Texto de la sentencia
SEF 151/2026
Tribunal de Apelaciones en lo civil de 6º Turno.
Ministra redactora: Dra. Gloria Seguessa Mora Ministras firmantes: Dras. Gloria SeguessaMora, Marta Gómez Haedo Alonso, Mónica Bórtoli Porro- Montevideo, 15 de mayo de 2026.
VISTOS
Para sentencia definitiva de segunda instancia estos autos caratulados: “AA c/ MINISTRIO DE SALUD PÚBLICA Y OTRO - ACCIÓN DE REQUERIMIENTO -” IUE 2-39442/2025, venidos a conocimiento de la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia Definitiva N° 89/2025 del 1 de setiembre de 2025, dictada por el Sr. Juez Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 5º Turno, Dr. Juan J. Benítez Caorsi.-
RESULTANDOS:
1) La referida sentencia, a cuyo correcto relato de antecedentes cabe remitirse, hizo lugar a la pretensión y en su mérito condenó al Fondo Nacional de Recursos y al Ministerio de Salud Pública a proporcionar al actor la financiación necesaria para cubrir los gastos totales que insuma el suministro de un infusor continuo subcutáneo de insulina más los correspondientes materiales mensuales, conforme las indicaciones del médico tratante.-
2) A fs. 118/122 comparece el representante del codemandado Fondo Nacional de Recursos interponiendo recurso de apelación contra la referida sentencia deduciendo agravio por la condena dispuesta a su respecto.-
Manifiesta que se verificó una errónea interpretación del derecho así como se incurrió en una errada valoración de la prueba por parte de la Sede de primer grado, que resultó acreditado que la situación clínica del accionante no se encuentra dentro de los protocolos de cobertura de las bombas de insulina que son financiadas por el FNR, por tanto, la condena del recurrente implica una violación al marco normativo que rige la actuación de esta persona pública no estatal, así como el principio constitucional de igualdad, en tanto no se distingue la naturaleza jurídica de las instituciones demandadas, tal como se manifestó oportunamente, la parte actora inició este proceso cuestionando la cobertura del FNR e imputándole violación al principio de igualdad en razón de establecer un límite de edad (lo que dice no se basa en ningún criterio científico), pero no solicitó prueba pericial a los efectos de acreditar, de manera objetiva e imparcial, dicha violación, en definitiva, la parte actora no impugna por ilegítima la normativa de cobertura, que la médica del actor sustente otra posición no transforma a la normativa del FNR en ilegítima, absurda o sin sustento científico, en el caso existe una controversia técnico científica y el actor no ofreció prueba pericial alguna para dirimirla, siendo que denuncia la ilegitimidad de los protocolos del FNR y de los parámetros clínicos utilizados en su elaboración, era su carga ofrecer prueba conducente para acreditar su afirmación, que no comparte con el Sentenciante el FNR integre el Estado, que el plexo normativo aplicable a los cometidos del MSP y al SNIS, desde la Ley 9.202 en adelante, no ha sido modificado, derogado o suprimido por el art. 409 de la Ley 19.889, la ratio de la norma fue buscar una nueva fuente de ingresos para solventar el objetivo que cumple el FNR dentro de sus cometidos en una norma que tiene un fondo claramente fiscal, ofreciendo beneficios tributarios a los posibles donantes contribuyentes de IRAE, jurisprudencialmente se cuenta ya con una sólida apreciación de los Tribunales de Apelaciones Civil en que son contestes en concluir que las normas de referencia no amplían la legitimación del FNR ni se transforma la actuación del mismo en ilegítima ante la negativa de suministrar actos médicos o medicamentos que no se encuentran bajo su cobertura, la referencia al art. 684 de la ley 19.924 es clara y no requiere mayor esfuerzo interpretativo, y que el A Quo no se expidió respecto a la solicitud que se le hizo por el recurrente en el petitorio 4 de la contestación, en donde se peticionó se intimara a la parte actora la presentación trimestral de un informe médico dando cuenta de su evolución clínica, ningún paciente que se encuentre en la misma situación clínica del actor va a tener cobertura del dispositivo por parte del FNR, por lo que el motivo que fundamenta la solicitud del informe es el control que debe llevar este Organismo de los pacientes a los que le financia prestaciones médicas, el FNR, dentro de sus competencias, les exige a todos los pacientes amparados por las prestaciones que financia dichos informes médicos de su evolución.-
Solicita se revoque la sentencia dictada autos en cuanto condena a al FNR, desestimándose el accionamiento en su contra en todos sus términos, y para el caso de mantenerse la hostigada se disponga la presentación del informe médico trimestral en los términos solicitados en el presente escrito.-
3) Por auto 2410/2025 del recurso de apelación interpuesto por el FNR se dio traslado al MSP y a la parte actora por el término legal.-
4) A fs. 132/133 vta. comparece la representante judicial del actor evacuando el traslado conferido, solicitando se confirme la condena al FNR en todos sus términos.-
5) Por providencia 2746/2025 se concedió con efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva dictada para ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que resulte asignado.-
6) Recibido los autos por la Sala, de Mandato Verbal Nº 246/2025 del 13 de noviembre de 2025 se dispuso el pasaje a estudio por su orden.- Habiéndose logrado la mayoría legalmente requerida se procede al dictado del presente pronunciamiento.-
CONSIDERANDO:
1) La Sala, por la voluntad unánime de sus integrantes naturales, entiende de recibo el agravio deducido por el codemandado FNR y en su mérito revocará la condena dispuesta a su respecto, disponiendo la absolución del mismo, por los fundamentos que a continuación se expresan.-
2) El caso de autos.-
2.1) Demanda.-
El actor solicita se condene al MSP y al FNR a financiarle el dispositivo de infusión continua de insulina subcutánea, así como los insumos mensuales que requiera su uso por todo el tiempo que lo considere conveniente su equipo médico tratante.-
Alega que tiene 39 años y padece una diabetes mellitus tipo 1 con repercusión dada por una retinopatía diabética y haber comenzado a presentar complicaciones crónicas de la enfermedad, en virtud de lo cual su médica tratante considera imperativo que acceda en el menor plazo posible a la terapia de infusión subcutánea de insulina, se trata de un tratamiento con el potencial de sacarlo de una zona de riesgo vual, el daño que el produce la diabetes es acumulativo y no retrocede, que el tratamiento de infusión continua de insulina subcutánea y los insumos necesarios para el mismo están incluidos en el PIAS con cobertura a cargo del FNR, por lo que la negativa de a suministrárselo lesiona el derecho a la igualdad y a ser protegido en el goce de la vida y calidad de vida y la salud (arts. 7, 44 y 72 de la Constitución y diversos instrumentos s de DDHH), especifica a evidencia científica existente que respalda el uso de bomba de insulina en situaciones como la suya, que surge claramente la legitimación pasiva del MSP puesto que sobre el él recae la obligación de ejecutar el deber estatal del art. 44 de la Constitución, lo que se traduce en la especie en la obligación de brindar el tratamiento o el fármaco cuando lo necesita un paciente que crece de recursos suficientes y el FNR porque su cometido es brindar obertura financiera a procedimientos de medicina altamente especializada y a medicamentos de alto costo a toda la población residente en el país y usuaria del SNIS, estando obligado a actualizar los servicios brindados, lo que en el caso no ha hecho, a pesar de que la terapia con BIC ha demostrado éxito en paciente con casos clínicos como el suyo, el FNR ha elaborado un protocolo que deja afuera a muchos pacientes sin tener un sustento científico, y que resulta insostenible considerar que tratar en forma desigual a personas con una misma enfermedad que requiere el mismo tratamiento no implica violentar el principio de igualdad.-
2.2) Contestación.-
El FNR controvierte la procedencia del reclamo manifestando que elabora los protocolos sobre base de criterios técnicos respaldados por la evidencia internacional, con igual criterio ha elaborado y aplica la normativa de cobertura de las Bombas de Insulina, la actora cuestiona la cobertura del FNR por violación del principio de igualdad en razón de establecer un límite de edad, pero no solicita prueba pericial a los efectos de probar de manera objetiva e imparcial dicha violación.-
El MSP no contestó la demanda.-
3.3) Sentencia.-
El Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda condenando a ambos codemandados a financiarle al actor el infusor continuo subcutáneo de insulina y los materiales necesarios para el tratamiento fundando su decisión en que está acreditada más allá de toda duda razonable la necesidad imperiosa del actor en el suministro de la prestación peticionada para el mantenimiento de una respuesta contra la glicemia elevada y descontrolada conforme lo informado por la Dra. Claro en los autos IUE 2-22768/2025 y su declaración como testigo en autos, así como las bondades de la prestación para casos como las del actor, por lo que el suministro de la bomba de insulina no se trata de una mera conveniencia sino que está descartada otra terapia alternativa efectiva en atención a la imposibilidad de realizar un control de la diabetes tipo 1 que padece, por lo que, aceptar sin objeciones la postura de ambos codemandados atenta indefectiblemente con el contenido esencial del derecho fundamental a la salud al contrariar la regla de a proporcionalidad en su aplicación al superar el límite de la razonabilidad, condenando al FNR sosteniendo que integra el Estado en sentido amplio.-
3) El codemandado MSP no dedujo agravio por la condena dispuesta a su respecto, consecuentemente la sentencia pasó en autoridad de cosa juzgada en el punto.-
4) Análisis agravios FNR.-
La Sala entiende es de recibo.-
Y ello por cuanto es un hecho admitido por las partes, que no surge contradicho por la prueba producida en estos autos ni en los acordonados, que el infusor continuo subcutáneo de insulina no se encuentra incluida en el PIAS bajo cobertura financiera del FNR para la situación clínica del actor .-
Conforme ello la Sala entiende que no procede imputar ilegitimidad alguna a la denegatoria del FNR de financiarle al actor la referida prestación.-
Es trasladable al supuesto de autos lo sostenido por la Sala en sentencia Nº 123/2015: en cuanto a que “..si el medicamento no está incluido para determinada afección, el F.N.R. no lo puede suministrar, sencillamente porque violaría su marco normativo de actuación y los procedimientos científicos necesarios, que incluyen asesoramientos que no pueden improvisarse. A diferencia de lo sostenido en el recurso, la normativa claramente invocada y suficientemente explicitada por el FNR permite concluir que el cometido de la institución es la cobertura financiera de medicamentos, siempre y cuando se hayan cumplido todas las exigencias que el sistema prevé (Ley Nº 16.343, decreto reglamentario Nº 358/993, art. 313 de la Ley Nº 17.930 y Decreto Nº 265/06). Por otra parte, no existe derecho subjetivo de los pacientes que establezca un deber correlativo del FNR al suministro del medicamento, porque el FNR no es un organismo asistencial sino financiador y de conformidad con el principio de especialidad de todo organismo público no puede realizar sino las actividades derivadas de su definido marco competencial. Como bien lo establece el Fondo, el procedimiento para conferir cobertura de medicamentos opera de conformidad con el art. 313 de la Ley Nº 17.930. La inclusión requiere de un proceso de evaluación científica ponderada y profunda que no puede ser dejado de cumplir ni ser sustituido por otros trámites, puesto que tales conductas implicarían un riesgo para la salud. En tal sentido, es claro que los medicamentos que pueden ser cubiertos por el FNR deben haber sido previamente incorporados por el MSP al FTM y deben haber sido incluidos en un Anexo cuya cobertura corresponda al Fondo”..
Lo que viene de señalarse no se ve desvirtuado por la Ley de Urgente Consideración N° 19.889 en sus arts. 409 y 410, puesto que conforme lo sostenido por la Sala en Sentencia Nº 151/2020 (entre otras) “Dicha disposición se limita a incluir al Fondo Nacional de Recursos dentro de los beneficiarios de donaciones especiales que realicen las empresas contribuyentes del IRAE (art. 78 y 79, T. IV del Texto Ordenado de 1996, Decreto 338/996). Los recursos que reciba por tal concepto deben destinarse a prestaciones y medicamentos de alto costo, sin que ello implique modificación alguna al principio de legalidad y especialidad que rige la actuación de la Institución. Los artículos 409 y 410 de la LUC se limitan a incluir al Fondo Nacional de Recursos, dentro de los beneficiarios de donaciones especiales que realicen las empresas contribuyentes del IRAE (art. 78 y 79, T. IV del Texto Ordenado de 1996, Decreto 338/996), y establece partidas a transferir con destino a la cobertura financiera de procedimientos y medicamentos de alto costo. Los recursos que reciba por tal concepto deben destinarse a prestaciones y medicamentos de alto costo, sin que ello implique modificación alguna al principio de legalidad y especialidad que rige la actuación de la Institución. Dichas disposiciones no delegan en el Fondo Nacional de Recursos los procedimientos de registro e inclusión en el FTM o en el PIAS, de medicamentos o procedimientos, aspectos éstos que siguen siendo un cometido natural y esencial de la máxima autoridad sanitaria del país. La Ley no le otorga al Fondo Nacional de Recursos competencia alguna en la dispensación directa de medicamentos a la población, sólo lo faculta a formular proyectos para financiar medicamentos y prestaciones no incluidos en el FTM o en el PIAS, en la medida que cuenten con el debido registro y habilitación del Ministerio de Salud Pública”.-
Conforme lo que viene de señalarse, no surgiendo acreditado en autos que el FNR haya actuado en forma ilegítima al negarle al actor la prestación indicada por su médica tratante procede revocar la condena dispuesta en la impugnada a su respecto, absolviéndolo de la misma.-
La revocatoria de la condena al FNR determina que carezca de objeto el el agravio deducido por éste en relación a la omisión del A quo de pronunciarse respecto a lo solicitado por su parte en cuanto a que se intime al actor a presentar informe médico trimestral dando cuenta de su evolución clínica.-
5) Habiendo sido correcta la conducta procesal de las partes no procede la imposición de condenas procesales en la instancia.-
Por los fundamentos expuesto el Tribunal.-
FALLA: REVÓCASE PARCIALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA SOLO EN CUANTO HACE LUGAR A LA DEMANDA RESPECTO DEL CODEMANDADO FONDO NACIONAL DE RECURSOS, Y EN SU MÉRITO SE ABSUELVE AL REFERIDO CODEMANDADO DE LA CONDENA DIPUESTA A SU RESPECTO.-
COSTAS Y COSTOS POR EL ORDEN CAUSADO.-
NOTIFÍQUESE A LAS PARTES A DOMICILIO.-
OPORTUNAMENTE DEVUÉLVASE A LA SEDE DE ORIGEN.-
Dra. Gloria Seguessa Mora Ministra Dra. Marta Gómez Haedo Alonso Ministra Dra. Mónica Bórtoli Porro Ministra Esc. Jacqueline Chico Salgado Secretaria Letrada
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.