Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva, estos autos caratulados: “FISCALÍA DEPARTAMENTAL DE CANELONES DE 2º TURNO C/ AA – PRESUNTO AUTOR DE UN DELITO DE HOMICIDIO MUY ESPECIALMENTE AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO DE ATENTADO ESPECIALMETE AGRAVADO, UN DELITO CONTINUADO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA Y UN DELITO DE TENENCIA NO AUTORIZADA DE ARMA DE FUEGO AMBOS EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL ENTRE SÍ – CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-5354/2021, venidos a conocimiento de esta Corporación en virtud del recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado contra la sentencia definitiva Nº 12, del 17 de febrero de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 116, del 5 de agosto de 2022, el titular del Juzgado Letrado de Primera Instancia de Canelones de 1º Turno, falló: “Condénase a AA, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado (femicidio) en grado de tentativa, un delito continuado de violencia doméstica agravado y un delito de tenencia no autorizada de armas de fuego, todos ellos en régimen de reiteración real, a la pena de 7 (siete) años de penitenciaría de cumplimiento efectivo, con la detracción prevista en el art. 291 del CPP de corresponder. Póngase asimismo de cargo del imputado, la obligación de reparar patrimonialmente a la víctima por un monto consistente en 12 ingresos mensuales que perciba el condenado, sin perjuicio del derecho de la víctima de seguir la vía procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño, de conformidad con lo previsto en el art. 80 de la ley 19.580. Impónese asimismo de cargo del condenado las prestaciones establecidas en el artículo 105 literal e) del Código Penal (es decir la obligación de indemnizar al Estado, los gastos de alimentación, vestido y alojamiento durante el proceso y la condena). Notifíquese la presente sentencia en legal forma a las partes y a la víctima (art. 273.7 CPP) y una vez ejecutoriada, cúmplase. Vencido el término de la condena, cúmplase con la comunicación dispuesta en el art. 81 de la ley 19.580 Remítase testimonio de la sentencia definitiva al Juzgado Letrado de primera instancia de Canelones con materia de Familia especializada que por turno corresponda a los efectos que legalmente corresponda. Oportunamente remítanse estas actuaciones con las formalidades de estilo al Juzgado Letrado de Primera Instancia de Ejecución y Vigilancia de Canelones que por turno corresponda” (fs. 484 a 501).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 12, de fecha 17 de febrero de 2023, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 2º Turno falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia (...)” (fs. 691 a 700 vto.).
III) En tiempo y forma, la Defensa del imputado interpuso recurso de casación contra la referida sentencia de segunda instancia (fs. 716 a 727), donde expresó los siguientes agravios:
a) señaló que se equivocó el Tribunal al concluir que quedó plenamente probada la existencia del “animus necandi”, lo que determinaría que se haya configurado el delito de homicidio en grado de tentativa.
En tal sentido, recordó que no es viable que el acusado hubiera apuntado al cuerpo de la víctima, ya que no era posible verlo en el momento del disparo por encontrarse la puerta cerrada. Enfatizó que el hecho de que el imputado apuntara al cuerpo de la Sra. BB con la voluntad de darle muerte no surgió de la acusación fiscal y ningún testigo declaró en tal extremo.
Asimismo, consideró que se violó el artículo 127 del CPP por cuanto el acusador público no estableció una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos que sustentan específicamente la incriminación penal.
Señaló que de la lectura de la acusación no se desprende que el imputado haya apuntado al cuerpo de la víctima, ni mucho menos se concluyó que haya tenido ánimo de matarla. En otras palabras, se vulneró la teoría de la sustanciación. Y en su criterio, en dicho yerro no solamente incurrió el Tribunal, sino el propio Juez de juicio que en su sentencia obró de igual manera.
A los efectos de ilustrar la trascendencia de la cuestión, señaló que su defendido nunca tuvo la oportunidad procesal de defenderse de una afirmación que dijera que “apuntó al cuerpo de la señora BB cuando ingresaba a la finca, y disparó en dos ocasiones contra ella no dando en el blanco”.
El móvil fue amedrentar y no matar, dado que las intenciones son claramente incompatibles.
Remarcó que los indicios recolectados por la Sala incumplen con el artículo 182 del CPP. En tal sentido, no se tuvo en cuenta que el acusado estuvo armado frente a la víctima y no efectuó disparo a pesar de que pudo haberlo hecho. Es decir, no quería matarla a pesar de que tenía la posibilidad de hacerlo.
b) Por otro lado, le causó agravio el hecho de que el Tribunal haya confirmado la condena del encausado por el delito de violencia doméstica agravado.
La prueba obrante que sirvió de condena es el relato de la víctima y la de un testigo. Además, la opinión del psicólogo que declaró en autos se basó exclusivamente en el relato de la víctima.
No se tuvo presente que tanto la víctima como su amiga no formularon denuncia con anterioridad. Además, pudieron exagerar los hechos con el único fin de lograr desentenderse de las molestias que el acusado le venía causando. La Sala, para ratificar la condena afirmó que el condenado “la hacía sentir poca cosa” y que era un “vividor”. Tales afirmaciones son imprecisas y ninguna de las expresiones contiene conductas concretas que puedan ser pasibles de penalización. La violencia verbal que implicarían las amenazas no fue ni siquiera denunciada lo que demuestra que la cuestión quede en el ámbito de la duda.
c) Sostuvo que se violó el principio de tipicidad y las normas que consagran el concepto de concurrencia formal al confirmar la imputación por tenencia no autorizada de armas de fuego. No es correcto que la tenencia de arma de fuego estuviera consumada como delito autónomo de la conducta incriminada como homicidio en grado de tentativa por el hecho de que el autor portara el arma antes de llegar al lugar. Es claro que portó un arma para amedrentar a la Sra. BB y no con otra finalidad, por lo que se trata de la misma conducta que no puede ser reprimida dos veces mediante la aplicación de dos figuras penales distintas.
IV) Conferido el traslado de precepto (fs. 728), el mismo fue evacuado por la Fiscalía actuante en los términos que surgen del escrito agregado a fs. 732 a 746, en el que se abogó por la desestimatoria del recurso.
V) El recurso fue debidamente franqueado (fs. 747), y los autos fueron recibidos en esta Corporación el día 9 de mayo de 2023 (según surge de la nota de cargo de fs. 757).
VI) Por decreto Nº 708, del 8 de junio de 2023, los autos pasaron en vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 764), quien en su dictamen concluyó que corresponde rechazar el recurso interpuesto (fs. 766 a 775 vto.).
VII) Finalmente, por decreto Nº 874, de fecha 25 de julio de 2023, se dispuso el pasaje de los autos a estudio para sentencia, citadas las partes (fs. 778).
VIII) Culminado el correspondiente estudio, se acordó dictar el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO:
I) La Suprema Corte de Justicia, por unanimidad de sus miembros naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, porque los agravios articulados por la Defensa como sustento de la casación, no resultan eficientes para resolver en sentido contrario a lo decidido en segunda instancia.
II) A los efectos de facilitar el razonamiento expositivo, cabe reseñar que la Sala tuvo por acreditada la siguiente plataforma fáctica: “El imputado AA mantuvo una relación de pareja durante aproximadamente diecinueve meses con la señora BB, conviviendo ambos en el domicilio de esta última, sito en Continuación Luis Alberto de Herrera de la ciudad de Santa Lucía. AA ejerció actos de violencia física sobre su pareja tales como: denigrarla verbalmente; insultarla; controlarla a tal punto que aquella perdió lugares de trabajo por imposición del encausado; exhibirle armas de fuego y mantenerlas en el domicilio de ésta a sabiendas del temor que le generaban; y sostenerse económicamente a expensas de la señora BB.
Con el paso del tiempo se sumaron amenazas de muerte cuando aquella le solicitó que se retirase de su hogar, pues ante ello el imputado le manifestó que la iba a matar si lo dejaba y le impedía regresar a la vivienda.
Cuando la señora BB dio por finalizada la relación y AA se retiraba de la vivienda la amenazó diciéndole que se iba a acordar de él. Posteriormente el enjuiciado asedió reiteradamente a la señora BB procurando reanudar la relación de pareja pero ante su negativa a atenderlo, AA se comunicaba por interpuesta persona, le enviaba mensajes a la amiga y vecina de la misma, la señora CC para que se los hiciera llegar a aquella.
El 18 de febrero de 2021, próximo a la hora 5 y 45, la víctima se disponía a salir de su casa para asistir al médico. Al hacerlo notó que su perro se encontraba suelto pese a que lo había atado, viendo asimismo que en la parte lateral de la casa, al lado de un parral se encontraba AA, quien portaba una daga y un revólver en sus manos.
Al advertir su presencia y que se le acercaba, la señora BB decidió ingresar nuevamente a la casa, atemorizada, se dio media vuelta empujó al imputado y aprovechó la oportunidad para entrar a la finca y cerrar la puerta.
En esas circunstancias que AA empuñando el arma de fuego efectuó dos disparos en dirección a la señora BB uno de los cuales impactó en el vidrio de la puerta de ingreso a la vivienda.
Los disparos no dieron en el blanco porque la víctima estaba agachada detrás de la puerta. En la pared quedó un hueco y en el piso una bala.
Acto seguido, la señora BB se dirigió arrastrándose hacia el baño, por ser la habitación más segura, llamando desde allí al servicio 911 para que le prestaran auxilio.
AA, se dirigió por la parte exterior de la vivienda hacia el baño donde estaba la víctima y empuñando el arma, la introdujo por la banderola allí existente, siendo visto por la víctima quien se encontraba tan atemorizada que llegó a perder el control de esfínteres.
Minutos más tarde llegó una dotación policial integrada el Cabo DD y los Agentes EE, FF y GG quienes localizaron a AA en la parte trasera de la vivienda.
Los policías persuadieron al imputado para que se entregara y tirara el arma, la que fue incautada en ese acto resultando ser un revólver marca Colt, calibre 32, número 149953, con tres cartuchos y una vaina, de la cual el imputado no poseía documentación habilitante” (fs. 694 a 695).
En base a tales extremos se condenó a AA como autor penalmente responsable de un delito de homicidio muy especialmente agravado (femicidio) en grado de tentativa, un delito continuado de violencia doméstica agravado, y un delito de tenencia no autorizada de armas de fuego, todos en régimen de reiteración real a la pena de siete años de penitenciaría.
III) Precisado lo anterior, corresponde ingresar al análisis de los agravios esgrimidos por la Defensa recurrente.
III.I) El primero de ellos, guarda relación con que la Sala tuvo por acreditada la existencia de “animus necandi”.
Repasado el agravio, se advierte que la recurrente ensayó el mismo, bajo dos cuestionamientos diversos. En primer lugar, expresó que se vulneró el artículo 127 del CPP por cuanto no surge de la acusación fiscal el relato preciso de que el acusado haya apuntado al cuerpo de la víctima. Tal extremo, además de infringir el artículo 127 del CPP compromete en gran medida el derecho de Defensa y, por otra parte, en un segundo nivel de análisis señaló que no existió intención de matar, sino que el móvil fue el de amedrentar.
A criterio de la Corpora-ción, corresponde desestimar ambos aspectos del agravio.
En cuanto a la exigencia de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, se debe señalar que tal cuestión resulta esencial, pues si bien no se mencionó en la recurrencia, el principio de congruencia cobra especial interés en el punto además del efectivo ejercicio del derecho de Defensa (sobre el estado de la cuestión a la luz del NCPP, véase sentencia Nº 28/2021 de este Colegiado).
Ahora bien, de la lectura de la acusación no se desprende vulneración alguna al artículo 127 del CPP. Antes bien, la relación de hechos fue sumamente precisa, pues a lo largo de la misma se desprende cuáles fueron las circunstancias objetivas que rodearon el suceso del cual se permite desentrañar el elemento subjetivo, el que es de difícil indagación por estar en la esfera íntima del agente.
Así, de la acusación se desprende que con anterioridad al día 18 de febrero de 2021 ya habían existido amenazas de muerte (el señor AA señaló que si la víctima lo dejaba, la mataría).
En cuanto al día de los hechos, Fiscalía describió en su acusación, con total claridad los mismos. Así, en lo que guarda relación con los disparos, expresó: “al advertir su presencia y que se le acercaba, la Sra. BB decidió, por temor, ingresar nuevamente a la casa. Se dio media vuelta y empujó al imputado, aprovechando la oportunidad para entrar a la casa y cerrar la puerta. Es entonces que AA empuñó el arma de fuego y efectuó dos disparos en dirección a la víctima, impactando en el vidrio de la puerta de ingreso. No asestó a la víctima quien estaba agachada detrás de la puerta” (auto de apertura a juicio, fs. 2 vto.).
Luego, de la propia acusación se desprende que “AA, lejos de desistir de su designio criminal, se dirigió por la parte exterior de la vivienda hacia el baño donde estaba la víctima y empuñó el arma por la banderola” (fs. 2 vto.).
De los pasajes que vienen de transcribirse, no se observa que exista carencia de precisión o descripción. La Defensa podrá compartir o no los hechos que describe la Fiscalía en su acusación, pero, lo que no cabe duda alguna, es que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 127 del CPP.
En otro orden, cabe agregar que, si existió un defecto formal en la acusación, el momento oportuno para plantear tal cuestión era la audiencia de control de acusación (artículo 268 del CPP).
Menos aún puede hablarse de la existencia de vulneración al derecho de defensa, cuando tal punto fue analizado en forma expresa por la Defensa al evacuar el traslado. Así, surge del auto de apertura a juicio que “la Defensa esgrimió que no existió ánimo de lesionar o quitar la vida a la denunciante, si no, la hubiese matado cuando la tuvo a la vista y se mostró con el arma. Los disparos no fueron intencionales ni contra la víctima” (fs. 2 vto.).
En definitiva, de lo anteriormente señalado se desprende que, desde el primer momento la Defensa tuvo presente cuáles fueron los hechos en los que Fiscalía cimentó su acusación y buscó remarcar que no existió “intentio necandi” a partir de que los disparos fueron accidentales o directamente no se dirigieron a la víctima.
Tal como correctamente sintetiza el señor Fiscal de Corte: “de la mera lectura de la acusación surge con claridad la plataforma fáctica que se tiene como sustento de la teoría del caso de la Fiscalía y en ello se basa el Ad Quem a la hora de analizar las probanzas reunidas. La representante del Ministerio Público describe con claridad el accionar del imputado: ‘empuña el arma de fuego y efectúa dos disparos en dirección a la víctima, impactando en el vidrio de la puerta de ingreso...’ lo que es coincidente con los hechos a que refiere y da por probados la recurrida y mal puede aducirse indefensión, cuando además, se desprende de las actuaciones que el recurrente pudo controvertir los mismos en las instancias procesales pertinentes” (fs. 769 vto. y 770).
Por todo ello, corresponde desestimar el primer aspecto del agravio.
Por otro lado, en lo que guarda relación con la falta de acreditación de la “intentio necandi”, corresponde precisar que existen circunstancias objetivas materiales que dan cuenta de ello. Sobre el punto, Camaño Rosa nos indicaba: “así, la naturaleza de los medios empleados (arma de fuego o blanca, veneno); el objetivo de golpe homicida (cabeza, corazón, vientre); la repetición de los golpes; la distancia entre el autor y la víctima; las relaciones existentes entre ambos sujetos (resentimiento, amenazas, espíritu de venganza, pasiones); la importancia de las lesiones causadas; la forma en que se desarrolló el suceso, sus causas; las manifestaciones formuladas por el imputado; su conducta anterior y posterior; la cantidad de agresores; la fuga del culpable, etc. ninguno de estos indicios vale por sí solo, pero apreciados en conjunto, pueden muy bien desentrañar la intención del agente” (Cfme. CAMAÑO ROSA, Antonio. “Tratado de los Delitos”. Amalio Fernández, Montevideo, 1967, pág. 471).
En palabras de Bayardo Bengoa: “la intentio necandi cuando no emerja confesada, puede de todos modos inferirse de una serie de aspectos extrínsecos, a saber: los medios usados, modo de la agresión, número de heridas, dirección de los golpes, intensidad de los mismos, lugar del cuerpo escogido para hacer el blanco, etc.; todo lo cual –excluyendo por supuesto toda presunción- dibuja una verdadera cuestión de hecho, a elucidarse, frente a cada caso en concreto” (BAYARDO BENGOA, Fernando. “Derecho Penal Uruguayo”, T. VIII, JVS, 1970, pág. 30).
Y, en obrados, el razonamiento del recurrente parte de dar una visión parcia-lizada y aligerada de los hechos. Véase que no se cuestiona que existieron disparos, tal como concluyó la Sala, pero -a su juicio- los mismos no apuntaron a la víctima.
Pero ese razonamiento no puede prosperar dado que las circunstancias objetivas en las que se basó la Sala no se limitan únicamente a tal extremo.
Los disparos realizados cuando la mujer estaba dentro de la casa, son un elemento más del inicio de la conducta que constituye el tipo homicidio.
La tipificación fue tentativa de homicidio, comienzo de ejecución de un delito determinado, involucra el peligro de consumación de ese delito. El dolo directo está en la intención de cometer el delito, el elemento material de la tentativa es el comienzo de ejecución del delito y hay comienzo de ejecución si el autor realiza actos demostrativos de que ha puesto en obra su finalidad delictiva. Fue la resistencia de la víctima (ajena a la voluntad del agente) lo que impidió la prosecución. En el caso tenemos un cúmulo de elementos que por su conexión con la conducta típica, demuestran que el autor puso en obra su finalidad de cometer el delito de homicidio.
Recordemos que la Sala tuvo por acreditado que, una vez que la víctima advirtió la presencia de AA y al observar que se le acercaba, dio media vuelta y empujó al imputado, allí ingresó a la finca y cerró la puerta. Es en dicho escenario que el acusado efectuó los disparos.
Dicha plataforma quedó ampliamente acreditada con la declaración de la propia víctima y lo que surge de la pericia efectuada por policía científica.
A su vez, y como si lo anterior fuese poco, en audiencia BB expresó que el acusado le dijo que vino a matarla dado que tenía otro hombre “ahí adentro”.
A lo dicho por la víctima y las pericias efectuadas, se agrega lo declarado por la vecina, testigo CC, quien confirmó las amenazas de muerte existentes en forma previa al 18 de febrero de 2021.
En definitiva, lo ocurrido ese día no es más que la ejecución de su designio. Tal como correctamente resume la Sala: “En el caso de autos concurren los siguientes elementos objetivos a considerar:
a) La señora BB decidió terminar con la relación de pareja y le pidió a AA que se retirara de su vivienda, lo que provocó una evidente ira en el mismo a tal punto que la amenazó mientras se retiraba.
b) El encausado trató reiteradamente de comunicarse con la señora BB para reanudar la relación y fue rechazado al bloquearlo en su teléfono.
c) Al fracasar esta vía directa intentó otra a través de una amiga (la señora CC) para que le hiciera llegar sus mensajes siempre con la misma intención.
d) El móvil del ataque no bien se toman en cuenta las secuencias relatadas previamente lleva a acreditar que AA fue decidido a amedrentar a la señora BB para que accediera a reanudar la relación, porque de lo contrario no se habría introducido clandestinamente en la morada portando un arma de fuego y una daga para sorprenderla.
e) Además, mientras esta-ban en pareja AA había hecho exhibición de armas de fuego a BB provocando temor en la misma, lo que hace también a su postura en este suceso.
f) Es indiscutible su disposición a ejecutar el designio adelantado con sus amenazas ante el eventual fracaso en su intento de reconciliación, ya que no bien observó que su ex pareja se abría paso y huía de él intentando refugiarse en la vivienda, sin solución de continuidad, disparó con el arma fuego contra ella.
g) Una bala impactó en el vidrio de la puerta de entrada por donde ingresó la señora BB, pegó en la pared y cayó el plomo al piso.
h) Como la víctima entró agachada a su vivienda y así permaneció, ello evitó que la desgracia se produjera, por tanto entonces, se trató de un hecho ajeno a la voluntad del agente lo que evitó la muerte pero de ninguna manera la falta de intención del mismo.
i) Por último, AA insistió en su proceder y determinación persiguiendo a la víctima hasta el baño donde se ocultaba e intentó nuevamente disparar a través de una ventana lo que implica la ratificación expresa de su intención de dar muerte.
En tales circunstancias el resultado fue necesariamente dirigido a dar muerte sin miramiento y evidentemente totalmente resuelto, por lo que el conato de homicidio integró sin duda en la intencionalidad del agente” (fs. 698 vto. a 699).
El razonamiento de la Sala resulta ajustado a derecho y demuestra la constante jurisprudencia y doctrina existente en la materia sobre el punto. A nivel jurisprudencial, hace más de setenta años, el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 1º Turno, expresaba: “la intención de matar, cuando no sea manifiesta o confesada en forma creíble, se deduce de las relaciones entre el imputado y la víctima, de los medios usados, del modo de la agresión, del número de balazos y de la dirección de los mismos, de la conducta del imputado durante y después del hecho y de declaraciones testimoniales, ya que, tratándose de un juicio de hecho la ley lo entrega a la apreciación del órgano jurisdiccional con observancia de las reglas relacionadas con la prueba penal” (Cfme. LJU caso 3261, TAP 1º, sentencia de fecha 15/II/1950).
Asimismo, a nivel doctri-nario, en esa misma década, Cuello Calón expresaba: “la apreciación de la existencia del elemento voluntario queda por completo a la convicción del juez. Más como la voluntad homicida, es un fenómeno interno, es preciso tomar en cuenta los actos externos reveladores de aquella. La jurisprudencia ha considerado como signos reveladores del ánimo de matar la clase de arma empleada, dirección dada a los golpes, distancia entre ofensor y ofendido, importancia de las lesiones causadas, relaciones existentes entre ambos, forma en que se desarrolló el suceso, etc.” (CUELLO CALÓN, E. “Derecho Penal”, T. II, Ed. Bosch, Barcelona, 1952, pág. 423).
Todos los indicadores antes reseñados, permiten concluir que, en autos, efectivamente existió la “intentio necandi”. Como sintetiza el señor Fiscal de Corte en su dictamen: “se desprende pues con claridad de la secuencia de los mismos hechos, que la intención del imputado no era meramente la de amedrentar a la Sra. BB, sino de darle muerte. En efecto, ingresó al patio de su casa en forma clandestina, la esperó agazapado y armado (con una especie de cuchillo o daga adentro de un bolso en una mano y con un arma en la otra), a la vez que le decía que la había ido a matar: ... vine a matarte porque vos tenés a otro hombre ahí adentro, a lo que agregó que en realidad iba a dar muerte a tres: a ella porque le había robado todo, a CC (por CC, amiga y vecina de la víctima) y a él (según se desprende de la declaración anticipada de la Sra. BB: audiencia de 29/06/2022, pista 2, minutos 7.54 a 8.00; 16:45). Reiteramos que cuando AA efectuó el disparo, lo dirigió directamente a la víctima y si no logró su fin, fue por causas ajenas a su voluntad (aquella llegó a encerrarse en la casa y quedó agachada detrás de la puerta...)” (fs. 770 vto.).
En definitiva, por los fundamentos que anteceden, corresponde desestimar el agravio introducido.
III.II) En cuanto al cuestionamiento que guarda relación con el delito de violencia doméstica, los planteos no pueden prosperar, porque no se denuncia una hipótesis de error en la valoración de la prueba. Esto es, la recurrente no denunció que el razonamiento efectuado por la Sala sea irracional o absurdo (en palabras de la mayoría de este Cuerpo) o vulneratorio del límite de la razonabilidad (en palabras del Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre). En efecto, se limitó a señalar que no comparte que se lo haya condenado por la mera declaración de la víctima y su amiga.
Ahora bien, para relativizar tal afirmación, el recurrente señaló que las mismas pudieron exagerar los hechos. Sin embargo, tales afirmaciones son meras apreciaciones que no tienen sustento probatorio alguno que las respalden.
En cuanto a la declaración de la víctima, se comparte la doctrina mencionada por la Sala. Sobre el punto, véanse sentencias Nos. 114/2021, 159/2022 y 1071/2022 de este Colegiado, entre muchas otras. Sin perjuicio de ello, como se señaló, lo declarado por la víctima se encuentra acompañado por diversos elementos indiciarios. Como expresa el señor Fiscal de Corte: “En cuanto a la prueba sobre la violencia doméstica ejercida por el imputado, se debe destacar que el testimonio de la víctima resulta ser la prueba por excelencia. Pero se es conteste con el tribunal, la doctrina y jurisprudencia más recibidas, que su declaración debe ser acompañada por otros elementos indiciarios que permitan determinar su veracidad. En el caso que nos ocupa, su versión es corroborada en primer lugar, por el testimonio de su amiga, la Sra. CC, que vivió con ella todos los sinsabores que padecía con el imputado y fue testigo directo también de sus amenazas a través de los mensajes de whatsapp que el mismo AA le enviaba cuando ya estaba separado de la Sra. BB, según lo reseñado ut supra. Por su parte, las conclusiones a las que arriba el Lic. HH ya mencionado, avalan la versión de la víctima, pues cuando fue interrogado por la defensa, especialmente refiere que la misma padecía trastornos de ansiedad producto de lo vivido... el argumento del compareciente, que tanto la Sra. BB como su amiga buscaron ‘exagerar’ los hechos para deshacerse del imputado, porque ‘querían pasear y disfrutar tranquilas’ es totalmente absurdo y no se condice en absoluto con la situación que vivía con él la Sra. BB, que llevó a que ésta no soportara más la violencia que ejercía sobre ella, hasta finalmente decidir terminar con la relación” (fs. 774 vto.).
Por lo tanto, el planteo, tal como fue diseñado, no puede prosperar.
III.III) Por último, en cuanto a la confirmatoria respecto de la imputación por tenencia no autorizada de arma de fuego, corresponde señalar que el magro agravio ensayado a fs. 726 vto. no cumple con las exigencias formales previstas en los artículos 270 y 273 del CGP las que resultan de aplicación en virtud de lo dispuesto por el artículo 369 del CPP.
Ya ha dicho Hitters “la expresión de agravios constituye la clave de bóveda para la apertura de la actividad controladora del superior” (Cfme. HITTERS, Juan Carlos. “Técnica de los recursos ordinarios”, Ed. LEP La Plata, 2000, pág. 441).
En similares términos Guasp expresaba: “Finalmente, en el recurso de casación, como requisito objetivo de la máxima importancia, se encuentra la causa de la impugnación (...) para que la casación proceda es preciso que se dé una justificación objetiva, legalmente establecida, que funciona, por tanto, auténticamente como un motivo del recurso. Hay, pues, que estudiar aquí este requisito objetivo del motivo del recurso, sin duda la exigencia de mayor significación y alcance de todas las que a esta impugnación hacen referencia” (Cfme. GUASP, Jaime. “Derecho Procesal Civil”, T. II, pág. 824, Ed. Inst. de Est. Políticos, 3ª Ed., Madrid, 1968).
Como ha señalado este órgano: “Como lo ha dicho la Corte, la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. sentencia Nº 92/2020).
Bajo tales apreciaciones, las escuetas afirmaciones esgrimidas por la recurrente se encuentran lejos de introducir un agravio en debida forma.
En definitiva, por los fundamentos expuestos, la Suprema Corte de Justicia, por unanimidad,
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE SEGUNDO TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE AA A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
EN FORMA CONCOMITANTE CON LO ANTERIOR, COMÉTESE AL SR. JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA LAS NOTIFICACIONES A LA FISCALÍA ACTUANTE, A LA DEFENSA DEL IMPUTADO Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.