Texto de la sentencia
TRIBUNAL DE APELACIONES DEL TRABAJO DE TERCER TURNO
MINISTRAS FIRMANTES: Dra. Maria Gabriela Rodríguez Fagián, Dras. Lina Fernández Lembo y María del Carmen Corujo Milán.
MINISTRA REDACTORA: Dra. María del Carmen Corujo Milán.
VISTOS:
Para dictado de Sentencia Definitiva de Segunda Instancia estos autos caratulados: “ACEVEDO, MARIA C/ COMISION DE APOYO UE 068 ASSE - PROCESO LABORAL ORDINARIO (LEY 18.572)”, IUE 2-59087/2025, venidos a conocimiento de este Tribunal, en función de los agravios deducidos contra la Sentencia Nro. 66/2025 del 24 de Noviembre del 2025, dictada por la Señora Juez Letrado de Trabajo de 8vo Turno, Dra. Roberta Licciardi Lacava, obrante a fs.140/160.
RESULTANDO:
1) El referido pronunciamiento, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse en lo medular falló “Amparase parcialmente la demanda y en su mérito, condenase a la parte demandada Comisión de Apoyo a pagar a la actora María Paula Acevedo Díaz, los rubros diferencias de salarios, diferencias de salarios en el pago de la nocturnidad, prima por antigüedad, prima por presentismo, incidencias en los rubros, licencia, salario vacacional y aguinaldo; la multa estatuida en el art. 29 de la Ley 18.572, más 15 % por daños y perjuicios preceptivos. Condenase asimismo a Comisión de Apoyo a pagar a futuro a la actora los rubros objeto de condena, en tanto se mantengan las condiciones laborales que habilitan la condena en estos obrados y permanezca el vínculo laboral entre las partes.”
2) A fs. 163 la parte demandada interpone recurso de apelación, señalando que le agravia que se condenara al pago de diferencias salariales, en tanto la actora pretendió acumular distintos reclamos aplicando normas que provienen de distintos cuerpos normativos. Señalando que es incompatible la postura de la parte actora que recurre para articular su demanda al análisis de distintos rubros que afirma debe percibir, recurriendo para fundar la diferencia de salarios a invocar la aplicación fragmentaria y acumulativa de beneficios y partidas salariales correspondientes a grupos y subgrupos de distintos ámbitos de negociación colectiva. Expresa que la actora invoca el mínimo salarial por categoría según el grupo 15 y pretende que le asiste derecho a percibir partidas por complemento que fue establecido en el Convenio bipartito del 2008.
También le agravia la condena al pago de los daños y perjuicios, porque aduce que no se acreditó carga alguna al respecto.
3) Por Resolución No. 2710/2025 del 15 de Diciembre del 2026 se dio traslado del recurso.
4) A fs. 170 comparece la parte actora evacuando el traslado del recurso.
5) Por auto 29/2026 del 3 de Febrero del 2026 se franqueó el recurso de apelación (fs. 172)
6) Recibidos los autos, previo al pasaje a estudio, por jubilación de la Dra. Pereira se procedió a realizar sorteo de integración, recayendo la designación en la Dra. María Gabriela Rodríguez Fagián Ministra de Tribunal de Apelaciones de Trabajo de 1er Turno.
Se pasaron los autos a estudio sucesivo, por imposibilidad material de efectuar estudio conjunto (artículo 17 Ley 18.572) por carencia de medios técnicos adecuados a ello.
Una vez reunido el número de voluntades legalmente requerido (artículo 61 Ley 15.750) se acordó la presente Sentencia, en los términos en que se dicta en el día de la fecha.
CONSIDERANDO:
1) La Sala debidamente integrada y por voluntad coincidente de sus integrantes, adopta solución en los términos, por los fundamentos y con el alcance que a continuación se expresa
2) La parte demandada expresa como primer agravio la condena al pago de la diferencia de salarios, entendiendo que la parte actora acumula distintos reclamos aplicando normas de distintos cuerpos normativos.
En la especie, la actora Sra. Acevedo, dice que se desempeña como licenciada en Imageneología en el Hospital Español, que en su recibo figura como estudiante de imageneología, pero que realiza las tareas correspondientes a ese cargo (placas, estudios de contraste) y que labora para la Comisión de Apoyo que se rige por los laudos establecidos para el Grupo 20.
Menciona que debe primar los hechos sobre la forma, y que si bien figura como estudiante, el recibo no está debidamente regularizado, pero que ejerce su actividad y se encuentra capacitada para ello, en base a su titulación. En cuanto a los salarios mínimos de los cargos de imageneología dice que los mismos fueron establecidos por acuerdo de fecha 2 de Junio del 2010, firmado por la Comisión de Apoyo con las organizaciones más representativas de trabajadores, FFSP y ATRI.
Manifestando que en ese acuerdo, se establece el alcance y ámbito de aplicación subjetivo, alcanzando a todo el personal de Radiologías, estableciendo la remuneración y carga horaria que varían según el hospital, el sector y las categorías. Por lo que reclama el salario mínimo establecido para esa categoría laboral como licenciada en imageneología, pero que los mismos fueron establecidos en el año 2010 y para calcular la diferencia de salario, toma los aumentos del Grupo 20 y en forma subsidiaria los del grupo 15.
La Sentencia a fs. 149 expresó que la demandada no controvirtió las tareas desarrolladas por la actora en el Hospital Español y que esta se desempeñe como Licenciada en Imageneología, aplicando la regla de admisión del art. 130.2 del CGP. Y entiende de aplicación los ajustes salariales del Grupo 20 al que pertenece la demandada.
La Sala debidamente integrada observa que lo que reclama la parte actora es el salario mínimo establecido para su categoría laboral como Licenciada en imageneología y que como el Convenio es del año 2010, para obtener el valor hora correcto aplica los ajustes legales dispuesto por los laudos de los Consejos de Salario y como la Comisión de Apoyo pertenece al Grupo 20 solicita estos aumentos y en subsidio los del Grupo 15.
Teniendo en cuenta esta pretensión, se puede observar que hay una regulación expresa de un valor hora derivado de una negociación a nivel de empresa, conforme surge del acuerdo del 2 de Junio del 2010, adjunto a fs. 7, donde expresamente se establecen categorías, como Auxiliares de Cámara Oscura, Licenciados, Técnicos, Auxiliares de Radiología y Estudiantes), estableciendo que en el caso de los estudiantes se le dará la remuneración de Técnico, fijando una remuneración de acuerdo al Hospital donde desarrolla las tareas. Y la actora ha sido remunerada de acuerdo a lo establecido en el Convenio en cuestión.
El tema central de la cuestión es si al valor pactado se le han hechos los aumentos correspondientes, en tanto no se cuestiona que se partiera del valor de $ 190.
La Sala considera que el valor hora que se pactó en el 2010 no se convino en el ámbito del Grupo 15, ni del 20, por lo que no podrían aplicarse los aumentos de estos grupos, esto porque no se pueden acumular ajustes diferentes a la unidad de negociación que dio vida a dicho convenio y sin tomar en consideración que dicha suma ha sido actualizada con los porcentajes que establece el Poder Ejecutivo para los funcionarios de ASSE. La parte actora pretende extrapolar disposiciones de diversos Convenios y no computar el ticket alimentación, los que se encuentran reclamados como incidencias en lo peticionado por diferencias salariales por aumentos, lo que surge de las liquidaciones, por lo que no corresponde analizar la procedencia de los mismos en relación a si debe o no computar en el mínimo.
La parte actora no menciona que su salario fuera menor a la progresión del 2010 respecto de los salarios emanados del tripartismo para las categorías laudadas en el Grupo 15, cuando no existía la categoría de Licenciado. No se puede afirmar prevalencia del producto de los niveles de negociación superior por cuanto la actora no parte de considerar correctamente las categorías que sirven de base a dichos ajustes, y por ende no demuestra que se vulneran los salarios o categorías mínimos obligatorios.
De allí, que el esfuerzo por combinar hipótesis contradictorias entre sí para articular distintas pretensiones incompatibles, contrariando lo dispuesto por el art. 120.1 numeral 2 del CGP, sin dar razones suficientes para ello, haga caer su pretensión. No es posible combinar ajustes previstos en regímenes de acuerdos de fuente diversa, en casos como el de autos.
Se comparte lo expresado en Sentencia 28/2023 del TAT 1ro cuando señala “Entiende la Sala al igual que la demandada, que, si para establecer y reclamar el valor hora del Licenciado en Imagenología se recurre al convenio colectivo del año 2010 por ser más beneficioso, la actualización o ajuste de dicho valor debe también hacerse conforme al sistema de ajuste previsto en dicho convenio, que tal como lo reconoció el demandante, es el establecido por el Poder Ejecutivo anualmente para los funcionarios públicos de ASSE. El actor pretende se le aplique como Licenciado en Imagenología el mínimo salarial establecido en el convenio del 2 de junio del 2010, pero sin embargo se aparta del sistema de ajuste contemplado o implícitamente contemplado en esa unidad de negociación (ámbito bipartito) y pretende se le aplique los aumentos o ajustes establecidos en otro ámbito de negociación como lo son los Consejos de Salarios (grupo 15 o 20), propugnando de este modo un “divorcio” en la solución del tema atinente a su salario, pues para el “mínimo salarial” apela a lo acordado y ratificado por la accionada en el convenio del año 2010 y para el “ajuste” de ese mínimo pretende la aplicación de los aumentos previstos en el Grupo 15 o 20, ensayando de este modo una solución “disociada” en torno al salario que entiende se le debe abonar.
Se entiende entonces, que no resulta admisible que se pretenda tomar de cada unidad de negociación aquello que resulta más beneficioso o conveniente, sino que la aplicación o determinación del régimen más beneficioso debe hacerse en forma global y contextual y no tomando aquello más conveniente en determinado momento para poder reclamar.
En definitiva, si bien se entiende que el demandante tiene derecho a percibir el salario mínimo previsto en el convenio del año 2010 para el Licenciado en Imagenología, se entiende a su vez, que la solución que postula el recurrente de ajustar dicho mínimo salarial por los ajustes establecidos en los Consejos de Salarios, no comulga o no considera lo que las propias partes acordaron o tomaron en cuenta al momento de celebrar el acuerdo del año 2010, donde justamente se estableció un mínimo salarial para la categoría pretendida superior al establecido en los Consejos de Salarios, proyectándose de este modo una solución “disociada” y que puede llegar a ser incongruente en torno a este vital aspecto. Se reitera, si el convenio colectivo del año 2010 en el que se fijó el mínimo salarial para la categoría de Licenciado en Imagenología estableció un mecanismo de ajuste (hecho admitido por el propio demandante) que la empleadora respetó y cumplió, no se generan las pretendidas diferencias por ajustes, por cuanto es improcedente adoptar el mecanismo de ajuste de otro ámbito de negociación como lo es el Grupo 15 o 20 de los Consejos de Salarios.
En este punto se comparte lo sostenido por el Tribunal de Apelaciones del Trabajo de 4º turno en cuanto en un caso muy similar al de autos afirmó, que “mal puede entenderse que la aplicación de estos convenios sea más perjudicial para los trabajadores, que los del grupo 15 o 20. Porque la interpretación debe hacerse en forma contextual y no aislando parte de uno y de otros, según más convenga en su momento para poder reclamar. Si se parte al fijar el primer salario mínimo para la categoría, de uno superior al fijado en el grupo 15, porque se trató que los trabajadores se equipararan a lo que percibían los funcionarios públicos, que ya tiene incluido ese primer año el aumento fijado para estos, resulta razonable entender que también previeran hacerle los mismos ajustes que a los funcionarios públicos, como aplicara en los hechos y se pactara en los convenios colectivos. Si todas estas negociaciones, le permitieron siempre y en todo momento, a los trabajadores de Comisión de Apoyo como ya establecimos percibir montos salariales superiores a los mínimos fijados para el grupo 15, no puede sostenerse que la negociación y sus consecuencias determinaron un perjuicio de los trabajadores, según la limitación para la negociación a nivel inferior prevista en el artículo 15 de la Ley No. 18.566” (Sentencia T.A. Trabajo No. 256/021-4).
Se comparte asimismo con dicho Tribunal, lo expresado en punto a que las liquidaciones que hace la actora tanto por el grupo 15 como por el grupo 20, son engañosas en la medida en que parte del salario mínimo fijado para el Licenciado en Imagenología en el año 2010, al cual pretende aplicarle simultáneamente aumentos por los dos regímenes, el público que ya estaba incluido cuando se fija el pactado y el que posteriormente se fija para el privado en el mes de julio, sin tomar en consideración que el salario del que parte ya incluye el aumento de enero del año 2010 anual pactado para los funcionarios públicos.” Siendo por tanto de recibo los agravios de la parte demandada por las diferencias salariales condenadas, a la revocación de la recurrida.
Esto conlleva, por una razón de coherencia interna de la Sentencia, pronunciarse sobre un rubro que es el presentismo, que como lo señala la Dra. Gabriela Rodríguez en su voto, si bien no medió agravio sobre el punto, se debe considerar que al ampararse la diferencia de salario el cálculo del rubro presentismo se realizó sobre la base de lo que actora entendía que debía percibir según su pretensión principal de ajustes por el Grupo 20. Es decir, la Sentencia, en el Considerando 10 de fs. 156, expresamente aludió a la liquidación del rubro presentismo de fs. 35, y dicha liquidación es la que tomo en cuenta los ajustes del Grupo 20, que se desestiman en la presente Sentencia. Por ello de mantenerse esa liquidación el fallo quedaría incongruente y se podrían plantear problemas al momento de ejecutar el rubro, incluso en el futuro, ya que no medió agravio sobre la condena de futuro. Por lo que corresponde que se re liquide el rubro presentismo conforme al salario real percibido por la parte actora, cuya liquidación consta a fs. 45.
3) El otro agravio de la parte demandada es el relativo a los daños y perjuicios, señalando que fue condenada a su pago, siendo que la parte actora no acreditó carga alguna a su respecto, entendiendo que no se valoró correctamente la prueba emergente en autos.
La Sala debidamente integrada, considera de merito el agravio, en tanto en la Sentencia se procedió a condenar al pago de un 15% por concepto de daños y perjuicios.
El art. 4 de la Ley 10449, es claro, al establecer que el Juez valorará el porcentaje de condena de acuerdo a determinadas circunstancias, entre las que se encuentran las cargas familiares, que en este caso no fueron acreditadas, y el tiempo de trabajo durante el cual el trabajador dejó de percibir el salario mínimo correspondiente, en ese caso la reclamación es por el año 2024-2025 por un total de 11 meses, por lo que el porcentaje que resulta razonable, teniendo en cuenta el período y los rubros adeudados es de un 10%.
4) La conducta procesal de las partes no amerita la imposición de condenas procesales en el grado, las costas de cargo de la demandada según lo dispuesto por los artículos 56 C.G.P, 688 Código Civil y 337 Ley 16226).
Por tales fundamentos, normas citadas; arts. 197, 198, 253 y 257 C.G.P y 17 y 18 Ley 18572, el Tribunal.
FALLA:
CONFIRMASE LA SENTENCIA RECURRIDA, SALVO EN CUANTO ACOGE LA DIFERENCIA DE SALARIOS, DIFERENCIAS EN NOCTURNIDAD, MÁS INCIDENCIAS EN LOS RUBROS SALARIALES EN QUE SE LA REVOCA Y EN SU MÉRITO SE ABSUELVE A LA DEMANDADA.
Y EN CUANTO CONDENÓ A LA DEMANDADA A ABONAR UN 15% POR CONCEPTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, EN QUE SE LA REVOCA Y SE CONDENA A PAGAR LOS MISMOS EN UN 10% SOBRE LOS RUBROS DE NATURALEZA SALARIAL.
Y EN LO RELATIVO AL RUBRO PRESENTISMO EN QUE SE REVOCA EL ACOGIMIENTO DE LA LIQUIDACIÓN DE FS 35 Y SE HACE LUGAR A LA LIQUIDACIÓN DE FS. 45
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN
NOTIFIQUESE Y OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE
HONORARIOS FICTOS 3 BPC A LOS EFECTOS TRIBUTARIOS.DRA. MARÍA DEL CARMEN CORUJO MILÁN- MINISTRA.DRA. LINA FERNÁNDEZ LEMBO- MINISTRA.DRA. MARIA GABRIELA RODRIGUEZ FAGIAN-MINISTRA INTEGRANTE. ESC. VERÓNICA LAMELA SANTURIO- SECRETARIA LETRADA SUBROGANTE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.