Texto de la sentencia
Sentencia Nro. 141/2026 - IUE: 25-24/2025 Montevideo, 04 de mayo de 2026
TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO CIVIL DE CUARTO TURNO.-
Ministro Redactor:
Ministros Firmantes:
Dr. Guzmán López.-
Dra. Mónica Besio.-
Dr. Alvaro França.-
AUTOS “ACHARD, JOSÉ PEDRO C/ PUIG SANGURGO, CLAUDIO REGULACIÓN DE
HONORARIOS. IUE: 25-24/2025”.-
I) El objeto de la instancia.-
El objeto de la instancia está determinado por el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia Definitiva No 75/2025 de fecha 14 de agosto de 2025 (fs. 44) dictada por la titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil de 12o Turno, Dra. Inés Peralta Gadea quien amparó parcialmente la demanda y condenó a la demandada al pago de la suma equivalente a 90 UR (suma a la cual debe descontarse 30 UR que fue abonado a cuenta) más IVA y actualizaciones correspondientes.
II) El caso.-
Rectamente interpretada la demanda presentada el día 7 de marzo de 2025 (fs. 4) movilizada por el reclamante José Pedro ACHARD (Rematador Público), de conformidad con los criterios de aplicación en la materia (Odriozola, en Judicatura, año I, N° 10. P. 244 y ss), debe de concluirse que en la misma se pretende el cobro de honorarios profesionales contra el Sr.
Claudio PUIG SANGURGO en virtud de las siguientes consideraciones. El actor señaló que el demandado en los autos individualizados con IUE 2-7591/2021, solicito designación de Perito Tasador a los efectos que se cuantificara el monto mensual por el cual podrían ser arrendados los inmuebles individualizados en su escrito, se especificara esos montos año a año desde 2011 y 2022 y se informara su valor de mercado. Que la Sede hizo lugar a la pericia y lo designó perito fijándose los honorarios provisorios en 30 UR. Que cumplió su encargo y presentó el informe pericial, estimando sus honorarios definitivos conforme lo establecido en la Acordada 7139 y la Circular de la Suprema Corte de Justicia 150/2016. Que el demandado se negó al pago de los mismos por considerarlos excesivos, por lo que debió promover el presente litigio para el cobro de los mismos conforme lo establecido en el art. 185.4 del CGP y el art. 144 de la LOT.
Indicó el actor que para la fijación de honorarios sobre la tasación del valor de los bienes, debe considerarse la importancia económica del asunto que en el caso ascendió a $ 10.988.974 (demanda más reconvención), que el trabajo realizado fue complejo y que la labor fue eficaz ya que el informe pericial no fue impugnado. Que en el caso se realizó la tasación de 3 bienes inmuebles, el padrón AA unidad 101 que fue tasado en U$S 145.000 (el 1 % es U$S 1.450), el padrón AA unidad 102 tasado en U$S 135.000 (el 1 % es U$S 1.350) y el padrón BB tasado en U$S 880.000 (el 1 % es U$S 8.800), lo que da un total de U$S 11.600 más IVA (1 % de los valores tasados). Que asimismo corresponde percibir el honorario equivalente a la tasación de los arriendos de los bienes. Que el equivalente a un mes de arriendo correspondiente a cada uno de los arriendos objeto de tasación, que la cantidad de meses de alquiler tasados fueron 156 para cada uno de los inmuebles y que de acuerdo al Arancel de Honorarios que comprende al compareciente, el mismo establece como honorarios para la tarea el 1,15 % de valor tasado, por lo que en el caso se demanda el cobro de un honorario significativamente menor al arancelado, teniendo presente que el valor de un mes de arriendo del padrón 6375 de la unidad 101 se fijó en $ 36.000, que el valor de un mes de arriendo del padrón 6375 unidad 102 es de $ 32.700 y que el valor de un mes de arriendo del padrón 276 es de $ 146.635, lo que da un total de $ 215.334 más IVA.
Peticiona se condene a la contraria al pago de U$S 11.600 y $ 215.334 (menos los honorarios provisionales ya percibidos) más el IVA y los intereses legales desde la presentación de su demanda y hasta el efectivo pago.
El demandado Claudio PUIG contestó la demanda oponiéndose a la misma por no compartir la cuantificación de los honorarios reclamados. Indicó que el actor presentó una regulación de honorarios cuantificando su labor en U$S 11.600 más IVA y $ 215.335 más IVA.
Señaló que el perito estableció como honorarios profesionales el 1 % sobre el valor tasado de los inmuebles y un mes de arrendamiento por cada uno de los inmuebles más IVA. Cuantifica sus honorarios tomando en consideración la Circular 150/2016 que modificó la Acordada 7139, Arancel para los Remates Judiciales que establece como honorario para los Tasadores en caso de inmuebles el 1 % para el vendedor. Que esta disposición requiere de la existencia de un Remate y por ende la obtención de una suma de dinero para justamente el vendedor del inmueble ya que así lo dice el art. 1 de la Circular 150/2016. Que en el caso que motiva el reclamo del actor, no existió Remate, sino que los servicios del perito fueron requeridos como asesor sobre eventuales previos de venta o de arrendamiento de tres inmuebles, uno de los cuales ya se encontraba arrendado al momento del peritaje practicado. Que asimismo corresponde señalar que el referido Arancel no establece ningún tipo de honorario profesional para el caso de que se tengan que estimar valores de arrendamientos, como en el caso. Que también corresponde tener presente que el porcentaje del supuesto valor de los bienes que corresponde al compareciente es del 20 %, por lo que para el caso de venta o remate de los inmuebles el compareciente solo percibiría el 20 % de lo que se obtuviera, por lo que no es correcto tomar el 100 % del valor de los bienes para establecer el honorario como lo hace al actor. Que de tomar el criterio usado por el actor del 1 % del valor de los inmuebles, debería calcularse sobre el 20 % del valor de los bienes y no sobre el 100 %, y lo mismo ocurre con la pretensión de un mes de arrendamiento de cada uno de los inmuebles debiéndose cuantificar el 20 % de dichos arriendos.
Manifestó el demandado que oportunamente el perito aceptó el cargo y los honorarios provisorios que fueron fijados en 30 UR, por lo que nada hacía suponer que luego cuantificaría su labor como auxiliar de la Justicia en más de 400 UR más IVA (es decir 500 UR) casi veinte veces más del honorario provisorio. Que en definitiva si bien la terea del actor fue correcta en la práctica del peritaje, ello tampoco implicó una labor fuera de lo común, extraordinaria o con extremada complejidad. Que se considera que los honorarios reclamados son por demás excesivos.
Agrega que sería justo y acorde a la labor realizada, establecer los honorarios pendientes de pago en el 0,25 % de los valores pretendidos por el actor, que serían U$S 2.900 más IVA lo que ascendería a U$S 3.538 y la suma de $ 53.834 más IVA lo que ascendería a $ 65.677.
Que los honorarios propuestos sumados a los ya depositados sumarían U$S 5.457 más IVA, lo que se considera una cifra razonable y que cumple con el pago de la labor realizada.
III) La Sentencia Definitiva impugnada No 75/2025 (fs. 44).-
La decisora de primer grado entendió que le asiste razón a la demandada en cuanto a que la Acordada 7139 modificada por la Circular No 150/2016 son dictadas en el ámbito de los remates judiciales, lo que no aplica en la especie. Que por ello a la normativa a la que corresponde acudir es la de los honorarios periciales aplicables a todo tipo de pericia. Que el art. 185 del CGP establece que en caso de oposición a los honorarios del perito, debe seguirse el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados previsto en el art. 144 de la LOT aplicándose como guía el Arancel pertinente o en su defecto al regla prevista en el art. 1834 del C. Civil.
La Sra. Jueza A Quo estableció que de acuerdo a la normativa aludida, son varios los elementos a tener en cuenta a la hora de establecer el precio justo para la labor profesional: la importancia económica del asunto, la complejidad de la pericia, el trabajo realizado por el actor.
Se consideró al respecto que las actuaciones en las que el actor desarrolló la actividad profesional por la que reclama es un proceso ordinario en el que se reclamó la suma de U$S
277.200 en su calidad de propietario del 20 % de los inmuebles, la pericia fue solo solicitada por el actor, la complejidad de la pericia fue la normal en caso de tasación de inmuebles y valor de arriendo, que la labor del perito fue realizar el peritaje y acudir a la audiencia donde ninguna de las partes le realizó preguntas a excepción de una aclaración que se le requirió. La pericia no fue impugnada. La labor del actor fue correcta y no tuvo carácter excepcional.
En la recurrida se entendió que no se puede soslayar que fijados los honorarios provisorios en la suma de UR 30, si el perito pretendía como honorarios definitivos una suma quince veces mayor, debió advertirlo antes de realizar la pericia como es de estilo, porque ello posibilita a las partes que puedan oponerse a esos honorarios y se pueda designar otro profesional para realizar el encargo. Que sin desmerecer la labor cumplida por el perito, se estima que los honorarios reclamados en este litigio son excesivos en consideración al precio de costumbre.
En definitiva se condenó a la demandada al pago de la suma equivalente a 90 UR más IVA (suma a la que se le debe descontar las 30 UR como pago a cuenta que ya percibió el perito) en consideración a todos los elementos mencionados en especial la índole de la labor y las características del proceso en que se generaron los honorarios.
IV) El recurso de apelación interpuesto por la actora (fs. 54).
La parte actora articuló agravios contra la decisión adoptada en primera instancia.
Señaló que en la recurrida se advierte errónea aplicación del derecho y errónea valoración de la prueba diligenciada. Que no se tiene el honor de compartir los fundamentos y criterios de valoración de la prueba sustentados por entender que los mismos no han sido analizados ni fundamentados de acuerdo al criterio de valoración legal de la Sana crítica. Que la sentenciante sostuvo que para determinar los honorarios se deben tener en cuenta varios elementos a la hora de establecer un precio justo para la labor profesional, teniendo en cuenta el “precio de costumbre” como lo dispone el art. 144 de la LOT. Que la decisora de primer grado no realizó ningún análisis acerca de que se entiende por “precio de costumbre” en este caso y omitió analizar la prueba por informes librada a la Asociación Nacional de Rematadores, Tasadores y Corredores Inmobiliarios quien señaló que es acorde a los usos y costumbres que un Rematador y Tasador cobrara el equivalente a un mes de arriendo por concepto de honorarios profesionales por la tasación judicial realizada en determinar el valor de arriendo de un inmueble.
Expresó que el Tribunal valoró incorrectamente la prueba ofrecida por el demandado y diligenciada en audiencia. Que el demandado expresó su disconformidad por entender que la suma pretendida es excesiva pero no ofrece prueba que fundamente su pretensión. Que sin perjuicio de ello el demandado en su contestación de demanda ofreció una suma de dinero superior a la que el Tribunal lo condenó a pagar. Que el Tribunal condenó al demandado al pago de honorarios pendientes por una suma equivalente a U$S 2.739 (90 UR menos 30 UR ya depositados) y el demandado ofreció abonar la suma de U$S 3.538 más $ 65.677.
Por último señaló que pese a que la Acordada 7139 y Circular 150/2016 refiere a “remates judiciales” es perfectamente trasladable al caso de autos.
Por todo lo expuesto, solicita que se revoque el fallo de primera instancia y se condene al Sr.
Claudio Puig Sangurgo al pago de las sumas de U$S 11.600 y $ 215.334, menos los honorarios provisionales que ya fueron recibidos por el compareciente, más el IVA correspondiente, sin perjuicio del interés legal que corresponda desde la presentación de la demanda hasta el efectivo pago, conforme al Decreto Ley 14.500.
V) Lo dicho por la demandada al contestar el recurso (fs 62).-
La parte demandada evacuó el traslado del recurso de apelación que le fuera conferido abogando por la confirmatoria de la impugnada.
VI) Resolución de la segunda instancia por decisión anticipada.-
Por Decreto No 3201/2025 se franqueó la correspondiente alzada, se remitieron los autos a esta Sede el día 9 de octubre de 2025 y previo pasaje a estudio, se acordó el dictado de decisión anticipada (art. 200 del CGP).
VII) La Sala habrá de confirmar parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada por las consideraciones que se expondrán.-
a) El peritaje realizado por el Sr. José Pedro Achard en los autos individualizados con IUE 2- 7591/2021 (fs 1003 a 1024) a raíz del cual reclama honorarios conforme lo dispuesto en el artículo 185.4 del CGP.
El perito procedió a la tasación de los bienes inmuebles padrón No AA unidades 001 y 002 situadas en la esquina de Av. 18 de Julio y CC y del inmueble padrón No BB situado en DD 1632.
Se estableció que el valor del padrón No AA unidad 001 es de U$S 145.000, adjudicándose al alquiler correspondiente un valor de mercado de $ 36.000 mensuales a la fecha de la pericia.
Se indicó que el valor del padrón No AA unidad 002 es de U$S 135.000, adjudicándose al alquiler correspondiente un valor de mercado de $ 32.700 mensuales a la fecha de la pericia.
Se expuso que el valor de tasación del padrón No BB es de U$S 880.000, adjudicándose al alquiler correspondiente un valor de mercado de U$S 3.780 a la fecha de la pericia.
En el peritaje se adjuntan cédulas catastrales, informes de propiedad horizontal, y fotos de los bienes (fs 1018 a 1024 de los autos principales 2-7591/2021 donde se realizó el peritaje).
El perito declaró en sede judicial en los autos individualizados, señaló ser perito tasador, reconoció el peritaje realizado y respondió a las aclaraciones y/o ampliaciones solicitadas por el Tribunal y los litigantes.
b) Los honorarios que corresponde le sean abonados al actor por la tasación del valor de los 3 inmuebles.-
En primer término corresponde señalar que como bien señaló la distinguida decisora de primer grado, el art. 185 del CGP establece que en caso de oposición a los honorarios del perito, debe seguirse el procedimiento previsto para la regulación de los honorarios de los abogados previsto en el art. 144 de la LOT aplicándose como guía el Arancel pertinente o en su defecto al regla prevista en el art. 1834 del C. Civil. También se comparte lo dicho en la impugnada en cuanto a que en los autos donde se desarrolló el peritaje, se reclamó la suma de U$S 277.200 por parte del Sr. Claudio Puig en su calidad de propietario del 20 % de los inmuebles, que la complejidad de la pericia fue la normal en caso de tasación de inmuebles y valor de arriendo, que la labor del perito fue realizar el peritaje y acudir a la audiencia donde ninguna de las partes le realizó preguntas a excepción de una aclaración que se le requirió, que la pericia no fue impugnada y que la labor del actor fue correcta y no tuvo carácter excepcional.
Ahora bien, el Tribunal considera de recibo el agravio de la actora que refiere a que si bien en la impugnada se alude a que según los usos y costumbres correspondería al perito tasador recibir la suma de 90 UR, no se hace referencia alguna al fundamento de dicha afirmación, ni tampoco se señalan expedientes judiciales en donde figuren honorarios definitivos de peritos que se pudieren haber tomado como parámetro o referencia para fijar dicha condena.
La Sala ya ha mencionado en reiteradas ocasiones que existiendo una Acordada que regula el honorario del perito tasador para el caso de Remates Judiciales, correspondería tomar como uso y costumbre y en forma análoga lo establecido en dicho marco regulatorio para fijar el honorario que debería percibir el profesional tasador en caso de realización de peritaje judicial.
Al respecto se ha sostenido ante un caso similar que corresponde acudir para establecer los honorarios de los peritos tasadores, a la Circular No 150/2016 que modificó la Acordada 7139 de fecha 23 de marzo del año 1992. En efecto, se ha señalado al respecto: “...En estos casos en los cuales se reclaman honorarios por parte de un perito designado a instancias de una parte, será ésta en principio la que deberá hacerse cargo de estos conforme la ley adjetiva (Art.
185.1 CGP)...Resulta de aplicación al caso las Acordadas que regulan el tema de la actuación de los Auxiliares Judiciales (Acordadas 7139 de fecha 30 de marzo de 1992 y su modificativa 7883 de fecha 8 de diciembre de 2016).....El marco legal es claro y lo que resta determinar es el quantum. Para ello debemos partir de la pericia realizada de donde surge el valor del bien que no fue objeto de discrepancias, y en cuanto al monto de los honorarios que corresponde en el marco de la actuación judicial del tasador, bien puede ser trasladado al caso de autos las Acordadas 7139 y modificativa que refieren a que en el caso de los peritos tasadores el 1 % es lo que corresponde cobrar como honorarios...Si bien las Acordadas tienen relación con el supuesto de remate judicial, de su tenor surge que el porcentaje mencionado se tomará tomando como base el valor de tasación del bien lo que hizo el actor...” (Cfme Sentencia del TAC 4to No 262/2022).
Se considera por tanto que asiste razón a la parte actora cuando señala que teniendo en cuenta dicho marco regulatorio y teniendo en cuenta el valor de tasación de los inmuebles que surgen del peritaje, le correspondería obtener un honorario de U$S 11.600 más IVA. Ahora bien, es cierto lo señalado por la parte demandada al contestar el accionamiento en cuanto a que en el caso específico y si se tomara en cuenta la Circular que es de aplicación a los Remates Judiciales, debe tenerse presente que el porcentaje del supuesto valor de los bienes que correspondía al compareciente era solamente del 20 % por lo que para el caso de venta o remate de los inmuebles solo se iría a percibir dicho porcentaje de lo que se obtuviera, por lo que no es correcto tomar el 100 % del valor de los bienes para establecer el honorario como lo hace al actor.
El Tribunal considera de recibo el argumento de la demandada, por lo que corresponde concluir que a los honorarios que corresponde abonarle al actor producto de la aplicación lisa y llana de la Circular anteriormente mencionada, es sobre el 20 % de los mismos y no sobre la totalidad.
Ante ello y teniendo presente ello el honorario que le hubiera correspondido percibir al perito por el 100 % del valor de los inmuebles sería de U$S 11.600 más IVA, de acuerdo a lo señalado en el marco regulatorio establecido ut supra y según el porcentaje de condominio que tenía sobre los bienes el demandado, debe fijarse la suma dineraria a percibir en concepto de honorario por la tasación del valor de los inmuebles en U$S 2.320 más IVA (20 % de la suma de 11.600).
c) Los honorarios que corresponde le sean abonados al actor por la tasación del valor de arriendos de los 3 inmuebles.-
Al respecto y a efectos de tomar el uso y costumbre que debería recibir un perito por la tasación judicial del valor de arriendos de inmueble, se libró Oficio No 290/2025 a la Asociación Nacional de Rematadores, Tasadores y Corredores Inmobiliarios con el fin de responder a la interrogante de si estaba acorde a los usos y costumbres del sector que un rematador y tasador cobre el equivalente a un mes de arriendo en concepto de honorarios profesionales por la realización de una tasación judicial consistente en determinar el valor del arriendo del bien, con la descripción completa del mismo, su valor de referencia de mercado y expresando el valor del arriendo en IU por el periodo comprendido entre el 2011 y 2022. Dicha Asociación respondió (fs 39) que el porcentaje de comisión que habitualmente se percibe por la tasación judicial de un inmueble en la que se procura establecer el valor del arriendo del mismo tomando como referencia los parámetros señalados, asciende al equivalente a un mes de arriendo de dicho bien más IVA.
Ante ello se considera de recibo el agravio de la actora que entendió que conforme a dicha respuesta debe tenerse por probado que el uso y costumbre para fijar el honorario del perito en caso de tasación de arrendamientos determina que deba percibir un honorario mensual de $
215.334 más IVA. A dicho porcentaje no corresponde detraer porcentaje alguno (en el caso 20 %) como sí se realizó para tener en cuenta el honorario de la tasación del valor de inmuebles, ya que en el caso del honorario por tasación de alquileres no es de aplicación la Circular que regula el remate judicial, sino lo informado por la Asociación Nacional de Rematadores, Tasadores y Corredores Inmobiliarios y lo que surge del Arancel Asociación Nacional de Rematadores y Corredores Inmobiliarios (fs 1).
Por todo lo expuesto, se habrá de confirmar parcialmente la impugnada que entendió procedente el reclamo, pero se habrá de revocar la cuantía del honorario fijada en primera instancia.
VIII) La conducta de las partes en el proceso ha sido correcta por lo que no existen méritos para la imposición de especiales condenas procesales en el grado (Art. 688 C.C.
y 56 del CGP).
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal FALLA:
Confirmase parcialmente la Sentencia Definitiva impugnada sin especial condenación en la instancia, revocándose únicamente la cuantía del honorario fijado en primera instancia, el que queda fijado en U$S 2.320 más IVA y en $ 215.334 más IVA, sumas dinerarias a la que se le debe descontar las 30 UR como pago a cuenta que ya percibió el perito en su oportunidad.
Notifíquese personalmente y oportunamente devuélvase con copia en la forma de estilo.
Dr. Guzmán López.-
Dr. Alvaro França.-
Dra. Mónica Besio.-
Esc. Adriana León.-
MINISTRO
MINISTRO
MINISTRA
SECRETARIA
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.