Texto de la sentencia
VISTOS:
Para sentencia definitiva de primera instancia estos autos caratulados “ALGORTA VÁZQUEZ, Verónica c/ BANCO BANDES URUGUAY S.A –Acción declarativa– IUE 2-75753/2022”.
RESULTANDO:
I. A fojas 3 y ss comparece la parte actora, iniciando acción declarativa de prescripción.-
II. En síntesis expresa la accionante que todos los documentos de adeudo, se encuentran prescriptos dado que han transcurrido más de 10 años desde que se dictó la sentencia en el juicio ejecutivo, teniéndose presente los plazos establecidos en la Ley 19.889, además de que luego de que se emitió la condena, no se ha verificado ninguna causal legal interruptiva de la prescripción extintiva.-
III. Por auto Nº. 69/23 del 1/02/2023 (fs. 5) se confirió traslado de la demanda la que fue debidamente notificada (fs. 8), evacuada en tiempo y forma a fojas 21 y ss. La parte demandada controvierte en todos sus términos la pretensión afirmando que se han accionado los mecanismos hábiles para interrumpir la prescripción conforme art. 1026 del Código de Comercio a través de la intimación judicial por lo que el término del plazo lo sería hasta mayo de 2025, puesto que la última intimación lo fue en mayo de 2015.-
V. En su oportunidad se convocó a las partes a la audiencia de precepto (art. 340 C.G.P) conforme dispositivo 888/23 (fojas 34), desarrollándose, según informa el acta resumida de fojas 37, fijándose el objeto del proceso y la prueba y habiéndose dispuesto los medios probatorios ofrecidos por las partes, se procedió a su diligenciamiento.-
VI. Se difirió el pronunciamiento de la sentencia y sus fundamentos, convocándose a las partes a la audiencia de lectura de sentencia para el día de la fecha a las 13:25 hs. (arts. 203 y 343.7 C.G.P.).-
CONSIDERANDO:
1- Que a juicio de este proveyente corresponde, y así se dispondrá, desestimar la acción impetrada, conforme a los fundamentos que se examinarán en los apartados siguientes.-
2- Es necesario ordenar sistemáticamente la argumentación racional que permite llegar la conclusión referenciada.-
3- El thema decidendum en la causa petendi, está centrado principalmente, en la configuración de la prescripción alegada por la parte actora, o en su caso, la interrupción de la misma, reseñada por la demandada.-
4- Sobre el particular, el maestro COUTURE enseñaba que todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza (COUTURE, Eduardo J. Fundamentos del derecho procesal civil, 3ª edición, Depalma, Buenos Aires, 1993, pág. 317). En rigor, se declara la existencia de un derecho, en este caso, en forma negativa que tiene por presupuesto un interés, de no pagar, buscándose un efecto jurídico útil a través de la declaración (CHIOVENDA, José Principios de derecho procesal civil Tomo I 3ª edición Reus, Madrid, 1922, pág. 201).-
5- De esta forma, la declaración de certeza de una relación jurídica puede pedirla tanto quien pretende, como quien discute su existencia, pudiendo accionarse para que se declare su libertad en relación a una situación jurídica, hablándose de declaración de certeza negativa (CARNELUTTI, Francesco Instituciones del proceso civil Vol I, Ejea, Buenos Aires, 1959, pág. 71). Así pues, se pretende que se declare el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes (PALACIO, Lino Enrique Manual de derecho procesal civil, 17ª edición, LexisNexis, Buenos Aires, 2003, pág. 76).-
6- A este respecto, se han cumplido los requisitos para resolver acerca de la acción declarativa de prescripción en cuanto existe un estado de incertidumbre sobre la existencia o interpretación de una relación jurídica, esa incertidumbre puede causar un perjuicio, además de no tener otro medio legal para hacer cesar esa incertidumbre (Código General de Proceso Tomo 1 Enrique Vescovi Director, Ábaco, Montevideo, 1992, pág. 236). Va de suyo que el proceso de jactancia regulado por el art. 299 del C.G.P, no puede ser aprovechado, al haber transcurrido en exceso el plazo fijado en el art. 304 del mismo código.-
7- Ha de recordarse que de principio, cuando se produce la prescripción se extingue una facultad jurídica de exigir un derecho, por desinterés de la parte (DÍEZ-PICAZO, Luis La prescripción en el código civil, Bosch, Barcelona, pág. 38), es decir a consecuencia de la inactividad de la parte, la prescripción determina una medida de policía jurídica, cuyos efectos son liberatorios por la extinción de la acción, y no del derecho subjetivo mismo (VIDAL MARTÍNEZ, Fernando La prescripción y la caducidad en el Código Civil Peruano Cultural Cuzco, Lima, 1985, pág. 116).-
8- En atención a las importantes consecuencias de la prescripción, la desidia, el desinterés debe estar claramente relevado. En la causa litigandi, la conducta de la parte demandada siempre fue diligente. Prueba de ello, es la reinscripción constante de las medidas de garantía adoptadas oportunamente e intimaciones judiciales.-
9- El punto culminante en el desarrollo en esta materia, lo marcó en Alemania PHILIPP, dado que particularmente en el estudio más detallado conocido, destaca que la interrupción de la prescripción se produce de cara a la existencia una medida de ejecución judicial (Rechtsverfolgungsmaßnahme) que refleje la voluntad de hacer efectivo el derecho (Rechtsdurchsetzungswille) (PHILIPP, Markus Verjährungshemmung durch Rechtsverfolgung, Mohr, Tübingen, 2018, pág. 238).-
10- En nuestro país, conforme jurisprudencia prestigiosa, a la que adhiero, la reinscripción del embargo interrumpe la prescripción extintiva, dado que el acreedor no se desinteresa del crédito a lo largo de los años. No se configura la presunción de abandono de parte del ejecutante, cuando se demuestra la voluntad de ejercer y no abdicar de su pretensión de cobro de la deuda (ADCU Tomo LIII caso 52 pág. 189; Tomo XLVII caso 407 pág. 437; Tomo XLVI caso 380 pág. 356; Tomo XLV caso 493 pág. 489; Tomo XLIII caso 217 págs. 313 y 314; Tomo XLII caso 83 pág. 221; Tomo XXXVIII caso 573 pág. 294). En efecto, la inscripción -y su duración- ni importan desinterés o desuso de la acción (inacción) sino el ejercicio del único medio que ampara la acción y la mantiene vigente ("viva" por oposición a la acción que se "extingue") (GORFINKIEL, Isaac José La prescripción en los vales luego de la sentencia en LJU Tomo 116).-
11- En este plano se ha dicho que la interrupción se produce por cualquier gestión judicial que demuestre que el acreedor pone en juego la facultad jurisdiccional para obtener o proteger el derecho (DOMÍNGUEZ ÁGUILA, Ramón La prescripción extintiva, Editorial Jurídica de Chile, Santiago de Chile, 2004, pág. 232).-
12- Por otro aspecto, respecto de este punto, ha de tenerse en cuenta que la fecha de inicio del plazo de prescripción no es la del documento en ejecución, sino la fecha en que quedó ejecutoriado el proveimiento inicial del juicio ejecutivo, que, al no haberse opuesto excepciones, pasó en autoridad de cosa juzgada (ADCU Tomo XLVI caso 379 pág. 355).-
13- Sobre el particular, asiste plenamente de razón a la demandada en cuanto del expediente acordonado en el IUE 28-153/1995, surge última reinscripción de embargo en agosto de 2014 (fojas 41 y ss), extremo que determina que no haya transcurrido aún el termino de prescripción de 10 años.-
14- Como si esto no fuera suficiente, surge del refereido expediente, intimación de pago (fojas 47 y ss), promovida por la ahora demandada y decretada por auto 763/2015 y cumplida el 12 de mayo de 2015 (fojas 49), encuadrando en el supuesto de interrupción de la prescripción conforme art. 1026 del Código de Comercio en su redacción dada por art. 27 de la Ley 17.292.-
15- Por vía consecuencial, no habiendo desinterés, sino una actitud diligente, la prescripción en modo alguno se ha consumado.-
16- La conducta procesal de las partes no amerita sanción procesal especial (art. 56 C.G.P. y art. 688 C.C.).-
Por todos los fundamentos expuestos FALLO:
Desestimar la pretensión in totum.
Costas y costos por el orden causado.-
Consentida o ejecutoriada, expídase testimonio, oportunamente archívese previo pago de honorarios fictos 5 B.P.C.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.