Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS:
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “F.F. – JUICIO POR LA COMISIÓN DE UN DELITO CONTINUADO DE OFRECIMIENTO COMERCIAL O VENTA DE SUSTANCIAS PELIGROSAS PARA LA SALUD, FALSIFICADAS, ADULTERADAS O DESNATURALIZADAS; EN REITERACIÓN REAL CON UN DELITO CONTINUADO DE OFRECIMIENTO COMERCIAL O VENTA DE SUSTANCIAS GENUINAS POR PERSONAS INHABILITADAS PARA ELLO EN CALIDAD DE AUTORA; ETC. - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-23800/2019, venidos a conocimiento de la Suprema Corte de Justicia en virtud del recurso de casación interpuesto por la Defensa de la acusada contra la sentencia Nº 102/2022, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno.
RESULTANDO:
I) Por sentencia Nº 258/2021, de fecha 12 de octubre de 2021, el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal y de Adolescentes de 8vo. Turno de Las Piedras, falló: “Condenando a F.F. [por considerarla] penalmente responsable de un delito continuado de ofrecimiento comercial o venta de sustancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas en régimen de reiteración real con un delito continuado de ofrecimiento comercial o venta de sustancias genuinas por personas inhabilitadas para ello, en calidad de autora, ambos en concurso formal con un delito continuado de expedición sin receta médica o en menoscabo de sus prescripciones y continuados delitos de falsificación de documento privado en calidad de coautora y éstos a su vez en concurso fuera de la reiteración con continuados delitos de estafa; a la pena [de] seis (6) años de penitenciaría, con descuento de la preventiva cumplida y de su cargo los gastos de alimentación, alojamiento y vestimenta durante la reclusión” (fs. 115-128).
II) En segunda instancia, por sentencia Nº 102/2022, dictada el día 21 de noviembre de 2022 el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3er. Turno falló: “Confírmase la sentencia de primera instancia apelada nº 258/2022 salvo en cuanto al cómputo como agravante de la reiteración que se revoca y respecto a la pena que se la establece en el grado en cinco (5) de penitenciaría” (fs. 231-238 vto.).
III) Contra este último fallo, la Defensa de la acusada interpuso recurso de casación (fs. 258-262), ocasión en la cual planteó los cuestionamientos que a continuación se resumen:
a) En cuanto al delito de falsificación de documento: alegó que el Tribunal infringió el art. 240 del Código Penal, por cuanto no se entiende de dónde surge la plena certeza de que la acusada tenía conocimiento de la situación de hecho configurante del delito que se le imputó.
Adujo que no quedó probada la existencia de alguna receta falsa obrante en las droguerías, puesto que las recetas médicas presentadas a los médicos dependientes de Sociedad Española, Médica Uruguaya y Mutualista Emmi, fueron las incautadas en farmacia “Las Berreras”. Quedó probado que la encausada nunca participó, o mandó falsificar recetas tal cual lo afirma el fallo recurrido.
Sobre lo anterior, argumentó que no se conjugó el verbo nuclear “hacer el documento” y “hacer uso” de él. Dijo que al no probarse con la certeza legalmente requerida su participación, corresponde la absolución por del delito de falsificación de documento.
Agregó que aunque no quedó probado el uso de los documentos falsos, si la Corte entendiera que la encausada no falsificó los documentos, pero sí hacía uso de ellos sin haber participado en la falsificación, debería condenarse al amparo del art. 243 y no del art. 240 del Código Penal.
b) Respecto al delito de estafa, manifestó que las recetas presentadas ante los laboratorios no fueron incorporadas en el juicio, por tanto se preguntó: ¿cómo el TAP puede concluir que la recurrente se beneficiaba del “farmadescuento”?, ¿en qué recetas médicas presentadas ante los laboratorios surge su falsedad y el beneficio obtenido a partir de ello?
Señaló que no quedó probada la estafa a los laboratorios como surge de la sentencia hostilizada. No se configuró el delito por el simple hecho de probar que R.R. falsificaba recetas médicas, sino que debería probarse la existencia de las recetas en los laboratorios, por ejemplo en Laboratorio Brandt, tal cual surge de la sentencia atacada.
El testigo C.C. explicó lo que es un “farmadescuento”, pero no se presentó en juicio cuáles son las recetas obrantes en su laboratorio, que eran falsificadas o adulteradas, para obtener dicho beneficio, así como no se presentó recetas médicas obrantes en los demás laboratorios.
Por lo anterior, consideró la recurrente que deberá ser absuelta por el delito de estafa, por no haberse probado la existencia de recetas falsas, obrantes en el Laboratorio Brandt, Laboratorio Uruguay y Droguería Chiappe y Hayneman.
c) Sobre la aplicación de los arts. 220, 221 y 222 del Código Penal, la condenada reiteró su posición en referencia a la imposición de los delitos regulados en las normas antedichas.
Expresó que, con la condena de los tres delitos tipificados, se estaría violando el principio “non bis in idem”, por cuanto el art. 220 refiere al ofrecimiento comercial o venta de sustancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas; el art. 221, por su parte, apunta al ofrecimiento comercial o venta de sustancias genuina por personas inhabilitadas para ello; y por último el art. 222 es la norma que refiere a la farmacia, por tanto, este artículo al ser exclusivo de farmacia excluye la aplicación de los arts. 220 y 221.
Las conductas descriptas por Fiscalía están todas comprendidas en los verbos nucleares del referido art. 222, pues dice que “con la misma pena será castigado el farmacéutico que expendiere sin recta médica, sustancias peligrosas para la salud, o que contrariase sus prescripciones alterando la calidad o la cantidad, así como el que pusiera en el comercio o expendiere, sustancias que hubieran perdido sus propiedades terapéuticas, con o sin lesión del derecho a la vida o a la integridad física”.
Insistió en que la aplicación del art. 222 del Código Penal excluye a los arts. 220 y 221 “ejusdem”; de lo contrario, se estaría penando dos veces los mismos hechos con los mismos verbos nucleares por la misma conducta.
Para finalizar, pidió se le conceda el beneficio de la “libertad vigilada”.
IV) Conferido el traslado de ley (fs. 263), compareció la Fiscalía de Las Piedras de 4to. Turno, abogando por el rechazo de los agravios (fs. 266-284).
V) Elevados los autos para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 285 y 286), fueron recibidos el día 29 de marzo de 2023 (fs. 287).
VI) Por auto Nº 403, de fecha 20 de abril de 2023, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 289), quien lo evacuó aconsejando el rechazo del recurso de casación interpuesto (fs. 291-294 vto.).
VII) Por providencia Nº 647, dictada el día 30 de mayo de 2023, se ordenó el pase del expediente a estudio (fs. 297).
Culminado el estudio del expediente por parte de los Sres. Ministros de la Suprema Corte de Justicia, se acordó emitir sentencia en forma legal y oportuna.
CONSIDERANDO:
1) La Suprema Corte de Justicia por unanimidad de sus integrantes naturales desestimará el recurso de casación de la Defensa, por los fundamentos que a continuación se pasan a exponer.
2) En forma previa al análisis de los agravios, resulta de utilidad contextualizar el caso, reseñando la plataforma fáctica que tuvo en cuenta el Tribunal, para el dictado de la aquí recurrida.
En tal sentido, la Sala tuvo por probado que:
“en ocasión de una denuncia formulada en redes sociales por una ex empleada de Farmacia Alegría (con tres sucursales en Las Piedras y aledaños: Las Barreras, La Paz y Joanicó) exponiendo que médicos, Mutualistas, y Laboratorios eran víctimas de falsificación de firmas para que la Farmacia Alegría expendiera medicamentos a determinado precio y a través de los recetarios hacerse del beneficio conocido como ‘Farmadescuento’.
Así, investigación Fiscal mediante, quedaron al descubierto una serie de maniobras perpetradas en el ámbito farmacéutico, del que no fue ajena la imputada F.F.. Varios clientes admitieron haber comprado medicamentos sin la correspondiente receta, que se presentaban en las farmacias y hablaban con la Sra. R.R. o F.F. y se hacían de la medicación. Las recetas y los sellos eran confeccionados por la imprenta ‘Sierra’, que realizó recetarios médicos con el logo de ‘Médica Uruguaya’, ‘EMMI’, ‘Sociedad Española Primera de Socorros mutuos’; todo lo que fue expresamente desconocido por los representantes de las referidas mutualistas quienes señalaron que mandaban a imprimir los talonarios en otras imprentas. Tanto la Sra. R.R. como la Sra. F.F. daban directivas en las diversas sucursales y ordenaban a sus empleados vender medicamentos sin receta, recortar blisters de medicamentos con la fecha vencida o ponerle un sticker de la farmacia.
Tras los allanamientos practicados (fs. 211-224 de legajo adjunto) se constató: que la Farmacia Joanicó se encontraba clausurada, inhabilitada por el MSP. En la misma fueron recibidos por la imputada, titular de la empresa ‘XX SRL’ constatándose que existían medicamentos vencidos.
En la sucursal Las Barreras había medicamentos cuya fecha no era vigente y se comprobó la existencia de estuches abiertos y unidades vencidas. En este allanamiento se encontró el medicamento Misoprostol.
En la sucursal sita en La Paz, se encontró medicación que no estaba vigente, algunos de ellos estaban en estanterías para la venta, advirtió envases con lotes borrosos y cosmética de adultos e infantil con vencimientos previos a junio del 2019 y pegotines donde debe ir la fecha de vencimiento (fs. 213-214 de legajo adjunto)”.
Bajo la plataforma fáctica que antecede, la Sala concluyó que la aquí recurrente cometió diversos delitos. A saber:
a) Co-autoría del delito previsto en el artículo 240 del Código Penal, por cuanto: “la medicación era retirada por F.F., usando recetas cuyas firmas fueron desconocidas por los médicos que figuraban. Tratándose de un negocio familiar, las principales artífices –madre e hija- estaban en conocimiento de la falsificación, dado que parte de la documentación perteneciente a la Farmacia sita en Joanicó, fue ubicada en la farmacia Las Barreras y a la inversa. R.R. era quien falsificaba efectivamente (hacía el documento), en tanto F.F., usaba dichos certificados participando en la faz consumativa del delito. De ahí que su intervención sea axial y diferente a la de su madre, cabiéndole el tipo como coautora (...) La falsificación de los documentos también se vio reforzada por los informes introducidos por las Mutualistas Médica Uruguaya, Asociación Española Primera de Socorros Mutuos y Emergencia EMMI, cuyos representantes manifestaron desconocer los recaudos que hacían referencia a sus respectivas instituciones, a la vez que explicaron el procedimiento habitual para imprimir y posteriormente entregar las recetas a sus médicos”.
b) Artículo 220 del Código Penal, en calidad de autora, por cuanto puso en el comercio sustancias peligrosas para la salud que se encontraban desnaturalizadas por la acción del tiempo. En tal sentido, “en el allanamiento a Farmacia Joanicó –de la que reconoció expresamente estar al frente- se incautó te rojo La Botica vencido Terpropil y aceite de almendras, también vencidos, tratándose indudablemente de sustancias”.
c) Artículo 221 del Código Penal en grado de autoría dado que sin estar legalmente habilitada puso en el comercio sustancias genuinas, peligrosas para la salud. En efecto, “La Farmacia Alegría de Joanicó, cuya acta de inspección fue firmada por la Sra. F.F. como responsable de la misma, carecía de habilitación por parte del MSP desde el 22 de agosto del año 2016”.
d) Artículo 222 del Código Penal en grado de co-autoría dado que se expendía sin receta médica sustancias peligrosas para la salud y sustancias sin propiedades terapéuticas, porque ya las habían perdido. Sobre el punto, afirmó el Tribunal: “La imputada había separado medicación vencida del local de Joanicó que fue llevada al local de Las Barreras, donde fue ofrecida en venta. F.F. le solicitaba a los trabajadores que vendieran en primer lugar los medicamentos ya vencidos (les pedía que les recortaran el craquelado donde luce la fecha de vencimiento, o se le pusiere un sticker de la Farmacia; a los productos a los cuales no resultaba posible quitar la fecha de vencimiento, debían borrarla con acetona)”.
e) Delito de estafa, pues: “los delitos se cometieron en perjuicio de los laboratorios, que ante la presentación de recetas firmadas –en apariencia- por médicos, aplicaban un descuento sobre el valor del producto en su costo original, de aproximadamente un 20% con lo que se beneficiaba F.F.. El testigo C.C. (Pistas 26-27 audiencia 31/8/2021), Gerente General del Laboratorio Brandt, se refirió al Farmadescuento como ‘una forma de fidelizar al cliente para que compre en la farmacia con un 25% de descuento y luego se repone a la farmacia con un descuento aproximado del 20%’”.
En definitiva, para la Sala correspondió ratificar la imputación de un delito continuado de ofrecimiento comercial o venta de sustancias peligrosas para la salud, falsificadas, adulteradas o desnaturalizadas en régimen de reiteración real con un delito continuado de ofrecimiento comercial o venta de sustancias genuinas por personas inhabilitadas para ello, en calidad de autora, ambos en concurso formal con un delito continuado de Expedición sin receta médica o en menoscabo de sus prescripciones y continua-dos delitos de Falsificación o alteración de documentos privados en calidad de co-autora, y éstos a su vez en concurso fuera de la reiteración con un delito continuado de Estafa.
Delimitada la plataforma fáctica y los principales argumentos de la impugnada, corresponde comenzar con el análisis de los agravios introducidos en el recurso de casación de la Defensa.
3) Agravios por la imputación de los delitos de “Falsificación de Documento” (fs. 258 vto.-260) y “Estafa” (fs. 260 y vto. “in fine”).
La enjuiciada cree identificar un error en la valoración de la prueba por parte del Tribunal, que condujo a mantener la condena por los delitos de falsificación de documento y estafa, dispuesta en primera instancia.
En tal sentido, es necesario recordar que sobre el alcance de la causal error en la valoración de la prueba como motivo de casación, existen dos posiciones gradualmente diferentes en el seno de la Suprema Corte de Justicia, cuyos fundamentos pueden consultarse extensamente en sentencia Nº 576/2023, entre muchas otras.
De manera resumida, para la mayoría representada por los Sres. Ministros Dres. Martínez, Minvielle, Pérez Brignani y la redactora, existen limites normativos a la revisión del material fáctico refrendado por los tribunales de mérito en la etapa de casación, excepto en casos de absurdo evidente o arbitrariedad manifiesta en el razonamiento probatorio.
Para esta postura, la causal de error en la valoración de la prueba se reduce a situaciones donde se violan las tasas legales en el caso de pruebas tasadas o en aplicación del sistema de la sana crítica, solo cuando se incurre en un error evidente y grosero en la valoración.
Por su parte, el Sr. Ministro Dr. Tabaré Sosa Aguirre plantea una interpretación menos restrictiva de la causal de error en la apreciación de la prueba como motivo de casación.
El Sr. Ministro Dr. Sosa Aguirre argumenta que las reglas de la sana crítica y la experiencia son pautas legales expresamente consagradas en la norma procesal, cuya infracción puede alegarse en el recurso de casación. Para el referido Ministro, la valoración probatoria realizada por el tribunal de alzada no debería excluirse del control casatorio en principio.
Desde su perspectiva, la infracción a las reglas legales de la sana crítica previstas en la norma procesal constituye causal de casación, sin que sea necesario tener que llegar al extremo del absurdo evidente o la arbitrariedad manifiesta.
3.1) No obstante lo anterior, para la unanimidad de los integrantes de la Corporación, este sector del medio impugnativo es de pleno rechazo, puesto que, en lo formal, el agravio no fue propuesto con arreglo a la ley (arts. 270 y 272 del CGP).
El agravio será desestimado, ya que existe total ausencia de fundamento útil que habilite su análisis en el grado.
En efecto, más allá de la postura que se sustente con relación a la errónea valoración de la prueba como causal de casación, lo cierto es que la vaguedad, imprecisión y escaso desarrollo del agravio ameritan su franco rechazo en aplicación de lo dispuesto en los artículos 270 y 273 del CGP. Véase que incluso brega -en subsidio- por la aplicación del artículo 243 del Código Penal en lugar del 240, pero omite efectuar desarrollo alguno sobre la cuestión.
En el punto, la recurrente intentó cuestionar la plataforma fáctica que la Sala tuvo por acreditada sin efectuar un mayor desarrollo. No analizó en debida forma los diversos medios de prueba en los que la Sala cimentó su condena y se limitó a efectuar apreciaciones genéricas que distan del cúmulo probatorio obrante en la causa.
La Sala, sin perjuicio de tener presente la responsabilidad que en obrados le cupo a la madre de la recurrente, concluyó que las tres farmacias eran un conjunto económico y tanto madre como hija fungían como dueñas o responsables.
Así, de las incautaciones realizadas se desprende que se contaba con medicamentos sin autorización. En especial, en una de las sucursales se incautó misoprostol (fármaco abortivo que no puede ser vendido en una farmacia de primera categoría).
Por su parte, la Farmacia Alegría de Joanicó, cuya responsable es la aquí recurrente, desde el año 2016 se encontraba inhabilitada y por lo tanto no podía expender ningún medicamento.
Sin perjuicio de las incautaciones realizadas, diversos testigos dieron cuenta que la recurrente impartió orden de: i) vender medicamentos sin receta o no permitidos (misoprostol); ii) retirar recetas; iii) adulterar vencimientos.
La maniobra con las recetas fue corroborada por médicos y las propias instituciones médicas que desconocieron los documentos como confeccionados por ellas mismas, al punto tal que jamás contrataron a la imprenta en cuestión.
Más aún, la Sala señaló que el propio representante de la Imprenta expresó que sus trabajos eran a requerimiento de Farmacia Alegría.
Así, en las incautaciones efectuadas se hallaron los recetarios falsos lo que determina que pueda concluirse con facilidad que F.F. usó y aprovechó de los mismos.
Y, para la Sala, no cabe otra interpretación posible y es que el uso de los mismos fue para obtener el “Farmadescuento”, ventaja o provecho económico generado al utilizar los recetarios.
Frente al análisis de la probanza obrante, la recurrente no atacó en debida forma los diversos medios de prueba que permitieron llegar a las conclusiones que anteceden.
Antes bien, mediante argumentaciones genéricas y aisladas, sin respaldo alguno, se buscó cuestionar que la imputada haya usado y aprovechado los recetarios. Sin embargo, el copioso cúmulo antes señalado da cuenta de lo contrario y sobre tal extremo no se identificó desarrollo argumental en debida forma lo que sella ineludiblemente la suerte del recurso.
Tal como ha señalado la Corte: “...la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: <<...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación... >> (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: <<...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general>> (Cfme. Vescovi, E.: <<Derecho Procesal>>, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” (Cfme. sentencia Nº 92/2020).
En definitiva, por las carencias formales apuntadas, el agravio es de franco rechazo.
4) Agravio por la errónea aplicación de los arts. 220, 221 y 222 del Código Penal.
La condenada aduce que el Tribunal infringió el principio “non bis in idem”, por cuanto la aplicación del art. 222 excluiría la aplicación de los delitos regulados en los arts. 220 y 221 (fs. 260 vto. “in fine”-261 vto.).
Nuevamente, para la Corte el agravio no puede prosperar.
De la mera lectura del escrito recursivo, se observa una reiteración textual de lo expresado al recurrir en apelación (fs. 146-147 y 261 y vto.). Este sector del escrito recursivo, es un “corte y pegue” de la apelación, estrategia desacertada para cuestionar en forma hábil la sentencia de segunda instancia.
Este Colegiado tiene admitido que: “La remisión que la impugnante hace a la fundamentación explicitada en oportunidad de interponer el recurso de apelación contra el pronunciamiento de primer grado, no es admisible pues no da cumplimiento a lo establecido en el art. 273 inc. 2, Código General del Proceso, en función que el medio impugnativo movilizado debe revestir suficiencia propia en su articulación (VESCOVI - La Casación Civil, pág. 100). En tal sentido, la Corporación en Sent. No. 223/95, reiterando anterior pronunciamiento, dijo: ‘...un elemento que descalifica formalmente la recurrencia, lo constituye el impugnar la sentencia de segunda instancia reiterando argumentos ya utilizados al apelar la de primer grado; cuando la casación, como recurso extraordinario, debe ser autosuficiente y no constituyendo justificación del mismo la remisión a afirmaciones anteriores (Conf. asimismo De la Rúa, El recurso de casación, en el Derecho Positivo Argentino, 1968, pág. 457)” (sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 313/1997).
Claramente, el recurso de autos incumple todas y cada una de las exigencias formales en la materia (arts. 270 y 273 del CGP).
Al reiterar en forma textual lo ya dicho en la apelación, olvidó por completo hacer referencia a los diversos fundamentos que utilizó la Sala para repeler el punto. En consecuencia, sobre las conclusiones de la Sala no existió agravio concreto.
Así, sobre el punto expresó el Tribunal: “La Defensa pone el énfasis en que es incompatible la tipificación de esta figura delictiva y la del art. 220, en cuanto a que si se trata de ‘Farmacia’ la del art. 220, no se le puede decir ‘no Farmacia’ en el art. 222, pero se debe resaltar que en el caso del primer ilícito se le imputa en calidad de autora y en del art. 222 como coautora. Además de considerar siguiendo a CAIROLI (‘Derecho Penal Uruguayo’, T.II, 1042) y CAMAÑO ROSA (Op. cit. pág. 228) a diferencia de lo que opina LANGÓN (Op. Cit. pág. 527), que el sujeto activo puede ser todo particular que hubiese sido autorizado o que se encontrara a cargo de la Farmacia. Ello está descartando la violación del principio non bis in idem, dado que se está frente a hechos que vulneran diversos verbos nucleares y que se califican como varios tipos penales, en coincidencia con lo sostenido por la representación del Ministerio Público”.
Y, frente al desarrollo que antecede, el recurrente no esgrimió agravio útil para cuestionar las conclusiones de la Sala dado que, como se señaló, se limitó a transcribir en forma textual lo ya dicho en el recurso de apelación.
El recurso incumple con la exigencia elemental de presentar un escrito elaborado sobre la base de una redacción clara, cuidadosa y verbalizada con sentido lógico de la idea que se quiere formular.
No se pide un recurso elaborado magistralmente, sino una impugnación que, por lo menos, individualice, en términos claros (aún sencillos), el agravio que se busca plantear.
Todas estas cualidades se encuentran ausentes en el recurso a examen.
Por el contrario, el medio impugnativo se compone de un conjunto de ideas disociadas, mal formuladas y gramaticalmente deficientes, que en ningún sentido posible configuran una crítica expuesta de manera clara y concisa contra la sentencia impugnada.
El propio Tribunal de Apelaciones ya había observado tal proceder, calificando la presentación recursiva como “de inusitada confusión” (fs. 233); irregularidad que se reedita en casación.
Con estas premisas, el recurso en cuestión carece de objeto, derivado de su falta de contenido y fundamento útil (arts. 5, 63 y 273 nral. 2 del CGP).
La Corte tiene admitido que “(...) la ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso. Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: ‘...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...’ (Cfme. Sentencia No. 280/1997)” (sentencia Nº 453/2021).
Por tales motivos, corresponde rechazar de plano este cuestionamiento.
5) Finalmente, al formular su petitorio y, otra vez, sin mayor fundamentación, F.F. alega que la absolución en la causa de su condición de “reiterante” fue dispuesta por primera vez en el fallo de segunda instancia, cuestión que habilita, en la instancia casatoria, solicitar el “beneficio de la libertad vigilada” por el saldo de pena a cumplir (fs. 262).
Ciertamente, le asiste razón a la recurrente en el sentido de que recién al dictarse el fallo de segunda instancia, se desechó su condición de “reiterante” adjudicada en la sentencia de primera instancia (fs. 126 y 238).
De ese modo, alega, su condición de “primaria” habilitaría la concesión del beneficio en cuestión.
5.1) A pesar de lo anterior, para la Corte no corresponde conceder el beneficio peticionado.
Lo anterior, porque ya se entienda que a la fecha en que sucedieron los hechos estaba vigente la Ley Nº 19.446 o la Ley Nº 19.831, en cualquiera de los dos escenarios, no corresponde el beneficio de la “libertad vigilada”, conforme al guarismo de pena impuesto a F.F. (art. 5 de la Ley Nº 19.446 y art. 3 de la Ley Nº 19.831).
En definitiva, se irá a desestimar el último agravio y con ello, el recurso de casación de la Defensa.
6) La conducta procesal de las partes no amerita especiales sanciones en el grado.
Por los fundamentos expuestos y las normas citadas, la Suprema Corte de Justicia
FALLA:
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO; SIN ESPECIAL CONDENA PROCESAL.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A LOS EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “A QUO”.
ATENTO A QUE LA ENCAUSADA SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDAS DE SUJECIÓN DISTINTAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS DIRECTAMENTE AL “A QUO” A LOS EFECTOS DE LIBRAR ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE F.F., A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE.
COMÉTESE AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA QUE, EN FORMA CONCOMITANTE Y DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP, PROCEDA A NOTIFICAR A LA FISCALÍA ACTUANTE, AL SR. DEFENSOR EN EL DOMICILIO CONSTITUIDO Y A LA CONDENADA.
FÍJANSE LOS HONORARIOS FICTOS EN 10 BPC.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.