso Penal y Estándares del Sistema Iberoamericano de Derechos Humanos, pág. 107).
En la sublite, no surge que la decisora en la hostilizada hubiera ingresado nuevos hechos, y de esa forma afectado el derecho de defensa (art. 7), al principio acusatorio (art. 9 CPP), de imparcialidad (art. 2 CPP) y de contradicción (art.9 del mismo cuerpo normativo); lo consignado en la hostilizada guarda correlación con la acusación fiscal, con el análisis que realiza de la prueba diligenciada conforme a las reglas de la sana crítica (art. 143 CPP), decidiendo únicamente sobre lo planteado por las partes, no habiendo resuelto más de lo peticionado o algo diverso a lo requerido, lo que se reflejó en la pena impuesta; no existiendo incongruencia porque no haya recogido lo solicitado por la Defensa de fijar la pena en 18 años de penitenciaría, ni lo peticionado por el Ministerio Público (25 años), habiendo fundado su decisión al fijar el guarismo punitivo en 23 años de penitenciaría, como surge del capítulo V de la hostilizada (fs. 80 a 82) al que se remite por compartirse dichos argumentos.
En función de lo expuesto, no existió ninguna violación al principio acusatorio ni al principio de congruencia previsto en el art. 120 del CPP. Como expresa el Dr. Gonzalo Fernández:” La regla de congruencia es una regla de correlación entre la acusación y el fallo. Como lo expone CLARIÁ OLMEDO, “correlación quiere decir igualdad de contenido: la sentencia no puede ampliar ni restringir el supuesto de hecho presentado por el acusador. Consecuentemente, el recto entendimiento del principio procesal de congruencia va más allá de la pena o medida de seguridad y de su “quantum”, graduada por el Ministerio Público en su demanda acusatoria, al cual el tribunal no puede ultrapasar. Antes bien, la congruencia gravita también en “torno al hecho impulsor del proceso, de que deberá delinearse unívocamente en todo su iter y adecuarse con el plasmado en la sentencia, so color de provocar sorpresa y por tanto indefensión” (Fernández, Gonzalo “ Los principios generales del proceso acusatorio, Así, la jurisprudencia es conteste- pues lo contario implica la transgresión al principio ne procedat iudex ex oficio-en señalar que el tribunal” no puede aumentar la base derechos que manejó el Ministerio Público como prueba angular de su acusación”, pues tiene prohibido introducir “nuevos hechos no tenidos en cuenta en la requisitoria”, pág 98).
En función de ello, se considera que la individualización de la pena realizada en primera instancia, es adecuada al caso de autos, teniendo en cuenta la naturaleza, características y circunstancias alteratorias, respetándose las pautas establecidas en el art. 86 del C.Penal, por lo que se desestiman los agravios formulados por la Defensa de AA al respecto.
La Defensa de BB, se agravia por la pena impuesta de 24 años de penitenciaría, solicitando que se rebaje la misma y se fije en 19 años de penitenciaría. Dicho agravio no es de recibo; la a quo efectúo un correcto relevamiento de las circunstancias alteratorias minorantes y agravantes, las que fueron sopesadas a la luz de la sana crítica (fs. 81 y 82 de la atacada); por lo tanto se impone confirmar la hostilizada en el tópico.
Ello surge de atender a la entidad y gravedad de los hechos atribuidos, calificación delictual, circunstancias alteratorias relevadas atenuantes y agravantes que concurren en el hecho, concurso de delitos, personalidad y peligrosidad demostrada por los agentes en la ejecución de los ilícitos.
Por los fundamentos antes expuestos, se considera por la Sala, que las penas de 23 y 24 años de penitenciaría respectivamente impuestas, son legales y plenamente adecuadas al injusto material, respetan el límite máximo fijado por la Fiscalía y ponderan todas las circunstancias agravantes y atenuantes de manera integral.
Como se ha sostenido reiteradamente por este Tribunal, la determinación de la pena es una facultad discrecional del juzgador reglada a derecho, conforme a las pautas del art. 86 del C. Penal, en el que se interrelaciona dos tipos de juicios: a) el de responsabilidad, constituido por el evento y sus circunstancias, y b) el de peligrosidad, que atiende a la personalidad del agente y sus antecedentes personales, Esencialmente la pena se individualiza en base al primer juicio, o sea el de responsabilidad, actuando el segundo como un correctivo, debiéndose seguir al respecto en nuestro ordenamiento las pautas brindadas por los arts. 50, 53, 80 y 86 del Código Penal.
Según CAIROLI en su “Curso de Derecho Penal Uruguayo”, Tomo III, pág. 194, “ es posible afirmar que la peligrosidad es una calidad que presenta todo autor de delito, que hace presumir la probabilidad de que vuelva a delinquir. La peligrosidad es un juicio sobre el futuro del individuo, en cambio la culpabilidad un juicio de reproche sobre el pasado, es decir el delito ya cometido. ” “ Ese juicio sobre la probabilidad de la futura conducta del autor de un delito no es un juicio sobre toda la personalidad suya, sino acerca de la que surja de la evidencia del mismo delito cometido. Como se ha dicho bien, debe tratarse de la peligrosidad que se ha evidenciado en el delito conforme a las circunstancias de tiempo, modo, lugar y ocasión”.
Así pues, la necesidad de adecuar la sanción al caso concreto, a la orientación, a las consecuencias y a los fines de la pena y del Derecho Penal, se derivan de las exigencias de los principios de justicia e igualdad, por una parte, y de la aceptación de los fines preventivos de la sanción penal. Estos son los estándares ideales que deben guiar al diseño legal y al razonamiento judicial para imponer una sanción penal. Con la proporcionalidad se procura mantener un equilibrio entre la sanción impuesta y el grado de participación y culpabilidad del imputado, tomándose en cuenta asimismo la magnitud del daño causado. La proporcionalidad enfocada desde la sanción sirve como una salvaguardia necesaria y útil frente al peligro de excesos en la reacción estatal.
En base a ello, se impone confirmar las penas individualizadas en la hostilizada, en base al marco fáctico y jurídico, atendiendo a la gravedad de los delitos cometidos, así como el número y calidad de las circunstancias agravantes especiales de real relevancia , la personalidad y peligrosidad de los agentes, puesta de manifiesto en la ejecución de los ilícitos atribuidos, al bien jurídico tutelado, quedando de relieve el desprecio que sienten por la vida y la integridad física de las personas, habiendo cegado la vida de una de joven mujer , DD, madre de una pequeña niña. porque supuestamente se habría apropiado de 90 gramos de sustancia estupefaciente, propiedad de BB y que ella debía comercializar por orden de éste. A pesar de que BB se encontraba recluido en un centro carcelario, aun así continuaba dirigiendo la actividad delictiva de comercialización de estupefacientes con la colaboración imprescindible de su hermano AA. Ambos acusados, dieron instrucciones a CC, para dar muerte a la víctima, incendiando éste su casa, y como no logró el objetivo, contactó BB al adolescente EE, quien finalmente mediante disparos de arma de fuego dio muerte a la infortunada víctima Sra. DD, cumpliendo las órdenes de los acusados y por la promesa del pago de una remuneración, como decía el Dr. Langón, “se cosifica” al ser humano. Mientras BB dirigía y daba órdenes para dar muerte a DD desde el centro carcelario donde está alojado, su hermano AA proporcionaba la nafta a CC para que incendiara la casa de la víctima donde vivía con su pequeña hija, con el objetivo de darle muerte y al no lograr su cometido, le proporcionó un arma de fuego al adolescente EE bajo la promesa de retribución para que finalmente ejecutara el homicidio de la víctima.
Debe tenerse presente que los acusados afectaron el valor vida, que es el valor supremo frente a los demás valores, la gravedad del hecho acaecido, trasuntado en la pérdida de una vida humana, a las circunstancias alteratorias relevadas especiales y muy especiales; en el caso de BB las previstas en el art. 312 numerales 2,3, y 6 del C. Penal y las genéricas contempladas en los art. 59 inc 2 y3, art. 47 num.12, art. 48.1 del C.P. y el uso de arma de fuego -art.141 de la Ley 17.296 y como atenuante la prevista en el art. 46 num. 13 en vía genérica y analógica, la admisión de los hechos, si bien como lo señaló la a quo no mostró arrepentimiento, sino más bien resignación ante la contundente prueba reunida en el proceso y que probaban plenamente su responsabilidad y participación en los hechos delictivo. Para AA, se computan las agravantes muy especiales previstas en el art. 312 numerales 3 y 6 del C. Penal y las genéricas contempladas en los art. 59 inc 2 y3, art. 47 num.12, art.. 48.1 del C.P. y el uso de arma de fuego -art.141 de la Ley 17.296, por lo que no amerita que se rebajen las penas impuestas como propugnan las Defensas y ello no significa que se esté resignando y/o desconociendo la función resocializadora de la pena.
La magnitud del reproche se justifica por la naturaleza de los delitos atribuidos, un homicidio ejecutado, de forma cruel, donde se utilizó a un adolescente para asegurar el resultado muerte y se emplearon medios idóneos para ocasionar graves daños y lograr el fin (incendio) que colocaron en situación de peligro a terceros( hija y vecinos de la víctima); todo por la disputa del control territorial de la comercialización de sustancias estupefacientes ( narcotráfico) y los beneficios económicos que esa actividad ilícita supone.
Como señala Zaffaroni: “ Entre la cuantificación que formula el legislador al establecer la escala general para el delito y la que precisa el juez al cuantificar la pena, en concreto media una complementación, que significa la culminación de un mismo proceso llevado adelante con igual criterio, sólo que delegando en el juez un grado de precisión que el legislador no puede darle, porque depende de las circunstancias concretas en cada caso, sumamente variables e imponderables” (Cfr. Manual..pág 699) .
En función de lo expuesto se desestiman los agravios formulados en los recursos de apelación interpuestos por las respectivas Defensas de Confianza de los acusados BB y AA, no correspondiendo acceder a la rebaja de las penas fijadas en primera instancia.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en el art. 255 del C.P.P., EL TRIBUNAL ,
FALLA :
CONFIRMANDO LA SENTENCIA APELADA No. 279 DE 19 DE DICIEMBRE DE 2025 EN TODOS SUS TÉRMINOS.
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN, A SUS EFECTOS.
Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.