Tribunales de Apelaciones · Tribunal Apelaciones Penal 4º Tº
Sentencia Definitiva N° 22/2026
14 de mayo de 2026
El Tribunal confirma la sentencia de primera instancia, que condenó al imputado como autor penalmente responsable de un delito de Abuso Sexual agravado, a la pena de cinco años de penitenciaría de cumplimiento efectivo, considerando que la valoración de la prueba (declaración de la víctima, la menor hija de 11 años de edad; y la prueba pericial) realizada fue correcta.
- Ficha (IUE)
- 2-25764/2025
- Procedimiento
- Proceso penal ordinario
- Materia
- Derecho penal
- Importancia
- Media
- Resultado (estimado)
- Confirma
- Derecho procesal penal › Medios de prueba › Declaracion de la victima
- Derecho penal › Delitos contra la personalidad fisica y moral del › Abuso sexual › Descendiente
Texto de la sentencia
N.º 22
Montevideo, 14 de mayo de 2026
VISTOS :
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA. Un delito de Abuso Sexual agravado”. I.U.E: 2- 25764/2025 ”, venidos a conocimiento del Tribunal en mérito al recurso de apelación interpuesto por la Defensa de Particular Confianza del acusado, Dra. Lucía Salevsky Escardó, contra la Sentencia N.º 201/2024, dictada en audiencia de juicio oral celebrada el 8 de diciembre de 2025 (fs. 69 a 75 vto.), por la Sra. Jueza Letrada de 1a. Instancia de Atlántida de 4to. Turno, Dra. Claudia Valetti y la intervención de la Fiscalía Departamental de Atlántida de 2do turno Dras. Stella Alciaturi y Julia Coitiño.
RESULTANDO :
1º) Se aceptan y dan por reproducida la relación de antecedentes procesales de la apelada pues se ajusta a las resultancias del proceso.
Por la misma se condenó AA , como autor penalmente responsable de un delito de Abuso Sexual agravado, a la pena de cinco (05) años de penitenciaría de cumplimiento efectivo, con descuento de la preventiva sufrida y siendo de su cargo las prestaciones legales de rigor.
Impónese la pérdida de la patria potestad, que detente el imputado y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas en el área educativa, de la salud, y todas aquellas que impliquen trato directo con niñas, niños y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, todo por el plazo de 10 años.
Impónese como pena accesoria la reparación patrimonial a la víctima por un monto equivalente a 12 salarios mínimos, sin perjuicio de aquella de seguir por la vía procesal correspondiente para obtener la reparación total del daño. (art.80 de la Ley 19.580) Ofíciese para la inscripción del condenado en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales (art. 104 de la Ley 19.889) Oportunamente cúmplase con lo dispuesto por el art. 81 de la Ley 19.580.
Consentida o ejecutoriada comuníquese la condena recaída a ITF, a la Corte Electoral y a la Jefatura de Policía de Canelones. Líbrese las comunicaciones pertinentes y declínase competencia para ante el Juzgado Letrado de Ejecución y Vigilancia de Canelones que por turno corresponda, remitiéndose el expediente con las formalidades de estilo”.
2) La Defensa de Particular Confianza, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación contra la sentencia definitiva de primera instancia. Fundó sus agravios manifestando que la a quo realizó una errónea valoración de la prueba teniéndose por acreditados hechos cuando del propio análisis de la sentencia surge que no se ha alcanzado el grado de certeza exigido.
La Sede se basa esencialmente en el relato de la víctima, y en testimonios de personas que no presenciaron los hechos, sino que reconstruyeron versiones posteriores de la niña.
A eso se suma que la víctima manifestó inicialmente que el episodio central ocurrió “sin querer” y que fue una sola vez, en un contexto de juego.
Le agravia que la sentencia tenga por probados tocamientos reiterados y conductas abusivas continuadas cuando ello no surge del relato de la víctima.
Se ha llevado a cabo una utilización indebida de la prueba psicológica como prueba de cargo sustantiva, se utiliza como fundamento principal para tener por acreditado el delito.
Sin embargo, dichas declaraciones no tienen por objeto la acreditación del hecho delictivo, sino la evaluación del estado emocional de la niña en un contexto de intervención terapéutica.
Asimismo le causa agravio la individualización de la pena.
En definitiva reclamó que se revoque la sentencia definitiva y se disponga la absolución de AA y en subsidio que se abata la pena al mínimo legal.
3) Por decreto No. 123/2026 de 5 de febrero de 2026, se confirió traslado al Ministerio Público por el plazo legal.
4) Comparece la Representante del Ministerio Público y Fiscal, evacuando el traslado conferido abogando fundadamente por la confirmación de la hostilizada.
Analizó los agravios y los descartó destacando que se cuenta con la evidencia incorporada como prueba anticipada que contiene la declaración de la víctima en la modalidad de Cámara Gesell, lo que la niña expresó en realidad con dificultad, secándose por momento las lágrimas, es que era un día normal que sus padres estaban de vacaciones y un poco borracho, que jugaba hacerle cosquillas, “en un momento me tiró y me puso la mano en una parte mía” luego dijo en forma muy bajita que era la vagina.
El hecho que la niña en un principio intentara justificar el accionar del imputado, pensando que fue sin querer no enerva la gravedad del hecho y se enmarca en la confusión natural de sentimientos.
Analizó la declaración de los testigos los que no son presenciales ya que mayoritariamente estos ilícitos tienen lugar en el ámbito intrafamiliar, en un contexto de intimidad, el abusador no lo hace en presencia de testigos.
En cuanto a la pena sostuvo que la sentencia se funda en una adecuada valoración de la prueba diligenciada.
Se tiene en cuenta el tipo penal que se imputa, se aplicaron las agravantes descriptas en los literales A y C del art. 279 del C. Penal, por lo que la misma es adecuada.
5) Por decreto No. 213/2026 de 19 de febrero de 2026, se franqueó la alzada con las formalidades de estilo.
6) Esta Sala asumió competencia, pasaron los autos a estudio de sus integrantes por su orden, habiéndose acordado en legal forma, se designa redactora a la Dra. Adriana de los Santos.
CONSIDERANDO :
La Sala por la unanimidad de sus miembros, confirmará la sentencia apelada, no logrando los agravios de Defensa conmover las conclusiones fácticas ni jurídicas, plasmadas en la hostigada.
En lo formal la causa se tramitó en término razonable con todas las garantías del debido proceso legal (art. 378 y ss. del C.P.P.).
Sustancialmente se comparte la plataforma fáctica y jurídica de la sentencia en examen, existiendo adecuación típica de los hechos que se tienen por probados con la figura penal imputada; por lo que corresponde desestimar la apelación deducida por la Defensa, por los fundamentos que a continuación se expondrán.
La Fiscalía logró probar plenamente su teoría del caso, en el juicio oral tramitado, efectuando la decisora de primera instancia un correcto análisis de la prueba producida, creando la razonable certeza requerida legalmente para condenar a AA por un delito de Abuso sexual agravado.
III- Análisis de los agravios Los agravios articulados por Defensa respecto a la calificación jurídica, a la valoración de la prueba, así como al monto punitivo, no logran conmover las conclusiones condenatorias de la apelada (art. 140 y ss. del C.P.P.), los que se analizarán a continuación:
III- Hechos . Calificación jurídica Conforme a la prueba colectada legalmente, valorada individual y conjuntamente bajo las reglas de la sana crítica (art. 143 CPP), logran la certeza procesal requerida que habilita una sentencia de condena por el delito atribuido abuso sexual agravado en calidad de autor (arts.60, 272 bis, 279 lit A y C del C. Penal).
Del análisis de los distintos medios de prueba que fueron reseñados e identificados en la apelada, a los que se remite para evitar ociosas repeticiones, se tiene por plenamente probado con el estándar requerido para el dictado de una sentencia definitiva de condena .
Quedó probado que el acusado AA, se encontraba con su hija BB de 11 años de edad, el día 25 de setiembre de 2024, en la vivienda que residían en Costa Azul, junto a la madre y una hermana de la menor.
En tales circunstancias, en el marco de un supuesto juego de peleas, el acusado le tocó la vagina a la niña por arriba de su ropa, lo que motivó que la niña se sintiera incomoda, ya que en otras oportunidades y siempre en un ámbito de” juegos” le había tocado los senos, o besado el cuello , conductas que hacía sentir mal a la víctima.
Debido a ello, le cuenta a su amiga en la escuela, quién le advierte a su amiga que esos “juegos” manoseos, no son normales y ambas le develan a la profesora CC de Educación Física , quién lo comunica en el centro escolar- Escuela 154 del Costa Azul-, dándole cuenta a la madre de BB; realizando la escuela la denuncia, apoyados por la madre de la víctima.
Importa destacar que la niña también develó el suceso a su psicóloga particular DD y en la institución de enseñanza a la que acudía, profesora de Educación Fisca CC, quién había notado cambios de conductas en la niña, la veía retraída, sin interés en los deportes, así como ante la maestra directora de la escuela EE.
En ese mismo sentido declaró la testigo experta licenciada en psicología FF, quién trabaja en el Consejo de Educación Primaria, donde fue derivada BB, a quién la niña le narró los hechos.
El testimonio de la BB recibido como prueba anticipada brindado a través de la modalidad de Cámara Gesell, es el centro para atribuir responsabilidad penal al imputado, relato que sostuvo en el tiempo frente a diferentes operadores, técnicos, etc.
Al efectuarse la valoración del relato de la víctima, una niña de 11 años de edad, no puede exigirse que el relato presente “la estructura lógica de adultos”, pero además no surge de que la agresión sexual denunciara fuera producto de la fantasía de la niña o que fuera consecuencia de que estuviera enojada con su padre porque no cumplió la promesa de dejar de beber alcohol como sindica la Defensa, más allá de que es indudable de que su padre regresara alcoholizado a su casa y tuviera fuertes peleas con su madre afectaba a BB.
Respecto a las declaraciones de niños, niñas y adolescentes víctimas de agresiones sexuales, las autoras Sandra Baita y Paula Moreno en su obra el “Abuso Sexual infantil”, pág. 53, manifiestan: “Lamentablemente los niños suelen ser objeto de una serie de culpabilizaciones que ayudan a obstaculizar la correcta visibilización del problema. Así como se pueden negar las consecuencias nefastas del abuso sexual, también se encuentran a diario falsas creencias acerca de que los niños son fantasiosos, mienten, no pueden recordar con exactitud lo sucedido y son fácilmente influenciables. La discusión respecto a si un niño fantasea una situación de as sin realmente haberla vivido ha estado en el centro de la problemática desde hace mucho tiempo. Los niños no pueden fantasear detalles de una actividad sexual cuyo conocimiento es absolutamente inapropiado para su edad…. En cuanto a la capacidad de recordar de los niños más pequeños, diversos estudios dan cuenta de que los niños pueden recordar lo sucedido desde los tres años de edad. En momentos de estrés es posible que recuerden los hechos centrales más que los periféricos. También pueden variar la calidad del recuerdo y la cantidad de detalles según la edad. Cuanto más pequeños, mayor será la necesidad de recurrir a elementos contextuales para que puedan informar acerca de lo ocurrido. Parte de la experiencia del abuso pudo haber sido almacenada bajo la forma de memorias implícitas (sensaciones corporales, información sensorial, emociones), que pueden acompañar el relato del niño aunque este no pueda brindar una narración detallada.En cuanto a las adolescentes, se las suele tildar de engañar con estos relatos para llamar la atención o conseguir algún tipo de beneficio. Sin embargo, es difícil que una adolescente desarrolle un relato de abuso sexual, sabiendo las consecuencias que esto originaría para sí misma y para su familia, si no fuera verdad.”.
La perito psicóloga de ITF, Patricia Mora Oxoby, destaca que el relato de la niña, fue espontáneo con detalles de contexto y acompañada de una afectividad acorde al mismo.
Señala la perito forense Oxoby, que luego del develamiento, la víctima tuvo pesadillas, trastornos alimenticios, tristeza, agresividad, lo que coadyuva con lo declarado por la profesora de Educación Física CC y la maestra directora EE, y por la licenciada en psicología del Consejo de Educación Primaria Lic. FF, señalando que BB, se mostraba enojada , triste, por los cambios ocurridos en la familia, luego que develara los hechos y se efectuara la denuncia, escribiéndoles luego una nota donde les agradecía por la ayuda recibida. Debe tenerse presente que si bien esos “juegos” la incomodaban, no le daba la connotación sexual, que en realidad tenían, siendo también una forma de justificar a su progenitor.
La declaración de la víctima no es la única prueba, sino que toda su declaración se vio corroborada con la declaración de testigos, testigos calificados y de la perito del ITF; testigos que por supuesto no son presenciales dado el ámbito reservado donde se llevaron a cabo los hechos, lo que generalmente es así en todos los casos de abuso sexual infantil, pero aportan elementos sobre la ocurrencia del tocamiento lascivo.
Lo mismo ocurre con las declaraciones de testigos expertos y pericia cumplida, a las que la Defensa pretende restarles relevancia, por entender que se trata de exclusivamente de una evaluación de la niña.
Ello no es de recibo, las pericias aportan indicadores sobre la ocurrencia del suceso y no existe motivo fundado para apartarse de la misma.
Respecto al argumento defensista propugnado por la Defensa con el propósito de lograr la absolución del encausado es de franco rechazo, pues su intento de valerse de la expresión “sin querer” que deslizó la niña, o que fue una sola vez carece de sustento. En primer término de la prueba surge que en más de una oportunidad el padre incomodó a su hija, abrazándola y tocándole los senos, dándole besos en el cuello, pero sin perjuicio de ello, el que haya sido una sola vez o en varias oportunidades, ello no es óbice para deslindar de responsabilidad al encausado o que el delito de abuso sexual no se hubiera tipificado. No se puede perder de vista que el ofensor es el padre, la confusión a que ello da lugar pues la persona a la que quiere como tal es quien vulnera su integridad. Esto sin duda, debe ser muy difícil de explicar para quien lo sufre e incluso de comprender, máxime cuando se trata de una niña de once años de edad, quien a pesar de la incomodidad que esos “juegos” le ocasionaban, trataba de autoconvencerse que no eran conductas inapropiadas, ya que provenían de su padre, el que estaba alcoholizado, describiéndola sus maestras como una niña ingenua. Pero a pesar de su ingenuidad, tenía claro que esas conductas de su progenitor la molestaban, hasta el punto de que se lo develó a su amiguita en la escuela, revelándoselo luego a la profesora de Educación Física, habiendo ésta notado cambios significativos en su conducta (triste, retraída), los que son señalados como indicios inespecíficos de abuso sexual; cambios que antes del develamiento también habían sido notados por su madre, BB se mostraba enojada con su padre, intentaba no quedarse a solas con él, se mostraba distante.
Debe tenerse presente que estos hechos por lo general ocurren en ámbitos de intimidad, donde el autor, se asegura de no ser observado, visto, en un ambiente de máxima clandestinidad que le asegure su impunidad, que no se desconfíe por el entorno de sus inconductas, siendo consciente el agente delictual de lo reprochable de su accionar, previendo que ante la ocurrencia de una denuncia, sería “palabra contra palabra”, máxime que del otro lado hay una niña. Su declaración prestada a través de Cámara Gesell es coherente y concordante con los indicadores específicos e inespecíficos relevados, no teniendo cambios significativos en su narración.
Al analizarse la declaración de la víctima debe tenerse en cuenta la relación asimétrica de poder entre el agresor sexual y la víctima; testimonio que contrastado con las demás pruebas diligenciadas en el juicio oral (pericia, informes psicológicos, testigos de referencia), crean en el sentenciante el grado de certeza requerida para disponer la condena del acusado. La declaración de la víctima puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuera la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en los delitos contra la libertad sexual, por lo antes expuestos, casi siempre se producen estos hechos delictivos en un lugar íntimo, por lo que dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.
El parámetro de verosimilitud del testimonio exige dos cuestiones: que la declaración sea lógica y coherente y que éste rodeada de corroboraciones externas de carácter objetivo; y que la valoración se sustente con algo más que la pura manifestación subjetiva de la víctima, apoyando el testimonio, por ejemplo, con peritajes médicos, o forenses que determinen los resultados del ilícito, como ocurrió en la especie, y fue correctamente analizado en la atacada.
A ello cabe agregar las pericias, las que más allá de que no sean una ciencia exacta tienen un fuerte valor probatorio, en particular en casos en que ocurren en la intimidad del hogar, por lo tanto sin la presencia de terceros, agraviándose la Defensa por la valoración que efectúa la a quo de la misma.
Como tiene dicho la doctrina especializada a propósito de la controversial validación pericial de la declaración de la víctima: “ Entre las pruebas indirectas que pueden sumarse a las investigaciones de violencia de género se encuentran los informes de diferentes profesionales pertenecientes a equipos interdisciplinarios. Se sugiere recurrir a este tipo de prueba pericial cuando es necesaria para conocer hechos de carácter extrajurídico que no forma parte de la experiencia y la cultura común. Se trata de contar con el conocimiento de un experto que ayudará al tribunal a decidir un tema que está fuera de su experticia o de su capacidad de comprensión. Por ejemplo, médicos, psicólogos o asistentes sociales pueden dar cuenta de las secuelas psíquicas padecidas como consecuencia de la violencia de género. Si bien es cierto que el daño psicológico sufrido puede no ser un elemento jurídicamente relevante en la tipificación penal, no es menos acertado que esa información puede ser de utilidad para la valoración del testimonio . “ Asimismo, en los últimos años ha tomado impulso otro tipo de prueba pericial, vinculada con la psicología del testimonio. El objetivo de esta pericia es evaluar la exactitud del testimonio y la credibilidad del testigo. Sobre la admisibilidad de esta medida existen intensos debates; por un lado, se sostiene que la evaluación de la credibilidad de una víctima o de un testigo es una actividad exclusiva del Juez, por lo que implicaría invadir su trabajo y reemplazarlo en su función. De otro lado, se argumenta que en la medida en que los fundamentos del informe estén enunciados en forma adecuada, estos exámenes no tienen el objetivo de sustituir la decisión íntima del Juez. Para permitir que estos informes sean valorados con criterios de racionalidad, su elaboración debe ser especialmente cuidada, deben describir el tipo de entrevista desarrollada, especificar el método utilizado y justificar debidamente sus conclusiones. La crítica a los informes médicos o psicológicos, por considerarlos derivados de la misma fuente de información, es decir, de la víctima, no necesariamente convierte al caso en un caso de “testigo único”. Las pruebas son múltiples en su naturaleza y las perspectivas de análisis son variadas. Idealmente, un informe pericial no debería relatar ni basarse en el contenido de la declaración de una víctima determinada, sino que debería brindar información clínica sobre su estado. De la misma manera, los testigos de referencia, aunque no hayan presenciado el hecho puntual, sí pueden declarar sobre el ánimo de la víctima, si es que tuvieron contacto con ella después de la agresión…Como ha explicado Ferrajoli, en un proceso penal, las pruebas casi nunca son directas, sino que casi siempre son indirectas… sólo una lectura simplificada y sesgada permitiría decir que los casos presentados contrarían los principios probatorios generales aplicables para otros delitos. Por otra parte, no es evidente que el establecimiento de estándares más flexibles para la determinación de la culpabilidad en casos de violencia contra las mujeres sea una buena estrategia para revertir la discriminación de género. Ello no obsta a que, desde una perspectiva de género, se advierta sobre el sesgo discriminatorio que tradicionalmente ha regido la valoración de la prueba… Pretender que las investigaciones agoten todas las medidas posibles, reclamar la inadmisibilidad de prueba que procura indagar en la vida sexual de una mujer para descartar una violación, o cuestionar afirmaciones antediluvianas que parten de la idea de que las mujeres mienten y que por ello son menos creíbles, no significa relajar estándares, sino que solo busca reivindicar la vigencia del principio de igualdad para promover una valoración de la prueba sana, crítica, racional y sin discriminación ” (DI CORLETO, Julieta Igualdad y diferencia en la valoración de la prueba: estándares probatorios en casos de violencia de género, en “Género y Justicia Penal”, obra colectiva, Didot, 2017, pág. 300/304. Cf. Suprema Corte de Justicia, Sentencia N° 88/2021).
Por lo expuesto, valorada la prueba producida sobre los hechos expuestos en la acusación, apreciada individualmente y todas en su conjunto, racionalmente de acuerdo a la sana crítica (art.143 CPP), logran la certeza procesal que se requiere para dictar una sentencia de condena. Según Couture, “ las reglas de la sana críticas son reglas del correcto entendimiento humano; contingentes y variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar; pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, etc), con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas” ( Couture, Eduardo. “Estudios de Derecho Procesal Civil, t. II, p.195 y Fundamentos del Derecho Procesal Civil, pág. 271) En la especie, han sido plenamente probados los hechos, con los diferentes medios de prueba relevados, analizados y valorados creando la certeza procesal requerida que habilitan una sentencia de condena al haberse acreditado la existencia de los delitos que se imputan, así como la responsabilidad del imputado.
Alfredo Vélez Mariconde, define la certeza, como :” la creencia firme de estar en posición de la verdad de que existe un hecho que estimamos jurídicamente relevante”.
Señala José Ramón Fernández -El sistema acusatorio y la actividad probatoria -: “Para poder arribar a la “certeza” es indispensable cotejar afirmaciones o representaciones relativas a los objetos a probar, a los efectos de constatar si los diversos elementos coinciden o no, por ende, hay que efectuar un análisis de los resultados o conclusiones de las pruebas producidas y recibidas en el Juicio oral .
Aquí corresponde marcar, la necesaria relación que existe entre la certeza-como estado mental- resultante de las pruebas rendidas dentro del juicio oral y la verdad, como exigencia del proceso penal. Aquí con relación a lo marcado traigo a colación lo que reza el Dr. Eduardo Jauchen en su obra: “El estado de inocencia del imputado sólo podrá ser quebrantado mediante una sentencia condenatoria. Para que ello, sea posible, es menester que las pruebas obtenidas, tengan en cuanto a su eficacia, la aptitud suficiente como para hacer madurar en el estado intelectual del Juez el pleno convencimiento de la existencia del hecho y de la participación del imputado en el mismo. La verdad histórica de esos extremos debe ser alcanzada de manera tal que la noción ideológica que de ella se tiene se corresponda con la realidad. No es posible en materia penal elaborar una verdad ficticia, tampoco es aceptable que se la obtenga (en el sistema de la libre convicción y sana crítica) mediante pura intuición o exclusiva cobertura” (Fernández, José Ramón. “El sistema Acusatorio y la actividad probatoria”, pág 161 y 162).
En función de lo expuesto, corresponde confirmar la hostilizada.
IV.- Circunstancias alteratorias Se considera por la Sala que las relevada por la sentenciante de primer grado, tanto la minorante como agravantes son correctas; la primariedad absoluta como atenuante en vía genérica y analógica (art. 46 num 13 del C. Penal). Y las agravantes especificas contempladas en el art. 279 literales A y C; por ser el agresor el progenitor de la víctima, y por ser esta menor de edad, por lo que se impone su condena.
V.- Individualización de la pena Respecto al agravio subsidiario de la Defensa, por la individualización de la pena, es mismo no es de recibo. Considera la Sala que la fijada en primera instancia es adecuada, no amerita rebaja alguna pues respeta las pautas previstas en el art. 86 del Código Penal, considerándose la calificación delictual formulada, circunstancias alteratorias de la responsabilidad computadas, personalidad y peligrosidad del agente.
Por los fundamentos expuestos, lo dispuesto en las normas citadas y en los artículos 18, 60, 5 4, 86 y concordantes del C.P. y 366 y 361 y ss. del C.P.P., EL TRIBUNAL FALLA :
Confírmase la sentencia No.201/2025 dictada en la audiencia celebrada el 8 de diciembre de 2025.
Notifíquese.
Oportunamente devuélvase a la Sede de Origen Dra. Adriana de los Santos Arigoni – Ministra Redactora Dr. Luis Charles Vinciguerra – Ministro Dra. Gabriela Merialdo Cobelli – Ministra Esc. Eric Longobardo Cantou – Secretario Letrado
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.