Texto de la sentencia
Montevideo, treinta de noviembre de dos mil veintitrés
VISTOS :
Para sentencia definitiva estos autos caratulados: “ C.C. - REITERADOS DELITOS DE ABUSO SEXUAL EN RÉGIMEN DE REITERACIÓN REAL - JUICIO ORAL - CASACIÓN PENAL”, IUE: 2-20445/2022 .
RESULTANDO :
I) Por sentencia definitiva de primera instancia Nº 267/2022 de fecha 31 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 42º Turno, a cargo de la Dra. Dolores Sánchez, se falló: “ Condenando a C.C. como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados a la pena de seis (6) años de penitenciaría con descuento de la preventiva sufrida y de su cargo la obligación de pagar al Estado los gastos de alimentación, vestido y alojamiento conforme al art. 105 literal e) del Código Penal.
La suspensión del ejercicio de la patria potestad e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas y privadas relativas a las áreas de la salud, educación y en definitiva todas aquellas que impliquen trato directo con niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia, cargos públicos o privados ej.: educación o la salud según lo establecido en el art. 67 del Código Penal, en la redacción dada por el art. 87 de la Ley 19.580.
A abonar a la víctima la suma de doce salarios mínimos nacionales (art. 80 de la Ley 19.580), sin perjuicio de la reparación integral del daño que la víctima podrá reclamar.
La suspensión de los derechos políticos y de cargo y oficio público (arts. 75, 78, 79, 81 y 82 del CP, oficiándose).
La inscripción del imputado en el Registro previsto en el art. 104 de la ley 19889 (Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales). (...)” (fs. 147/166).
II) Por sentencia definitiva de segunda instancia Nº 25/2023 de fecha 22 de marzo de 2023, dictada por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de 3º Turno (Sres. Ministros: Dres. Gómez Ferreyra (red.), Olivera Negrín y Martínez), se falló: “ Confírmase la sentencia apelada salvo en cuanto en esta instancia se dispone la pérdida de la patria potestad, en lugar de la suspensión ordenada en el grado anterior. (...)” (fs. 201 a 206).
III) Con fecha 18 de mayo de 2023, a fs. 210/215, la Defensa del encausado C.C. interpuso recurso de casación contra la referida sentencia definitiva dictada por el ad quem , en el que planteó, en necesaria síntesis, los siguientes cuestionamientos:
Sostuvo que el fallo de segunda instancia, al disponer la pérdida de patria potestad del Sr. C.C., ha infringido dos principios regulados en el Código del Proceso Penal: el artículo 14, que regula lo relativo a la interpretación e integración de la norma procesal, y el artículo 121, que prevé el principio de no reforma en perjuicio.
En ese sentido, señaló que el artículo 67 del Código Penal, en la redacción dada por el art. 83 de le Ley Nº 19580, no establece en forma palmaria que se deba aplicar la pérdida de la patria potestad, sino que da la posibilidad de que, en el caso concreto, la Sede correspondiente determine si dispone la pérdida o la inhabilitación. Ello implica que, con la pérdida, el imputado no tenga más acceso a una situación jurídica, en el caso, el ejercicio de la patria potestad de menores a su cargo; en cambio, la inhabilitación implica la suspensión de tal ejercicio por el tiempo de cumplimiento de la condena.
A criterio de la recurrente, el Tribunal al tomar su resolución efectuó una errónea interpretación de la norma en perjuicio del imputado, de acuerdo a lo establecido en el art. 14.2 del CPP que preceptúa la interpretación extensiva que perjudique al imputado, pues en el caso no es preceptiva la aplicación de la sanción de pérdida, sino que también puede darse la sanción de inhabilitación o suspensión.
Agregó que el fallo atacado violenta lo previsto en el artículo 121 del CPP, pues la sentencia del Tribunal establece una condena accesoria más gravosa, pues en vez de establecer la suspensión de la patria potestad, dispuso su pérdida. Apuntó que, no por ser una pena accesoria, deja de ser una pena impuesta a una persona, que agrava la situación que le fuera dispuesta por la sentencia de primera instancia.
Por otro lado, expresó que reafirma los conceptos emergentes de la interposición de la apelación en cuanto a la valoración de la prueba efectuada por la sentencia de primera instancia.
Por lo expuesto, solicitó que se haga lugar al recurso de casación interpuesto.
IV) Conferido el traslado correspondiente, la Fiscalía Letrada en lo Penal de Montevideo de Delitos Sexuales, Violencia Doméstica y Violencia basada en Género de 8º Turno abogó por el rechazo de la recurrencia (fs. 220/225 vto.). La Defensa de la víctima no evacuó el traslado conferido.
V) El recurso de casación fue franqueado para ante la Suprema Corte de Justicia (fs. 227), la que recibió los presentes autos el 29 de junio de 2023 (fs. 229).
VI) Por decreto Nº 950 de fecha 10 de agosto de 2023, se dispuso conferir vista al Sr. Fiscal de Corte (fs. 231), quien lo evacuó mediante dictamen Nº 147 de fecha 1º de setiembre de 2023, por el que aconsejó rechazar el recurso de casación interpuesto (fs. 233/236 vto.).
VII) Por decreto Nº 1154 de fecha 5 de setiembre de 2023, se ordenó el pase a estudio de la presente causa y autos para sentencia (fs. 238).
VIII) Culminado el estudio, se acordó emitir el presente pronunciamiento en legal y oportuna forma.
CONSIDERANDO :
I) La Suprema Corte de Justicia, con el voto unánime de sus integrantes naturales, desestimará el recurso de casación interpuesto, en mérito a los fundamentos que serán expuestos a continuación.
II) El caso de autos .
a) Surge del auto de apertura a juicio oral, obrante a fs. 1 y ss., que la Fiscalía actuante presentó acusación, en la que se relacionaron los siguientes hechos:
El día 17 de noviembre de 2021, la Sra. T.T. radicó denuncia por abuso sexual hacia su menor hija R.R., de 6 años de edad al momento de los hechos, por parte del imputado C.C., quien es vecino lindero de la familia de la víctima desde hace diez años en la vivienda sita en Camino Teniente Galeano Nº XXX esquina Artigas Melgarejo del barrio Villa García.
El día 10 de noviembre de 2021, el niño S.S., de 10 años, hermano de R.R., fue testigo ocular de los tocamientos que el imputado realizaba a la víctima. En concreto, ese día R.R. se encontraba jugando en el patio de su domicilio, que se encuentra separado por una cerca de tejido de la casa del imputado. En determinado momento, la víctima se acerca a la cerca divisoria, la cual había sido cortada intencionalmente por el imputado. A través de ella el imputado C.C. se agacha y toca los genitales de la niña. Su hermano S.S., quien se encontraba jugando con amigos, se acerca al lugar y presencia la secuencia de hechos. Ante ello, el niño de inmediato increpó al imputado y se llevó a su hermana para su hogar, poniendo en conocimiento inmediato a su padre de lo que había visto.
Estos hechos se dieron en varias oportunidades con anterioridad. El imputado llamaba a la niña cuando ésta salía al patio y allí le metía las manos dentro de su ropa y le tocaba los genitales; en otras oportunidades la tocaba por encima de la ropa. El encausado también utilizaba a H.H. (un niño que la esposa del imputado cuidaba); este niño, a pedido de C.C., le pedía a R.R. que se bajara los pantalones y la ropa interior para mirarla, hecho que en una oportunidad fue presenciado por el padre de la víctima, quien encontró a su hija con la ropa baja en el patio.
El imputado realizaba amenazas a la niña para obtener su silencio, ellas consistían en decirle que no podía contar a nadie porque era un secreto, que los padres se iban a morir, que no podía contarle ni a A.A. ni a I.I. (esposa e hija del imputado), que si contaba nadie le iba a creer y que la iban a poner en penitencia; también le daba regalos a la niña (dulces), a cambio de su silencio.
En suma, el imputado tocó, en reiteradas oportunidades, los genitales de la víctima R.R., tanto por encima de la ropa como por dentro de la misma, utilizando incluso a otro niño para que la víctima se quitara la ropa y así poder observarla.
La Fiscalía solicitó, en definitiva, que se condenara a C.C. como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual en régimen de reiteración real entre sí a la pena de diez (10) años de penitenciaría, con descuento de la medida cautelar cumplida. Relevó como agravantes específicas del delito que la víctima es menor de 18 años de edad y el haber resultado un grave daño a la salud mental de la misma. Como circunstancia genérica atenuante de la conducta del acusado, relevó la primariedad absoluta en vía analógica. No computó agravantes genéricas de la conducta.
Solicitó, además: a) que se imponga al encausado la pérdida en el ejercicio de la patria potestad o guarda o inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas en el área educativa, de la salud y de todas aquella que impliquen trato directo con niñas, niños o adolescentes, personas con discapacidad y personas mayores en situación de dependencia por un plazo de diez (10) años conforme lo dispuesto en el art. 79 de la Ley Nº 19.580; b) que se lo condene al pago de una reparación patrimonial para la víctima de un monto equivalente doce ingresos mensuales del condenado, o en su defecto, doce salarios mínimos nacionales, sin perjuicio del derecho de la víctima a seguir el trámite procesal correspondiente para obtener la reparación integral del daño, conforme lo estipula el art. 80 de la Ley Nº 19.580; c) que, oportunamente, se tenga presente lo dispuesto por el art. 81 de la Ley Nº 19.580; d) que una vez firme la sentencia de condena, se incluya al acusado debidamente individualizado y mediante perfil genético en el Registro Nacional de Violadores y Abusadores Sexuales.
b) La Defensa del imputado expresó que son absolutamente falsos los hechos que se imputan a su defendido.
Alegó que el Sr. C.C. jamás tocó o tuvo algún tipo de contacto físico con la menor de autos y que llama la atención que, ante hechos de tal gravedad como los imputados, los representantes legales de la menor no hayan ejercido la acción de la denuncia en tiempo y forma.
Sostuvo que la acusación señala hechos de gravedad y que, si los padres hubieran actuado en tiempo y forma, diligentemente, no generarían un manto de sospecha como en esta oportunidad lo están generando. En cambio, no lo hicieron como buenos padres de familia, ese estándar jurídico medio que es aceptado pacíficamente por doctrina y jurisprudencia. El hecho generador de sospecha lo constituye el período que se tomaron, de casi 10 días, entre el acaecimiento del presunto hecho delictivo y la denuncia. Es llamativo que el padre de la menor, al tomar conocimiento de semejante hecho, no hubiera encarado a nuestro defendido, ya sea recriminándolo o de lo contrario pidiendo una explicación a tales efectos. Por el contrario, se limitó a un sospechoso silencio.
Precisó que el imputado habitualmente se sentaba en el parrillero a leer o escuchar música, viendo jugar a los niños en su patio, y cada tanto caía la pelota en su patio y éste se las alcanzaba. Concretamente, en el día denunciado, sucedió que la menor R.R. tiró una bolsa con pan o galletas y lo llamó para que se las alcance por sobre el tejido, y cuando lo hizo, apareció el hermano preguntando qué pasó, la menor corrió hacia adentro de la casa y los niños, incluido su hermano, siguieron jugando. No existió contacto físico con la menor, es inexplicable la acusación que se realiza.
A entender de la Defensa, la demanda acusatoria, más allá de un relato de hechos de apariencia delictiva, adolece de darle un contenido adecuado al derecho que se invoca, no cumpliendo a cabalidad lo establecido en el art. 127 del CPP, pues de los hechos de su demanda no emerge cuál norma penal es ajustada al tipo penal imputado.
Concluyó que logrará probar que el imputado es inocente del delito por el cual la Fiscalía solicita su condena y pidió su sobreseimiento. Y, para el caso que se entendiera que hay plena prueba de un hecho delictivo, solicitó que el Sr. C.C. fuera condenado a una pena mínima, tomando en consideración las atenuantes establecidas en el Código Penal, su carácter de primario, su avanzada edad y estado de salud.
c) En primera instancia, se condenó al imputado como autor penalmente responsable de reiterados delitos de abuso sexual especialmente agravados a la pena de seis años de penitenciaría, además de las accesorias previamente indicadas, entre ellas, la suspensión en el ejercicio de la patria potestad.
d) En segunda instancia, se confirmó íntegramente la decisión de primer grado, salvo en cuanto en esta instancia se dispuso la pérdida de la patria potestad, en lugar de la suspensión ordenada en el grado anterior.
e) Contra la sentencia definitiva de segunda instancia, la Defensa interpuso el recurso de casación a estudio, en el que expresó agravios sobre dos puntos: i) la aplicación de la sanción accesoria de pérdida de la patria potestad; ii) la valoración de la prueba.
Por razones de orden lógico, los planteos serán analizados en orden inverso al propuesto por la recurrente.
III) Agravio relativo a la valoración de la prueba .
En la parte final de su libelo impugnativo, la Defensa recurrente expresa, en forma lacónica, que “ reafirma los conceptos emergentes de la interposición de la apelación en cuanto a la valoración de la prueba realizadas por la sentencia de primera instancia ” (fs. 214).
Resulta claro que el agravio, de la manera en que fue planteado, no puede prosperar.
El defectuoso planteo no cumple, en absoluto, con lo exigido por el artículo 273 del CGP, aplicable al proceso penal por la remisión del artículo 369 del CPP.
Tal como señaló la Corte en sentencia Nº 92/2020: “ La ley procesal tiende a asegurar la garantía de la defensa en juicio y la efectividad de los derechos sustanciales, por lo que el proceso debe ser instrumental para su tutela y no un fin en sí mismo. Ello lleva a descartar exigencias adjetivas demasiado rígidas o excluyentes. Sin embargo, no puede obviarse, en orden a la fundamentación del recurso de casación, que la ley impone determinados requisitos para su progreso.
Como ha dicho la Corporación, se requiere a la hora de plantear un recurso de casación de: ‘...un mínimo de rigor formal, de motivación del recurso y de claridad y precisión en su fundamentación y exposición, son sin duda exigibles en un recurso extraordinario y supremo como es la casación...’ (Cf. Sentencia No. 280/1997). En la especie, el recurso adolece, en este punto, de defectos formales tan severos en orden a su fundamentación y claridad, que sellan definitivamente su suerte. Como enseña nuestra doctrina, en el recurso de casación es menester: ‘...que se indique el error y la correcta solución de la situación jurídica objeto de la sentencia que se recurre. La invocación debe ser clara y no mera referencia o crítica general’ (Cfme. Vescovi, E.: ‘Derecho Procesal’, T. VI (2ª parte), Idea, 1985, pág. 198)” .
En la especie, la Defensa se limita a remitirse a lo expresado en su escrito de apelación, sin dedicar ni una sola línea a la valoración probatoria efectuada por la Sala en la sentencia de alzada.
Como señaló este Colegiado varias décadas atrás: “ (...) atento al carácter intensamente formal del recurso de casación (...) la Corte tiene resuelto, por ejemplo, fallo No. 146 de 1982, que el mismo supone un análisis crítico del fallo atacado, que no puede resultar de la simple remisión a escritos anteriores a la emisión de aquel. En tales circunstancias, faltando ese razonamiento concreto sobre los fundamentos de la sentencia, no hay impugnación arreglada a derecho. Por consiguiente, en el caso, la Corte limitará su decisión sólo a lo expuesto al recurrir, no pronunciándose sobre desarrollos planteados con anterioridad” (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencia Nº 8/1987).
Más recientemente, con la actual normativa vigente en la materia, ha sostenido la Corporación: “ Se constata, entonces, un ostensible incumplimiento de la carga de la debida alegación en casación. En grado de casación, el objeto de las críticas del recurrente debe ser la sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, por lo que no resultan eficaces los cuestionamientos que se hubieran dirigido contra la sentencia dictada en la instancia anterior. Como reiteradamente ha explicado la Suprema Corte de Justicia acerca de la carga establecida por el art. 273 del C.G.P., la expresión de agravios en el recurso de casación debe ser autosuficiente, en cuanto a la expresión de motivos concretos que fundan su interposición, no bastando la remisión a consideraciones efectuadas en otras oportunidades procesales ni alegaciones genéricas (sentencias Nos. 646/2017 y 667/2017, entre otras).
Resulta aplicable al caso de autos, mutatis mutandi, lo expresado por la Suprema Corte de Justicia en sentencia Nº 3.406/2011: ‘en ningún pasaje del libelo recursivo en examen controvirtieron el razonamiento que condujo a la Sala –con acierto– a desestimar el reclamo ejercitado, sino que se limitaron a reproducir argumentos ya manifestados en su escrito de demanda. (...) la ausencia de una crítica razonada y fundada de los motivos de la decisión controvertida bastaría, por sí sola, para declarar inadmisible el presente recurso de casación, puesto que los errores de derecho que habilitan la procedencia de la casación son aquellos que determinan la parte dispositiva de la sentencia (art. 270 inc. 2 del C.G.P.). Es así que, en tanto la expresión de agravios articulada no consistió en un análisis de la sentencia y en una refutación de su motivación, tal circunstancia sería razón suficiente para que no prosperara el recurso de casación...’” (Cfme. Suprema Corte de Justicia sentencia Nº 1082/2021).
En suma, faltando la crítica concreta a los fundamentos de la sentencia atacada, no hay impugnación arreglada a derecho, lo que conduce indefectiblemente a la desestimatoria del planteo.
IV) Agravio relativo a la san-ción de pérdida de la patria potestad .
La recurrente señala que la norma prevista en el art. 67 del Código Penal no establece que se deba aplicar preceptivamente la pérdida de la patria potestad, sino que da la posibilidad, en el caso concreto, de que la Sede correspondiente disponga la pérdida o la inhabilitación. Según su criterio, la inhabilitación implica la suspensión en el ejercicio de la patria potestad de menores a su cargo por el tiempo de cumplimiento de la condena. Por lo que considera que, al disponer el Tribunal la pérdida de la patria potestad, dispuso una pena más gravosa para su defendido que la aplicada en primera instancia.
A juicio de la Corte, el agravio no resulta de recibo.
La disposición legal que corresponde aplicar en el caso es el artículo 67 del Código Penal, en la redacción dada por el artículo 83 de la Ley Nº 19.580, conforme al cual: “ Las sentencias de condena respecto de los delitos previstos en los artículos 272, 272 bis, 272 ter, 273, 273 bis, y 274, y en la Ley Nº 17815, de 6 de setiembre de 2004, conllevarán en todos los casos la pérdida o inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad” .
En efecto, en la especie se dictó sentencia de condena respecto de uno de los referidos delitos, lo que tiene por consecuencia que deba imponerse la pena accesoria prevista en la disposición que viene de citarse. No corresponde la aplicación del artículo 79 de la Ley Nº 19.580 (suspensión en el ejercicio de la patria potestad), en tanto dicho precepto regula la situación de las personas “sujetas a proceso” por los mencionados delitos, no de quienes resultan condenados por tales reatos, que es la hipótesis regulada en el artículo 83 de la misma ley.
En consecuencia, en la sentencia de condena dictada en el presente caso, no correspondía disponer la suspensión en el ejercicio de la patria potestad, como sugiere la recurrente, sino su pérdida.
Respecto al argumento de la Defensa conforme al cual el artículo 67 del Código Penal establece dos posibilidades diferentes, como lo serían la pérdida o la inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, por lo que los jueces estarían ante una opción, agregando que la inhabilitación supon-dría una suspensión por el período correspondiente, la Corte rechaza la interpretación propuesta por la recurrente. Ello, en virtud de la fundamentación que pasa a indicarse.
a) Por un lado, a juicio de los Sres. Ministros Dres. Doris Morales, Tabaré Sosa Aguirre y el redactor, la “pérdida” y la “inhabili-tación” son sustancialmente lo mismo, en cuanto a que privan al condenado del ejercicio de la patria potestad, no suponiendo meramente su suspensión.
En tal sentido, sostuvo el Sr. Ministro redactor en fundamento particular expuesto en sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1081/2022, en términos que en la presente oportunidad son compartidos por los Sres. Ministros Dres. Morales y Sosa Aguirre, que la “pérdida” de la patria potestad debe disponerse cuando el sujeto es condenado y se encuentra ejerciendo actualmente la patria potestad, mientras que la “inhabilitación” correspondería cuando no la está ejerciendo y, por ende, no es posible disponer su “pérdida”, no obstante lo cual, corresponde disponer la inhabilitación a efectos de que quede inhabilitado para el ejercicio de la patria potestad en el futuro.
En otras palabras, a juicio de los referidos Sres. Ministros, cuando el legislador se refirió a pérdida o inhabilitación de la patria potestad realizó tal distinción para diferenciar si el imputado se encontraba o no ejerciendo tal potestad al momento de disponer la condena, pero ninguna de tales opciones implica una mera suspensión transitoria en el ejercicio de la patria potestad, como postula la Defensa recurrente.
b) Por su parte, la Sras. Ministras Dras. Elena Martínez y Bernadette Minvielle, consideran que la condena accesoria objeto de agravio no consiste en una opción entre la pérdida o inhabilitación que pueda efectuar el Juez competente, como señala la recurrente, sino que, en materia de condenas accesorias, indemnizatorias y de inhabilitación, al tratarse de sentencia condenatoria, corresponde disponer la pérdida de la patria potestad conforme a lo dispuesto en el art. 83 de la Ley Nº 19.580 y no la suspensión, que está reservada para las personas sujetas a proceso (artículo 79 de la misma ley).
Apuntan que, como bien destaca el Sr. Fiscal de Corte, es del propio texto normativo que surge lo imperioso del mandato, al señalar que las condenas por ciertos delitos “conllevarán en todos los casos” la pérdida de la patria potestad.
En la ya citada sentencia de la Suprema Corte de Justicia Nº 1081/2022, sostuvo como fundamento particular la Sra. Ministra Dra. Minvielle, en términos que son compartidos en el caso por la Sra. Ministra Dra. Martínez, que el artículo 83 de la Ley Nº 19.580 debe interpretarse en el mismo sentido que dispone el artículo 79, esto es, la pérdida para la patria potestad, tutela, curatela, guarda o tenencia, y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas o privadas. Véase, en este sentido, que el primer inciso del artículo 67 del Código Penal, prevé la “inhabilitación” para cargos, oficios públicos, derechos políticos, profesiones académicas, comerciales o industriales. Y el inciso segundo prevé la “pérdida” de la patria potestad. Por lo que, claramente, lo que dispone el artículo 67 no es una opción entre pérdida o inhabilitación en el caso de la patria potestad, como erróneamente sostiene la recurrente. Esto se ve reforzado con lo previsto en el Código Civil, que dispone que los padres perderán de pleno derecho y sin que sea necesario declaración expresa al respecto, la patria potestad sobre sus hijos en el caso de que fueren condenados a pena de penitenciaría como autores o cómplices de un delito contra la persona de uno o varios de sus hijos. Y que podrán perderla a instancia de parte, previa sentencia de juez competente, si fueren condenados a penitenciaría como autores de un delito común. Es decir que, conforme con lo edictado por este artículo 83, la patria potestad se pierde de pleno derecho, sin que sea necesario una declaración expresa al respecto en distintos supuestos, entre los que se incluyen los hechos perpetrados por el aquí imputado.
Por lo expuesto, entienden las Sras. Ministras Dras. Minvielle y Martínez que la lectura conjunta de las referidas disposiciones lleva a la conclusión de que la Sala aplicó correctamente la sanción de pérdida de la patria potestad del condenado.
En definitiva, más allá de los matices en la fundamentación, la unanimidad de los integrantes de la Corte considera que el Tribunal no efectuó una errónea aplicación de la norma de derecho al aplicar al encausado la pérdida de la patria potestad, por lo que se impone el rechazo del agravio formulado por la Defensa recurrente.
V) Por último, resta indicar que se devolverán las actuaciones requiriendo al a quo que libre orden de detención, dado que el imputado no se encuentra cumpliendo medida cautelar de prisión preventiva y, al desestimarse el presente recurso, la condena pasará en autoridad de cosa juzgada.
VI) La conducta procesal de las partes no amerita la especial imposición de sanciones.
Por los fundamentos expuestos y conforme lo dispuesto por los artículos 119, 142, 368, 369 y demás normas concordantes del Código del Proceso Penal, la Suprema Corte de Justicia
FALLA :
DESESTÍMASE EL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO.
SIN ESPECIAL CONDENACIÓN PROCESAL.
HONORARIOS FICTOS 20 BPC.
NOTIFÍQUESE AL SEÑOR FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN.
ENVÍESE COPIA DE LA PRESENTE SENTENCIA –A TRAVÉS DE LA CASILLA DE CORREO INSTITUCIONAL- AL TRIBUNAL DE APELACIONES EN LO PENAL DE TERCER TURNO A EFECTOS DE QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LO RESUELTO, DADO QUE EL EXPEDIENTE SE DEVOLVERÁ DIRECTAMENTE AL “ A QUO” .
ATENTO A QUE EL ENCAUSADO NO SE ENCUENTRA CUMPLIENDO MEDIDA CAUTELAR DE PRISIÓN PREVENTIVA, REMÍTANSE LOS AUTOS AL “ A QUO” A LOS EFECTOS DE QUE LIBRE ORDEN DE DETENCIÓN RESPECTO DE C.C., A FIN DE PROCEDER AL CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA RECAÍDA, URGIÉNDOSE, Y, CONCOMITANTEMENTE, NOTIFIQUE A LA FISCALÍA ACTUANTE Y A LA DEFENSA DEL IMPUTADO EN LOS DOMICILIOS CONSTITUIDOS Y AL CONDENADO, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 116.3 DEL CPP.
OPORTUNAMENTE, DEVUÉLVASE.
Fuente: Base de Jurisprudencia Nacional del Poder Judicial. Los nombres de las partes figuran anonimizados en el original.